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EXCEPCIÓN DE LITISPENDENCIA

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Conclusión del primer pleito por desistimiento de la acción. Falta de objeto procesal. Improcedencia de la excepción
1– La conclusión del primer pleito por desistimiento de la actora priva de objeto procesal a la excepción de litispendencia debatida en autos, toda vez que las partes carecen del interés procesal actual imprescindible para obtener a su favor el dictado de una sentencia que acoja o rechace esa pretensión. Estando vedado a los jueces efectuar consideraciones generales o abstractas, corresponde hacer mérito de la nueva situación jurídica generada, atendiendo a que la controversia ha sido definida por cesación de la materia de discusión. Ello así, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento sobre el particular, con total prescindencia respecto del acierto o error de la resolución impugnada.

2– “La excepción de litispendencia queda sin contenido sustancial cuando en el juicio que se invoca para sustentarla se dictó sentencia definitiva que tiene por efecto la conclusión del pleito”.

17218 – CSJ Sala Civ. y Penal Tucumán. 3/3/08. Sentencia Nº107. Trib. de origen: CCC Sala II Tucumán. “S.A. Azucarera Justiniano Frías vs. Municipalidad de Yerba Buena y otros s/ Prescripción adquisitiva”.

San Miguel de Tucumán, 3 de marzo de 2008

El doctor Héctor Eduardo Aréa Maidana dijo:

1. Llega a conocimiento y resolución de esta CSJ el recurso de casación interpuesto por el letrado apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada la Sala II de la Excma. Cám. Civ. y Com. Común en fecha 17/10/05, que confirmó la procedencia de la excepción de litispendencia opuesta por la demandada, y dispuso el archivo de la presente causa. La vía extraordinaria local ha sido concedida por auto del 13/12/05. En orden a su admisibilidad, se verifica que el recurso ha sido interpuesto en término contra una sentencia equiparable a definitiva, y a fs. 270 corre agregada boleta que acredita el depósito de ley. El memorial de agravios se basta a sí mismo y expone la doctrina legal cuya aplicación se pretende. A fs. 287/291 la contraria responde el traslado ordenado, oponiéndose al proceso de la impugnación casatoria. 2. En fecha 27/7/07, esta CSJ hizo lugar al recurso de casación promovido por la actora en la causa “S.A. Azucarera Justiniano Frías vs. Municipalidad de Yerba Buena y otros s/ prescripción adquisitiva”. Expte. Nº 1971/00. Como doctrina legal, estableció que “El desistimiento del proceso, formulado por la parte actora antes del traslado de la demanda, impide la declaración de caducidad de la instancia acusada espontáneamente por la contraria”. En consecuencia, mantuvo la decisión de primera instancia del 19/4/05, que tuvo a la actora por desistida de la acción interpuesta. Lo así resuelto ha mutado esencialmente los términos de la cuestión litigiosa en esta causa. La conclusión del primer pleito por desistimiento de la actora priva de objeto procesal a la excepción de litispendencia debatida en autos, toda vez que las partes carecen del interés procesal actual imprescindible para obtener a su favor el dictado de una sentencia que acoja o rechace esa pretensión. Estando vedado a los jueces efectuar consideraciones generales o abstractas, corresponde hacer mérito de la nueva situación jurídica generada (arg. art. 40, 2º parág., CPCC), atendiendo a que la controversia ha sido definida por cesación de la materia de discusión, según expresión de Chiovenda (Principios de Derecho Procesal Civil, Tº 1, ed. 1922, pp. 177 y 182). Ello así, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento sobre el particular, con total prescindencia respecto del acierto o error de la resolución impugnada (doctrina de la CSJN, Fallos 253:346; 207:145; 250:80 y otros). Sin perjuicio de lo considerado, las modalidades propias del procedimiento imponen que la declaración de cuestión abstracta, por los motivos expuestos, lo sea con la consecuente declaración de insubsistencia de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por los tribunales de grado; resultando inoficioso pronunciarse sobre los agravios expuestos por la actora al interponer el recurso de casación. Por lo expuesto, procede casar el pronunciamiento en recurso, conforme a la siguiente doctrina legal: “La excepción de litispendencia queda sin contenido sustancial, cuando en el juicio que se invoca para sustentarla se dictó sentencia definitiva que tiene por efecto la conclusión del pleito”. […].

El doctor Alberto José Brito dijo:

En la Sent. N° 660/2007 del 27/8/07 dictada por esta Corte en autos de igual carátula, he manifestado mi disidencia con la solución propiciada. El Tribunal por mayoría decidió casar la sentencia recurrida dando operatividad al desistimiento, no obstante que la parte actora no abonó los tributos correspondientes. En razón de que aquel fallo quedó firme, su incidencia en el presente caso es manifiesta, puesto que, al no sobrevivir el primer juicio, no existe litispendencia en relación con el segundo. Por ello, estimo que se debe casar la sentencia en recurso a tenor de la siguiente doctrina legal: “Habiendo concluido el juicio respecto del cual se predicaba la litispendencia, no se configuran los presupuestos de ésta”. […].

El doctor Antonio Gandur adhiere al voto emitido por el doctor Héctor Eduardo Aréa Maidana.

Y visto: El resultado del precedente acuerdo, y habiendo dictaminado el Ministerio Fiscal, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,

RESUELVE:
I. Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el letrado apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada por la Sala II de la Excma. Cám. Civ. y Com. Común en fecha 17/10/05, conforme a la doctrina legal enunciada en los considerandos precedentes. Dictando sustitutiva: “I. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la resolución de fecha 14/2/01, y por ende, rechazar la excepción de litispendencia opuesta por la demandada II. Costas de ambas instancias, por el orden causado”.

Héctor Eduardo Aréa Maidana – Alberto José Brito – Antonio Gandur ■

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