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ESTATUTO DEL SERVICIO DOMÉSTICO

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Requisitos. JORNADA LABORAL: Cantidad de horas diarias. No cumplimiento. Encuadramiento legal atípico. Caso: Prestación de labores domésticas por más de veinticinco años. CONTRATO DE TRABAJO. Configuración. Procedencia de la demanda1- Los hechos de la causa revelan la existencia de una típica relación dependiente, más allá de su encuadramiento legal atípico. Esto es, las labores domésticas prestadas por la actora en beneficio del actor, a quien atendió durante casi veintinueve años –a estar a los hechos fijados por el tribunal– implican una relación laboral, toda vez que el acto se caracteriza por la nota de la típica prestación de tareas a favor de una persona que la dirige, con prescindencia de que ésta persiga o no finalidades de lucro. Por lo tanto y pese a la exclusión señalada, a este vínculo de trabajo le son aplicables los principios generales del derecho laboral, que restringen la autonomía de voluntad de las partes.

2- No desconozco la difícil situación que se presenta para este amplio sector de trabajadores domésticos por hora que no ingresan en el Estatuto Específico Nº 326/56 ni lo hacen en las leyes laborales, luego de la derogación por ley 20744 de todas las disposiciones anteriores (que fueran reguladas por ésta) con excepción de la de jornada (ley 11544).

3- Brito Peret en «Tratado de Derecho del Trabajo» (dir. Vázquez Vialard), dice que en la época en que vivimos, esta clase de servicios traducen una necesidad objetiva de colaboración en las tareas hogareñas. Pero el mismo autor, partícipe en general de aplicar a estos trabajadores –ante la manifiesta ausencia de regulación específica– las disposiciones de la locación de servicios, en unión con los beneficios relativos a descanso semanal, vacaciones anuales y SAC, señala, sin embargo, una excepción: la labor desarrollada a lo largo de un lapso apreciable y en forma continuada para un mismo empleador en que “el caso sí podría llegar a configurar la característica de una dependencia propiamente dicha, lo cual por cierto, constituye una situación de hecho sujeta a la imprescindible acreditación».
4- Y precisamente esa es la situación que la a quo ha dado por acreditada en autos. La actora durante casi veintinueve años ha concurrido al domicilio del actor en una proporción inferior a tres horas diarias. En los últimos años –a estar a los dichos de los testigos– atendía a una persona enferma que vivía precariamente, a quien además debía higienizar, llevar de comer, etc. Todo ello determina la convicción que en casos como el de autos, debe declararse la existencia de relación laboral entre las partes y aplicar tanto los principios generales del derecho del trabajo como otros institutos no reñidos con los que se admiten para el personal doméstico incluido en el Estatuto, todo reducido materialmente al número de horas que se laboraban y con la clara advertencia de que los beneficios que se acuerden no pueden exceder los que el propio Estatuto prevé para quienes están en él incluidos.

5- Ratifica mi postura la circunstancia de que ha existido –tanto en la Nación como en la provincia de Córdoba– un proceso reglamentarista al que también se alude en el artículo antes citado a través del cual se ha dado amplio reconocimiento a esta actividad de servicios acordes con la vida moderna, en la que el trabajador doméstico con cama adentro representa hoy una minoría y el llamado «trabajo por hora» se convierte en predominante.

TSJ Sala Lab. Cba. 29/12/1994. Sentencia Nº 458. Trib. de origen: CTrab. Villa Dolores, Cba.»Sandoval, Norma c/ Sucesión de José Gabriel Funes – Demanda Laboral – Recurso de Casación»

Córdoba, 29 de diciembre de 1994

La doctora Berta Kaller Orchansky dice:

En autos, la parte actora interpuso recurso de casación en contra de la sentencia N° 1/93 dictada por la Cámara de Trabajo de Villa Dolores en la que se resolvió: «1) Rechazar la demanda deducida por Norma Sandoval en contra de la Sucesión de José Gabriel Funes. 2) Imponer las costas por el orden causado (arts. 25, 1º parte y ctes., ley 8226)…».1. Con fundamento en la causal del art. 99, inc. 2º, CPT, la parte actora recurre el pronunciamiento de la a quo desestimatorio de su demanda. Afirma que existe una verdadera denegación de justicia por cuanto violándose el principio de congruencia se ha frustrado la función de decir el derecho aplicable a los hechos de la causa. Agrega que se confunde el derecho invocado en demanda (Estatuto del Servicio Doméstico) con el título legal esgrimido por la actora. O sea que al no encuadrarse el reclamo (de hecho) en el derecho invocado, se ha terminado rechazando la demanda (hechos) por una cuestión de derecho, siendo que la invocación de tal derecho por las partes no obliga al juez, menos en materia laboral. Señala que, de conformidad con la referencia del art. 63, CPT, que exige ajustarse a las disposiciones legales en vigor, la Cámara pudo incluir el legítimo reclamo de la accionante en otra disposición legal. Concluye diciendo que se trata de un vicio de incongruencia procesal (arbitrariedad) previsto como nulidad de la sentencia en el art. 65, inc. 3, CPT, al faltar en la parte resolutiva la declaración jurisdiccional que corresponde a los hechos acreditados de la demanda. 2. La sentenciante tuvo por probado que las partes estuvieron vinculadas en una relación de servicio doméstico de más de veintiocho años que la actora prestó en el domicilio del demandado. Pero como no se acreditó haber cumplido con un mínimo de cuatro horas diarias de labor, no se consideró encuadrable en el Estatuto respectivo. Tampoco lo es en la Ley de Contrato de Trabajo (art. 2) por lo que estimó existía una relación civil de «locación de servicios». Siendo equivocada la vía elegida –a juicio de la juzgadora–, se rechazó la demanda. 3. Los hechos de la causa –como señala la actora– revelan la existencia de una típica relación dependiente, más allá de su encuadramiento legal atípico. Esto es, las labores domésticas prestadas por la actora en beneficio del señor José Gabriel Funes, a quien atendió durante casi veintinueve años –a estar a los hechos fijados por el tribunal– implican a mi juicio una relación laboral, toda vez que el acto se caracteriza por la nota de la típica prestación de tareas a favor de una persona que la dirige, con prescindencia de que ésta persiga o no finalidades de lucro. Por lo tanto y pese a la exclusión señalada, a este vínculo de trabajo le son aplicables los principios generales del derecho laboral, que restringen la autonomía de voluntad de las partes. No desconozco la difícil situación que se presenta para este amplio sector de trabajadores domésticos por hora que no ingresan en el Estatuto Específico Nº 326/56 ni lo hacen en las leyes laborales, luego de la derogación por ley 20744 de todas las disposiciones anteriores (que fueran reguladas por ésta) con excepción de la de jornada (ley 11544). Como señala Brito Peret en «Tratado de Derecho del Trabajo» dirigido por Vázquez Vialard, T. VI, p. 1154, en la época en que vivimos, esta clase de servicios traducen una necesidad objetiva de colaboración en las tareas hogareñas. Pero el mismo autor, partícipe en general de aplicar a estos trabajadores –ante la manifiesta ausencia de regulación específica– las disposiciones de la locación de servicios, en unión con los beneficios relativos a descanso semanal, vacaciones anuales y SAC, señala, sin embargo, una excepción: si la labor se hubiera desarrollado a lo largo de un lapso apreciable y en forma continuada para un mismo empleador «donde el caso sí podría llegar a configurar la característica de una dependencia propiamente dicha, lo cual, por cierto, constituye una situación de hecho sujeta a la imprescindible acreditación». Y precisamente esa es la situación que la a quo ha dado por acreditada en autos. La actora durante casi veintinueve años ha concurrido al domicilio del señor Funes en una proporción inferior a tres horas diarias. En los últimos años –a estar a los dichos de los testigos– atendía a una persona enferma (el referido Sr. Funes), que vivía precariamente, a quien además debía higienizar, llevar de comer, etc. Todo ello determina mi convicción de que en casos como el que nos ocupa, debe declararse la existencia de relación laboral entre las partes y aplicar tanto los principios generales del derecho del trabajo, como otros institutos no reñidos con los que se admiten para el personal doméstico incluido en el Estatuto, todo reducido materialmente al número de horas que se laboraban y con la clara advertencia de que los beneficios que se acuerden, no pueden exceder los que el propio Estatuto prevé para quienes están en él incluidos. Ratifica mi postura la circunstancia de que ha existido –tanto en la Nación como en la provincia de Córdoba– un proceso reglamentarista al que también se alude en el artículo antes citado a través del cual se ha dado amplio reconocimiento a esta actividad de servicios acordes con la vida moderna, en la que el trabajador doméstico con cama adentro representa hoy una minoría y el llamado «trabajo por hora» se convierte en predominante. Así, en la Pcia. de Córdoba, se dictó el decreto Nº 3922/75 que estableció categorías distintas de las previstas en la reglamentación nacional incorporando en su art. 6º al personal auxiliar de casas particulares en las especialidades de lavanderas, planchadoras y limpieza, fijándole una retribución por día y por una «labor máxima de tres horas de trabajo». Posteriores reglamentaciones como la R. 567/89, MTSS aluden directamente a «personal que trabaja por horas, por cada unidad». En Carpetas de Derecho del Trabajo, Revista Nº 5 de mayo de 1989, puede apreciarse la evolución de ese salario durante los años 1988/1989 (Ver fs. 21). A la época de rescisión del vínculo por la actora (10/8/89), el salario por hora ascendía a A 42,30 Res. 567/89, MTSS. Por todo lo expuesto, corresponde casar el pronunciamiento y entrar al fondo del asunto de conformidad con el art. 105, CPT. Sobre la base fijada por la a quo, esto es, que la actora realizó hacia el final de su gestión tres horas diarias de labor, deberá analizarse la procedencia de los distintos reclamos formulados. Se demanda haberes pendientes de pago por los meses de marzo, abril, mayo y junio de 1989. La pretensión es admisible en razón de no haberse demostrado que haya sido efectivizado. Sobre las bases dadas deberá efectuarse el cálculo correspondiente. Esto es, tres horas diarias de labor todos los días de lunes a sábado. Como el último haber de la actora fue de A 42,30 la hora, resulta una diaria de A 126,90, es decir A 3172,50 por cada uno de los meses adeudados, lo que hace un total (cuatro meses) de A 12.690. La indemnización por omisión de preaviso corresponde en la misma medida que se otorga para los empleados comprendidos en el Estatuto Nº 326/56 (art. 8). Por lo tanto debe mandarse a pagar el equivalente a diez días: A 1269. La indemnización por antigüedad: corresponden veintinueve períodos a razón de medio mes de sueldo por cada uno de ellos: A 45.994. También corresponde el sueldo anual complementario proporcional año 1989, A 1586. Vacaciones proporcionales año 89: A 1269. Total: A 62.808. En cambio debe rechazarse la pretensión por asignaciones familiares y familia numerosa en razón de no haberse demostrado las circunstancias necesarias para hacerse acreedora a tal retribución. La certificación de servicios solicitada y cesación de éstos deberá otorgarse dentro de los diez días, bajo apercibimientos legales. Por último, debe rechazarse la pretensión de aportes previsionales, por no corresponder. Voto, pues, por la afirmativa, con el alcance señalado.

Los doctores Manuel N. Ayán y Luis Moisset de Espanés adhieren al voto emitido por la señora Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso deducido por la actora y, en consecuencia, casar el pronunciamiento atacado. Con costas. II. Admitir la demanda actora por los conceptos expresados al tratar la primera cuestión propuesta, los que ascienden a la suma de $ 6, 28. La demandada deberá expedir los certificados de trabajo y cese de servicios dentro de los diez días de que quede firme la presente, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, el Tribunal confeccione las constancias con la documentación que la parte obligada acompañe en el término de los cinco días siguientes. En el supuesto contrario se realizará de conformidad con lo que solicitare la accionante. Las cantidades resultantes deberán actualizarse por la Cámara a quo y adicionarse intereses en la etapa previa a la ejecución de sentencia según las pautas expresadas. Con costas a la demandada.

Berta Kaller Orchansky – Manuel N. Ayán – Luis Moisset de Espanés■

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