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ENFERMEDAD PROFESIONAL

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Tareas de jardinería. Manipulación de sustancias venenosas. Daño a la salud. Presunción legal. PRUEBA. ONUS PROBANDI. CONTRATO DE TRABAJO. Relación de causalidad adecuada. RESPONSABILIDAD CIVIL. DAÑOS CAUSADOS POR EL RIESGO O VICIO DE LA COSA. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Procedencia1- En el caso, el trabajador damnificado acreditó el contacto material con un pesticida y el consecuente perjuicio y la presunción en orden a que la enfermedad guarda relación causal con la labor desempeñada -manipular veneno-, también se encuentra probada. En efecto: los testigos de autos declararon en forma coincidente que el accionante cumplía tareas de jardinería: lo vieron fumigar … con el tachito y la maquinita … que al veneno lo preparaba en un galponcito… que había olor cuando fumigaba… que en el verano la tarea era más seguida… que el actor se sentía descompuesto … con dolor de estómago… que trabajaba con veneno para hormigas… que lo vieron con barbijo y guantes de tela… que el compuesto era en polvo y líquido… que lo esparcía dos o tres veces por semana… que cortaba el pasto y con un frasquito de plástico echaba polvo en el hormiguero.

2- Por otra parte, la pericia médica, no impugnada por el demandado, expresó que las vías de entrada del químico son la cutánea y la respiratoria; que el actor no trabajó correctamente protegido y que estaba expuesto al componente orgánico fosforado, lo que resulta hábil para producir el resecamiento de la piel con hiperqueratosis y rajaduras en los pliegues articulares de la mano derecha otorgándole una incapacidad del 15% t.o. A lo que se suma decisivamente el informe del Hospital Nacional de Clínicas, oportunidad en la que concluyen que verifican un cuadro de dermatitis irritativa de contacto de evolución crónica en la mano diestra del actor cuyo posible agente desencadenante es el mencionado tóxico. Todo ello revela que la presencia del daño proviene de una cosa de potencial peligrosidad intrínseca. Luego, dichos extremos son suficientes para imponer la carga de la prueba contraria a la demandada. De otra manera, se estaría presumiendo que sustancias que ordinariamente operan con efectos tóxicos en cualquier sujeto -factor de riesgo- fueron inocuas para este trabajador.
3- Por lo anterior, en las circunstancias señaladas correspondía a quien pretendía eximirse de responsabilidad, probar que la lesión derivó de factores extraños al veneno, lo que no aconteció en el subexamen. En consecuencia, la interpretación efectuada por el sentenciante sobre las reglas que rigen el “onus probandi” se aparta de las previsiones que el art. 1113 del entonces Código Civil establece en materia de daños causados por el riesgo o vicio de las cosas. Es que opera la presunción legal de atribución de responsabilidad objetiva, y es el empleador quien para liberarse debe demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, o que la cosa fue utilizada en contra de su voluntad -expresa o presunta- o el caso fortuito.

4- En la misma dirección que se formula, el art. 1757 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley Nº 26994) incorpora la responsabilidad por el “hecho de las cosas y actividades riesgosas o peligrosas” por su naturaleza, por “los medios empleados” o por las circunstancias de su realización.

5- No empece a la decisión anterior el acuerdo al que arribara el hoy reclamante con la dueña del predio, porque terminó con una gratificación a la que la autoridad de aplicación no la consideró dentro de las previsiones del art. 15, LCT. Por lo tanto, la modalidad de la relación tampoco puede quedar patentizada en aquella transacción, más aún cuando se trata de una enfermedad profesional y la prueba directa en autos indica la existencia de un contrato laboral con el demandado, quien a la postre no participó en dicho convenio.

6- Las razones detalladas permiten concluir que la enfermedad del actor encontró relación de causalidad adecuada en las tareas desempeñadas para el demandado, por vía de la presunción que crea la norma invocada para reclamar (segundo párrafo, última parte del art. 1113, CC). Los factores de exención previstos en la normativa no lograron ser acreditados. Se impone, entonces, la obligación del empleador de pagar la indemnización prevista en el dispositivo mencionado, por una incapacidad del 15% de la t.o. que se relaciona con una “dermatitis de contacto”.

TSJ Sala Lab. Cba. 15/12/15. Sentencia Nº 300. Trib. de origen: CTrab. Sala X Cba. “Fuentes, Mario Alberto c/ Aliaga, Marcelo y otros – Ordinario – Enfermedad Accidente con Fundamento en el Derecho Común” Recurso Directo 80640/37

Córdoba, 15 de diciembre de 2015

1) ¿Media errónea aplicación de la ley sustantiva?

2) ¿Se han quebrantado formas prescriptas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Luis Enrique Rubio dijo:

En autos, la parte actora interpuso recurso directo en contra de la sentencia N° 39/09, dictada por la Sala X de la Cámara Única del Trabajo, en la que se resolvió: “I) Hacer lugar a la defensa de falta de acción y en consecuencia rechazar en todas sus partes la demanda instaurada por el Sr. Mario Alberto Fuentes en contra de Andrea Ainu Hausmann, con costas (art. 28 ley 7987). II) Rechazar la demanda instaurada por el Sr. Mario Alberto Fuentes en contra de la firma Anodal SA y del Sr. Marcelo Aliaga en cuanto reclamaba: a) Daño material y moral en concepto de Reparación Integral por la patología denominada “Dermatitis Crónica Irritativa de Contacto”, de conformidad a lo prescripto por los arts. 1109, 1113 y concordantes del CC. Imponer las costas por el orden causado (art. 28 ley 7987)…”. 1. El recurrente por la parte actora aduce errónea aplicación del art. 1113, CC. Refiere que el a quo puso a su cargo una exigencia -demostrar que el insecticida tenía clorpirifos- lo que equivale a invertir la carga de la prueba que sienta el precepto citado. Que se acreditó el contacto con la cosa riesgosa y el daño. Que era innecesario evidenciar la peligrosidad del plaguicida con el que fumigaba por ser notoria su toxicidad. 2. La Sala a quo rechazó la demanda porque entendió que no se demostró la mecánica del acontecimiento ni la utilización de productos que contuvieran la sustancia calificada como causa eficiente de la afección. 3. Veamos lo acontecido en el subexamen: El damnificado acreditó el contacto material con un pesticida y el consecuente perjuicio y la presunción en orden a que la enfermedad guarda relación causal con la labor desempeñada -manipular veneno- también se encuentra probada. En efecto: los testigos Sergio Solíz, Gabriela Argüello, Saúl Rodríguez, Verónica y Mario Benavides declararon en forma coincidente que el accionante cumplía tareas de jardinería: lo vieron fumigar … con el tachito y la maquinita … que al veneno lo preparaba en un galponcito… que había olor cuando fumigaba… que en el verano la tarea era más seguida… que el actor se sentía descompuesto … con dolor de estómago… que trabajaba con veneno para hormigas… que lo vieron con barbijo y guantes de tela… que el compuesto era en polvo y líquido… que lo esparcía dos o tres veces por semana… que cortaba el pasto y con un frasquito de plástico echaba polvo en el hormiguero… Por otra parte, la pericia médica, no impugnada por el demandado, expresó que las vías de entrada del químico son la cutánea y la respiratoria; que el actor no trabajó correctamente protegido y que estaba expuesto al componente orgánico fosforado lo que resulta hábil para producir el resecamiento de la piel con hiperqueratosis y rajaduras en los pliegues articulares de la mano derecha otorgándole una incapacidad del 15% t.o. A lo que se suma decisivamente el informe del Hospital Nacional de Clínicas en el que consta que le realizan al paciente pruebas mediante las que descartan otras causas de la patología, no pudiendo realizarse con la sustancia sospechada por su comprobado efecto tóxico. Oportunidad en la que concluyen que verifican un cuadro de dermatitis irritativa de contacto de evolución crónica en la mano diestra cuyo posible agente desencadenante es el mencionado. Lo anterior revela que la presencia del daño proviene de una cosa de potencial peligrosidad intrínseca. Luego, dichos extremos son suficientes para imponer la carga de la prueba contraria a la demandada. De otra manera, se estaría presumiendo que sustancias que ordinariamente operan con efectos tóxicos en cualquier sujeto -factor de riesgo- fueron inocuas para este trabajador. Por ello, en las circunstancias señaladas correspondía a quien pretendía eximirse de responsabilidad, probar que la lesión derivó de factores extraños al veneno, lo que no aconteció en el subexamen. En consecuencia, la interpretación efectuada por el sentenciante de las reglas que rigen el “onus probandi” se aparta de las previsiones que el art. 1113 del entonces Código Civil establece en materia de daños causados por el riesgo o vicio de las cosas. Es que opera la presunción legal de atribución de responsabilidad objetiva y es el empleador quien para liberarse debe demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, o que la cosa fue utilizada en contra de su voluntad -expresa o presunta- o el caso fortuito. En la misma dirección que se formula, el art. 1757 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley Nº 26994) incorpora la responsabilidad por el “hecho de las cosas y actividades riesgosas o peligrosas” por su naturaleza, por “los medios empleados” o por las circunstancias de su realización. 4. No empece a la decisión anterior el acuerdo al que arribara el hoy reclamante con la dueña del predio, Sra. Andrea Ainu Hausmann, porque terminó con una gratificación a la que la autoridad de aplicación no la consideró dentro de las previsiones del art. 15, LCT. Por lo tanto, la modalidad de la relación tampoco puede quedar patentizada en aquella transacción, más aún cuando se trata de una enfermedad profesional y la prueba directa en autos indica la existencia de un contrato laboral con el demandado Marcelo Aliaga, quien a la postre no participó en dicho convenio. 5. Lo expuesto determina que el pronunciamiento deba casarse y entrar al fondo del asunto (art. 104, CPT). Las razones detalladas permiten concluir que la enfermedad de Mario Alberto Fuentes encontró relación de causalidad adecuada en las tareas desempeñadas para Marcelo Aliaga, por vía de la presunción que crea la norma invocada para reclamar (segundo párrafo, última parte del art. 1113, CC). Los factores de exención previstos en la normativa, tal como se dijera, no se lograron acreditar. Se impone, entonces, la obligación del empleador de pagar la indemnización prevista en el dispositivo mencionado por una incapacidad del 15% de la t.o. que se relaciona con una “dermatitis de contacto”. 6. El quantum indemnizatorio –daño material y daño moral– será determinado por las partes en la etapa del art. 812, CPCC. Los cálculos tomarán en cuenta el salario confesado por el propio dependiente en la causa “Fuentes Mario Alberto c/ Anodal SA -Ordinario -Haberes” (Expte. Nº 80640/37) -ver constancias del SAC- que asciende a la suma de pesos cuatrocientos ($ 400), porque el escogido por el actor carece de respaldo en estos obrados. Dicho monto será actualizado con un coeficiente que resulte de dividir el número 60 por los años del trabajador al 7 de noviembre del 2005, previo reducir el porcentual de incapacidad del 15% de la t.o. establecido. La cifra obtenida se multiplicará por los meses que hayan transcurrido desde que terminó el contrato hasta la fecha de la sentencia del a quo (30/6/09). A este perjuicio pasado se le adicionarán intereses ajustados a la TPP mensual publicada por el BCRA con más el 0,5 % desde que cada valor es debido (“Zapata Angelita c/ Ros Alex”, Sent. N° 105/94). Se justifica la determinación de una tasa parcialmente despojada del componente retributivo, que habitualmente utiliza esta Sala para ajustar el capital adeudado, frente a las diversas fluctuaciones económicas porque se tiene en cuenta un salario actualizado. De todas maneras, se mantiene una tasa compensatoria en protección de la acreencia que es de causa laboral y por ende de naturaleza asistencial que obliga a que el incumplimiento del pago se considere con mayor rigor. El perjuicio futuro que se obtendrá a partir del pronunciamiento de la Cámara, nuevamente actualizará la remuneración con idéntico método al del lucro cesante pasado, pero para este lapso el coeficiente resulta de dividir 60 por los años del accionante al tiempo de aquél, previo descuento del porcentaje de incapacidad. Luego al resultado se lo multiplica por trece que es el capital que puesto a un interés equivalente al 6% anual por treinta y siete años que le quedan de expectativa de vida (esto es hasta cumplir 75 años) arrojará la indemnización para la posteridad. Los intereses arriba mencionados y por la explicación dada, para este período empezarán a generarse después de los 10 días de aprobado el auto liquidatorio, siempre con sueldo actualizado. El daño moral se estima en la suma de pesos cinco mil ($ 5.000), importe que se juzga equitativo teniendo en cuenta la ausencia probatoria de los padecimientos y de la incidencia que la lesión a la salud, individualmente, tuvo en su vida de relación. Voto por la afirmativa.

Los doctores Carlos F. García Allocco y María de las Mercedes Blanc de Arabel adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Luis Enrique Rubio dijo:

La decisión a que se arriba en la cuestión anterior exime del tratamiento de la presente.

Los doctores Carlos F. García Allocco y María de las Mercedes Blanc de Arabel adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Admitir el recurso deducido por la parte actora y, en consecuencia, casar el pronunciamiento conforme se expresa. II. Hacer lugar a la demanda en cuanto persigue indemnización por una incapacidad del 15% de la t.o. con sustento en el art. 1113, 2º párrafo, última parte, CC, que deberá ser abonado por Marcelo Aliaga. Los montos definitivos se calcularán en la etapa previa a la ejecución de sentencia, según las pautas para obtener el cálculo indemnizatorio que surgen de la primera cuestión. III. Con costas.

Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel■

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