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EMERGENCIA SANITARIA

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ACCIÓN DE AMPARO. PERSONAL DE SALUD DE LA PROVINCIA. Denuncia de falta de provisión de equipos de protección personal. Solicitud de no concurrencia al lugar de trabajo sin afectación de salarios. MEDIDA CAUTELAR. Recaudos. VEROSIMILITUD EN EL DERECHO. Prueba no acreditada. Rechazo de la cautelar. DERECHO A LA SALUD. Reconocimiento. Exhortación a la Provincia a garantizar condiciones de seguridad1- La procedencia de toda medida cautelar exige la concurrencia de los siguientes requisitos de admisibilidad, a saber: a) la verosimilitud del derecho, b) el peligro en la demora y c) el otorgamiento de contracautela suficiente. Todos deben concurrir simultáneamente, dado que la ausencia de uno de ellos impide que la medida cautelar pueda ser despachada. En el caso de autos, la verosimilitud en el derecho invocado, que debe surgir prima facie de la demanda y de la prueba que sustente la pretensión, no se encuentra acreditada.

2- Como fundamento de la medida solicitada, se argumenta el derecho a la vida y a la preservación de su salud que, en el caso, la actora entiende en serio riesgo debido a las conductas que detalla en la demanda. Pero es del caso destacar que tales afirmaciones no han sido objeto de prueba alguna. Por el contrario, han sido controvertidas por la demandada mediante el informe presentado en el expediente que, por otra parte, va en consonancia con las políticas desplegadas por los gobiernos nacional, provincial y locales, tendientes a evitar la propagación comunitaria de la enfermedad.

3- Asimismo, la existencia de la pandemia, la agresividad, poder de diseminación, facilidad de contagio, el índice de letalidad de la enfermedad y la alta exposición de contagio, invocados por la accionante, son denominadores comunes que deben afrontar –en el contexto de emergencia sanitaria declarada– todos los ciudadanos, y en especial, quienes se encuentran exceptuados del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el gobierno nacional, que requiere el esfuerzo y la responsabilidad individual y colectiva de adoptar las medidas preventivas de cuidado para evitar el contagio. No obstante ello, no escapa al conocimiento de las suscriptas el legítimo derecho de la actora a que su empleador le otorgue las medidas de seguridad necesarias para que pueda desarrollar la indispensable labor que, en este momento excepcional, requiere más aún la comunidad en la que se desempeña, en un ambiente sano y apto para minimizar las posibilidades de trasmisión del virus.

4- Por ello, conviene en esta instancia exhortar a la Provincia de Córdoba, en la persona de la Máxima Autoridad del Ministerio de Salud y en la del Coordinador de los CAPS provinciales, para que extremen las medidas tendientes a asegurar a la actora –en particular– y a todo el personal que presta funciones en los establecimientos asistenciales –en general–, los elementos de protección necesarios para el desempeño de sus funciones en las mejores condiciones de seguridad, conforme los protocolos existentes al respecto. Ello, sin descuidar las adaptaciones que, a tales fines, deberán efectuarse de acuerdo con las exigencias que la propia dinámica del virus demande.

5- No debe olvidarse la importancia que, en este contexto de pandemia, revisten los equipos de la salud. La demanda asistencial genera sobrecarga física y mental de los trabajadores que integran tales equipos, sumado al mayor riesgo de contraer la infección y el consiguiente desgaste emocional. Así, es responsabilidad del Estado, a través del Ministerio de Salud, ejecutar las acciones pertinentes en los centros de salud para garantizar condiciones de seguridad y salud adecuadas para el personal expuesto a este agente de riesgo biológico y mitigar su impacto físico, mental y emocional sobre quienes llevan a cabo labores asistenciales en este contexto de excepción, cuidando de tal modo «a quienes nos cuidan».

6- Por lo expresado y sin que ello implique adelantar pronunciamiento alguno sobre el fondo de la cuestión planteada, no es posible tener por configurados los requisitos exigidos por el art. 484 del CPCC aplicable por remisión del art. 17 de la ley N° 4915 que harían viable la medida solicitada.

C3.a CA Cba. 27/4/20. Expte. 9174558. «Bustos, Vilma del Valle c/ Provincia de Córdoba – Amparo (Ley 4915) Expte. 9174558”

Córdoba, 27 de abril de 2020

Y VISTA:

La presente acción de amparo ley 4915 promovida por la Sra. Vilma del Valle Bustos en contra de la Provincia de Córdoba pretendiendo la entrega de Equipos de Protección Personal y el estricto cumplimiento de las Recomendaciones de Bioseguridad, de acuerdo a las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud, los Protocolos Nacionales y Provinciales, adoptados por el Ministerio de Salud de la Provincia. Como medida cautelar peticiona que se ordene a la demandada la inmediata entrega de Equipos de Protección Personal; que, en su lugar de prestación de tareas, se garanticen las Recomendaciones de Bioseguridad; y que se abstenga de obligarla a prestar servicio, así como aplicar sanciones, autorizándola –el Tribunal– a no concurrir a su lugar de trabajo, sin afectación de ingresos, hasta tanto no se cumplimente y acredite lo solicitado en los puntos precedentes. Como fundamento de su pretensión refiere la situación de emergencia sanitaria acaecida por la contingencia COVID–19; que se encuentra comprendida dentro del personal de salud de la Provincia por ser licenciada en Psicología; que presta servicios en el CAP Ciudad de los Niños de Juárez Celman; y que, a raíz de la pandemia declarada, le fueron asignadas nuevas tareas, que considera no integran su especialidad y son altamente riesgosas, por sus características y las condiciones en que las realiza.

Y CONSIDERANDO:

1. Que el art. 484 del CPCC, aplicable por remisión del art. 17 de la Ley N° 4915, establece que quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia. 2. Que la procedencia de toda medida cautelar exige la concurrencia de los siguientes requisitos de admisibilidad, a saber: a) la verosimilitud del derecho, b) el peligro en la demora y c) el otorgamiento de contracautela suficiente. Claro está que todos deben concurrir simultáneamente, dado que la ausencia de uno de ellos impide que la medida cautelar pueda ser despachada. 3. Que, en el caso de autos, la verosimilitud en el derecho invocado, que debe surgir prima facie de la demanda y de la prueba que sustente la pretensión, no se encuentra acreditada. En este sentido, argumenta la actora, como fundamento de la medida solicitada, el derecho a la vida y a la preservación de su salud, que entiende en serio riesgo debido a las conductas que detalla. Pero es del caso destacar que tales afirmaciones no han sido objeto de prueba alguna. Por el contrario, han sido controvertidas por la demandada, a través del informe presentado por el Dr. Rodrigo Baena, funcionario público, y médico coordinador de los CAPS provinciales al contestar la vista que le fue corrida a la demandada; que, por otra parte, va en consonancia con las políticas desplegadas por los Gobiernos Nacional, Provincial y locales, tendientes a evitar la propagación comunitaria de la enfermedad. Asimismo, la existencia de la pandemia, la agresividad, poder de diseminación, facilidad de contagio, el índice de letalidad de la enfermedad y la alta exposición de contagio invocados por la accionante, son denominadores comunes que deben afrontar –en el contexto de emergencia sanitaria declarada– todos los ciudadanos, y en especial, quienes se encuentran exceptuados del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el gobierno nacional, que requiere el esfuerzo y la responsabilidad individual y colectiva de adoptar las medidas preventivas de cuidado para evitar el contagio. No obstante ello, no escapa al conocimiento de las suscriptas el legítimo derecho de la actora a que su empleador le otorgue las medidas de seguridad necesarias para que pueda desarrollar la indispensable labor que, en este momento excepcional, requiere más aún la comunidad en la que se desempeña, en un ambiente sano y apto para minimizar las posibilidades de trasmisión del virus. Por ello, teniendo presente lo manifestado por el coordinador de los CAPS al evacuar su vista, conviene en esta instancia Exhortar a la Provincia de Córdoba, en la persona de la Máxima Autoridad del Ministerio de Salud y en la del Sr. Rodrigo Baena, Coordinador de los CAPS provinciales, para que extremen las medidas tendientes a asegurar a la actora –en particular– y a todo el personal que presta funciones en los establecimientos asistenciales –en general–, los elementos de protección necesarios para el desempeño de sus funciones en las mejores condiciones de seguridad, conforme los protocolos existentes al respecto. Ello, sin descuidar las adaptaciones que, a tales fines, deberán efectuarse de acuerdo a las exigencias que la propia dinámica del virus demande. No debe olvidarse la importancia que, en este contexto de pandemia, revisten los equipos de la salud. La demanda asistencial genera sobrecarga física y mental de los trabajadores que integran tales equipos, sumado al mayor riesgo de contraer la infección y el consiguiente desgaste emocional. Así, es responsabilidad del Estado, a través del Ministerio de Salud, ejecutar las acciones pertinentes en los centros de salud para garantizar condiciones de seguridad y salud adecuadas para el personal expuesto a este agente de riesgo biológico y mitigar su impacto físico, mental y emocional sobre quienes llevan a cabo labores asistenciales en este contexto de excepción, cuidando de este modo «a quienes nos cuidan». Por lo expresado y sin que ello implique adelantar pronunciamiento alguno sobre el fondo de la cuestión planteada, no es posible tener por configurados los requisitos exigidos por el art. 484 del CPCC aplicable por remisión del art. 17 de la Ley N° 4915 que harían viable la medida solicitada. 4. Sin imposición de costas, atento a la naturaleza de la cuestión debatida, los derechos en juego y las particularidades del presente resolutorio.

Por lo expuesto y normas legales citadas;

SE RESUELVE: No hacer lugar a la medida cautelar solicitada, sin costas. Sin perjuicio de ello, exhortar a la Provincia de Córdoba, en la persona de la Máxima Autoridad del Ministerio de Salud y en la del Sr. Rodrigo Baena, Coordinador de los CAPS provinciales, para que extremen las medidas tendientes a asegurar a la actora –en particular– y a todo el personal que presta funciones en los establecimientos asistenciales –en general–, los elementos de protección necesarios para el desempeño de sus funciones en las mejores condiciones de seguridad, conforme los protocolos existentes al respecto y las adaptaciones que deberán efectuarse, de acuerdo a las exigencias que la propia dinámica del virus demande. Notifíquese de oficio. Proveyendo a la presentación «cumplimenta» efectuada en el día de la fecha bajo la operación n.° 2502561: téngase presente la declaración jurada efectuada por el letrado interviniente. Por cumplimentado el proveído de fecha 24/4/2020 en su parte pertinente. A lo solicitado en el segundo párrafo: téngase presente. Hágase saber al peticionario que en el día de la fecha se efectuó reclamo –vía correo electrónico– al Área de Tecnología y Comunicaciones del Poder Judicial.

María Martha del Pilar Angeloz de Lerda – Cecilia María Guernica ♦

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