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EMERGENCIA PREVISIONAL (Reseña de fallo)

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Ley 9504. CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA. HABERES PREVISIONALES. Movilidad jubilatoria. AMPARO CONTRA LEY. Procedencia. INCONSTITUCIONALIDAD
Este caso es el primero en el que la Justicia local examina la validez constitucional de las disposiciones contenidas en la ley 9504 de Armonización, Emergencia Previsional y Programa de saneamiento administrativo, económico y financiero de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba. La juzgadora se expide en el sentido de que las normas cuestionadas resultan inconstitucionales, por estimar que no concurren los recaudos que condicionan la legitimidad de las previsiones que, con sustento en la situación de emergencia, restringen, postergan o limitan el ejercicio de derechos esenciales como lo es percibir la integridad del haber jubilatorio en la forma y por el monto que oportunamente fuera otorgado al amparista. En concreto, entiende que el Estado provincial es el responsable de garantizar el cumplimiento de las prestaciones a cargo de la Caja. El pronunciamiento reviste interés, también, en cuanto a las consideraciones atinentes a los presupuestos de la viabilidad de la acción de amparo, de las que se desprende la posición amplia a la que adscribe la sentenciante sobre el particular, conforme a la cual aquélla ha dejado de ser una remedio excepcional y subsidiario y se ha convertido en una vía directa, principal y específica (en esa dirección se han expedido, entre otros, Augusto Morello y Lino E. Palacio). En esa misma dirección, se expide en orden a la no subsistencia de las leyes reglamentarias locales sancionadas con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, en cuanto se opongan o desvirtúen la finalidad protectora del art. 43 de la Carta Magna. En mérito a ello, considera que el amparo ha sido liberado de toda vía administrativa previa, como de plazos fatales; queda también implícitamente derogado el precepto local en cuanto determina su improcedencia cuando la cuestión debe ser objeto de mayor debate y prueba.

Relación de causa
En autos, Arnaldo Rubén Oyola promueve acción de amparo en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba solicitando se declare la inconstitucionalidad de la ley N° 9504 y su inaplicabilidad e ineficacia respecto del caso concreto, en particular de los arts. 4, 5, 6, 7, 9, 12, 26, 36 y 37 y de todas sus disposiciones complementarias, modificatorias y reglamentarias, ordenando a la accionada se abstenga de aplicarla en la liquidación y pago de su beneficio así como de efectuarle los pagos íntegramente en efectivo sin reducción alguna. Arguye que la declaración de emergencia previsional es en sí misma inconstitucional y ello torna inaplicable cualquier consolidación de deudas, inembargabilidad o reducción, retención de porción de haberes. Manifiesta que la ley 9504 significa un cambio del régimen jubilatorio con restricciones y, en su caso particular, un recorte a su beneficio anclado en una supuesta emergencia del sistema como fundamento de una cesación parcial y unilateral de pagos por parte de la parte obligada e inembargabilidad de las cuentas del Estado, todo lo que es abiertamente ilegal, arbitrario y contrario a las Constituciones Provinciales y a la de la Nación. Sostiene que no se ha acreditado ni existe justificación para la emergencia y violaciones a derechos adquiridos de los beneficiarios del sistema previsional resultando el déficit invocado una manifestación dogmática no controlable racionalmente ni proporcionada. Considera que no existe racionalidad de la emergencia pues las medidas de excepción limitativas del ejercicio de derechos y garantías consagrados constitucionalmente no tienen proporción ni a los fines a los que supuestamente están destinadas ni en especial son proporcionales en cuanto a su tolerancia y reciprocidad, ni igualdad ni solidaridad. Por su parte, los abogados representantes de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba, solicitan se desestime la acción de amparo, con costas. Manifiestan que la vía procesal elegida por el accionante deviene manifiestamente improcedente en tanto no se reúnen los requisitos contemplados por el art. 48, CPcial, y por la ley reglamentaria. Sostienen que la finalidad de la ley atacada por la parte actora es garantizar la integridad del sistema previsional provincial de reparto, el cual se encuentra seriamente amenazado en el marco de la emergencia en que está inmerso en la actualidad y que ha servido de presupuesto fáctico a la ley que aquí se cuestiona. Afirman que la normativa atacada, lejos de resultar inconstitucional, es fiel cumplimiento del mandato constitucional y que la norma alude a la intervención judicial que comprometa tanto directa como indirectamente actividades esenciales del Estado. En este sentido, las medidas dispuestas por la normativa atacada no resultan ni confiscatorias ni irrazonables, toda vez que –dicen– no se trata de un descuento ni de una quita sino solo de un diferimiento temporal, medida que al igual que el pago de bonos ha sido largamente convalidada por el TSJ y por la CSJN. Por ello, la ley cuestionada no prevé un congelamiento de la movilidad toda vez que de producirse un aumento en los haberes de los activos éste será trasladado a los pasivos.

Doctrina del fallo
1– El amparo se muestra no sólo como un instrumento técnico de formidable defensa de los derechos individuales, sino como un derecho constitucional en sí mismo, el derecho constitucional de acceder a la jurisdicción, a una vía rápida y expedita para obtener la tutela judicial efectiva tendiente a restablecer derechos esenciales que han sido conculcados. El amparo es un derecho y una garantía constitucional correlativa del derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el art. 18, CN: el derecho de acceder a una vía rápida y expeditiva en demanda de tutela judicial efectiva cuando los derechos esenciales de las personas se han visto lesionados por actos u omisiones de autoridad pública o de particulares.

2– El amparo previsto en el art. 43, CN, presenta los siguientes perfiles: es un recurso “expedito” es decir desembarazado de todo condicionamiento. La operatividad de la norma constitucional deroga implícitamente toda otra disposición de inferior jerarquía que de alguna manera se oponga o desvirtúe este dispositivo y su finalidad protectora; el amparo queda liberado así de toda vía administrativa previa, como de plazos fatales, pues “expedito” es, precisamente, libre de trabas y, por ende, de condicionamientos. Ha quedado también implícitamente derogado el “non liquet” prescripto en las leyes locales que proclamaban la improcedencia del amparo cuando la cuestión debía ser objeto de mayor debate y prueba.

3– La norma constitucional impone un amparo “rápido”. Los términos “rápido” y “expedito” no son sinónimos aunque sí correlativos. La rapidez impuesta por la CN se refiere al procedimiento a seguir para obtener un resultado protector así como a la aplicación del resultado mismo. La CN dice que el amparo debe ser “rápido” pero la rapidez está establecida en beneficio del afectado; de modo que si el beneficiado prefiere una demora para recurrir a una mayor amplitud probatoria, nada impide permitirle que la produzca siempre que también se garantice al accionado ejercer su derecho de control. Advertida la jurisdicción de la existencia de una probable situación de “desamparo”, debe acudir en protección, y no se cumple con el mandato constitucional si se niega al afectado la tutela efectiva impidiéndole probar y enviándolo inerme al proceso ordinario.

4– En cuanto al requisito de la vía procesal “más idónea”, no es sino al particular afectado a quien asiste el derecho de decidir si existen otras vías procesales más idóneas que el amparo para acordarle la protección judicial que demanda; es de toda evidencia que si el particular encuentra que la Administración le brinda un medio tuitivo suficiente, no tendrá interés alguno en recurrir al amparo. Pero no puede imponérsele el utilizar los intrincados caminos burocráticos en detrimento de su derecho de amparo porque ello importa desnaturalizar este derecho constitucional. La medida no es un remedio excepcional, y sí es una vía de uso cada vez más frecuente, ya que se han multiplicado las situaciones en las que es necesario recurrir a la tutela judicial en demanda de amparo.

5– En cuanto al ámbito de aplicación del derecho al amparo judicial, la única limitación está dada por la índole de los derechos e intereses en juego: el amparo no es una vía destinada a discutir acerca de la existencia de derechos controvertidos. Es la vía de protección de derechos y garantías esenciales cuya existencia no cabe discutir; si el derecho es discutible, habrá de recurrirse a la jurisdicción ordinaria precisamente concebida para declarar la certidumbre o existencia de derechos controvertidos. El amparo procede contra todo acto u omisión de autoridad pública o de particulares que, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, lesione, amenace o restrinja derechos esenciales de las personas. “Ilegal” es lo contrario a la ley, al orden jurídico, “contrario a derecho”; “arbitrario” es lo irrazonable, caprichoso, carente de todo fundamento racional o jurídico.

6– La omisión lesiva es la ausencia de acciones tendientes a cumplir con una obligación en orden a la satisfacción de derechos de raigambre constitucional, la abstención que cercena un derecho o libertad determinados. No siempre la lesión a derechos esenciales proviene de acciones positivas; también pueden verse conculcados mediante la inejecución de deberes, la inacción, el retardo, la no realización de un acto, la ausencia de interés en el cumplimiento. En autos, la acción de amparo resulta, pues, a la luz de las consideraciones precedentes, la vía idónea para examinar la validez constitucional de las disposiciones contenidas en la ley 9504, en cuanto imponen retenciones y limitaciones a la íntegra percepción del haber jubilatorio del amparista.

7– La CSJN ha dicho que la emergencia abarca un hecho cuyo ámbito temporal difiere según circunstancias modales de épocas y sitios. Se trata de una situación extraordinaria que gravita sobre el orden económico social, que con su carga de perturbación acumulada en variables de escasez, pobreza, penuria e indigencia, origina un estado de necesidad al que hay que poner fin.

8– Por “estado de necesidad” se entiende la situación en que se encuentra una realidad dada que obliga a actuar en determinado sentido o dispensa de hacerlo conforme a las reglas ordinarias para evitar un mal mayor. El “estado de emergencia” es una situación de extraordinaria gravedad que transita una comunidad, y que requiere de la adopción de medidas excepcionales para conjurarla. La legitimidad de estas medidas de excepción ha sido reconocida en Pactos y Convenciones Internacionales. Los principios que dan sustento al derecho de emergencia son: 1. que exista un estado de emergencia que reclame adoptar medidas urgentes para salvaguardar intereses vitales de la comunidad; 2. que tenga por finalidad proteger intereses generales y no de determinados individuos; 3. que su duración sea limitada al lapso razonablemente necesario para superar la situación de emergencia. El estado de emergencia autoriza, pues, a suspender temporalmente el ejercicio de ciertos derechos, cuando esa suspensión tiene vinculación directa con la emergencia y siempre que las medidas adoptadas guarden razonable proporción con los fines que se pretende alcanzar, aunque las medidas de “emergencia” nunca podrán contradecir el principio de validez y legitimidad del Estado de Derecho, el que se asienta no solo en el reconocimiento de los derechos humanos, sino en el ejercicio del poder limitado y controlado.

9– Uno de los requisitos esenciales que condicionan la validez de aquellas leyes que suspenden o condicionan el ejercicio de derechos subjetivos es la situación de emergencia definida por el Congreso, a más de la necesidad de proteger intereses generales, la transitoriedad de la regulación y la razonabilidad del medio elegido.

10– Si la postergación por parte del Estado al fiel cumplimiento de sus obligaciones encuentra su justificativo en la necesidad imperiosa de remediar la quiebra de las finanzas públicas –en un estado tal que los intereses particulares deben ceder al bien común general porque está en juego la propia existencia del todo–, las normas cuestionadas sólo encontrarían justificación en la subsistencia del Estado amenazada por un estado de crisis insuperable y en la consiguiente necesidad de imponer severas restricciones a los derechos adquiridos para superarla. Y en tanto y en cuanto no se ha invocado la necesidad imperiosa de evitar o remediar la quiebra de las finanzas públicas para justificar la adopción de las medidas dispuestas en la normativa impugnada, sino más bien la deplorable situación “económico- financiera y administrativa” de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba, el Tribunal concluye que no concurren los recaudos que condicionan la legitimidad de aquellas normas que restringen, postergan o limitan el ejercicio de derechos esenciales como lo es, en el caso, el de percibir la integridad del haber jubilatorio en la forma y por el monto que oportunamente fuera otorgado al amparista y sin restricciones de ninguna índole.

11– El responsable de garantizar el cumplimiento de las prestaciones a cargo de la Caja no es otro que el Estado provincial (conf. art. 5 in fine, ley 8024), quien, por mandato constitucional, debe asegurar “jubilaciones y pensiones móviles, irreductibles y proporcionales” (art. 57, CPcial) y, en consecuencia, debe implementar por medio de las autoridades competentes las medidas adecuadas a la consecución de tales fines. Pretender que el amparista soporte las consecuencias del incumplimiento del Estado nacional a sus obligaciones para con la Caja demandada sería tanto como que el amparista pretendiese que sus eventuales acreedores acepten quitas o esperas en los compromisos patrimoniales que es de suponer pueda haber contraído, alegando a su vez el incumplimiento de la Caja demandada al pago íntegro del haber que oportunamente le fuera acordado.

12– Las normas cuestionadas –arts. 4, 5, 6, 7, 9, 12, 26, 36 y 37, ley 9504– resultan inconstitucionales desde que violentan las garantías consagradas en los arts. 14 bis y 17, CN y art. 57, CPcial, al privar al amparista del derecho a percibir la integralidad de su haber de evidente naturaleza alimentaria con los consiguientes perjuicios que acarrea a quien intempestivamente ve disminuida la fuente de sus ingresos impidiéndole afrontar el cumplimiento de obligaciones que pueda a su tiempo haber contraído en función de los emolumentos con los que legítimamente aspiraba contar sin menoscabo alguno.

13– En el Estado de Derecho que nos rige la persona es el eje y el centro del sistema, el que a su vez se asienta sobre dos pilares fundamentales: la igualdad y la libertad. La libertad –según Freitas– es el imperio de sí, la determinación propia, la independencia de la voluntad; para Savigny, la posibilidad de elegir entre diversas opciones sin coacciones de ninguna naturaleza. Es, en suma, el derecho esencial que asiste a la persona de elegir y disponer de sus aptitudes en aras del pleno desenvolvimiento de su propio proyecto de vida. Y entre esas capacidades, son también de índole patrimonial las que han de permitirle la satisfacción de sus legítimos intereses.

Resolución
1. Hacer lugar a la acción de amparo promovida en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba; en su mérito, declarar la invalidez constitucional de los arts. 4, 5, 6, 7, 9 y 37, ley 9504, y ordenar a la demandada se abstenga de aplicar las reducciones o retenciones dispuestas en la normativa cuestionada procediendo a abonar al amparista el haber jubilatorio que le corresponde, en dinero en efectivo y sin reducción alguna. 2. Imponer las costas a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba. 3. [Omissis].

Juzg. N° 16 CC Cba. 25/9/08. “Oyola Arnaldo Rubén c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Pcia de Córdoba –Amparo”. Dra: Victoria María Tagle ■

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TEXTO COMPLETO

SENTENCIA NUMERO:
Córdoba, setiembre de dos mil ocho
Y V I S T O S: Los autos «OYOLA ARNALDO RUBÉN c/CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE LA PCIA DE CORDOBA –AMPARO- » de los que resulta que a fs. 1/22 el señor Arnaldo Rubén Oyola promueve acción de amparo en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba solicitando se declare la inconstitucionalidad de la ley Nro. 9504 y su inaplicabilidad e ineficacia respecto del caso concreto, en particular de los arts. 4, 5, 6, 7, 9, 12, 26, 36 y 37 y de todas sus disposiciones complementarias, modificatorias y reglamentarias, ordenando a la accionada se abstenga de aplicarla en la liquidación y pago de su beneficio así como de efectuarle los pagos íntegramente en efectivo sin reducción alguna, con costas, a mérito de las consideraciones que seguidamente expone. Manifiesta que la acción intentada es formalmente procedente en virtud de la observancia de los extremos legales. Que se promueve por escrito y de modo fundado dentro de los quince días de dictada la norma cuestionada que provoca el acto lesivo causado por autoridad provincial; que es manifiestamente arbitrario e ilegítimo y se plantea ante la inminencia de su aplicación cumpliéndose el art. 2 de la ley 4915. Que resulta afectado manifiesta e ilegalmente en el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales de índole previsional y de propiedad, todas de carácter alimentario. Que el acto lesivo de sus derechos constitucionales no emana de un órgano del Poder Judicial. Que la edad del peticionante, su condición de pasivo, la pérdida real y jurídica de chances, demuestran la absoluta falta de oportunidad de cualquier otro medio alternativo que pudiere emplearse. Que los recursos o remedios judiciales o administrativos no resultan idóneos para ser juzgados en un plazo razonable conforme lo estipula la Convención Americana de Derechos Humanos. Que la presente acción no sólo es la única vía para impedir la violación a sus derechos sino también la más idónea. Que es beneficiario de la accionada percibiendo los haberes mensuales que dan cuenta los recibos que se adjuntan, los que son de naturaleza alimentaria y esencial para su subsistencia. Que la ley 9504 contiene una serie de preceptos normativos que restringen, limitan, frustran y amenazan sus derechos y garantías constitucionales. Que se declara la emergencia de la accionada por un lapso de dos años que se deja abierto por dos años más autorizando al Poder Ejecutivo a modificarla tanto en plazo como a extenderla, estableciendo en su artículo séptimo graves reducciones porcentuales reemplazando parte sustancial de su haber por ilusorios y utópicos títulos indisponibles creados según el art. 9, todo lo que importa indisponibilidad parcial y trascendente de su fuente alimentaria y propiedad por un período prolongado más allá de lo tolerable, que en definitiva significan la frustración de tal porción de sus haberes provocándole gravámenes irreparables. Que la declaración de emergencia previsional es en sí misma inconstitucional y ello torna inaplicable cualquier consolidación de deudas, inembargabilidad o reducción, retención de porción de haberes. Que la ley cuya inconstitucionalidad se impetra pretende regir en materia previsional específica que afecta sus derechos. Que la ley 9504 significa un cambio del régimen jubilatorio con restricciones y en el caso particular de esta parte un recorte a su beneficio anclado en una supuesta emergencia del sistema como fundamento de una cesación parcial y unilateral de pagos por parte de la parte obligada e inembargabilidad de las cuentas del Estado, todo lo que es abiertamente ilegal, arbitrario y contrario a las Constituciones Provinciales y a la de la Nación. Que para justificar tal dispositivo legal inconstitucional se arguye una supuesta crisis de responsabilidad de la Nación, deuda de ésta última, etc., sin adecuada información ni justificación fáctica declarándose así la emergencia en el ámbito provincial con una amplitud que excede el marco legal admisible. Que no se ha acreditado ni existe justificación para la emergencia y violaciones a derechos adquiridos de los beneficiarios del sistema previsional resultando el déficit invocado una manifestación dogmática no controlable racionalmente ni proporcionada. Que se arguyen situaciones de urgencia y compromiso del sistema imponiendo medidas supuestamente transitorias de carácter restrictivo que en realidad importan gravámenes irreparables y contrarios a normas constitucionales expresas, por lo que resultan abiertamente ineficaces y como tales contradictorios en relación a la finalidad que supuestamente las justificaría tornando a la nueva ley en arbitraria, violatoria de toda racionalidad y proporcionalidad y por ello inconstitucional. Que en su art. 4 la ley atacada trae una improcedente e inviable declaración de emergencia económica, financiera y administrativa de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba con una duración de dos años a partir de la entrada en vigencia de la norma prorrogable por otro período igual. Que el art. 6 establece que durante la vigencia de la emergencia todos los beneficios de la Caja que al mes de agosto de dos mil ocho superen los cinco mil pesos serán abonados parcialmente con carácter obligatorio, solidario y extraordinario con “títulos de cancelación previsional” en las proporciones establecidas. Que los beneficios pasibles de tal abono parcial con títulos será todo ingreso bruto liquidado al beneficiario sin los descuentos con exclusión de las asignaciones familiares. Que se especifica la proporción del haber a ser pagada mediante títulos: a) Hasta $5000 en dinero efectivo b) Beneficios superiores a $5000 y hasta $6500 –22% con un piso garantizado de $5000 en efectivo. c) Beneficios superiores a $6500 y hasta $8600 –25% con un piso garantizado de $5070 en efectivo. d) Beneficios superiores a $8600 –27% con un piso garantizado de $6450 en efectivo. Que de la simple lectura de los recibos de haberes de su parte se advierte con claridad el grado de afección y confiscación que significa. Que por medio del art. 9 de la ley 9504 se establece que el Poder Ejecutivo dispondrá la emisión de títulos de cancelación previsional con un plazo máximo de vencimiento de ocho años los que devengarán una tasa de interés compensatorio mensual equivalente a la que liquide el Banco de la Provincia de Córdoba para las cajas de ahorro. Que se prevé que la reglamentación deberá contemplar la emisión de un título con plazo diferenciado para los beneficiarios de mayor edad y estado de vulnerabilidad, sin aclarar la norma en modo alguno el alcance de tales términos incurriendo en una imprecisión total. Que con el nuevo art. 12 que sustituye el art. 5 de la ley 8024 se busca sustraer la responsabilidad constitucional y legal del Estado Provincial de asumir el actual déficit de la accionada, lo cual resulta ser a todas luces una cuestión inaceptable en términos de legalidad constitucional, en tanto la despoja de la garantía de sus acreencias. Que la ley 9504 intenta decir que la Provincia de Córdoba está en emergencia económica por cuanto los arts. 27 a 31 imponen la inembargabilidad de las cuentas del sector público, lo que se presenta como la justificación de una supuesta emergencia acotada a una porción del Estado para justificar las indebidas retenciones porcentuales. Que se declaran inembargables los fondos públicos adhiriendo a la normativa de las leyes 24.624, 25565, 25401, 25973, y 11672, quedando establecida la prohibición de trabar embargos y otras medidas precautorias jurisdiccionales sobre recursos presupuestarios del sector público provincial. Que el art. 36 de la ley de que se trata faculta al Poder Ejecutivo a modificar las proporciones fijadas en el art. 7 y a extenderlas a otros beneficiarios o modificar la contribución. Que no se explica como hábilmente los legisladores evaluaron la aprobación mayoritaria de la propuesta sin antes conocer a ciencia cierta la situación económica patrimonial del ente autárquico de la Provincia ya que como resulta de público y notorio pende el cumplimiento del deber del funcionario público al no contarse con los balances oficiales de la entidad desde el año dos mil tres. Que se ha certificado públicamente una declaración de déficit sin antes proveerse los balances que ordena la ley de orden público, con lo cual no es dable aceptar como seria la prestidigitación de emergencia implementada en la Provincia. Que desde tal óptica resulta ilegítima la adopción de todas las medidas de emergencia. Que la referida ley nace con serios vicios de constitucionalidad sustancial que la invalidan de pleno derecho por su contenido antijurídico y violatorio no solo del orden constitucional, sino además de la interpretación más reciente de la Suprema Corte Nacional al respecto. Que las disposiciones de emergencia expresadas son el fiel reflejo de una grave confiscación anticonstitucional violatoria de derechos y garantías de orden público nacional como asimismo de orden público provincial. Sostiene que la Constitución Provincial tiene previsto con el más alto rango normativo en su art. 57 la garantía del Estado Provincial para el pago irreductible de los haberes previsionales y situaciones deficitarias del ente descentralizado denominado Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba. Que las autoridades de la accionada han omitido el cumplimiento de su deber como funcionarios públicos al no presentar los correspondientes balances de la entidad desde el año dos mil tres. Que resultaría poco serio admitir que demos por válida una declaración cierta de estado deficitario o de emergencia de la entidad; que resulta un presupuesto ineludible propio de la técnica contable la certificación de los estados patrimoniales tal como manda la ley a través de la institución balances. Que superando dicha previsión y ante la hipótesis mencionada, se impone que el Estado Provincial deba responder ante el déficit de la Caja garantizando los derechos declarados sin restricción alguna. Que no puede admitirse como válido que exista emergencia en la Caja de Jubilaciones sin antes existir una emergencia general del Estado Provincial ya que si éste no puede hacer frente al déficit de la entidad es porque resulta ser él quien se encuentra en bancarrota y no aquélla. Que los arts. 6 a 9 de la ley 9504 se refieren a la proporción del beneficio a abonar con títulos de cancelación provisional que resultan ser emisiones de hasta ocho años con insignificante interés compensatorio mediante un instrumento que no tiene valor de cambio, es decir que no puede ser utilizado con fines alimentarios. Que existe una afectación en un porcentaje confiscatorio de los beneficios que excedan de cinco mil pesos limitándose su carácter alimentario por dos años prorrogables por otros dos años y con facultades de agudizarse aún más la limitación de las prestaciones. Que así las cosas, el Estado toma prestado compulsivamente una porción grandísima de los haberes de los jubilados y pensionados de Córdoba y a cambio de ello entregará un papel a ocho años de plaza con tasa irrisoria sin valor de cambio y con facultades al flamante gobernador de profundizar aún más las medidas. Que la modificación introducida en el art. 5 de la ley 8024 busca sustraer a la Provincia del cumplimiento de su obligación de afianzar y garantir el pago de las prestaciones y beneficios acordados como asimismo todas las deudas pendientes y acumuladas en juicio , reclamos, acuerdos o laudos. Que se desplaza dicho vector económico de responsabilidad sobre los derechos de los jubilados y pensionados a quienes se les sustrae entre el veintidos y veintisiete por ciento de sus haberes y en definitiva se les hace pagar el déficit. Que lo que la ley llama proporción del beneficio a pagar con títulos importa un verdadero recorte que implica una lesión a garantías y derecho amparados por normas de rango constitucional que conspiran contra el derecho de propiedad, de igualdad ante la ley, de seguridad jurídica, irreductibilidad, movilidad y proporcionalidad del haber jubilatorio. Que en una marco de desequilibrio propio de toda inconstitucionalidad se implementan los mencionados recortes a solo una porción de beneficiarios quienes, por haber conquistado en derecho beneficios superiores a cinco mil pesos, son condenados a reemplazar a la Provincia en la efectivización de la garantía de pago de prestaciones, obligación ésta a cargo del Estado. Que se incurre en una grave discriminación violatoria del art. 16 de la Constitución Nacional y altera los requisitos de uniformidad y equitividad que obliga el art. 57 de la Constitución de la Provincia de Córdoba. Que sobre un volumen aproximado de casi cien mil beneficiarios del sistema, solo once mil cuatrocientos cincuenta llevarán sobre sus espaldas la tarea de soportar la confiscación de sus haberes por parte del Estado para resolver una cuestión de déficit del organismo y quiebra de la Provincia. Que los beneficiarios alcanzados por la norma con miras a la aplicación de los recortes de la ley 9504 perderán entre el veintidos al veintisiete por ciento del carácter alimentario de su salario por el término de ocho años hacia adelante de cada mensualidad objeto de afectación durante dos años prorrogables por otros dos años más y sin contar los plenos poderes otorgados al Poder Ejecutivo para modificar en más o en menos las quitas o exacciones. Que dicha forma de pagar imaginada por el Poder Ejecutivo para solucionar el déficit de la Caja no trae otra finalidad que no sea el agotamiento de los haberes previsionales de la clase pasiva alcanzada y por alcanzar, ya que un ajuste en los haberes inferiores los pondrá automáticamente en el radar de quitas montado por el Poder Ejecutivo. Que las severas deducciones que se pretenden implementar ocasionarán daños irreparables dada la naturaleza alimentaria de los haberes previsionales. Que si bien existen antecedentes que admiten la emergencia en el derecho nacional, ello solo lo es en la medida que se verifiquen ciertas condiciones: realidad de la emergencia, legitimidad de la norma que la impone, transitoriedad y razonabilidad. Que hay emergencia cuando un hecho externo limitado en el tiempo crea una situación de peligro colectivo autorizando medidas que afectan garantías individuales. Que la emergencia no puede ser parcializada en sectores, debe ser siempre general de toda la Provincia, no sólo previsional. Que la Constitución Provincial en sus arts. 55 y 57 establece que el Estado Provincial garantiza y asegura que las jubilaciones y pensiones son móviles y que no pueden ser reducidas a la vez que deben guardar proporcionalidad con los trabajadores en actividad, mientras la emergencia no sea total y afecte al Estado Provincial mismo en su integridad y así sea declarada, resulta contradictorio afirmar emergencia de un sector garantizado por el Estado mismo en la irreductibilidad de sus beneficios y en la proporcionalidad mencionada en tanto el Estado se presume solvente. Que mientras se limite la emergencia a lo estrictamente previsional la misma no es general de todo el Estado Provincial, y si ello es así el Estado debe garantizar y asegurar los beneficios por lo que no puede sustraerse a éste último deber. Que desde el punto de vista de la competencia para la declaración la misma es igualmente inconstitucional: se declara la emergencia parcial de un sector así como la consolidación de obligaciones previsionales, su diferimiento e imposibilidad de hecho de cobro. Que la consolidación de deudas ordenada importa regular en materia de derecho de fondo pues afecta no solo a la materia previsional delegada al Gobierno Federal sino cuestiones acerca del modo de cumplimiento de las obligaciones. Que los topes para el pago en efectivo y su reemplazo por títulos de imposibilidad de uso y circulación y el excesivo término fijado para su pago tratándose de acreedores jubilados y pensionados que

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