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EMBARGO PREVENTIVO

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Sustitución. Cautelar trabada sobre dinero. Pedido de sustitución por fianza personal y solidaria de letrados. Procedencia. Art. 473, CC. Aplicación. Dinero: necesidad de su disponibilidad. Presunción. Innecesariedad de invocar razones para justificar la sustitución
1– En el diseño de nuestra ley procesal, la sustitución de embargo aparece como una regla general enderezada a evitar o disminuir perjuicios innecesarios al demandado, en la medida que ello no mengüe la suficiencia y equivalencia que debe presentar la caución sustitutiva para preservar la función de garantía que la medida está llamada a cumplir (art 463, CPC). Con mayor especificidad, cuando la medida que se pretende sustituir consiste en un embargo preventivo y siempre que éste no recaiga sobre bienes objeto del juicio o en los que las leyes acuerdan privilegios, la ley faculta al deudor a sustituir con “…fianza equivalente”.

2– La posibilidad de sustituir el embargo por fianza personal ha sido consentido siempre que se acredite que los fiadores poseen solvencia suficiente de acuerdo con la cantidad sustituida. En ese sentido se ha expedido el Alto Tribunal provincial al señalar que “…el embargo preventivo (siempre que no recaiga sobre bienes objeto del juicio o en los que las leyes acuerdan privilegios) es pasible de sustitución a pedido del afectado ‘con fianza equivalente’ (art 473, CPC), noción ésta que alude a la fianza personal, única que con esa denominación (fianza) está prevista en nuestro ordenamiento civil”.

3– “…La práctica de aceptar la fianza de abogados, a quienes por el hecho de serlo se les atribuye “reconocida solvencia” (art 459, CPC) … puede ser admitida cuando se trata de la contracautela de un embargo, pero no con tanta generosidad en la sustitución de medidas cautelares que, como hemos visto, importan un mayor compromiso patrimonial. En este caso es menester aplicar con rigor el art. 1998, CC, y, en consecuencia, requerir que el fiador sea “abonado”, o por tener bienes raíces conocidos o por gozar en el lugar de un crédito indisputable de fortuna”. Los abogados, por el solo hecho de serlo, pueden reputarse “abonados” para el pago de una suma pequeña, no de un monto importante. Salvo, por cierto, que el letrado acredite “tener bienes raíces” o “un crédito indisputable de fortuna”. Un buen número de abogados puede, sin duda, afianzar una suma importante, pero mayor seguridad se logrará si se impone la solidaridad de las fianzas…”.

4– En autos, la repulsa de la sustitución del embargo no puede mantenerse desde que ni la pendencia de decisión definitiva sobre el crédito por honorarios ni la circunstancia de que la cautelar ya hubiera sido sustituida con anterioridad (cuatro meses antes de la resolución de primera instancia) justifican la improcedencia.

5– En cuanto al reproche formulado por la a quo al incidentista en el sentido de la ausencia de invocación de razones que justifiquen la sustitución, cabe señalar que al tratarse de dinero, la necesidad de disponer del bien se presume, ya que es la medida de todos los valores y rinde intereses, por lo que su inmovilización causa perjuicios inexorables, sin necesidad de invocación ni prueba especifica al respecto.

C2a. CC Cba. 20/8/09. Auto N° 524. Trib. de origen: Juzg. 35a. CC Cba. “Morfini, Claudio Abel y otros c/ Paisa Fernando – Ordinario – Cumplimiento/Resolución de contrato – Incidente sustitución de embargo en 601602/36”

Córdoba, 20 de agosto de 2009

Y CONSIDERANDO:

Los presentes autos, venidos para resolver el recurso de apelación deducido por el actor embargado respecto al auto N° 799, dictado con fecha 17/11/08 por la Sra. jueza de 1a. Instancia y 35a. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, que fuera concedido por la a quo. 1. Solicitada por el actor obligado al pago la sustitución del embargo trabado para garantizar el crédito por honorarios profesionales regulados a los Dres. Ferreira Pizarro y Ferreira Achával en el Expte N° 602570/36, sobre la suma de $ 20.000 por la fianza personal y solidaria de dos abogados de la matrícula, la magistrada de primer grado la denegó con sustento en dos fundamentos, a saber: a. La inconveniencia de modificar el estado de la cautelar hasta tanto se resuelva el crédito que garantizan (pendiente de resolución en el TSJ a dicha data), máxime cuando había sido modificado cuatro meses antes de la resolución; b. La ausencia de invocación de razones que justifiquen la procedencia de la sustitución del embargo trabado sobre dinero. 2. El actor se agravia contra dicha repulsa arguyendo lo siguiente: a. Que la a quo habría desviado el foco del análisis al omitir toda consideración acerca de la suficiencia de las fianzas solidarias para garantizar el crédito de los embargantes, en igual medida a la luz de lo normado por el art. 463, CPC. Dice que si el embargo recae sobre la suma de $ 20.000, la fianza solidaria de dos letrados (cuya solvencia presumida ha sido fijada por el TSJ en la suma de $ 10.000) cubre las expectativas de tutela preventiva desde que alcanza para equiparar la cobertura actualmente vigente; b. Que la ausencia de pronunciamiento por parte del TSJ sobre el crédito de los profesionales embargantes no constituye una razón para justificar la improcedencia de la sustitución, pues hace que el crédito siga siendo litigioso y por consiguiente el embargo que al mismo accede, de naturaleza preventiva y no ejecutoria, ámbito este último en que la facilidad de realización debe ser ponderada con mayor exigencia. Dice que, a la fecha, el TSJ ya se ha expedido en el sentido de que corresponde reducir los honorarios al mínimo legal hasta que haya base definitiva para el juicio principal, y que la anterior sustitución no aporta ninguna razón impeditiva para la nueva sustitución que se impetra. Adita que la ausencia de invocación de las razones que justifican la sustitución peticionada no obstan a la procedencia, habida cuenta de que la expresa invocación del art. 463, CPC, alcanza para que el juzgador aplique el principio “iura novit curia”; además que el requerimiento de liberación del dinero lleva implícita la razón de la sustitución desde que supone la necesidad de usarlo o invertirlo en lugar de mantenerlo inmovilizado, ínterin se defina la acreencia de los actores. 3. En mi opinión, lleva toda la razón el apelante desde que no existen motivos que se empinen como insuperables para proveer favorablemente al pedido de sustitución de la cautelar preventiva trabada sobre dinero ($ 20.000) por la fianza solidaria de dos abogados del foro. Doy razones. Se trata, en autos, de determinar la procedencia del pedido de sustitución de un embargo preventivo efectivizado sobre dinero depositado, cuando la garantía ofrecida en su lugar consiste en la fianza personal y solidaria de letrados. En el diseño de nuestra ley procesal, la sustitución de embargo aparece como una regla general enderezada a evitar o disminuir perjuicios innecesarios al demandado, en la medida en que ello no mengüe la suficiencia y equivalencia que debe presentar la caución sustitutiva para preservar la función de garantía que la medida está llamada a cumplir (art 463, CPC). Con mayor especificidad, cuando la medida que se pretende sustituir consiste en un embargo preventivo y siempre que éste no recaiga sobre bienes objeto del juicio o en los que las leyes acuerdan privilegios, la ley faculta al deudor a sustituir con “… fianza equivalente”. Ahora bien, la posibilidad de sustituir el embargo por fianza personal ha sido consentida siempre que se acredite que los fiadores poseen solvencia suficiente, de acuerdo con la cantidad sustituida. En ese sentido se ha expedido la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia al concluir en ejercicio de su función de nomofilaquia que “…el embargo preventivo (siempre que no recaiga sobre bienes objeto del juicio o en los que las leyes acuerdan privilegios) es pasible de sustitución, a pedido del afectado, “con fianza equivalente” (arg art 473, CPC), noción ésta que alude a la fianza personal, única que con esa denominación (fianza) está prevista en nuestro ordenamiento civil”. Y agrega: “… La práctica de aceptar la fianza de abogados, a quienes por el hecho de serlo se les atribuye ‘reconocida solvencia’ (art 459, CPC), que alguna doctrina consideró una ‘corruptela ilegal y peligrosa’ (Podetti: Tratado de las medidas cautelares, Bs. As. 1956, p. 166, N° 57), puede ser admitida cuando se trata de la contracautela de un embargo, pero no con tanta generosidad en la sustitución de medidas cautelares que, como hemos visto, importan un mayor compromiso patrimonial. En este caso, es menester aplicar con rigor el art. 1998, CC y, en consecuencia, requerir que el fiador sea ‘abonado’, o por tener bienes raíces conocidos o por gozar en el lugar de un crédito indisputable de fortuna. Los abogados, por el solo hecho de serlo, pueden reputarse ‘abonados’ para el pago de una suma pequeña, no de un monto importante. Salvo, por cierto, que el letrado acredite ‘tener bienes raíces’ o ‘un crédito indisputable de fortuna’. Un buen número de abogados puede, sin dudas, afianzar una suma importante, pero mayor seguridad se logrará si se impone la solidaridad de las fianzas…” (TSJ Sala CC AI N° 166 del 6/8/01, in re “Ferrer Vieyra Daniel y otro c/ Rolando A Villagra. Ordinario. Recurso de Casación”. Aplicando estos lineamientos al caso bajo examen, se puede concluir que la repulsa de la sustitución del embargo trabado sobre dinero por la fianza solidaria de dos letrados no puede mantenerse desde que ni la pendencia de decisión definitiva sobre el crédito por honorarios (actualmente reenviado a esta Cámara para que emita pronunciamiento conforme la doctrina fijada por el TSJ en auto N°…) ni la circunstancia de que la cautelar ya hubiera sido sustituida con anterioridad (cuatro meses antes de la resolución de primera instancia) justifican la improcedencia. Lo primero porque, como acertadamente sostiene el apelante, la decisión del TSJ consiste en reducir los honorarios al mínimo legal hasta que exista base, lo que reduce considerablemente la magnitud del crédito cautelado; y lo segundo, porque la mutabilidad es una nota que tipifica toda medida dispuesta con el exclusivo fin de evitar que durante el transcurso del proceso se torne ilusorio el cumplimiento de una eventual sentencia, de modo que la modificación anterior no significa escollo para impedir la nueva sustitución que se impetra para evitar perjuicios innecesarios al embargado. Finalmente, en cuanto el reproche formulado por la a quo al incidentista en el sentido de la ausencia de invocación de razones que justifiquen la sustitución, también coincido con el apelante en que, si se trata de dinero, la necesidad de disponer del bien se presume, ya que es la medida de todos los valores y rinde intereses, por lo que su inmovilización causa perjuicios inexorables, sin necesidad de invocación ni prueba específica al respecto. Por consiguiente, corresponde revocar el resolutorio apelado y en su lugar admitir la sustitución del embargo sobre dinero por la fianza solidaria de dos letrados que demuestren ante el juez su condición de “abonados”, de conformidad con lo normado por el art 1998, CC, dado que las fianzas no se ofrecen como contracautela de la traba de un embargo, sino en sustitución de un embargo ya trabado, lo que exige mayor rigor o estrictez en torno a su calificación desde que es mayor la responsabilidad que asumen los fiadores (garantizan el cumplimiento de la eventual condena).

SE RESUELVE: 1. Admitir la apelación y en consecuencia revocar el resolutorio apelado y en su lugar admitir la sustitución de embargo sobre dinero por la fianza solidaria de dos letrados, quienes deberán acreditar su condición de abonados (arg. art. 1998, CC). 2. Sin costas, por la naturaleza de lo resuelto y la ausencia de oposición ( art 130 in fine, CPC).

Silvana María Chiapero – Mario Raúl Lescano – Marta Nélida Montoto de Spila ■

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