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EMBARGO

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EMBARGO DE HABERES. Pedido de levantamiento. Decreto 484/87: Límite. CUOTA ALIMENTARIA. Afectación del 30% de los haberes. No configuración de medida cautelar. Embargo establecido en un 10% del 70% del sueldo restante. Procedencia. Rechazo del levantamiento peticionado1– Si bien no desconoce el tribunal que el sueldo neto del demandado se encuentra afectado en un 30% como consecuencia del compromiso asumido al pago de la cuota alimentaria (art. 4, dto ley 484/87), corresponde determinar si el embargo de haberes decretado resulta contrario a la norma que rige la materia (dto–ley 484/87). Ello por cuanto la atención de los alimentos deriva de una obligación legal que está a su cargo y que gravita en sus ingresos como cualquier otra carga atinente a la manutención de la familia y el hogar; por lo tanto, no se trata de una medida cautelar que pudiera dar lugar, en su caso, a la aplicación de las previsiones del art. 218, CPCC.

2– En consecuencia, tomando como dato cierto el haber consignado en los recibos de sueldo acompañados en autos, se advierte que el porcentaje del embargo establecido en la sentencia en crisis –fijado en el 10% del 70% restante de los haberes netos del peticionante del levantamiento– no alcanza el límite de inembargabilidad establecido en el art. 1 apartado 2 del mencionado decreto. En tales condiciones, la medida dispuesta en autos resulta ajustada a derecho en tanto afecta una porción menor que la autorizada como embargable y, en consecuencia, no se aprecia que altere el principio de intangibilidad de los haberes garantizado en la aludida norma.

CNCom. Sala C. 18/10/12. Causa: 76114.96. Tº 27. Folio 520. Trib. de origen: Juzg. NAc. Nº 3. “Citibank N.A. c/Michalowicz, Miguel Ángel y otro s/ ejecutivo”

Buenos Aires, 18 de octubre de 2012

Y VISTOS:

Viene apelada por el demandado la resolución de fs. 301 en cuanto rechazó el pedido de levantamiento de embargo de haberes, reduciéndolo al 10% del 70% del sueldo neto que percibe el accionado. El recurso no ha de prosperar. El escrito con el cual intenta fundarse no constituye una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo recurrido, por lo que correspondería declarar su deserción (cfr. doc. art. 265 y 266, Código Procesal). Así es dable considerarlo, toda vez que el apelante se limita a manifestar su disconformidad con la decisión, sin esgrimir argumentos que permitan vislumbrar error o desacierto en las conclusiones alcanzadas por el primer sentenciante. En efecto, no acompañó un recibo de haberes actual tendiente a acreditar que la reducción del embargo decidida le afecte del modo insinuado en el memorial y así demostrar fehacientemente el agravio que le ocasiona la decisión apelada. Es que si bien no desconoce el tribunal que el sueldo neto del demandado se encuentra afectado en un 30% como consecuencia del compromiso asumido al pago de la cuota alimentaria (art. 4, Dto–ley 484/87), corresponde determinar si el embargo de haberes decretado resulta contrario a la norma que rige la materia (Dto–ley 484/87). Ello por cuanto la atención de los alimentos deriva de una obligación legal que está a su cargo y que gravita en sus ingresos como cualquier otra carga atinente a la manutención de la familia y el hogar; por lo tanto, no se trata de una medida cautelar que pudiera dar lugar, en su caso, a la aplicación de las previsiones del art. 218, CPCC. En consecuencia, tomando como dato cierto el haber consignado en los recibos de sueldo acompañados en fs. 267 y 268, se advierte que el porcentaje del embargo establecido en la sentencia en crisis –fijado en el 10% del 70% restante de los haberes netos del Sr. Michalowicz– no alcanza el límite de inembargabilidad establecido en el art. 1 apartado 2 del mencionado decreto. En tales condiciones, la medida dispuesta en autos resulta ajustada a derecho en tanto afecta una porción menor que la autorizada como embargable y, en consecuencia, no se aprecia que altere el principio de intangibilidad de los haberes garantizado en la aludida norma.

Por lo expuesto, el Tribunal

RESUELVE: Rechazar el recurso deducido por el demandado y confirmar la sentencia apelada. Sin costas por no haber mediado contradictorio. Devuélvase a la primera instancia encomendando al magistrado de grado disponer las diligencias ulteriores.

Eduardo R. Machin – Juan R. Garibotto■

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