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EJECUCIONES FISCALES

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IMPUESTO INMOBILIARIO. Fallecimiento del titular dominial. FUERO DE ATRACCIÓN: Remisión de la causa desde el Juzgado de Ejecución al Juzgado Civil. SUCESIÓN INDIVISA: Sujeto pasivo de la obligación jurídico-tributaria. DEMANDA: Anualidad del tributo: Improcedencia de división. COMPETENCIA: del juez del proceso universalRelación de causa
Los presentes autos fueron traídos a despacho a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por parte del actor en contra del decreto de fecha 6/5/2021, dictado por el Juzgado en lo Civil y Comercial de Primera Instancia y 11a. Nom. de esta ciudad, mediante el cual dispone: «Córdoba, 6/5/2021. Por recibido. Consultadas las constancias del SAC y tramitando ante este Juzgado los autos «Barrale, Raúl Eduardo – Declaratoria de Herederos- Expte Nro 9684458″ : Avócase. Notifíquese. Atento que el fallecimiento del Sr. Barrale Raúl Eduardo, según constancias de dichos autos, acaeció el 28/4/2020 y que por tanto solo 3 de los períodos reclamados -según los vencimientos del título acompañado con la demanda- se generaron en cabeza del causante (fechas 10/2/20, 10/3/20, 13/4/20), lo que implica que no puede perseguirse en este Juzgado por resultar excluido del fuero de atracción la deuda con vencimiento el 11/5/20, la que se generó en cabeza de los herederos, quienes asumieron las obligaciones del causante a título personal, previo a imprimir trámite de ley readecue el monto demandado debiendo en consecuencia presentar un nuevo escrito de demanda a los fines de asegurar el derecho constitucional de defensa en juicio». 1. Llegados los autos a esta instancia, la recurrente expresó agravios con fecha 22/7/2021. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. El apoderado de la parte actora cuestiona lo resuelto por cuanto considera que el a quo da a entender que ha demandado al causante y que, por ende, se debe dividir la presente acción en dos, reclamándose en su sede una parte de la deuda y en el fuero de Ejecuciones Fiscales los períodos que vencieron a partir del mes de mayo de 2020. Agrega en este sentido que ninguno de los dos fueros se ha abocado al presente, ya que el fuero de Ejecuciones Fiscales remitió la causa al fuero Civil y Comercial, y éste exige generar una nueva liquidación. Dice que no se ha advertido que se demanda a la sucesión indivisa del señor Barrale, por lo que la demanda es indivisible. En su segundo agravio, refiere que se ha dejado de lado el principio de economía procesal, llevando al Poder Judicial a un desgaste procesal innecesario dividiendo en dos un juicio por el mismo objeto, y que, en definitiva, los demandados serían en todo caso los mismos sujetos, es decir, los sucesores del causante. En su tercer agravio, denuncia que el a quo da a entender que la demanda está incorrectamente interpuesta cuando ello no es así. Manifiesta que a la fecha de interposición de la demanda, si bien ya había declaratoria iniciada, no había un Auto de Declaratoria firme que señalara quiénes eran los herederos del causante. Agrega que entonces la demanda estuvo bien interpuesta, no siendo entablada contra una persona física sino contra una persona jurídica, la Sucesión indivisa. Peticiona, en definitiva, que se haga lugar a la demanda en su totalidad o, en su defecto, se resuelva el conflicto de competencia y se establezca qué juzgado debe entender en la causa. Por todo ello, solicita se haga lugar al recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión impugnada. 3. Firme el decreto de autos, pasa la causa a despacho para resolver.

Doctrina el fallo
1- De las constancias de autos surge que se reclama el tributo inmobiliario correspondiente al periodo 2020, específicamente las cuotas vencidas con fecha 10/2/20, 10/3/20, 13/4/20 y 11/5/2020 decidiendo el juez de primera instancia no abocarse al reclamo respecto de esta última, por cuanto el fallecimiento del causante se habría producido el 28/4/2020.

2- Ahora bien, lo cierto es que la demandada en el juicio atraído es la sucesión indivisa del causante, lo cual importa que, integrando el polo pasivo de la relación jurídico-procesal, es plenamente aplicable el fuero de atracción prescripto en el art. 2336 del CCyCN. Es que no puede dividirse la demanda según los períodos que se reclaman, puesto que ello importa pronunciarse sobre la procedencia de aquella, cuestión que debe ser analizada al momento de dictarse resolución definitiva.

3- En este sentido, el fuero de atracción se configura ante la existencia de la sucesión indivisa como sujeto pasivo del proceso. Así, se ha dicho que «mientras se encuentre la sucesión en estado de indivisión, las demandas relativas a los bienes de la sucesión deben radicarse por ante el Juez del proceso universal».

4- Sin perjuicio de lo expuesto, también resulta trascendente lo apuntado por el Ministerio Público Fiscal, respecto a que la exigibilidad del tributo se genera el primer día del año, tal cual lo prescribe la ley tributaria. Así, en el art. 188 del CTP se dispone concretamente que la obligación por el impuesto Inmobiliario se genera el primer día de enero de cada año, por lo cual el hecho de que haya sido fraccionado en cuotas, no importa que no haya nacido la obligación. Conforme ello, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocando el proveído cuestionado y ordenando se imprima trámite al proceso fiscal atraído.

Resolución
1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocando el proveído cuestionado y ordenando se imprima trámite al proceso fiscal atraído. 2) Imponer las costas por el orden causado.

C8.ª. CC Cba. 22/9/21. Auto N° 278. «Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Sucesión Indivisa de Barrale Raúl Eduardo – Ejecutivo Fiscal – EE – Expte. N° 9970191». Dres. Gabriela Lorena Eslava y Héctor Hugo Liendo ♦

Fallo completo

AUTO NÚMERO: 278.

Córdoba, 22 de septiembre de 2021.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: (…), traídos a despacho a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por parte del actor, en contra del decreto de fecha 6/5/2021, dictado por el Juzgado en lo Civil y Comercial de Primera Instancia y 11va. Nominación de esta ciudad, mediante el cual dispone: “Córdoba, 6/5/2021. Por recibido. Consultadas las constancias del SAC y tramitando ante este Juzgado los autos «Barrale, Raúl Eduardo – Declaratoria De Herederos— expte nro 9684458» : Avócase. Notifíquese. Atento que el fallecimiento del Sr. Barrale Raúl Eduardo, según constancias de dichos autos, acaeció el 28/4/2020 y que por tanto solo 3 de los períodos reclamados -según los vencimiento del título acompañado con la demanda-se generaron en cabeza del causante (fechas 10/2/20, 10/3/20, 13/4/20), lo que implica que no puede perseguirse en este juzgado por resultar excluido del fuero de atracción la deuda con vencimiento el 11/5/20, la que se generó en cabeza de los herederos quienes asumieron las obligaciones del causante a título personal , previo a imprimir trámite de ley readecue el monto demandado debiendo en consecuencia presentar un nuevo escrito de demanda a los fines de asegurar el derecho constitucional de defensa en juicio.”. 1) Llegados los autos a esta instancia la recurrente expresó agravios con fecha 22/7/2021. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. 2) El apoderado de la parte actora cuestiona lo resuelto, por cuanto considera que el a quo da a entender, que ha demandado al causante y que por ende, se debe dividir la presente acción en dos, reclamándose en su sede una parte de la deuda y en el fuero de Ejecuciones Fiscales los períodos que vencieron a partir del Mes de Mayo de 2020. Agrega en este sentido que ninguno de los dos fueros se ha abocado al presente, ya que el fuero de Ejecuciones Fiscales remitió la causa al Fuero Civil y Comercial, y éste exige generar una nueva liquidación. Dice que no se ha advertido que se demanda a la sucesión indivisa del señor Barrale, por lo que la demanda es indivisible. En su segundo agravio, refiere que se ha dejado de lado el principio de economía procesal, llevando al Poder Judicial a un desgaste procesal innecesario dividiendo en dos un juicio, por el mismo objeto, y que, en definitiva, los demandados serían en todo caso los mismos sujetos, es decir, los sucesores del causante. En su tercer agravio, denuncia que el a quo da a entender que la demanda está incorrectamente interpuesta cuando ello no es así. Manifiesta que a la fecha de interposición de la demanda si bien ya había declaratoria iniciada no había un Auto de declaratoria firme que señalara quienes eran los herederos del causante. Agrega que entonces la demanda estuvo bien interpuesta, no siendo entablada contra una persona física, sino contra una persona jurídica, la Sucesión indivisa. Peticiona en definitiva, que se haga lugar a la demanda en su totalidad o en su defecto, se resuelva el conflicto de competencia y se establezca qué juzgado debe entender en la causa. Por todo ello, solicita se haga lugar al recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión impugnada . 3) Firme el decreto de autos, pasa la causa a despacho para resolver.

Y CONSIDERANDO:

1) Ingresando al análisis de los agravios vertidos por el recurrente, debemos señalar que el recurso de apelación debe prosperar conforme las razones que a continuación se exponen. De las constancias de autos surge que en los presentes autos se reclama el tributo inmobiliario correspondiente al periodo 2020, específicamente las cuotas vencidas con fecha 10/02/20, 10/03/20, 13/04/20 y 11/05/2020 decidiendo el Juez de primera instancia no avocarse al reclamo respecto de ésta última, por cuanto el fallecimiento del causante se habría producido el 28/04/2020. Ahora bien, lo cierto es que la demandada en el juicio atraído, es la sucesión indivisa de Raúl Eduardo Barrale, lo cual importa que, integrando el polo pasivo de la relación jurídico-procesal, es plenamente aplicable el fuero de atracción prescripto en el art. 2336 del CCyCN. Es que no puede dividirse la demanda según los períodos que se reclaman, puesto que ello importa pronunciarse sobre la procedencia de la misma, cuestión que debe ser analizada al momento de dictarse resolución definitiva. En este sentido, el fuero de atracción se configura ante la existencia de la sucesión indivisa como sujeto pasivo del proceso. En este sentido se ha dicho que “mientras se encuentre la sucesión en estado de indivisión, las demandas relativas a los bienes de la sucesión, deben radicarse por ante el Juez del proceso universal” (C5ta. CC de Cba., Auto N° 363 de fecha 25/09/2015 en «Krpan, Maria Cecilia C/ Krpan, Marcela Carina Y Otros – Abreviado – Cobro De Pesos – Cuestión De Competencia Entre Jueces De 1ra. Instancia – Expte. N° 2715998/36»). Sin perjuicio de lo expuesto, también resulta trascendente lo apuntado por el Ministerio Público Fiscal, respecto a que la exigibilidad del tributo se genera el primer día del año, tal cual lo prescribe la ley tributaria. Así, en el art. 188 del CTP se dispone concretamente que la obligación por el impuesto inmobiliario se genera el primer día de enero de cada año, por lo cual el hecho de que haya sido fraccionado en cuotas, no importa que no haya nacido la obligación. En este sentido, la Sra. Fiscal de Cámaras expuso que “Sentado ello, cabe precisar que en los presentes autos se reclama el tributo inmobiliario correspondiente al periodo 2020. En este orden, traspolados los lineamientos antes expuestos, se advierte que dicha obligación tributaria tuvo nacimiento el día 01 de enero de dicho año, pues -tal como se señalara- ese es el momento que conforme la ley se configura el hecho imponible. En esta inteligencia, cabe señalar que el hecho de que se haya facilitado el pago del impuesto en varias cuotas -tal como se advierte de la constancia acompañada- y que una de ellas (la cuota 04) haya vencido con posterioridad a la muerte del causante, no cambia la circunstancia de que la obligación tributaria en sí misma nació el día 01 de enero del 2020 -conforme la ley indica-. Esto significa que el impuesto de que se trata se originó con anterioridad a la fecha de fallecimiento del causante acaecida el día 28/4/20, por lo que todos los conceptos integrativos del mismos, es decir, todas las cuotas que en autos se reclaman, deben resultar abarcadas por el fuero de atracción sucesorio.”. Conforme lo hasta aquí expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocando el proveído cuestionado y ordenando se imprima trámite al proceso fiscal atraído. Todo ello, con costas por el orden causado, atento la inexistencia de controversia con la parte demandada, tratándose de una cuestión suscitada oficiosamente por el Tribunal (arg. art. 130 in fine del CPCC).

Por lo expuesto, certificado que antecede y art. 382 del CPCC;

SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocando el proveído cuestionado y ordenando se imprima trámite al proceso fiscal atraído. 2) Imponer las costas por el orden causado. Protocolícese, hágase saber y bajen.-

Gabriela Lorena Eslava – Héctor Hugo Liendo ♦

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