miércoles 3, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
miércoles 3, julio 2024

EJECUCIONES FISCALES

ESCUCHAR


IMPUESTO INMOBILIARIO. FIDEICOMISO. CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL. FIDUCIARIA: Obligaciones. Sujeto pasivo. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA. Indagación causal. Improcedencia. EXCEPCIÓN DE PLUS PETICIÓN. INTERESES TRIBUTARIOS. Carácter. Tasa de interés. PODER TRIBUTARIO DE LAS PROVINCIAS. Límites. Rechazo de la excepciónRelación de causa
En autos, comparece la Dra. Fadul, Verónica Alejandra, en nombre y representación del Fisco de la Provincia de Córdoba, e interpone formal demanda ejecutiva en contra de Ivanisevich, María Soledad, persiguiendo el cobro de la suma de $77.176,76 adeudados por falta de pago en concepto de impuesto Inmobiliario, correspondiente a los períodos 2014 (20 a 50), 2015 (10 a 50) y 2016 (01 a 05), todo ello conforme surge de la liquidación de deuda N° 501724432016 que se acompaña como parte integrante de la demanda entablada. Impreso el trámite de ley, comparece la demandada por derecho propio e interpone excepciones de falta de acción, inhabilidad de título y pluspetición. Refiriendo a la excepción de falta de acción, manifiesta que la actora carece de derecho para iniciar ejecución alguna en su contra ya que no es la titular del inmueble objeto del presente reclamo. Señala que conforme escritura N° 213 de fecha 5/6/2013 que acompaña, reviste el carácter de fiduciaria del contrato de fideicomiso de garantía y administración denominado “Fideicomiso Stella”, estando a su cargo la administración de los bienes fideicomitidos sin resultar la obligada al pago de la deuda que se reclama. Con relación a la excepción de inhabilidad de título, indica que en el título base de la presente acción se ha colocado erróneamente el nombre y domicilio de quien resulta deudor, con lo cual no se encuentra cumplimentado el requisito de autonomía a los fines de que aquél sea hábil. Por último, y en cuanto a la excepción de pluspetición, entiende que los intereses y recargos aplicados resultan desmesurados, abusivos, usurarios y contrarios; como así también sostiene que violan las normas de equidad y buena fe que deben primar en las contrataciones. Expresa que la actora solicita la aplicación de un interés próximo al 30% anual, pretendiendo hacer su cobro sobre bases dinerarias actuales y vigentes que no han sufrido desactualización por el transcurso del tiempo. Formula reserva del Caso Federal. Por lo que en definitiva solicita se haga lugar a las defensas planteadas, y se rechace la demanda, con costas. Corrido el traslado de ley, comparece la apoderada de la parte actora y solicita el rechazo de las defensas esgrimidas por la accionada. Respecto a la excepción de falta de acción, solicita su rechazo in limine por no encontrarse contemplada en el art. 6, ley 9024. No obstante, argumenta que el fundamento referido a la responsabilidad que exhibe como fiduciaria reviste un análisis causal completamente inadmisible en este tipo de juicio, donde por su naturaleza jurídica resulta de conocimiento restringido. Añade que el fideicomiso como contrato, carece de personalidad jurídica y no constituye un ente capaz de adquirir derechos y de contraer obligaciones, siendo el fiduciante el responsable de las obligaciones tributarias que pesan sobre el patrimonio de afectación. Refiriendo a la excepción de inhabilidad de título, señala que no existe defecto alguno en el título ejecutivo base de la presente acción, ya que el demandado en autos resulta responsable de la obligación tributaria que aquí se pretende ejecutar. En cuanto a la excepción de pluspetición, indica que la norma aplicable a los procedimientos de ejecución fiscal es la ley 9024, donde se contempla expresamente el cobro judicial de tributos, su actualización, recargos e intereses y que en el caso de autos, el título contiene tanto el tributo adeudado como los recargos aplicados hasta que se produjo el vencimiento de cada período, sin que ello implique aplicar un doble interés ni violar la buena fe y equidad. Cita doctrina y jurisprudencia. Por lo que en definitiva solicita se rechacen las excepciones interpuestas por la parte demandada y se haga lugar a la demanda, con costas. A fs. 29 se abre la presente causa a prueba, certificándose su clausura a fs. 39. A fs. 46 se dicta el decreto de autos, quedando la causa en estado de ser resuelta.

Doctrina del fallo
1- La excepción de inhabilidad de título constituye la vía apta para cuestionar la idoneidad jurídica o fuerza ejecutiva del título con estricto arreglo a sus requisitos extrínsecos, sea porque no figura entre los mencionados por la ley, sea porque no reúne los requisitos que condicionan su fuerza ejecutiva (liquidez, exigibilidad, etc.), sea porque el ejecutante o ejecutado no son las personas que el título presenta como acreedor o deudor de la obligación (ausencia de legitimación sustancial activa o pasiva). Ahora bien; la demandada arguye que no es sujeto pasivo del tributo por no revestir la calidad de propietaria del inmueble objeto del tributo. La cuestión que se trae a debate –ausencia de legitimación sustancial pasiva por no reunir el carácter de sujeto pasivo del tributo reclamado– gira inexorablemente en torno a la causa de la obligación que se ejecuta, cuyo tratamiento, en principio, resulta improcedente en este proceso de conocimiento restringido.

2- Los fundamentos dados por el excepcionante llevarían a ahondar cuestiones que concluirían en un verdadero proceso de conocimiento incompatible con la naturaleza sumaria del proceso ejecutivo. Por ello, se entiende es inadmisible en el juicio ejecutivo la discusión y análisis de la causa de la obligación que se ejecuta, por lo que debe rechazarse la excepción interpuesta sin perjuicio de que el excepcionante promueva el juicio declarativo correspondiente a los efectos de hacer valer los derechos que se pretenden y que aquí no pueden discutirse (art. 557, CPC). Si bien es cierto que en algunas oportunidades se ha admitido el debate causal en juicio ejecutivo, lo ha sido bajo especiales circunstancias, habiendo resuelto nuestro más Alto Tribunal provincial, que ello será posible cuando de las constancias de autos surja la irrefutable inexistencia de la obligación reclamada, tal que el despacho de la ejecución importe, en nombre del rito, negar la verdad jurídica objetiva, incurriendo en lo que la Corte ha calificado como exceso ritual manifiesto.

3- En el caso bajo estudio, la legitimación pasiva del accionado para responder por el tributo reclamado surge de lo normado por los arts. 29 inc.5, 34 inc.3, y 161, CTP (LP. 6006, t.o. 2012). No se desconoce la discusión que ha generado en la doctrina la naturaleza jurídica del dominio fiduciario a partir de la sanción de la LN. 24441. Tampoco la perplejidad producida en su momento por el tratamiento tributario que correspondía asignar a los bienes o sujetos involucrados en el contrato de fideicomiso. Sin embargo, se comparte la posición doctrinaria que asimila el dominio fiduciario a un dominio real menos pleno o imperfecto, en los términos de los arts. 2506, 2507, 2661, 2662 (actualmente arts. 1941, 1946, 1964, 1701, CCCN) y arts. 1 y 73, LN. 24441, bien que exhibe los atributos de ser absoluto, exclusivo y temporario, y por tanto pasible de ser gravado.

4- A propósito de la LN 24441, la doctrina ha razonado con acierto que la esencia de la ley, “…es la de otorgar al patrimonio fideicomitido total independencia respecto de los acreedores del fiduciante, del fiduciario y del beneficiario, durante la afectación fiduciaria, pero no resultaría lógico que, por el solo hecho de instituir un fideicomiso, los bienes pasen a estar en una especie de paraíso fiscal, que los excluyera de toda clase de imposición…”. Por lo tanto, el fiduciario es el titular del dominio fiduciario constituido sobre los bienes fideicomitidos, habiéndose sostenido que es más que un simple administrador, puesto que los bienes están en su dominio, es el propietario; si bien debe darles a los bienes el destino previsto en el contrato, es ésta sólo una responsabilidad contractual.

5- Con la sanción de la ley 24441, la regla es que el fiduciario puede libremente disponer y gravar los bienes fideicomitidos. La excepción aparece cuando se requiere la conformidad de fiduciante, beneficiario o fideicomisario, en cuyo caso los actos serán atacables cuando no cumplan este requisito de conformidad. En caso de tratarse de bienes registrables, sólo la limitación deberá obtener reflejo registral, expresando el pertinente asiento quien o quienes deben prestar su asentimiento para la celebración del acto; de lo contrario, el registro debe abstenerse de calificar la legitimación del fiduciario para disponer en razón de que, como dijimos, la regla es el pleno poder de disposición del fiduciario (art. 17, ley 24441) como si fuese un propietario pleno…”.

6- El tratamiento tributario del fideicomiso ha sido reglamentado por primera vez con motivo del impuesto a las Ganancias y a los bienes personales a través del decreto del PEN Nº 780/1995, que reconoce al fideicomiso como un patrimonio de afectación y, por tanto, responsable por deuda propia que debe pagar el tributo por medio de sus representantes, y al fiduciario como responsable por deuda ajena, dada su condición de administrador de patrimonios ajenos en los términos de los arts. 5, inc. c), y 6, inc. e), LN 11683, respectivamente. Es que la autonomía del derecho tributario permite que entidades que no son sujetos de derecho conforme la legislación civil puedan no obstante ser sujetos pasivos tributarios cuando sean considerados por las leyes tributarias como unidades económicas o sujetos para la atribución del hecho imponible, tal el caso de las sucesiones indivisas, las uniones transitorias de empresas o los fideicomisos de la LN 24441. Por lo tanto, a mérito de las consideraciones vertidas y lo dispuesto por la normativa tributaria provincial (arts. 29 inc.5, 34 inc.3, y 161, CTP, t.o. 2012; régimen legal aplicable en la especie), corresponde rechazar las excepciones de falta de acción e inhabilidad de título opuestas por el demandado.

7- Con relación a la excepción de pluspetición, habiéndose expedido la Sala Civil y Comercial del Excmo. TSJ en autos: “Banco Roela SA c/ Rodolfo Enrique Layús y ot.-Ejecución Hipotecaria-Recurso de Casación”, sentencia N° 147, de fecha 29/11/04, con motivo de diversa interpretación legal efectuada por las Cámaras de Apelaciones de esta ciudad (art. 383 inc. 3, CPC), razones de economía procesal y seguridad jurídica imponen aplicar dicha hermenéutica, según la cual no cabe acotar el alcance de la defensa de pluspetición en el juicio ejecutivo a la existencia de pagos parciales, sino que cabe ampliarlo a todos los supuestos donde se invoque que el monto demandado excede el importe que autoriza el título que se ejecuta, incluyendo el debate sobre la procedencia de los intereses. Bajo esas premisas, en lo relativo al planteo formulado por la demandada al sostener que los intereses aplicados sobre el capital resultan desmesurados, abusivos, usurarios y contrarios, así como también violatorios de las normas de equidad y buena fe que deben primar en las contrataciones, debe rechazarse.

8- Los intereses tributarios tienen el carácter de “intereses legales”, tanto por su origen o causa-fuente generadora de la obligación de abonar intereses –an debeatur–, como por su determinación del quantum –quantum debeatur–, en función de que la norma tributaria es la que establece la obligación de abonarlos bajo ciertas circunstancias –mora–, fijando su concreto alcance mediante una tasa de interés. En este sentido, se ha sostenido con acierto: «…Entre éstos se incluyen los intereses o recargos tributarios, cuya fuente es siempre la ley general condicionada por el hecho imponible, la cual determina también la tasa. La tasa de intereses de origen legal puede estar determinada por ley especial, caso en el cual se llamarán legales… En lo que aquí respecta, esos intereses tributarios son legales, puesto que el totum obligacional deriva de la ley general. Si nos atenemos al quantum debeatur, los intereses establecidos por los arts. 39 y 49, ley 11683, son legales, porque su tasa se encuentra determinada por disposiciones especiales, contenidas en la misma ley impositiva, o en resoluciones administrativas dictadas en uso de facultades, y dentro de los topes fijados por ley…».

9- El poder tributario se traduce en la potestad del fisco para “crear” tributos, y con ello definir quiénes integrarán los polos activo –fisco– y pasivo –contribuyente– de la relación jurídica obligacional de carácter público. El ejercicio de ese poder por parte de las provincias incluye, en el temperamento de la Corte Suprema, las facultades de crear tributos sobre las riquezas existentes en las provincias, determinar las materias imponibles y establecer las formas de percepción de aquéllos. De modo que si las provincias poseen facultades para crear “obligaciones” de carácter tributario, resulta incuestionable su competencia para establecer los “accesorios” de las mismas que, como los intereses o recargos, están orientados a resguardar la oportuna percepción de la renta pública.

10- El poder impositivo de las provincias reconoce como límite las prohibiciones constitucionales establecidas por el art. 126 de la Carta Magna, no encontrándose habilitadas a interferir en la esfera de atribuciones exclusivas del Gobierno Federal. La doctrina autoral especializada ha sostenido que las facultades tributarias de las provincias no son ilimitadas. Pueden establecer impuestos sobre todas las cosas que estén en su jurisdicción y que formen parte de la riqueza pública, eligiendo los objetos imponibles y, asimismo, determinar modalidades de percepción. Empero, su potestad reconoce las siguientes excepciones o limitaciones: a) las materias delegadas que corresponden exclusivamente al Congreso Nacional (arts. 31, 75 y 126, Const. Nac.); b) como consecuencia de ello, no pueden alterar los principios establecidos en los Códigos Civil, de Comercio, Penal y de Minería (art. 75 inc.12), invocando la autonomía del derecho tributario.

11- Resulta indubitable que los intereses legales –al igual que los convencionales– son susceptibles de ser morigerados, reducidos o templados por el juez, cuando su monto en contraste con los parámetros, estándares, patrones o usos de la realidad económica imperantes en un tiempo determinado, se presenta objetivamente como excesivo, exorbitante, confiscatorio o expoliatorio del patrimonio de los contribuyentes, por cuanto dichas consecuencias disvaliosas agreden la regla moral que como principio general del derecho consagra imperativamente la ley fondal (arts. 21, 953 y 1071, CC; actualmente arts. 12, 279, 958, 1004, 10 y cc, CCCN), lesionando el derecho de propiedad de raigambre constitucional (art.17, CN). Sin embargo, se adhiere al temperamento que postula que tan especiales facultades jurisdiccionales sólo pueden ser ejercidas bajo ciertas condiciones cuando el interés que se cuestiona ha sido fijado por la ley. Dichas condiciones son: a) declaración de inconstitucionalidad de la norma tributaria que fija el interés impugnado, por un lado; y la efectiva acreditación de la desproporción, excesividad o confiscatoriedad de los accesorios legales, en función de su confrontación con los valores de plaza o usos del mercado, por el otro.

12- No apreciándose en el caso prima facie la confiscatoriedad o exorbitancia de los intereses o recargos que constan en el título base de la acción –conforme se analizará infra–, la comprobación de tales extremos por parte del excepcionante era un recaudo insoslayable para el acogimiento de su defensa, observando por contraste una actitud remisa y aquiescente en el pleito, maguer la carga procesal que lo gravaba, conforme a lo dispuesto por el art. 548 del rito local. En efecto, la afirmación del demandado en punto a que los intereses tributarios son desmesurados, abusivos y usurarios, luce meramente dogmática, teórica o conjetural, toda vez que no despliega en el proceso actividad probatoria alguna tendiente a respaldar su postura, en orden a paralelarlos con los patrones o usos que rigen en el mercado.

13- «…Tratándose de revisar intereses legales, la solución debe ajustarse a lo alegado y probado, y resulta que, teniendo ello como premisa, todo lo hasta aquí expresado resulta abstracto en la causa, ya que el demandado se ha limitado a alegar la excesividad de los intereses y recargos establecidos por la ley tributaria pero no ha cumplido con la carga de información y prueba que es consecuente a su derecho de peticionar… La presunción de existencia de desproporción subjetiva es de naturaleza probatoria y por ello quien la invoque deberá probarla objetivamente, ya que no es un hecho evidente o notorio que el juez debe conocer por su experiencia de hombre común ni surge in re ipsa, per se, in abstracto, de la sola relación numérica… en el caso el demandado ha planteado someramente la excesividad de los intereses determinados por la ley tributaria, pero nada se ha probado a este respecto …». «…El concepto de exorbitancia no es aplicable ni luce fundado si los parámetros que llevan a su declaración en el caso, son meramente abstractos… «.

14- Por otra parte, los intereses y recargos fiscales corresponden a motivos indemnizatorios (o resarcitorios) y sancionatorios, y no son una forma de indexación del crédito tributario que hagan aplicable la limitación establecida en la ley de convertibilidad N° 23928.

15- Conforme surge de la liquidación de deuda emitida por la DGR de la Provincia de Córdoba, el periodo 2014 (20) del Impuesto Inmobiliario vencía con fecha 10/4/2014, y siendo que los recargos han sido calculados al 25/11/2016, fecha de emisión del título de deuda, la tasa aplicada asciende al 36,18% anual aproximadamente (3,01% mensual). Que el mentado interés, que se denuncia como excesivo, en realidad no es tal si se contempla la persona del acreedor, la función resarcitoria-compulsiva que cumplen los accesorios de la obligación tributaria y el interés social que persigue esta última. Desde este plano, si la jurisprudencia local en tiempos de la convertibilidad ha admitido un tope del 30% anual para los intereses compensatorios y punitorios –donde están en juego intereses particulares o individuales–, no se aprecia exorbitante o confiscatoria una tasa de interés del 36,18% anual, máxime cuando en la recaudación de tributos por parte del Estado se encuentra comprometido el interés público y el bienestar general de todos los ciudadanos, y el país atraviesa por un periodo inflacionario severo como el que vivimos en la actualidad.

16- Tampoco debe perderse de vista que fijar una tasa de interés inferior para el deudor moroso enjuiciado, con relación a la que abonan el universo de deudores no sometidos a juicio, consagra una solución irritante, y como tal irrazonable, que desatiende el componente compulsivo de los intereses y recargos fiscales enderezados a estimular el oportuno cumplimiento de las obligaciones tributarias, a la vez que alienta peligrosamente la litigiosidad premiando la morosidad de los contribuyentes. Por las razones expresadas, corresponde rechazar el planteo del demandado en cuanto a la exorbitancia, abusividad y desmesura de los intereses reclamados, debiendo rechazarse, en consecuencia, la excepción de plus petición interpuesta.

Resolución
I) Rechazar las excepciones de falta de acción, inhabilidad de título y pluspetición opuestas por la demandada Sra. Ivanisevich María Soledad, y en consecuencia mandar llevar adelante la ejecución promovida por la Dirección General de Rentas de la Provincia de Córdoba en su contra hasta el completo pago de la suma reclamada de $ 77.176,76, con más los intereses establecidos en el considerando pertinente. II) Imponer las costas del juicio a la parte demandada, (…).

Juzg. Ejec.Fiscal N° 1 Cba. 19/2/18. Sentencia N° 5. «Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Ivanisevich María Soledad-Ejecutivo Fiscal – Expte. N° 6222578». Dr. Julio Viñas■

<hr />

(Fallo Completo)

SENTENCIA NUMERO: 5.

CORDOBA, 19/02/2018. Y VISTOS: Estos autos caratulados: «DIRECCION DE RENTAS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA C/ IVANISEVICH MARIA SOLEDAD-EJECUTIVO FISCAL – EXPTE. N° 6222578», traídos a despacho para resolver, de los que resulta que a fs. 01 comparece la Dra. FADUL, VERONICA ALEJANDRA, en nombre y representación del Fisco de la Provincia de Córdoba, e interpone formal demanda ejecutiva en contra de IVANISEVICH, MARIA SOLEDAD persiguiendo el cobro de la suma de pesos setenta y siete mil ciento setenta y seis con setenta y seis centavos ($77.176,76), adeudados por falta de pago en concepto de impuesto Inmobiliario, correspondiente a los períodos 2014 (20 a 50), 2015 (10 a 50) y 2016 (01 a 05), todo ello conforme surge de la liquidación de deuda número 501724432016 que se acompaña como parte integrante de la demanda entablada. Impreso el trámite de ley, a fs. 5/8 comparece la demandada por derecho propio e interpone excepciones de falta de acción, inhabilidad de título y plus petición. Refiriendo a la excepción de falta de acción, manifiesta que la actora carece de derecho para iniciar ejecución alguna en su contra ya que no es la titular del inmueble objeto del presente reclamo. Señala que conforme Escritura N° 213 de fecha 5/6/2013 que acompaña, reviste el carácter de Fiduciaria del contrato de fideicomiso de garantía y administración denominado “Fideicomiso Stella”, estando a su cargo la administración de los bienes fideicomitidos sin resultar la obligada al pago de la deuda que se reclama. En relación a la excepción de inhabilidad de título, indica que en el título base de la presente acción se ha colocado erróneamente el nombre y domicilio de quien resulta deudor, con lo cual no se encuentra cumplimentado el requisito de autonomía los fines de que el mismo sea hábil. Por último, y en cuanto a la excepción de pluspetición, entiende que los intereses y recargos aplicados resultan desmesurados, abusivos, usurarios y contrarios; como así también sostiene que violan las normas de equidad y buena fe que deben primar en las contrataciones. Expresa que la actora solicita la aplicación de un interés próximo al 30% anual, pretendiendo hacer su cobro sobre bases dinerarias actuales y vigentes que no han sufrido desactualización por el transcurso del tiempo. Ofrece prueba documental, informativa, presuncional. Formula reserva del Caso Federal. Por lo que en definitiva solicita se haga lugar a las defensas planteadas, y se rechace la demanda, con costas. Corrido el traslado de ley, a fs. 23/25 comparece la apoderada de la parte actora y solicita el rechazo de las defensas esgrimidas por la accionada. Respecto a la excepción de falta de acción, solicita su rechazo in limine por no encontrarse contemplada en el art. 6 de la Ley 9024. No obstante, argumenta que el fundamento referido a la responsabilidad que ostenta como fiduciaria reviste un análisis causal completamente inadmisible en este tipo de juicio, donde por su naturaleza jurídica resulta de conocimiento restringido. Añade que el fideicomiso como contrato, carece de personalidad jurídica y no constituye un ente capaz de adquirir derechos y de contraer obligaciones, siendo el fiduciante el responsable de las obligaciones tributarias que pesan sobre el patrimonio de afectación. Refiriendo a la excepción de inhabilidad de título, señala que no existe defecto alguno en el título ejecutivo base de la presente acción, ya que el demandado en autos resulta responsable de la obligación tributaria que aquí se pretende ejecutar. En cuanto a la excepción de pluspetición, indica que la norma aplicable a los procedimientos de ejecución fiscal es la Ley 9024, donde se contempla expresamente el cobro judicial de tributos, su actualización, recargos e intereses y que en el caso de autos, el título contiene tanto el tributo adeudado como los recargos aplicados hasta que se produjo el vencimiento de cada período, sin que ello implique aplicar un doble interés ni violar la buena fe y equidad. Cita doctrina y jurisprudencia. Ofrece prueba documental, informativa y presuncional. Por lo que en definitiva solicita se rechacen las excepciones interpuestas por la parte demandada y se haga lugar a la demanda, con costas. A fs. 29 se abre la presente causa a prueba, certificándose su clausura a fs. 39. A fs. 46 se dicta el decreto de autos, quedando la causa en estado de ser resuelta. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – Y CONSIDERANDO: 1. LA LITIS. La Dra. FADUL VERONICA ALEJANDRA, en su carácter de procuradora del Fisco de la Provincia de Córdoba, promueve demanda ejecutiva en contra de la Sra. IVANISEVICH MARIA SOLEDAD, persiguiendo el cobro de la suma de pesos setenta y siete mil ciento setenta y seis con setenta y seis centavos ($ 77.176,76) en concepto de impuesto inmobiliario, según liquidación de deuda que acompaña. Citada de remate, la demandada comparece a fs. 5/8 de autos, y opone al progreso de la acción las excepciones de falta de acción, inhabilidad de título y plus petición. Corrido el traslado respectivo, el mismo es evacuado por la actora a fs. 23/25 de autos, quien solicita el rechazo de las mismas con costas, quedando de este modo trabada la litis.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – 2. EXCEPCION DE FALTA DE ACCION. FALTA DE LEGITIMACION PASIVA. INHABILIDAD DE TITULO. La demandada opone las defensas enunciadas por cuanto entiende que no es deudora del tributo reclamado ya que no es propietaria del bien gravado, sino fiduciaria del contrato de fideicomiso de garantía y administración denominado FIDEICOMISO STELLA. Manifiesta que la accionada recibió el inmueble objeto del tributo para su administración, careciendo de facultades de disposición, siendo su titular FIDEICOMISO STELLA.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – Cuadra señalar que la excepción de inhabilidad de título constituye la vía apta para cuestionar la idoneidad jurídica o fuerza ejecutiva del mismo con estricto arreglo a sus requisitos extrínsecos, sea porque no figura entre los mencionados por la ley, sea porque no reúne los requisitos que condicionan su fuerza ejecutiva (liquidez, exigibilidad, etc.), sea porque el ejecutante o ejecutado no son las personas que el título presenta como acreedor o deudor de la obligación (ausencia de legitimación sustancial activa o pasiva). Ahora bien; la demandada arguye que no es sujeto pasivo del tributo, por no revestir la calidad de propietaria del inmueble objeto del tributo. La cuestión que se trae a debate -ausencia de legitimación sustancial pasiva por no reunir el carácter de sujeto pasivo del tributo reclamado-, gira inexorablemente en torno a la causa de la obligación que se ejecuta, cuyo tratamiento en principio, resulta improcedente en este proceso, de conocimiento restringido. Al respecto, comparto el criterio sustentado por Raymundo L. Fernández en su obra «Código de Procedimientos Civil Comentado», cuando sostiene que deben concurrir todos los requisitos de la acción entre las partes, es decir relación de derecho entre actor y demandado, pero el examen se reduce a lo que conste del título, siendo equivocada a su juicio, la jurisprudencia que so pretexto de determinar su habilidad, permite que se aleguen y prueben hechos y circunstancias que hacen a la causa de la obligación y que deberían ventilarse en juicio ordinario. Por ello, sin llegar a tomar una postura extremadamente procesal, no hay dudas que, consideraciones procesales fundamentales exigen que el intérprete de la ley tenga en cuenta lo específico de cada proceso, como por ejemplo en este caso, el proceso de ejecución. Los fundamentos dados por el excepcionante llevarían a ahondar cuestiones que concluirían en un verdadero proceso de conocimiento incompatible con la naturaleza sumaria del proceso ejecutivo. Por ello, entiendo es inadmisible en el juicio ejecutivo la discusión y análisis de la causa de la obligación que se ejecuta, por lo que debe rechazarse la excepción interpuesta sin perjuicio de que el excepcionante promueva el juicio declarativo correspondiente a los efectos de hacer valer los derechos que se pretenden y que aquí no pueden discutirse (art. 557 del C. P.C.). Si bien es cierto que en algunas oportunidades se ha admitido el debate causal en juicio ejecutivo, lo ha sido bajo especiales circunstancias, habiendo resuelto nuestro más Alto Tribunal Provincial, que ello será posible cuando de las constancias de autos surja la irrefutable inexistencia de la obligación reclamada, tal que el despacho de la ejecución importe, en nombre del rito, negar la verdad jurídica objetiva, incurriendo en lo que la Corte ha calificado como exceso ritual manifiesto (T.S.J. Cba, Sala Civil y Comercial, Sent. N° 32 de fecha 18 de abril de 1996, in re: «Juárez Peñalba Horacio Roberto Gustavo Bidone y Manuel Alfredo Picco c. Susana Leonor Baldasarre de González-Ejecución Hipotecaria-Recurso de Revisión-«, voto del Dr. Adán Luis Ferrer, Resolución Unánime). Siguiendo la postura del máximo tribunal -que comparto-, la regla que impide debatir la causa de la obligación en el juicio ejecutivo admite como excepción aquellas hipótesis donde la inexistencia de la deuda surja en forma irrefutable, ostensible, palmaria, de las constancias de la causa, de forma tal que el despacho de la ejecución comportaría un formalismo inadmisible a la luz de la verdad jurídica objetiva.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – En el caso bajo estudio, tal extremo no se ha comprobado del modo señalado, por cuanto la legitimación pasiva del accionado para responder por el tributo reclamado surge de lo normado por los arts. 29 inc.5, 34 inc.3, y 161, CTP (Lp. 6006, t.o. 2012). No desconozco la discusión que ha generado en la doctrina la naturaleza jurídica del dominio fiduciario a partir de la sanción de la Ln. 24441. Tampoco la perplejidad producida en su momento por el tratamiento tributario que correspondía asignar a los bienes o sujetos involucrados en el contrato de fideicomiso. Sin embargo, comparto la posición doctrinaria que asimila el dominio fiduciario a un dominio real menos pleno o imperfecto, en los términos de los arts. 2506, 2507, 2661, 2662 (actualmente arts. 1941, 1946, 1964, 1701, CCCN) y arts. 1 y 73, Ln. 24441, bien que el mismo ostenta los atributos de ser absoluto, exclusivo y temporario (cfr.Melzi-SchneirDíaz, “Conceptualización del sujeto tributario en el contrato de fideicomiso”, Errepar, DTE-Nª 206, MAY/97-T.XVIII, p.8/12; Ton, Walter, “Tratado de Derecho Bancario”, T.III, Directora María E. Kabas de Martorell, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2012, p.355/357), y por tanto pasible de ser gravado. A propósito de la Ln. 24441 la doctrina ha razonado con acierto que la esencia de la ley,…, es la de otorgar al patrimonio fideicomitido total independencia respecto de los acreedores del fiduciante, del fiduciario y del beneficiario, durante la afectación fiduciaria, pero no resultaría lógico que, por el sólo hecho de instituir un fideicomiso, los bienes pasen a estar en una especie de paraíso fiscal, que los excluyera de toda clase de imposición…” (cfr. Fröhlich-Andrade, “Fideicomiso-Aspectos jurídicos y tributarios”, Errepar-DTE-Nº 194-MAYO/96- T.XVI, p. 1013). Por lo tanto, el fiduciario es el titular del dominio fiduciario constituido sobre los bienes fideicomitidos, habiéndose sostenido que es más que un simple administrador, puesto que los bienes están en su dominio, es el propietario, si bien debe darle a los bienes el destino previsto en el contrato, es ésta sólo una responsabilidad contractual. Es importante destacar en este punto que nuestra ley es muy clara al considerarlo propietario, puesto que en principio no tiene limitaciones, sólo las establecerá el contrato. Es una rara propiedad puesto que puede ser limitada por el fiduciante, cuando se hace pública esa limitación en los registros respectivos…Podrá disponer del bien, teniendo la libre administración,…, siempre que no esté limitado por el contrato y esta limitación sea pública, es decir, con posibilidad de ser conocida por el cocontratante.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?