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EJECUCIÓN FISCAL

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EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. Regla: imposibilidad de su análisis en el juicio ejecutivo. Excepciones. Procedencia de la defensa. TRIBUTOS. Espacios de dominio público. Contribución que incide sobre su ocupación o utilización. SERVICIO PÚBLICO. Transmisión y distribución de electricidad. Gratuidad. Facultades impositivas municipales. Art. 308, CTM: INCONSTITUCIONALIDAD. Improcedencia de la demanda
1– Si bien la inconstitucionalidad no se encuentra prevista como excepción en el proceso de ejecución, esa circunstancia no permite per se declarar la improcedencia de la excepción de inhabilidad de título, menos todavía si la defensa se asienta en el hecho de que el ejercicio de la potestad tributaria por la Municipalidad de Córdoba violenta principios de jerarquía fundamental.

2– En principio, la legitimidad de la regla jurídica sobre la que se asienta la exigibilidad del crédito tributario pretendido en autos –cobro del tributo que incide sobre la ocupación de espacio de dominio público con tendido de redes de distribución de energía– impide su análisis o conocimiento en juicio ejecutivo por vía de la articulación de la excepción de inhabilidad de título; pero no es menos que también se ha dispuesto –mediante esta excepción– el rechazo de la acción en situaciones excepcionales, es decir en supuestos en que se verifica la existencia de una contribución manifiestamente inconstitucional y su pago trae aparejado un perjuicio irreparable; o bien para el caso en que lo resuelto revista gravedad institucional. Para la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad se exige que la trasgresión de los principios de la Constitución Nacional surja del contenido mismo de su texto, sin que resulte admisible la producción de pruebas para dirimir la cuestión.

3– Resulta inconstitucional el art. 308 del CTM de la ciudad de Córdoba y el art. 48 inc. a, OIM. En efecto, el art. 27, ley 6152 (vigente a la fecha del supuesto hecho imponible), expresa que no podrá negarse a la demandada la ocupación de la vía pública cuando así lo requieran las necesidades del servicio y que dicha ocupación se hará a título gratuito y bajo las condiciones que establezca la autoridad competente. Es decir que la ley 6152 contiene idénticas previsiones que el actual art. 30, ley 9087, en tanto impide gravar la ocupación de la vía pública cuando la accionada realice una actividad tendiente a satisfacer la prestación del servicio. No hace falta un mayor esfuerzo para advertir la contradicción entre el artículo de la Ley Orgánica de Epec en cuanto señala expresamente la ocupación gratuita de la vía pública y lo dispuesto por el Código Tributario al disponer la contribución que incide sobre la ocupación o utilización de espacios del dominio público o lugares de uso público.

4– El art. 27, ley 6152, no deja margen de duda sobre el principio de “gratuidad”, y el hecho de que la ley 6356 disponga la derogación de las exenciones impositivas provinciales o municipales de las reparticiones autárquicas, entes descentralizados y/o empresas del estado provincial y los estados municipales, no importa una modificación del art. 30 del estatuto orgánico de la Epec (antes 27), desde que aquélla no contiene una exención tributaria sino que dispone mucho más que eso; v.gr.: la prohibición de crear (por autoridad alguna) gravamen que afecte la ocupación de espacios públicos por la demandada, lo que se erige en una especie de garantía de gratuidad de la utilización de la vía pública por parte de dicha empresa provincial, en aras de garantizar la prestación del servicio a la población y en la medida en que las necesidades de dicho servicio así lo requieran.

5– La gratuidad conferida por la ley provincial responde a la política del Estado que eleva a la categoría de utilidad pública el servicio vinculado con la actividad referida a la transmisión y distribución de la electricidad mediante la ocupación del espacio aéreo. Se trata de un servicio esencial, público, desvinculado de aquellas otras operaciones onerosas a la que está destinada, con un objetivo exclusivamente impositivo, la ley 6356. De ahí que cuando la ley indica “gratuidad”, dicha calificación comprende toda carga o gravamen que deba pesar por la sola condición de ocupar el espacio aéreo.

6– No habiéndose derogado el art. 27, ley 6152, que establecía la gratuidad de la ocupación de la vía pública, el art. 308, CTM, y el art. 48, OIM, provocan una violación en el sistema de competencias constitucionales, desde que los límites de las facultades impositivas municipales surge de la Constitución provincial y leyes provinciales. En otras palabras, la Municipalidad de Córdoba sólo ejerce las facultades tributarias asignadas por la Provincia.

7– El estamento normativo provincial constituye el marco legal y político del municipio; siendo valor entendido que los municipios deben respetar la obligación de autolimitación tributaria que las leyes provinciales establecen. En el caso, se está en presencia del servicio público de suministro de energía eléctrica que corresponde originariamente al Estado provincial (art. 75, CPcial.), razón que ratifica la invalidez de la norma impositiva municipal dado que el ejercicio de la facultad impositiva en este punto no aparece prudente y razonable al aplicar una contribución que a la postre afecta una actividad de interés general (materia específica de la Provincia, art. 104 inc. 40, CPcial.).

17411 – C7a. CC Cba. 2/5/08. Sentencia Nº 39. Trib. de origen: Juzg. Nº 25 CC Cba. “Municipalidad de Córdoba c/ EPEC –Ejecutivo fiscal – Expte. N° 359910/36”

2a. Instancia. Córdoba, 2 de mayo de 2008

¿Procede el recurso de apelación?

El doctor Jorge Miguel Flores dijo:

1. La parte demandada se agravia porque el sentenciante ha rechazado la excepción de inhabilidad de título fundada en un planteo de inconstitucionalidad contra la pretensión de cobro del tributo que incide sobre la ocupación de espacio de dominio público con tendido de redes de distribución de energía. Dice que yerra la jueza al considerar que la ley provincial 9087 no es aplicable al caso, ya que aun cuando se sostenga que es posterior a la emisión del título, la ley que se encontraba vigente era la 6152 modificada por la ley 7066. En ese lineamiento, sostiene que el análisis debió realizarse bajo el marco de estas normas, y particularmente del art. 27 de la ley 6152 (hoy art. 30 de la ley 9087). De ahí, plantea la inconstitucionalidad de las normas locales que dieron origen al título, esto es: el art. 308 del Cód. Tributario Municipal y el art. 48 inc. a) de la Ordenanza Impositiva Municipal; porque conforme aquella normativa, la potestad tributaria de los municipios se encuentra vedada para gravar la ocupación del espacio público cuando la ocupación está destinada a brindar el servicio de energía eléctrica, de carácter público y esencial para la comunidad. Indica en ese sentido que el fallo confunde “gratuidad” con “exención”, e interpreta equivocadamente que el art. 2 de la ley provincial 6356 deroga todas las disposiciones de leyes provinciales, ya sean generales o especiales, en cuanto eximen del pago de tributos provinciales o municipales a las reparticiones autárquicas, entes descentralizados y/o empresas del Estado provincial y Estados municipales. Así, dice que si bien la ley pcial. 6152 se encontraba alcanzada por la disposición de la ley 6356, no por ello debe entenderse derogado el art. 27, hoy art. 30 de la Ley Orgánica de EPEC. La norma que en definitiva se derogó fue el art. 58 de la ley 6152. Pone de manifiesto que el art. 30 no se refiere a una exención de tributos sino lisa y llanamente de una garantía de “gratuidad” de la ocupación de la vía pública, la que tampoco puede ser vedada atento el carácter público que reviste el servicio de energía eléctrica. Agrega que no se trata de privar a la Municipalidad de su potestad de crear tributos que le permitan obtener sus propios recursos, sino de la imposibilidad de crear un hecho imponible en violación del art. 30 de la ley 9087. En esa línea de razonamiento, entiende que tanto el art. 308 del Cód. Tributario Municipal como el art. 49 inc. a) de la Ordenanza Impositiva Municipal, fundamentos legales de la contribución, son inconstitucionales al pretender que Epec pague un impuesto de características evidentemente confiscatorias. No se trata de negar la autonomía municipal, pero ésta no es irrestricta sino limitada por principios constitucionales; consecuentemente, la potestad tributaria del municipio –continúa– debe armonizarse con el régimen impositivo que dicten los gobiernos provincial y federal. Por otra parte, manifiesta que no es la Municipalidad quien tiene a su cargo el poder de policía de seguridad técnica sobre las líneas de distribución de electricidad. En esa dirección señala que la Municipalidad no aporta ningún tipo de contraprestación ni a EPEC ni a la comunidad, por lo que no existe razón alguna que justifique la creación de una contribución o tributo. Añade que la ley provincial 8247, que adhirió a los principios tarifarios contenidos en la ley nacional 24065 y más recientemente a la ley provincial 8837, establece la jurisdicción de la Provincia de Córdoba sobre los servicios de transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica en todo el territorio provincial. Por ello, encontrándose plenamente vigentes leyes especiales, tanto de orden nacional como provincial, mal pueden ser desconocidas por el municipio. 2. Como primera medida, es conveniente puntualizar que si bien no se encuentra prevista como excepción la inconstitucionalidad en el proceso de ejecución, esa circunstancia no permite per se declarar la improcedencia de la excepción de inhabilidad de título, mucho más si la defensa se asienta en el hecho de que el ejercicio de la potestad tributaria por la Municipalidad de Córdoba violenta principios de jerarquía fundamental. No desconozco que, en principio, la legitimidad de la regla jurídica sobre la que se asienta la exigibilidad del crédito tributario pretendido impide su análisis o conocimiento en juicio ejecutivo por vía de la articulación de la excepción de inhabilidad de título; pero menos que también se ha dispuesto –mediante esta excepción– el rechazo de la acción en situaciones excepcionales, es decir en supuestos en que se verifica la existencia de una contribución manifiestamente inconstitucional y su pago trae aparejado un perjuicio irreparable; o bien, para el caso en que lo resuelto revista gravedad institucional. Se exige para ello (esto es: para la procedencia de tal excepción basada en la inconstitucionalidad de una norma) que la trasgresión de los principios de la CN surja del contenido mismo de su texto sin que resulte admisible la producción de pruebas para dirimir la cuestión. 3. En ese lineamiento, anticipo opinión favorable a la procedencia del recurso de apelación pues, a mi modo de ver, resulta inconstitucional el art. 308 del Código Tributario Municipal de la ciudad de Córdoba y el art. 48 inc. a) de la Ordenanza Impositiva Municipal. En efecto, el art. 27 de la ley provincial 6152 (vigente a la fecha del supuesto hecho imponible) expresaba que no podrá negarse a la EPEC la ocupación de la vía pública cuando así lo requieran las necesidades del servicio. Y que dicha ocupación se hará a título gratuito y bajo las condiciones que establezca la autoridad competente. Es decir que la ley 6152 contiene idénticas previsiones en el actual art. 30 de la ley 9087 en tanto impide gravar la ocupación de la vía pública cuando la EPEC realice una actividad tendiente a satisfacer la prestación del servicio. No hace falta un mayor esfuerzo para advertir la contradicción entre el artículo de la Ley Orgánica de EPEC en cuanto señala expresamente la ocupación gratuita de la vía pública, y lo dispuesto por el Código Tributario al establecer la contribución que incide sobre la ocupación o utilización de espacios del dominio público o lugares de uso público. El artículo 27 no deja margen de duda sobre el principio de “gratuidad” y el hecho de que la ley 6356 disponga la derogación de las exenciones impositivas provinciales o municipales de las reparticiones autárquicas, entes descentralizados y/o empresas del estado provincial y los estados municipales, no importa una modificación del art. 30 del estatuto orgánico de la EPEC (antes 27), desde que éste no contiene una exención tributaria sino que dispone mucho más que eso, v.gr.: la prohibición de crear (por autoridad alguna) gravamen que afecte la ocupación de espacios públicos por la EPEC, lo que se erige en una especie de garantía de gratuidad de la utilización de la vía pública por parte de dicha empresa provincial, en aras de garantizar la prestación del servicio a la población y en la medida de las necesidades que dicho servicio así lo requiera. Es importante agregar que la gratuidad conferida por la ley provincial responde a la política del Estado que eleva a la categoría de utilidad pública el servicio vinculado con la actividad referida a la transmisión y distribución de la electricidad mediante la ocupación del espacio aéreo; se trata de un servicio esencial, público, desvinculado de aquellas otras operaciones onerosas a las que está destinada, con un objetivo exclusivamente impositivo, la ley 6356. De ahí que cuando la ley indica “gratuidad”, dicha calificación comprende toda carga o gravamen que deba pesar por la sola condición de ocupar el espacio aéreo. En ese orden de razonamiento, es claro que no participo de la interpretación brindada en el fallo de primera instancia al sostener que la ley 6152 ha derogado las disposiciones que eximen del pago de tributos municipales a empresas del Estado que realicen operaciones comerciales. No es razonable interpretar que el Municipio pueda imponer una tasa a lo que es gratuito. A esta conclusión se suma el art. 30 de la ley posterior 9087, que viene a despejar cualquier incertidumbre al respecto y constituye una clara guía interpretativa sobre la cuestión. 4. Consecuentemente, no habiéndose derogado el art. 27 de la ley 6152 que establecía la gratuidad de la ocupación de la vía pública, el art. 308 del Código Tributario Municipal y el art. 48 de la Ordenanza Impositiva Municipal provocan una violación en el sistema de competencias constitucionales desde que los límites de las facultades impositivas municipales surge de la Constitución provincial y leyes provinciales. En otras palabras, la Municipalidad de Córdoba sólo ejerce las facultades tributarias asignadas por la Provincia. El estamento normativo provincial constituye el marco legal y político del municipio; y es valor entendido que los municipios deben respetar la obligación de autolimitación tributaria que las leyes provinciales establecen. Cabría simplemente agregar que estamos en presencia del servicio público de suministro de energía eléctrica que corresponde originariamente al Estado provincial (art. 75, CPcial.), razón que ratifica la invalidez de la norma impositiva municipal dado que el ejercicio de la facultad impositiva en este punto no aparece prudente y razonable al aplicar una contribución que a la postre afecta una actividad de interés general (materia específica de la Provincia, art. 104 inc. 40, CPcial.) 5. De tal modo, siendo inconstitucional la aplicación del Código Tributario Municipal y la Ordenanza Tarifaria Anual a la Empresa Provincial de Energía de Córdoba en relación con la contribución que incide sobre la ocupación del espacio público destinado a la prestación del servicio de energía, el título base de la acción resulta inhábil, por lo cual el recurso de apelación interpuesto por la demandada resulta procedente, debiendo revocarse lo decidido sobre el punto, como así también la imposición de costas y regulación de honorarios efectuada en la sentencia de primera instancia.

Los doctores Javier V. Daroqui y Rubén Atilio Remigio adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede y por unanimidad,

SE RESUELVE: 1. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y revocar la sentencia apelada en todo cuanto decide. En consecuencia, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por EPEC, declarar la inconstitucionalidad del art. 308, CTM de la Ciudad de Córdoba, y del art. 48 inc. a, OIM, y rechazar la demanda incoada por la Municipalidad de Córdoba; con costas en ambas instancias. 2. [Omissis].

Jorge Miguel Flores – Javier V. Daroqui – Rubén Atilio Remigio ■

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