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EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

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SUSTITUCIÓN: TAREAS COMUNITARIAS. Regla. Rechazo: Falta de fundamentación de los motivos. SENTENCIA ARBITRARIA. Configuración. RECURSO DE CASACIÓN. Admisibilidad: Decisión administrativa sometida a control judicial 1- El recurso de casación interpuesto es admisible porque se dirige contra una resolución dictada en el marco de un incidente de ejecución (art. 491, CPPN). Ésta es la imperativa interpretación que emana de la doctrina sentada por la CSJN en el caso «Romero Cacharane». La Corte Suprema, en el mencionado fallo, dijo que «(…) el recurso de casación es un instrumento operativo de la garantía prevista en el inc. h del punto 2 del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (…)» y que ésta alcanza –parafraseando a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos – a toda sentencia jurisdiccional que resulte en un gravamen irreparable a una persona, o cuando ese gravamen afecte los derechos y libertades fundamentales. Nuestro Máximo Tribunal, en particular en el considerando N° 21 del citado fallo, afirmó, sin lugar a dudas, que las decisiones administrativas tomadas durante la ejecución de la pena privativa de la libertad, se encuentran sometidas al control judicial del juez de ejecución y al doble conforme a través del recurso previsto en el art. 491, CPPN.

2- En el caso, el tribunal debe dar respuesta a dos puntos: en primer lugar, si una vez cumplido el requisito temporal previsto por los arts. 50 y 35, ley Nº 24660, la sustitución de la pena de prisión por tareas comunitarias es la regla o si, por el contrario, es la excepción. También debe determinar si la resolución cuestionada es arbitraria –como alega la defensa – o si dicha decisión es derivación razonada de los hechos y el derecho de aplicación al caso.

3- Si afirmáramos que la conversión de la pena en trabajo no remunerado en favor de la comunidad procede como regla cuando se dan los otros requisitos (en este caso el plazo temporal de la pena, que no debe exceder de seis meses de prisión), el rechazo de la petición debería encontrarse debidamente motivado en necesidades preventivo-especiales de la pena. En otras palabras, el rechazo de la sustitución debería hacerse cargo de explicar por qué razón, en el caso en concreto, el cumplimiento de la pena privativa de libertad resulta favorable a la situación del condenado. Si afirmáramos lo contrario, esto es, que la conversión sólo procede como excepción, la solicitud de la defensa debería encontrarse plenamente fundada en razones de la misma índole que desaconsejaran la ejecución de la pena privativa de libertad.

4- El art. 50, ley Nº 24660, dispone que: «En los casos de los incs. c) y f) del art. 35, cuando se presente ocasión para ello y el condenado lo solicite o acepte, el juez de ejecución o juez competente podrá sustituir, total o parcialmente, la prisión discontinua o la semidetención por la realización de trabajo para la comunidad no remunerado fuera de los horarios habituales de su actividad laboral comprobada. En tal caso se computarán seis horas de trabajo para la comunidad por un día de prisión. El plazo máximo para el cumplimiento de la pena con esta modalidad de ejecución será de dieciocho meses». Este artículo merece una aclaración, que bien ha realizado el a quo en el decisorio impugnado: los incs. del art. 35 mencionados por la norma han quedado desfasados por la modificación efectuada sobre éste por la ley Nº 26472, por lo que los incisos c) y f) contemplados en el art. 50 corresponden a los incisos b) y e) del art. 35, conforme a la redacción que le ha otorgado la mencionada ley.

5- Otras integraciones de la cámara ya han tenido oportunidad de expedirse acerca de cómo debe interpretarse el vocablo «podrá» empleado en la norma bajo estudio, que en definitiva no es más que la respuesta al interrogante que da pie a este apartado. La Sala 2, en el precedente «Palacios» , dijo que: «(…) Conforme la previsión del instituto como mecanismo alternativo al encierro en penas de corta duración, cabe considerar que la procedencia debe ser la regla, y su negativa, la excepción (…)». Mientras que siguiendo la misma línea de razonamiento, la Sala 3 ha manifestado, en más de una oportunidad, que no resultan motivos válidos para negar la sustitución de la pena por trabajo comunitario las declaraciones de reincidencia de la persona condenada (previas e incluso la declaración efectuada en la pena que se pretende sustituir); que la persona haya sido beneficiada con la sustitución en oportunidades anteriores, y las rebeldías en las que hubiera incurrido la persona condenada durante la sustanciación del proceso.

6- A idéntica solución parecen llegar Nardiello, Paduczak y Pinto cuando sostienen que «(…) Se trata de una nueva alternativa al cumplimiento de la pena de encierro absoluto, el cual también es absolutamente compatible con el fin resocializador de la pena. Es que cuando nos encontramos frente a penas de tan corta duración, aplicar los efectos nocivos de la prisionización, aunque sea de manera atenuada, no deja de ser perjudicial a la persona, y por ello sustituir esos efectos por horas de trabajo comunitario resulta altamente positivo (…)».

7- Por estas razones, la procedencia de la sustitución de la pena por trabajo comunitario es la regla, y su rechazo, la excepción, debiendo encontrarse fundado en motivos preventivo-especiales razonables y plausibles en el caso en concreto.

8- Asiste razón a la defensa en punto a que el a quo no centró la fundamentación del rechazo de la sustitución de la pena por tareas comunitarias en especiales razones de conveniencia preventivo-especial. En verdad, el tribunal se limitó a afirmar que «(…) la defensa técnica al solicitar la sustitución no explicó fundadamente la conveniencia, en este caso concreto, de que la pena se cumpla con la modalidad antes expuesta (…)». Esta afirmación por parte del a quo es producto de interpretar la procedencia de la conversión en trabajo comunitario de manera opuesta a la sostenida en el apartado precedente, es decir, como una cuestión excepcional que requiere para su viabilidad especiales circunstancias en el caso en concreto. Sin embargo, aun bajo la lógica del razonamiento utilizado, lo cierto es que no dio respuesta alguna al fundamento más relevante brindado en su pedido de sustitución por la defensa: la inconveniencia de aplicar una pena de prisión de escasa duración a su defendido, cuando las necesidades resocializadoras de la pena podrían verse realizadas mediante la modalidad solicitada por la defensa.

9- Como se vio, el a quo se encarga de desechar los argumentos de la defensa vinculados a la situación personal del imputado (es sostén económico de su grupo familiar y padece de enfermedades), pero se observa que estas argumentaciones de la defensa y la respuesta que les otorga el tribunal no se encuentran vinculadas al instituto bajo estudio, antes bien, serían relevantes en el marco de una incidencia de prisión domiciliaria. De este modo, ante una resolución que parece estar resolviendo una solicitud de prisión domiciliaria, y que no da respuesta al argumento de la defensa que efectivamente se enmarca en el terreno del art. 50 de la ley de ejecución penal, es que se considera que la decisión impugnada no resulta derivación razonada de los hechos de la causa y del derecho de aplicación al caso.

CNCas.Penal Crim. y Correcc. Sala I, Bs.As.12/7/18. Causa: CCC 21858/2013/TO1/CNC1.Trib. de origen: Juzg. Crim. y Correcc. Nº 27 Bs.As. «Yancovich, Mario s/ rechazo de sustitución de la pena por tareas comunitarias»

Buenos Aires, 12 de julio de 2018

DEL QUE RESULTA:

I. El 22 de mayo de 2017, el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 27 de esta ciudad, en lo que aquí interesa, resolvió: «I) No hacer lugar a la sustitución de la pena impuesta a Mario Yancovich en el marco de la sentencia dictada por este Tribunal a fs. 1451/1456, por tareas comunitarias (arts. 35 y 50 de la ley 24.660) (…)». II. Contra esa decisión interpuso recurso de casación Gustavo Manuel González, defensor particular del imputado, que fue concedido por el a quo. El recurrente encauzó sus agravios por la vía del 2° inc. del art. 456, CPPN. Consideró, en primer lugar, que la resolución resulta arbitraria puesto que descartó de plano las alegaciones de esa parte en punto a la concreta situación de su asistido: el rol indispensable que Yancovich ocupa en su familia nuclear y los delicados problemas de salud que padece. Por otro lado, entendió que la decisión impugnada resulta inmotivada en cuanto no funda por qué razón, para el caso de su cliente, una pena de prisión de corta duración resulta preferible a la realización de trabajos comunitarios, desde la óptica del fin esencial de resocialización de la pena. En definitiva, postuló que en los casos en los que se verifica el requisito temporal previsto por el art. 50, ley Nº 24660, que remite a los incisos c) y f) del art. 35 de dicha norma –relativo a prisión discontinua y la semidetención–, la procedencia de la sustitución es la regla, y su rechazo, la excepción, rechazo que debe encontrarse fundado en especiales circunstancias que la desaconsejen en el caso en concreto. III. La audiencia prevista en el art. 468, CPPN, fue fijada para el día 30 de mayo pasado. A dicha audiencia acudió el Dr. Gustavo Manuel González, quien sostuvo los agravios volcados en el recurso de casación y brindó argumentos complementarios. Superada esta etapa, el caso ha quedado en condiciones de ser resuelto. Efectuada la deliberación conforme a las previsiones del art. 469, CPPN, y de acuerdo con lo allí decidido, los jueces emitieron su voto del siguiente modo:

CONSIDERANDO:

El doctor Gustavo A. Bruzzone dijo:

a) Admisibilidad. El recurso de casación interpuesto es admisible porque se dirige contra una resolución dictada en el marco de un incidente de ejecución (art. 491, CPPN). Ésta es la imperativa interpretación que emana de la doctrina sentada por la CSJN en el caso «Romero Cacharane» (Fallos: 327:388). Pese a que considero que una necesaria reforma legislativa tendría que racionalizar la asignación de esta tarea a un órgano con una capacidad más eficaz para la revisión de las cuestiones incidentales de la etapa de ejecución, con una función similar a la que tiene una cámara de apelaciones. (Acerca del origen histórico de la norma y de la necesidad de contar con un recurso más efectivo para tratar estas cuestiones, ver: Rivera Beiras, Iñaki y Salt, Marcos Gabriel; Los derechos fundamentales de los reclusos, España y Argentina; Editores del Puerto; Buenos Aires, 1999; pp. 269 y ss.), lo cierto es que la Corte Suprema, en el mencionado fallo, dijo que «(…) el recurso de casación es un instrumento operativo de la garantía prevista en el inc. h del punto 2 del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (…)» y que ésta alcanza –parafraseando a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos – a toda sentencia jurisdiccional que resulte en un gravamen irreparable a una persona, o cuando ese gravamen afecte los derechos y libertades fundamentales. Nuestro Máximo Tribunal, en particular en el considerando N° 21 del citado fallo afirmó, sin lugar a dudas, que las decisiones administrativas tomadas durante la ejecución de la pena privativa de la libertad se encuentran sometidas al control judicial del juez de ejecución y al doble conforme a través del recurso previsto en el art. 491, CPPN. b) La decisión cuestionada. El a quo comienza por reseñar que «(…) conforme surge de fs. 1467, los Dres. José María Orgueira y Adrián Tellas, abogados de la parte querellante, en representación de Jorge Tulio Baré, Didir Carmen Barán y Carlos Horacio Baré, manifestaron que no se oponían a la concesión del beneficio. Por su parte el Sr. Fiscal General postuló que no debía hacerse lugar a la sustitución de la pena impuesta por la prestación de trabajos no remunerados toda vez que consideró que no existen razones que justifiquen su pedido, y agregó que los cuatro hijos del imputado son mayores de edad y la enfermedad que su defensa indicó que padecía, además de no acreditarla fehacientemente, podría ser tratada en una unidad de detención (…)». La resolución cuestionada continúa indicando que «(…) está claro que el monto de la sanción impuesta admite la aplicación del régimen de prisión discontinua y semidetención previsto por el art. 35 y ss. de la ley 24660. En efecto, en el caso se ha impuesto una pena que no supera los seis meses de prisión, situación expresamente contemplada en el referido artículo de la ley citada. Por otra parte, también resulta viable la conversión de la pena, de conformidad con lo dispuesto por el art. 50 de la ley referida (…)». Tras afirmar que normativamente el caso cuadra en la hipótesis del art. 50, ley Nº 24660, el juez del tribunal sostuvo que la conversión de la pena de prisión en trabajo no remunerado en favor de la comunidad no resulta «automática», sino que debe ser fundada con arreglo a las circunstancias particulares del caso, es decir, deben existir especiales razones que sostengan el pedido. En esa línea de razonamiento, entendió que la defensa de Yancovich «(…) no explicó fundadamente la conveniencia, en este caso concreto, de que la pena se cumpla en la modalidad antes expuesta, sino que simplemente se limitó a informar que [su asistido] tiene cuatro hijos, es el sostén económico de su familia y que padece de algunos problemas de salud (…)». Por otro lado, consideró que estos argumentos no son suficientes ya que fueron tenidos en cuenta a la hora de mensurar la pena a imponer en la sentencia de condena y reducir la pena pactada en el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes. Por último, coincidió con el fiscal en punto a que los cuatro hijos del imputado son mayores de edad, por lo que no necesariamente deberían depender económicamente del nombrado y, respecto de la enfermedad aludida, más allá de no haberse acreditado fehacientemente, tampoco consideró que la entidad de aquella obstaculice el cumplimiento de la pena impuesta, toda vez que de acuerdo con su opinión, puede tener un adecuado tratamiento en la unidad de alojamiento. c) Planteo del caso. Así las cosas, este Tribunal debe dar respuesta a dos puntos: en primer lugar, si una vez cumplido el requisito temporal previsto por los arts. 50 y 35, ley Nº 24660, la sustitución de la pena de prisión por tareas comunitarias es la regla o si, por el contrario, es la excepción. En segundo término, debe determinar si la resolución cuestionada es arbitraria –como alega la defensa – o si dicha decisión es derivación razonada de los hechos y el derecho de aplicación al caso. c.1) La sustitución de la pena por tareas comunitarias ¿procede como regla o como excepción? Efectuar una afirmación en uno u otro sentido no es una cuestión de ningún modo menor. Nótese que si afirmáramos que la conversión de la pena en trabajo no remunerado en favor de la comunidad procede como regla cuando se dan los otros requisitos (en este caso, el plazo temporal de la pena, que no debe exceder de seis meses de prisión), el rechazo de la petición debería encontrarse debidamente motivado en necesidades preventivo-especiales de la pena. En otras palabras, el rechazo de la sustitución debería hacerse cargo de explicar por qué razón, en el caso en concreto, el cumplimiento de la pena privativa de libertad resulta favorable a la situación del condenado. Si afirmáramos lo contrario, esto es, que la conversión sólo procede como excepción, la solicitud de la defensa debería encontrarse plenamente fundada en razones de la misma índole que desaconsejaran la ejecución de la pena privativa de libertad. El art. 50, ley Nº 24660, dispone que: «En los casos de los incs. c) y f) del art. 35, cuando se presente ocasión para ello y el condenado lo solicite o acepte, el juez de ejecución o juez competente podrá sustituir, total o parcialmente, la prisión discontinua o la semidetención por la realización de trabajo para la comunidad no remunerado fuera de los horarios habituales de su actividad laboral comprobada. En tal caso se computarán seis horas de trabajo para la comunidad por un día de prisión. El plazo máximo para el cumplimiento de la pena con esta modalidad de ejecución será de dieciocho meses». El artículo transcripto merece una aclaración, que bien ha realizado el a quo en el decisorio impugnado: los incisos del art. 35 mencionados por la norma han quedado desfasados por la modificación efectuada sobre éste por la ley Nº 26472, por lo que los incisos c) y f) contemplados en el art. 50, corresponden a los incisos b) y e) del art. 35 conforme a la redacción que le ha otorgado la mencionada ley. Otras integraciones de esta Cámara ya han tenido oportunidad de expedirse acerca de cómo debe interpretarse el vocablo «podrá» empleado en la norma bajo estudio, que en definitiva no es más que la respuesta al interrogante que da pie a este apartado. La Sala 2, en el precedente «Palacios» (CNCCC, Sala 2; Causa Nº 67518/2013/TO1/4/CNC2, caratulada «Palacios, Ricardo Gabriel s/ sustitución de prisión por tareas comunitarias»; Reg. Nº 489/2017; rta. el 19/6/2017) , dijo que: «(…) Conforme la previsión del instituto como mecanismo alternativo al encierro en penas de corta duración, cabe considerar que la procedencia debe ser la regla, y su negativa, la excepción (…)». Mientras que siguiendo la misma línea de razonamiento, los colegas de la Sala 3 han manifestado, en más de una oportunidad, que no resultan motivos válidos para negar la sustitución de la pena por trabajo comunitario las declaraciones de reincidencia de la persona condenada (previas e incluso la declaración efectuada en la pena que se pretende sustituir); que la persona haya sido beneficiada con la sustitución en oportunidades anteriores, y las rebeldías en las que hubiera incurrido la persona condenada durante la sustanciación del proceso (CNCCC, Sala 3; Causa Nº 19630/2014/TO1/CNC1, caratulada «Almada, Guillermo Ramón y otros s/ robo en grado de tentativa»; Reg. Nº 116/2015; rta. el 2/6/15; CNCCC, Sala 3; Causa Nº 63857/2013/TO1/CNC1, caratulada «Tolosa, Ezequiel Oscar s/ robo»; Reg. Nº 1325/2017; entre otras). A idéntica solución parecen llegar Nardiello, Paduczak y Pinto, cuando sostienen que «(…) Se trata de una nueva alternativa al cumplimiento de la pena de encierro absoluto, el cual también es absolutamente compatible con el fin resocializador de la pena. Es que cuando nos encontramos frente a penas de tan corta duración, aplicar los efectos nocivos de la prisionización, aunque sea de manera atenuada, no deja de ser perjudicial a la persona y por ello sustituir esos efectos por horas de trabajo comunitario resulta altamente positivo (…)»(Nardiello, Ángel Gabriel; Paduczak, Sergio y Pinto, Ricardo M.; Ley 24.660. Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad. Comentada. Anotada; Hammurabi; Bs. As, 2015; pp. 117 y ss.). Por estas razones, que comparto plenamente, entiendo que la procedencia de la sustitución de la pena por trabajo comunitario es la regla, y su rechazo, la excepción, debiendo encontrarse fundado en motivos preventivo-especiales razonables y plausibles en el caso en concreto. c.2) ¿Es arbitraria la resolución impugnada? En primer lugar, asiste razón a la defensa en punto a que el a quo no centró la fundamentación del rechazo de la sustitución de la pena por tareas comunitarias en especiales razones de conveniencia preventivo-especial. En verdad, el tribunal se limitó a afirmar, como ya se dijo, que «(…) la defensa técnica al solicitar la sustitución no explicó fundadamente la conveniencia, en este caso concreto, de que la pena se cumpla con la modalidad antes expuesta (…)». Esta afirmación por parte del a quo es producto de interpretar la procedencia de la conversión en trabajo comunitario de manera opuesta a la sostenida en el apartado precedente, es decir como una cuestión excepcional que requiere para su viabilidad especiales circunstancias en el caso en concreto. Sin embargo, aun bajo la lógica del razonamiento utilizado por el TOC N° 27, lo cierto es que no dio respuesta alguna al fundamento más relevante brindado en su pedido de sustitución por la defensa: la inconveniencia de aplicar una pena de prisión de escasa duración a su defendido, cuando las necesidades resocializadoras de la pena podrían verse realizadas mediante la modalidad solicitada por la defensa. Como se vio anteriormente, el a quo se encarga de desechar los argumentos de la defensa vinculados a la situación personal del imputado (es sostén económico de su grupo familiar y padece de enfermedades), pero observo que estas argumentaciones de la defensa y la respuesta que les otorga el tribunal no se encuentran vinculadas al instituto bajo estudio, antes bien, serían relevantes en el marco de una incidencia de prisión domiciliaria. De este modo, ante una resolución que parece estar resolviendo una solicitud de prisión domiciliaria, y que no da respuesta al argumento de la defensa que efectivamente se enmarca en el terreno del art. 50 de la ley de ejecución penal, considero que la decisión impugnada no resulta derivación razonada de los hechos de la causa y del derecho de aplicación al caso. Por lo hasta aquí expuesto, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto, anular la resolución recurrida y reenviar el caso al tribunal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento acerca de la procedencia de la sustitución de la pena por trabajo comunitario, de acuerdo con los lineamientos aquí desarrollados, sin costas en razón del éxito obtenido (art. 465, 471, 491, 530 y 531, CPPN; art. 50, ley Nº 24660). Así voto.

Los doctores Patricia M. Llerena y Luis F. Niño adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

En virtud del acuerdo que antecede, la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal,

RESUELVE: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto, anular la resolución recurrida, y reenviar el caso al tribunal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento acerca de la procedencia de la sustitución de la pena por trabajo comunitario, de acuerdo con los lineamientos aquí desarrollados, sin costas en razón del éxito obtenido (art. 465, 471, 491, 530 y 531, CPPN; art. 50, ley Nº 24660).

Gustavo A. Bruzzone –Patricia M. Llerena – Luis F. Niño■

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