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DOLO EVENTUAL

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qdom
Distinción de la imprudencia consciente.
Posturas. Sistema penal argentino: Exigencia
del elemento cognitivo. Interpretación a
contrario sensu del art. 34 inc. 1, CP.
HOMICIDIO SIMPLE CON DOLO EVENTUAL.
LESIONES GRAVES. Concurso real. Conductor
en estado de ebriedad. Conducción antirreglamentaria.
Representación del riesgo.
Análisis de la posibilidad privilegiada de
prever la realización del tipo y de dirigir la
conducta para evitar su producción. Insuficiente
formación en el manejo de automóviles.
Procedencia de la imputación
1– Sobre el límite entre dolo eventual e imprudencia
consciente se ha sostenido que si
bien las posturas clásicas más difundidas
de dolo eventual (teorías de la voluntad)
entienden que político-criminalmente se
justifica la mayor gravedad de la consecuencia
cuando el autor aprueba, consiente o, al
menos, acepta el hecho, tales actitudes, de
neto corte psicológico, no son imprescindibles
para establecer el dolo. Es que la preponderancia
dogmática de tal actitud interna
lleva, en algunos casos, a afirmar que hay
dolo eventual en supuestos en que existe
escaso peligro objetivo para el bien jurídicamente
protegido, o a negarlo en casos de
muy elevada entidad de ese peligro.

2– Las corrientes posteriores, más cercanas a
las teorías de la representación, consideraron
otros correctivos para delimitar ambas
categorías, acudiendo, dentro de la tipicidad
objetiva, a las características del peligro
que se representa el autor. Se coincidió con
uno de los criterios desarrollados en este
marco que afirma la presencia de dolo
(eventual) cuando, con prescindencia de
actitudes internas, el autor se representa un
peligro tal que no existen fundamentos
objetivos para la confianza racional en la no
realización del tipo, toda vez que durante o
después de su conducta debe interponerse
la suerte o el azar para que no se realice. En
estas posiciones se tienen en cuenta los
datos fácticos que conoció el autor, para
luego determinar si el peligro que se representó
en el caso concreto, según una valoración
objetiva (o jurídica) –que desplaza su
estimación subjetiva–, constituye un peligro
de dolo o de imprudencia. También es necesario
analizar las posibilidades que tuvo el
agente de conocer y de evitar la realización
del tipo, pues sólo cuando la posibilidad de
preverla haya sido calificada (o privilegiada)
será procedente la mayor pena que implica
la atribución a título de dolo.

3– Por un lado, debe determinarse si lo que
efectivamente se representó el autor constituye
un peligro tal que justifique la mayor
gravedad de la consecuencia y, además, si
tuvo una posibilidad calificada o privilegiada
tanto de prever la realización del tipo
como de dirigir su conducta para evitar su
producción. El confiar, esperar o ansiar que
el resultado no se produzca a pesar de
conocer que se crea un peligro (objetivo) de
entidad suficiente para matar, lesionar o
dañar, es algo irracional que no puede ser
tenido en cuenta intersubjetivamente, ya
que, de estarse a tales elementos voluntativos, se beneficiaría jurídicamente a los
optimistas empedernidos o a los temerarios.
La distinción entre dolo eventual e
imprudencia consciente no depende de
que el autor se tome en serio un riesgo
conocido, sino de que conozca un riesgo
que se debe tomar en serio.

4– La adopción de estos criterios no encuentra
mayores inconvenientes en el sistema penal
argentino, toda vez que los dispositivos de la
parte general no definen el dolo y, en consecuencia,
no puede considerarse que el elemento
volitivo sea determinante para diferenciar
entre dolo e imprudencia. La doctrina
ha extraído de la normativa la necesidad
de un elemento cognitivo a partir de la interpretación
a contrario sensu del art. 34 inc. 1,
que prevé el error o ignorancia de hecho
(que implica una deficiencia cognoscitiva
sobre los elementos del tipo objetivo) como
excluyente de la punibilidad, y es claro,
entonces, que la posición aquí adoptada es
coherente, incluso, con esta interpretación.

5– En el caso, la conducta del autor consistió
en conducir su vehículo en estado de
embriaguez (al cual llegó voluntariamente),
desarrollando maniobras generadoras de
una muy elevada entidad de peligro. En este
contexto, hizo que su vehículo impactara
con otro, causando la muerte de tres personas
y lesiones graves a otras tres, a quienes
trasladaba en el automóvil. Pese a que
conocía que con probabilidad conduciría
de regreso, el encartado pudo haberse
representado, como máximo, un peligro
estadístico o –todavía– abstracto. No es
posible considerar, entonces, que preordenó
la embriaguez a la comisión de los resultados,
pues para constatar la existencia de
dolo de lesionar (o de matar), no es suficiente
conocer la peligrosidad abstracta o
estadística de la actividad que se emprende,
sino que el dolo se relaciona con una situación
concreta, en la que el peligro aparece
vinculado de manera inmediata con una
persona o con los bienes protegidos. Ahora
bien, cuando en ese estado condujo a exceso
de velocidad, trasladando a otros, y desarrolló
adelantamientos antirreglamentarios,
ya se encontraba frente a un peligro
concreto de altísimo grado. Si bien el imputado
se encontraba en estado de embriaguez,
también es cierto que en razón de los
comportamientos que adoptó tal intoxicación
no le impidió conocer el riesgo que
creaba o dirigir sus acciones para evitar los
resultados finalmente producidos.

6– En ocasión de que el traído a proceso se
encontraba ya en el interior del vehículo
para emprender el regreso, respondió en
forma coherente a los pedidos que le hicieron
sus acompañantes referidos a la necesidad
de que manejara otro. Siendo ello así,
puede inferirse que se representó el riesgo
concreto de alto grado creado por él y que,
además, estuvo en condiciones óptimas de
evitarlo. Es que no se trata, simplemente, de
que el autor condujo el automóvil en estado
de ebriedad, sino de que lo hizo en forma
manifiestamente antirreglamentaria. La
posibilidad de evitación era en este caso
calificada, pues éste contaba con la presencia
de otras personas dispuestas a conducir
por él, además de que durante el trayecto
fue alertado por uno de sus acompañantes
para que redujera al menos la velocidad.

7– El hecho de que el autor no haya interpuesto
medios hasta el final para evitar la realización
del resultado o no haya intentado
mantener el riesgo bajo control, dejándolo
abandonado a su suerte, es un indicador
relevante desde el punto de vista de la
intensidad de su responsabilidad. Asimismo,
la circunstancia de que no haya podido
contar con una capacidad (plena) de
enjuiciar correctamente su conducta es un
problema que atañe a la imputabilidad y
tiene incidencia en el estrato analítico de la
culpabilidad, lo que deja indemne el injusto
doloso. Es cierto que por su estado de
embriaguez contó con un grado de imputabilidad
ciertamente disminuido, pero frente
a la ausencia de regulación legal de esta
problemática la doctrina coincide en que
estos supuestos deben considerarse atenuantes
sólo al momento de la graduación
de la pena.

8– En la especie, también resulta extremadamente
relevante que el encartado ni siquiera
contaba con formación suficiente para el
manejo de automóviles, lo que demuestra
esa arbitraria relación sujeto-mundo que
caracteriza el completo desinterés por el
otro, propio de la falta de representación
que es dable calificar como ceguera fáctica.

CAcus. Cba. 9/11/09. Auto Nº 661. Trib. de origen: Juzg.
Cont., Men. y Faltas Carlos Paz. “Castro, Matías
Daniel psa homicidio simple, etc.”

Córdoba, 9 de noviembre de 2009
Y CONSIDERANDO:
Estos autos, remitidos por el Juzgado de Control,
Menores y Faltas de la ciudad de Carlos Paz, con
motivo del recurso de apelación interpuesto por
Andrea Elda Amigo, en carácter de defensora del
imputado Matías Daniel Castro, en contra del auto
AI Nº 30 del día 26/3/09, dictado por el tribunal
remitente, en cuanto resuelve: “No hacer lugar a la
oposición deducida a fs. 638/643 por la Dra.
Andrea Elda Amigo en contra de la requisitoria fiscal
de citación a juicio obrante a fs. 624/635 y, en
consecuencia, elevar las presentes actuaciones al
Excmo. Tribunal Superior de Justicia para su distribución
por ante la Excma. Cámara del Crimen
que por turno corresponda, debiendo responder el
imputado Matías Daniel Castro, ya filiado, como
supuesto autor de los delitos calificados legalmente
como homicidio simple con dolo eventual (tres
resultados) y lesiones graves (tres resultados), todo
en concurso real (art. 79, 91, 55, CP), conforme lo
establecido por el art. 358 y ccts., CPP”. I. La abogada
Andrea Elda Amigo, en su carácter de defensora
del imputado Matías Daniel Castro, interpone
recurso de apelación en contra de la resolución
arriba mencionada (art. 461 del CPP) y especifica
los siguientes puntos de agravio: a) la errónea valoración
de los elementos de prueba a efectos de
considerar acreditado, con grado de probabilidad,
la existencia del hecho y la participación responsable
en él del imputado; y b) la calificación legal
aplicada. II. El juez de Control, Menores y Faltas de
la ciudad de Carlos Paz, en primer lugar, establece
un marco teórico en el que explica los componentes
del dolo eventual. Así, entiende que en el caso
de dolo eventual el agente no posee la intención
directa (o indirecta) de causar el resultado, sino
que su materialización se produce en razón de la
concurrencia de tres elementos: a) que el resultado
sea una consecuencia previsible para el autor,
b) que éste se haya representado ese resultado, c)
que frente a la eventualidad de su producción permanezca
con una actitud indiferente. Con relación
a las concretas circunstancias del hecho, relata
que ese día Juan Manuel Palacios Sosa, Leticia Buffa
y Anabel Eliana Pico ascendieron en el auto Ford
K (dominio CDK-651), conducido por Matías
Daniel Castro, para dirigirse al boliche “La Estación”,
ubicado en la comuna de San Roque,
Departamento Punilla de esta provincia de Córdoba.
Expone que durante el trayecto los nombrados
se detuvieron en una estación de servicio, en donde
adquirieron, entre otras cosas, tres cervezas de
un litro, tres cajas de vino de un litro en envases
tetrabrik, una botella de vodka de un litro y dos
jugos marca “Baggio” de un litro. Manifiesta que
todos consumieron durante el viaje bebidas alcohólicas,
escondiéndolas en un determinado
momento para evitar el control policial que se
encontraba sobre la ruta. Continúa relatando que
los nombrados, al llegar al estacionamiento del
boliche antes referido, terminaron de consumir el
alcohol que habían comprado, junto con otras dos
personas que no han sido aún identificadas por la
instrucción. Una vez dentro del boliche, expresa
que el imputado Matías Daniel Castro continuó
ingiriendo bebidas alcohólicas, tales como vodka
con Speed. Que a las siete de la madrugada, Matías
Daniel Castro se dirigió al automóvil junto a José
Manuel Palacios, Florencia Córdoba, Leticia
Andrea Buffa, Manuela Gorriti, Enzo Panizza y
Anabel Picco. En este contexto, todos ascendieron
al vehículo de propiedad de Matías Daniel Castro,
ubicándose José Manuel Palacios y Florencia Córdoba
en el asiento del acompañante, y el resto de
los nombrados en el asiento trasero del vehículo.
Así las cosas, Anabel Picco le solicitó a Juan
Manuel Palacios que condujera el vehículo atento
el estado de embriaguez que presentaba Matías
Daniel Castro. Que el último mencionado se negó,
aludiendo que no prestaba el auto. Que en el trayecto,
el traído a proceso se desplazaba a una velocidad
superior a los 160 km/h, lo que, sumado a su
grado de embriaguez, a su escasa experiencia en la
conducción y a la cantidad de personas que se
iban en el vehículo (siete) –lo que le dificultaba la
conducción–, ocasionó que el imputado no pudiera
conducir el vehículo en línea recta y mantenerse
dentro de uno de los dos carriles de circulación,
conduciéndose, por ende, de manera zigzagueante.
Que en tales condiciones, el imputado se adelantaba
mediante maniobras similares a las utilizadas
por los autos de carrera. Así pues, al llegar al
km. 22 de la autopista Justiniano Posse, el traído a
proceso se cruzó al carril derecho e impactó violentamente
contra la parte posterior del automóvil
marca VW Polo (dominio BTS-033) conducido por
Jesús Ramírez, que iba en el mismo sentido de circulación,
causando que ambos vehículos cayeran
a la banquina derecha y que el Ford Ka comenzara
a dar tumbos. Como consecuencia del impacto, se
produjo la muerte de Enzo Panizza, Manuela
Gorriti y Leticia Andrea Buffa, en tanto que Juan
Manuel Palacios Sosa y María Florencia Córdoba
sufrieron lesiones de carácter grave. En razón de la
forma en que sucedió el hecho, entiende el a quo
que, por la sumatoria de conductas antirreglamentarias,
temerarias y deliberadamente asumidas,
existió la voluntad, la comprensión de continuar
en esa actitud menospreciando el imputado
el resultado finalmente producido. Considera que
en la concepción de Jakobs se redefine el dolo sobre la base del elemento cognitivo, en que lo
decisivo será la representación y no la voluntad;
esto es, basta que el agente haya obrado con conciencia
de la peligrosidad de su acción aunque no
acepte sus consecuencias. De otro costado, señala
que existió una incuestionable cadena de irresponsabilidades.
En primer lugar, destaca la defección
de los organismos públicos en controlar con
mayor rigor las correctas condiciones de tránsito.
Por otra parte, la gravísima irresponsabilidad privada
en el expendio de bebidas alcohólicas y, también,
la inadecuada comunicación de padres con
sus hijos, que lleva a que éstos se conduzcan en
general sin límites o sin conciencia de la peligrosidad.
III. Concedido el recurso y elevados los autos
a este Tribunal, en atención a que la apelante ha
hecho uso de la facultad que le confiere la norma
del art. 461, CPP, se ha fijado la audiencia a la que
alude la norma del art. 466, CPP, la que se celebró
tal como da cuenta el acta de fs. 685/686. En este
marco, Andrea Elda Amigo informa en los siguientes
términos: dice que no se siente ajena a las
repercusiones de un hecho como el presente y que
se solidariza con los padres de las víctimas, pero
destaca que, en este particular caso, el imputado
es también una víctima, a quien fue difícil contener
luego de acaecido este hecho, toda vez que
sufrió estrés postraumático además de una grave
condena social. Indica que en esta clase de casos
impactan, fundamentalmente, los resultados producidos,
recalcando que en este supuesto existen
tres muertos y dos lesionados. Destaca que en el
conocido caso “Moratta”, no obstante que luego
del hecho el imputado se dio a la fuga, se aplicó la
figura de homicidio culposo (CP, art. 84). Subraya,
por otra parte, que respecto al umbral entre dolo
eventual y culpa consciente, la jurisprudencia es
ambigua. Dice que si bien las teorías más modernas
acerca de dolo eventual relativizan en la actualidad
el elemento voluntativo o emocional, este
tipo de teorizaciones no son adecuadas en un sistema
jurídico como el nacional. Ello es así, según
su criterio, porque respecto a esta clase de hechos
el orden jurídico argentino responde espasmódicamente.
En esta línea de ideas, manifiesta que en
la causa “Cabello”, en la que una persona mata a
otras en circunstancia de que corría picadas con el
auto, fue condenado en una primera instancia por
dolo eventual, habiéndose luego modificado en
una instancia superior esa calificación legal por la
de homicidio culposo. Resalta que fue en este contexto
que el legislador nacional elevó las escalas
penales correspondientes a los homicidios imprudentes.
Argumenta que en este tipo de casos, en
los que se producen resultados sumamente gravosos,
los fiscales fuerzan las circunstancias para
aplicar la figura de homicidio con dolo eventual
(CP, art. 79) y, de ese modo, intentan dar respuesta
a las presiones sociales. Remarca en esta dirección
que la jurisprudencia en estos casos hace hincapié,
principalmente, en los resultados producidos,
lo que denota, en su opinión, la presión social
a la que alude. En este sentido, cita el siguiente
extracto del precedente “Cabello”: “Es innegable la
dolorosa consecuencia de la acción investigada, la
gravedad del resultado y la repercusión social del
suceso, mas no es adecuado el razonamiento que,
partiendo de estos extremos, concluya en que han
sido justamente producto de la voluntad de quien
guiaba el automóvil con desprecio por el bien jurídico”.
Igualmente, considera el precedente “Cáceres”,
en el que se sometió a estudio el conocido
caso del “anfibio”, hecho acaecido en este provincia,
en el que el juez Torres expuso: “Lo que en
cambio no es dable afirmar a esta altura del proceso,
(…) es que los encartados hayan decidido seguir
adelante, continuar su accionar, adoptando una
actitud de indiferencia. Ello porque se habría tratado,
de haber sido así, de una actitud prácticamente
suicida o de una temeridad rayana en la autoeliminación,
a poco que se repare en que los imputados
iban a bordo de la embarcación, de donde mal
podría pensarse que podían ser indiferentes ante
la representación de un resultado letal que comprometiera
sus propias vidas. Es evidente que las
más elementales reglas de la lógica, la psicología y
la experiencia indican lo contrario (…) De no haber
sido así, no hubieran ingresado esa fatídica tarde a
las aguas del lago, salvo que padecieran alguna
suerte de alteración o desequilibrio mental, de lo
que no hay evidencia alguna en la causa. El mero
instinto de conservación, de preservación de la
propia vida, se opondría a esa suerte de temeridad
o arrojo demencial”. De lo asentado en este precedente,
deriva que la acción es imprudente cuando
conlleva la probabilidad de que el agente vaya a
morir o a resultar gravemente herido. Así pues,
entiende que debe considerarse que Matías Daniel
Castro también resultó herido y permaneció en
terapia intensiva en el Hospital de Urgencias, por
lo que este caso, según la informante, presenta
características análogas con las del precedente
recién referido. Reitera que Castro resultó herido,
que fue por eso derivado a la terapia intensiva del
Hospital de Urgencias, por lo que, a su juicio, debe
hacerse un exhaustivo examen de tales circunstancias.
Aduce que en la resolución impugnada el
juez admite que existe una extrema dificultad en
desentrañar si existe culpa consciente o dolo eventual.
Expresa que igualmente el magistrado señaló
que existió una incuestionable cadena de irresponsabilidades.
Así, recalcó la deficiencia de la
actividad preventiva del Estado, la irresponsabilidad
privada en el expendio de bebidas alcohólicas y, además, la inadecuada comunicación de padres
con hijos, los que actúan sin la debida conciencia
de la peligrosidad de sus actos. La defensora cuestiona
este tipo de fundamentación en cuanto que,
por el carácter de los argumentos utilizados, no le
es posible conocer acabadamente el razonamiento
seguido por el magistrado y con ello plantear
puntos de agravios más específicos. Por otra parte,
alega que de las tres autopsias practicadas, en dos
de ellas se determinó que dos de las víctimas estaban
en coma alchólico y que, por ende, éstas se
subieron al vehículo en estado alcoholizado. En
razón de todo lo expuesto, entiende que en el presente
hecho existió negligencia, imprudencia,
impericia, cuyo grado se determinará eventualmente
en juicio, pero, enfatiza, no existió dolo
eventual. Por último, considera que deben respetarse
los términos y los alcances previstos por el
legislador. En esta dirección, remarca que si se
considera que los delitos imprudentes deben ser
castigados con mayor severidad, esto es una cuestión
de política legislativa. Por eso, continúa, no
puede delegarse esa responsabilidad en los fiscales,
quienes se ven compelidos a aplicar la figura
de homicidio simple para satisfacer, de ese modo,
el dolor y la venganza de los familiares de las víctimas.
Asimismo, refiere que su cliente se encuentra
en tratamiento psicológico, que pudo volver a
estudiar y se encuentra actualmente cursando la
carrera de Odontología. Argumenta que la aplicación
de la figura de mayor gravedad –esto es, la
prevista en el art. 79 del CP– no es un medio útil
para bajar la tasa de accidentes o para modificar el
comportamiento de los conductores, pues a esos
efectos es necesario, en todo caso, un cambio cultural.
Expresa que no puede considerarse al imputado
como mero medio a tales fines, de ahí que no
puede utilizarse este caso para cambiar el sistema,
ya que de ser ello así, se sumarían a las personas
fallecidas, además, personas presas. Solicita en
consecuencia la aplicación de las figuras culposas
y, consecuentemente, la modificación de la calificación
legal. IV. En primer lugar, debe considerarse
desistido (tácitamente) el recurso con relación
al punto de agravio expuesto al momento de su
interposición por la defensora, concerniente a la
errónea valoración de los elementos de prueba a
efectos de considerar acreditado, con grado de
probabilidad, la existencia del hecho y la participación
responsable en él del imputado, en tanto la
impugnante no expuso luego en su informe los
fundamentos de esa pretensión (CPP, art. 465 in
fine). V. Corresponde, en lo sucesivo, dar tratamiento
al tema concerniente a la calificación legal.
Estimamos, por las razones que seguidamente
dejaremos sentadas en este decisorio, que la conducta
de Matías Daniel Castro encuadra en los
delitos calificados legalmente como homicidio
simple con dolo eventual (tres hechos) y lesiones
graves (tres hechos) en concurso real (CP, arts. 55,
79, 90). Respecto al límite entre dolo eventual e
imprudencia conciente, este tribunal ha sostenido
con anterioridad que, si bien las posturas clásicas
más difundidas de dolo eventual (teorías de la
voluntad) entienden que político-criminalmente
se justifica la mayor gravedad de la consecuencia
penal cuando el autor aprueba, consiente o, al
menos, acepta el hecho, tales actitudes, de neto
corte psicológico, no son imprescindibles para
establecer la existencia de dolo (CAc. “Bustos”, AI
N° 453 del día 1/12/08). Es que la preponderancia
dogmática de tal actitud interna lleva, en algunos
casos, a afirmar dolo eventual en supuestos en que
existe un escaso peligro objetivo para el bien jurídicamente
protegido o a negarlo sin más en casos
de muy elevada entidad de ese peligro. De allí que
las corrientes posteriores, más cercanas a las teorías
de la representación, consideraron otros correctivos
para delimitar ambas categorías, acudiendo,
fundamentalmente –dentro de la tipicidad objetiva–,
a las características del peligro que se representa
el autor. Se coincidió, respecto a este punto,
con uno de los criterios desarrollados en este marco,
que afirma la presencia de dolo (eventual)
cuando, con prescindencia de aquellas actitudes
internas, el autor se representa un peligro tal que
no existen fundamentos objetivos para la confianza
racional en la no realización del tipo penal, toda
vez que durante o después de su conducta debe
interponerse la suerte, el azar o una buena dosis de
ambos para que el tipo no se realice (en este sentido:
Herzberg, Rolf D., Die Abgrenzung von Vorsatz
und bewußter Fahrlässigkeit –ein Problem des
objektiven Tatbestandes–, JuS, 1986, p. 249 y ss.).
Cabe destacar, ante todo, que en estas posiciones
se tienen en cuenta los datos fácticos que conoció
el autor, para luego determinar si el peligro que
éste se representó en el caso concreto, según una
valoración objetiva (o jurídica) –que desplaza su
estimación subjetiva–, constituye un peligro de
dolo o de imprudencia (similar en este sentido
Puppe, Ingeborg, Vorsatz und Zurechung, Heidelberg,
1992, p. 35 y ss.). Es igualmente necesario, en
nuestra opinión, analizar a estos efectos las posibilidades
que tuvo el agente de conocer y de evitar la
realización del tipo penal, pues sólo cuando la
posibilidad de prever la realización del tipo haya
sido calificada (o privilegiada) será procedente,
político-criminalmente, la mayor pena que implica
la atribución a título de dolo (Pérez Barberá,
Gabriel, El dolo eventual. Su delimitación con la
imprudencia. Dolo como propiedad normativa y
no como dato psíquico, Hammurabi, Bs. As., en
prensa). En suma, por un lado, debe determinarse si lo que efectivamente se representó el autor
constituye, según una valoración objetiva (o jurídica),
un peligro tal que justifique la mayor gravedad
de la consecuencia penal y, además, si tuvo una
posibilidad calificada o privilegiada tanto de prever
la realización del tipo como de dirigir su conducta
para evitar su producción. Por consiguiente,
confiar, esperar o ansiar que el resultado no se produjera,
a pesar de conocer que se crea un peligro
(objetivo) de entidad suficiente para matar, lesionar
o dañar, es algo irracional que no puede ser
tenido en cuenta intersubjetivamente (en sentido
similar, Feijóo Sánchez, Bernardo, El dolo eventual,
Universidad Externado de Colombia, Colombia,
2004, p. 31), ya que, de estarse a tales elementos
voluntativos, se beneficiaría jurídicamente a
los optimistas empedernidos o a los temerarios.
En consecuencia, la distinción entre dolo eventual
e imprudencia consciente no depende de que el
autor se tome en serio un riesgo conocido, sino de
que conozca un riesgo que se debe tomar en serio
(en este sentido, Herzberg, Rolf D., ob. cit., p. 262),
constituyéndose el dolo de este modo en una categoría
eminentemente normativa. La adopción de
estos criterios no encuentra mayores inconvenientes
en el sistema penal argentino, toda vez que
los dispositivos de la parte general no definen el
dolo y, en consecuencia, no puede considerarse
que el elemento volitivo sea determinante para
diferenciar entre dolo e imprudencia. La doctrina
ha extraído de la normativa vigente, en todo caso,
la necesidad de un elemento cognitivo a partir de
la interpretación a contrario sensu del art. 34 inc. 1,
que prevé el error o ignorancia de hecho (que
implica, según las posiciones más modernas, una
deficiencia cognoscitiva sobre los elementos del
tipo objetivo) como excluyente de la punibilidad, y
es claro, entonces, que la posición aquí adoptada
es coherente incluso con esta interpretación tradicional
del art. 34 inc. 1, CP. El mayor reproche político-
criminal ha sido tradicionalmente explicado
por posturas psicologistas y eticistas. Las primeras
consideraron que la evitabilidad de la lesión es
más fácil en el dolo, y las segundas, que el autor
doloso evidencia una decisión de lesionar el bien.
Pero estos criterios no son siempre suficientes, ya
que en ciertos casos, que son considerados en
general como imprudentes (como los que involucran
la conducción automovilística manifiestamente
antirreglamentaria), el autor condiciona
sobradamente la lesión de un bien que es para él
fácilmente evitable. Por eso, como criterio adicional
para sostener el carácter imprudente de estos
hechos, se afirma que el injusto será imprudente si
el autor soporta un riesgo natural que no es común
en el dolo: el riesgo de que incluso él pueda resultar
dañado u otra persona cuyo daño el autor
padecería como propio, es decir, la amenaza de
una poena naturalis para el autor o para personas
estimadas por él (Jakobs, Gunter, Derecho penal.
Parte general, Marcos Pons, Madrid, 1997, p. 313).
Es preciso señalar que este indicador no debe
sobredimensionarse ni considerarse válido para
toda situación, sin excepciones. Así, ni toda lesión
que no implique peligro para quien la causa se ha
de considerar dolosa, ni toda conducta delictiva en
la que el autor pueda sufrir el riesgo creado por él
se ha de estimar como imprudente, pues se ha
considerado que los casos de “conductores suicidas-
homicidas” o los de “atentados terroristas suicidas”
son propiamente de dolo (cf. Feijóo Sánchez,
Bernardo, ob. cit., p. 137). Por otra parte,
debe tenerse en cuenta que en nuestro sistema
penal la poena naturalis es un problema de política
criminal, que podría tenerse en cuenta al
momento de determinar la pena, y no de imputación
de resultado a una persona. Si bien es cierto
que en determinados supuestos el autor se ve perjudicado
por el riesgo que él mismo crea y que utiliza
unas “máximas de riesgo” iguales para sí mismo
que para otros, también lo es que ese riesgo
debe valorarse en forma objetiva, según estándares
jurídicos, sin consideración de los estándares
personales o selectivos del autor, para procurar la
adopción de criterios que puedan ser considerados
de manera intersubjetiva. VI. Luego de dejar
aclarado el marco teórico y tras una atenta lectura
de las constancias de estos autos, advertimos que
en este caso la conducta del autor consistió en
conducir su vehículo en estado de embriaguez
(habiéndose colocado en ese estado voluntariamente),
desarrollando en tales circunstancias
maniobras generadoras de una muy elevada entidad
de peligro. En este contexto, el imputado hizo
que su vehículo impactara con la parte trasera de
otro vehículo y causara la muerte de tres personas
y lesiones graves a otras tres, a quienes trasladaba
en el automóvil. En concreto, se colige que durante
el trayecto hasta el local bailable ingirió cerveza
mientras conducía el vehículo y, una vez en el
lugar, continuó ingiriendo bebidas alcohólicas con
una mayor graduación alcohólica (cf. declaración
de José Manuel Palacios, fs. 190). Entendemos que
en este primer tramo, pese a que el imputado
conocía que con probabilidad conduciría de regreso
el vehículo de su propiedad trasladando a otras
personas, pudo haberse representado, como
máximo, un peligro estadístico o –todavía– abstracto.
No es posible entonces considerar que el
autor preordenó la embriaguez a la comisión de
los resultados finalmente producidos, pues, para
constatar la existencia de dolo de lesionar (o de
matar), no es suficiente conocer la peligrosidad
abstracta o estadística de la actividad que se emprende, sino que el dolo se relaciona, antes
bien, con una situación concreta en la que el peligro
aparece vinculado de manera inmediata con
una persona o con los bienes protegidos por la
norma penal. Ahora bien, cuando en ese estado el
autor condujo el automóvil a exceso de velocidad,
en ocasión en que trasladaba en su vehículo a
otras seis personas, y desarrolló adelantamientos
antirreglamentarios (por ambos lados), ya se
encontraba frente a un peligro concreto de altísimo
grado. Es necesario entonces determinar
–como indicador relevante del dolo– si se representó
esta clase de peligro y si tuvo una posibilidad
privilegiada (o calificada) de prever el resultado
finalmente producido. Es verdad que el imputado
se encontraba –en estas instancias– en estado de
embriaguez, pero también lo es que en razón de
los comportamientos que adoptó, es claro que ese
estado no le impidió conocer el riesgo que creaba
o dirigir sus acciones para evitar los resultados
finalmente producidos. Adviértase que la fase o
grado de intoxicación debe colegirse en este caso a
partir de los comportamientos que desarrolló el
traído a proceso, ya que no fue posible practicarle
un dosaje de alcohol, toda vez que luego del
impacto se encontraba en estado crítico. Así pues,
si se analizan los comportamientos que el imputado
llevó a cabo cuando condujo el vehículo, puede
inferirse, en efecto, que evidenciaba un estado de
euforia, desinhibición, denotando un exceso de
confianza en sí mismo. En ese estado habría hecho
en primer lugar una maniobra de adelantamiento
en el camino de tierra anterior al asfalto, conduciéndose
luego por la autopista a alta velocidad en
forma zigzagueante. En este sentido, Pablo Andrés
Molla, quien se conducía ocasionalmente por la
misma autopista, dijo que el imputado ejercía presión
sobre los autos intentando adelantarse por
ambos lados, y que dio aviso de ello a la policía.
Asimismo, en ocasión de que se le receptó a este
testigo declaración, especificó que el conductor
usaba lentes de sol y se ubicaba detrás de los vehículos
–muy pegado– realizando movimientos
hacia ambos lados, tal como lo hacen los autos

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