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DIVORCIO VINCULAR

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CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Divorcio incausado. VIOLENCIA DOMÉSTICA. Menoscabos sufridos por la víctima en la esfera familiar. Alterum non laedere. ACUMULACIÓN OBJETIVA DE ACCIONES. ONUS PROBANDI. DAÑO PSICOLÓGICO. DAÑO MORAL. Procedencia. CUANTIFICACIÓN1- En autos, respecto de la declaración de divorcio incausado no hay controversia alguna en tanto se encuentra consentida por las partes (art. 7, 435, 437, 438 y ss, CCC). Lo que resulta meollo de la pieza procesal recursiva es el pedido para que se revoque el fallo en cuanto rechazó la indemnización de daños y perjuicios pretendida por la demandada reconviniente al entender la a quo que no había respaldo normativo para su pretensión. (Voto, Dra. Abreut de Begher).

2- En doctrina ya mucho se ha escrito en el sentido de que bajo el nuevo Código se encuentra establecido el régimen incausado para el divorcio (arts. 435/445, CCC). Desaparece así toda mención de causa que precede a la petición y a la declaración del divorcio; no puede entonces imputarse culpa alguna o mutua entre los cónyuges. Sólo se necesita la voluntad de querer divorciarse exteriorizada en forma conjunta por ambos cónyuges o por uno solo. Ahora bien, en autos no se debate el incumplimiento de los deberes matrimoniales de los cónyuges –deber moral de fidelidad, cohabitación, asistencia mutua, etc., según lo indica el art. 431, CCC–, o si existió culpa de algunos de los esposos, sino que el eje central del reclamo son los daños que el actor le habría provocado a su cónyuge durante la convivencia en común y luego de la separación. He aquí una acumulación objetiva de acciones, de las cuales una ya se decidió y quedó firme; por lo que resta entonces analizar el reclamo indemnizatorio que viene apelado a esta Alzada. (Voto, Abreut de Begher).

3- En los Fundamentos del Anteproyecto 2012 redactado por la Comisión Reformadora integrada por los Dres. Lorenzetti, Highton de Nolasco y Kemelmajer de Carlucci, que resulta ser el antecedente directo del Código Civil y Comercial, se dijo en forma contundente que era improcedente la reparación de daños por los supuestos incumplimientos matrimoniales –ej., la fidelidad–. La idea era no incentivar la promoción de acciones resarcitorias si algunas conductas y consecuencias podían tener adecuado cauce de juzgamiento ante el juez de Familia que analizara el divorcio. Sin embargo, lo dicho no obsta a que, en determinadas situaciones, si se dan los presupuestos de responsabilidad civil –como el ataque al honor, la intimidad, dignidad, integridad física o psíquica– esos daños puedan ser reparados. Entender lo contrario sería admitir un campo de inmunidad para el sujeto dañador o, en el peor de los casos, que se encuentra configurada una renuncia anticipada a la posibilidad de reclamar la reparación de los daños sufridos por quien resulte víctima de hechos lesivos ocasionados en el ámbito familiar. (Voto, Abreut de Begher).

4- Justamente, en este caso el debate no gira sobre si existió infidelidad, falta de asistencia mutua, etc., sino que se trata de analizar los daños que el actor habría provocado a la demandada-reconviniente con su accionar y, en su caso, de indemnizarlos adecuadamente. Aquí se alegó violencia doméstica ejercida por el actor contra la accionada, y que ello le provocó a ésta un daño psicológico y moral. (Voto, Abreut de Begher).

5- El Código Civil y Comercial, a diferencia del Código de Vélez, consagra en forma explícita el principio de no dañar al otro, ya reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosos fallos. Dice el art. 1716, CCC, referido al deber de reparar que “La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme las disposiciones de este Código”. El Código reconoce a la antijuridicidad como el presupuesto configurativo de la responsabilidad civil en el art. 1717 cuando establece que “cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada”. Por ello, el derecho de daños debe actuar como un medio idóneo que brinde respuestas adecuadas, conforme a un resarcimiento justo, a los menoscabos sufridos por una víctima en su esfera familiar, atendiendo particularmente a las circunstancias del caso. Matilde Zavala de González, bajo el Código derogado, indicaba que cualquier interés de una persona siempre que sea serio y digno se hará acreedor a la tutela jurídica, pues será injusto lesionarlo. (Voto, Abreut de Begher).

6- No cabe lugar a duda que el derecho a la dignidad, honra, estabilidad, armonía familiar, integridad física y psíquica, salud mental, integridad moral, son derechos tutelados por el ordenamiento jurídico, tanto en el bloque legislativo interno, como el supranacional (conf. art. 1 y 2, CCC), por lo que merecen protección jurídica ante cualquier menoscabo que pueda afectarlos. Se encuentra planteada aquí la violencia doméstica que sufrió la esposa durante la parte final de la convivencia y luego de separados, que le causó tanto un daño psicológico como un daño moral. Así, corresponde desentrañar si se encuentra probada la lesión a su integridad psicológica y si ella tiene relación de causalidad con el accionar del actor, debido a las continuas persecuciones, amenazas, agresiones verbales y físicas hacia su persona y su hijo. El onus probandi recae sobre la demandada-reconviniente (conf. art. 377, CPCC). (Voto, Dra. Abreut).

7- Se considera que en lo principal se encuentra acreditado el estado de zozobra que debió transitar la accionada frente a las actitudes y vías de hecho del actor. La lectura de las declaraciones testimoniales permite observar que durante la vida matrimonial, como luego de la separación, la Sra. G. sufrió maltratos de su esposo, persecuciones y amenazas y que temió por su vida y la de su hijo. La causa penal venida ad effectum videndi caratulada da cuenta de la denuncia por amenazas efectuado por la Sra. G., previa intervención y derivación desde la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En esa oportunidad relató las amenazas de muerte que recibiera del actor en su lugar de trabajo el 17 de junio de 2013 y mencionó otras situaciones de violencia física y psíquica ocurridas desde el año 2008. (Voto, Abreut de Begher).

8- Los hechos ilícitos ventilados en este expediente se produjeron bajo la vigencia del anterior Código, de modo que conforme la pauta del art. 7, CCC, corresponde aplicar la normativa vigente al tiempo de su ocurrencia. El deber de no dañar constituye el precepto jurídico que debe respetarse en toda sociedad civilizada (conf. célebre fórmula romana concebida por Ulpiano, “ alterum non laedere”). Se trata de un deber de conducirse en la vida social con la debida prudencia y diligencia, de forma tal que el comportamiento de cada uno no provoque perjuicios a otros, sea en la persona, bienes o cosas. (Voto, Abreut de Begher).

9- Este principio está consagrado en el art. 19 de la Constitución Nacional donde se determina que “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofenden el orden y la moral pública ni perjudiquen a un tercero están solo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados”. La infracción a este deber jurídico de no dañar a los demás, de jerarquía constitucional, genera civilmente la obligación de reparar el perjuicio causado. El Código Civil impone esta obligación en el art. 1109, CC, que indica que “Todo el que ejecuta un hecho que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro está obligado a la reparación del perjuicio” (arts. 1068, 1077 y 1078, CC). Esta norma establece un principio general de responsabilidad por culpa que domina todo el sistema velezano, consagrando una regla de profundo valor moral y social: el individuo debe orientar sus actos de modo de respetar a sus semejantes. El daño es el presupuesto esencial de la responsabilidad civil, en tanto es el requisito infaltable en la responsabilidad resarcitoria: sin daño no hay que indemnizar. (Voto, Abreut de Begher).

10- Se estima necesario recordar que, en la esfera civil, la procedencia de la acción indemnizatoria no se conforma con la verosimilitud del daño sufrido. Se requiere, además, que medie relación de causalidad entre el hecho que se le atribuye en este caso al actor y el daño padecido por quien reclama la indemnización. (Voto, Dra. Abreut de Begher).

11- En el caso, existió un accionar disvalioso del ex cónyuge que desbordó los límites de conducta habitualmente respetados por las personas corrientes, mediante afrentas a la dignidad y el honor, algunas de ellas públicas, que produjo un daño que debe ser resarcido. Es un caso típico de responsabilidad por daños que tuvo su origen en la violencia doméstica que no puede ser tolerado ni permitido por la sociedad, situaciones que cuando son ventiladas ante los estrados judiciales los jueces no pueden permanecer pasivos como convidados de piedra, debiendo llamar a la reflexión social sobre esta cuestión y poniendo especial énfasis en su gravedad y las posibles derivaciones que pueden tener cuando no se pone límite a ese desenfreno. (Voto, Abreut de Begher).

12- Siguiendo las pautas indicadas anteriormente, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollaron los actos de violencia y quienes son sus naturales testigos, junto al estado personal de la víctima que se encontraba amenazada por el actor, podemos afirmar que existen indicios graves, precisos y concordantes de que ese contexto causado por el accionar del Sr. S. –conf. factor de atribución subjetivo– le provocó a la Sra. G. un estado de zozobra que al permanecer en el tiempo derivó en un daño a la dignidad e integridad psicofísica de la demandada-reconviniente. Los motivos precedentes justifican el progreso de la demanda. (Voto, Abreut de Begher).

13- De acuerdo con los argumentos precedentes, se entiende que el daño psicológico invocado tiene relación de causalidad con la violencia familiar sufrida por la demandada, por lo que en función del dictamen pericial y demás circunstancias que surgen de los expedientes civiles como de la causa penal, se propone fijar este ítem resarcitorio en la suma de $40.000. Respecto del daño moral, se participa de la postura doctrinaria y jurisprudencial que considera la indemnización por daño moral, de carácter resarcitorio y no sancionatorio, pudiendo no guardar relación alguna con la fijación de la incapacidad sobreviniente, dado que puede existir con independencia del mismo. Así, tomando en consideración las particularidades que presentó el hecho, en el que se vio afectada la vida familiar de la Sra. G. por la violencia doméstica ejercida contra ella por su ex cónyuge –la que continuó tiempo después de la separación– perturbando en forma indebida la tranquilidad de su vida no solo familiar sino también laboral mediante amenazas y persecuciones y que razonablemente repercutió en los sentimientos de la damnificada, se estima la partida en la suma de $25.000 conforme fuera peticionado en el escrito postulatorio. (Voto, Abreut de Begher).

14- El régimen jurídico matrimonial transita por una vía netamente distinta de la restante regulación de las relaciones humanas, en especial de lo vinculado con la responsabilidad civil. Así, no resulta pertinente recurrir a las normas y principios del derecho de daños para resolver lo relacionado con la realización de conductas tipificadas por la ley como causantes del divorcio. La noción de la culpabilidad se debilita en gran medida, ya que la interacción entre los cónyuges establece una trama que se retroalimenta y modifica en forma permanente. Cualquiera sea la manera en que los esposos acuerden sus pautas de comunicación, lo cierto es que el fenómeno se produce, siempre, entre dos personas que, de esta forma, generan un vínculo de cuyo contenido ambos son responsables. El amor o el odio pueden o no ser correspondidos, pero para que exista una relación disfuncional que, finalmente, provoque una fractura que haga imposible la convivencia, es preciso que dos personas adopten posturas que posibiliten el acaecimiento de tales hechos. Esta idea es la que se desprende del nuevo Código Civil y Comercial. Así lo han declarado recientemente las Jornadas Nacionales de Derecho Civil, por mayoría, y es la doctrina que surge también del voto precedente. (Voto, Dr. Kiper).

15- En el caso, se trata de una situación particular, especial, que puede ser equiparada a la de quien comete un hecho antijurídico y resulta obligado a repararlo, se trate de su cónyuge, conviviente o de un tercero. Hubo violencia física y psicológica y amenazas, todo lo cual motivó la tramitación de una causa penal y la asistencia de un botón antipánico. Al ser así, se adhiere al voto precedente. (Voto, Dr. Kiper).

CNCiv. Sala H Bs.As. 21/4/16. Causa: 80644/2013. “S., J. J. c/. G., M. M. s. Divorcio y daños y perjuicios”

2ª. Instancia. Buenos Aires, 21 de abril de 2016

La doctora Liliana E. Abreut de Begher dijo:

I.Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada reconviniente contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda de divorcio y rechazó los daños y perjuicios en concepto de daño psicológico y daño moral contra su ex cónyuge. A fs. 200 se agravia la Sra. G. por el decisorio de grado por cuanto rechazó su pretensión de daños y perjuicios. Dijo que la jueza, luego de decretar el divorcio incausado conforme las disposiciones de los arts. 437 y cc., Código Civil y Comercial, se limitó a rechazar su pedido de indemnización del daño psicológico y el daño moral, por entender que no tenía “respaldo normativo” a la luz de la nueva legislación, sin detenerse a aplicar los preceptos generales de la responsabilidad contenidos en el Código Civil y Comercial, art. 1737 y cc. Pide que este aspecto del decisorio sea revocado. Los agravios son contestados por el actor reconvenido. Marca en primer término la deserción del recurso solicitando que así sea declarado; y luego la confirmación del fallo por entender que no se probaron los daños alegados en el escrito que contiene la contrademanda. II. La jueza de grado decretó el divorcio conforme la nueva legislación de conformidad con las disposiciones de los arts. 437 y ss. y cc del Código Civil y Comercial, el que ya estaba vigente al tiempo del dictado de la sentencia (13 octubre de 2015). Sin embargo, respecto del reclamo indemnizatorio dijo lacónicamente que “Carece de respaldo normativo lo solicitado por la cónyuge a fs. 170 vta. 2 y 3”, ello es, el reclamo por daños y perjuicios. Pongamos las cosas en claro: respecto de la declaración de divorcio incausado, no hay controversia alguna en tanto se encuentra consentida por las partes (art. 7, 435, 437, 438 y ss. del CCC; conforme jurisprudencia de la CSJN, in re “Terren, M. c/ Campili, E.; s/ divorcio”, expte. 14224/2012, sentencia del 29/3/2016; ídem “D.L.P., V.G. y otro c/ Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas; s/ amparo”, del 6/8/2015). Lo que resulta meollo de la pieza procesal recursiva es el pedido para que se revoque el fallo en cuanto rechazó la indemnización de daños y perjuicios pretendida por la demandada reconviniente al entender la a quo que no había respaldo normativo para su pretensión. III. En doctrina ya mucho se ha escrito en el sentido de que bajo el nuevo Código se encuentra establecido el régimen incausado para el divorcio (arts. 435/445, CCC). Desaparece así toda mención de causa que precede a la petición y a la declaración del divorcio; no puede entonces imputarse culpa alguna o mutua entre los cónyuges. Solo se necesita la voluntad de querer divorciarse exteriorizada en forma conjunta por ambos cónyuges o por uno solo (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída y Marisa Herrera; “El divorcio sin expresión de causa y los deberes y derechos matrimoniales en el nuevo Código”, LL, 2 de julio de 2015, pág. 1 y ss.). Ahora bien; aquí no se debate el incumplimiento de los deberes matrimoniales de los cónyuges –deber moral de fidelidad, cohabitación, asistencia mutua, etc. según lo indica el art. 431, CCC–, o si existió culpa de algunos de los esposos, sino que el eje central del reclamo son los daños que el actor le habría provocado a su cónyuge durante la convivencia en común y luego de la separación. He aquí una acumulación objetiva de acciones, de las cuales una ya se decidió y quedó firme; por lo que resta entonces analizar el reclamo indemnizatorio que viene apelado a esta Alzada. La reconviniente arguyó en su escrito postulatorio que lo que da sustento a su petición son las agresiones físicas y psicológicas sufridas durante un periodo que abarca desde diciembre de 2008 al mes de agosto de 2013 -ver pieza obrante a fs.44/5-. Sobre esa línea argumental continuaré el análisis para darle el marco normativo adecuado, no sin antes señalar que la pieza recursiva satisface los requisitos de los arts. 265 y 266, CPCC. IV. En los Fundamentos del Anteproyecto 2012 redactado por la Comisión Reformadora integrada por los Dres. Lorenzetti, Highton de Nolasco y Kemelmajer de Carlucci, que resulta ser el antecedente directo del Código Civil y Comercial, se dijo en forma contundente que era improcedente la reparación de daños por los supuestos incumplimientos matrimoniales –ej., la fidelidad–. La idea era no incentivar la promoción de acciones resarcitorias si algunas conductas y consecuencias podían tener adecuado cauce de juzgamiento ante el juez de Familia que anali[zara] el divorcio. Sin embargo, entiendo que lo dicho no obsta a que en determinadas situaciones, si se dan los presupuestos de responsabilidad civil, como el ataque al honor, la intimidad, dignidad, integridad física o psíquica, esos daños puedan ser reparados. Entender lo contrario sería admitir un campo de inmunidad para el sujeto dañador o, en el peor de los casos, que se encuentra configurada una renuncia anticipada a la posibilidad de reclamar la reparación de los daños sufridos por quien resulte víctima de hechos lesivos ocasionados en el ámbito familiar (ver ponencia de Luis Fumarola, “El resarcimiento del daño moral en el ámbito de las relaciones familiares”, ponencia en el XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Bahía Blanca, Comisión N°3, “Daños derivados de las relaciones de familia”). Justamente, en este caso el debate no gira sobre si existió infidelidad, falta de asistencia mutua, etc., sino que lo que se trata es analizar los daños que el actor habría provocado a la demandada-reconviniente con su accionar y, en su caso, de indemnizarlos adecuadamente. Aquí se alegó violencia doméstica ejercida por el actor contra la accionada, y que ello le provocó a ésta un daño psicológico y moral. V. El Código Civil y Comercial, a diferencia del Código de Vélez, consagra en forma explícita el principio de no dañar al otro, ya reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosos fallos (CSJN, Fallos 308: 11767, in re “Santa Coloma, Luis F. y otros c/Ferrocarriles Argentinos”; Fallos 327:3753, in re “Aquino c/ Cargo Servicios industriales”; etc.). Dice el art. 1716, CCC, referido al deber de reparar, que “La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme las disposiciones de este Código”. El Código reconoce a la antijuridicidad como el presupuesto configurativo de la responsabilidad civil en el art. 1717 cuando establece que “cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada”. Por ello, el derecho de daños debe actuar como un medio idóneo que brinde respuestas adecuadas, conforme a un resarcimiento justo, a los menoscabos sufridos por una víctima en su esfera familiar, atendiendo particularmente a las circunstancias del caso. Ya lo decía Matilde Zavala de González bajo el Código derogado, al indicar que cualquier interés de una persona siempre que sea serio y digno se hará acreedor a la tutela jurídica, pues será injusto lesionarlo (Resarcimiento de daños, Hammurabi, T IV, pág. 124). No cabe lugar a dudas que el derecho a la dignidad, honra, estabilidad, armonía familiar, integridad física y psíquica, salud mental, integridad moral, son derechos tutelados por el ordenamiento jurídico –tanto en el bloque legislativo interno, como el supranacional (conf. art. 1 y 2, CCC)–, por lo que merecen protección jurídica ante cualquier menoscabo que pueda afectarlos. Se encuentra planteada aquí la violencia doméstica que sufrió la esposa durante la parte final de la convivencia y luego de separados, que le causó tanto un daño psicológico como un daño moral. Precisamente, corresponde desentrañar si se encuentra probada la lesión a su integridad psicológica y si ella tiene relación de causalidad con el accionar del actor debido a las continuas persecuciones, amenazas, agresiones verbales y físicas hacia su persona y su hijo. El onus probandi recae sobre la demandada-reconviniente (conf. art. 377, CPCC). VI. Imputatio facti. A pesar de las impugnaciones realizadas por ambos contendientes acerca de la idoneidad de los testigos en los términos del art. 456, CPCC, considero que en lo principal se encuentra acreditado el estado de zozobra que debió transitar la accionada frente a las actitudes y vías de hecho del actor. La lectura de las declaraciones testimoniales permite observar que durante la vida matrimonial como luego de la separación, la Sra. G. sufrió maltratos de su esposo, persecuciones y amenazas, y que temió por su vida y la de su hijo. Es cierto que alguno de los declarantes tenía vínculos familiares con las partes, pero no lo es menos que esas personas son quienes al estar cerca de los involucrados conocen más en profundidad el conflicto. Otros eran compañeros de trabajo y dieron adecuada razón de sus dichos. En todas las situaciones no advierto atisbo de falsedad o parcialidad en sus expresiones sino, por el contrario, en general que fueron relatos asépticos, que trataban de ilustrar sobre situaciones algunas de ellas pasadas en su presencia y otras, por dichos de los contendientes. La causa penal venida ad effectum videndi caratulada “S., J. J.; s/ art. 149 bis. CP. Amenazas”, da cuenta de la denuncia por amenazas efectuado por la Sra. G., previa intervención y derivación desde la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En esa oportunidad relató las amenazas de muerte que recibiera del actor en su lugar de trabajo el 17/6/13, y mencionó otras situaciones de violencia física y psíquica ocurridas desde el año 2008. Consta en ese expediente un comprobante de registro de consulta informativa n° 0000367, del 23 de diciembre de 2008, cuando la Sra. G. fue a la OVD para asesorarse sobre una situación de agresión física de parte del actor hacia ella y su hijo (fs. 44). La evaluación de los profesionales de la OVD fue que la Sra. G. presentaba una situación de alto riesgo (informe del 23/6/2013). Asimismo, surge de la declaración de la demandada que luego de la separación del actor a partir del 13 de noviembre de 2011, no había tenido contacto con él, hasta que volvió a amenazarla el 1/6/13 (causa penal por amenazas), y que se había apersonado anteriormente en su lugar de trabajo en reiteradas ocasiones preguntando por ella. Las entrevistas telefónicas con testigos corroboran los dichos de la reconviniente en el sentido de que sabían que existieron amenazas de agresión contra ella (causa penal). El testigo Valdaz ratificó que el actor se apersonó en el lugar de trabajo de la demandada, y que luego de varios minutos se retiró del lugar. Ese día 23 de agosto de 2013 se activó el botón de pánico dado por el Gobierno de la Ciudad en razón de la violación del perímetro de restricción de acercamiento. El fiscal de primera instancia había ordenado el archivo de esas actuaciones por entender que debía enmarcarse “… la situación en los parámetros usuales de los conflictos de la violencia de género, en los que la habitualidad, la recurrencia o la historicidad de la violencia son elementos frecuentes. De tal modo, no puede descartarse que la reacción del encartado, de haber existido, haya sido producto de una situación concreta de enojo u ofuscación, lo que disminuye la posibilidad de afirmar que haya sido una enunciación dotada de seriedad”. Esa decisión fue revocada por el fiscal de Cámara que no convalidó el archivo de las actuaciones por entender que el relato de la víctima, aunado al testimonio de Valdez, quien trabajaba en la estación de servicio donde lo hacía la accionada –lugar al que se apersonó el actor–, demuestra la seriedad de su denuncia, y “echa por tierra la versión del imputado que aseguró no haber concurrido al trabajo de su ex pareja”; por lo que manda continuar con la investigación. Posteriormente la citada no se presentó en el expediente para entregar el celular a los fines periciales sobre los mensajes de texto de parte de S. y su desgrabación, por lo que se dispuso finalmente el archivo de la causa, lo que fue convalidado por su Superior (junio de 2015). El expediente civil por violencia doméstica contra el actor da cuenta también de los pormenores de la situación familiar. VII. Imputatio iuris. Entiendo que los hechos ilícitos ventilados en este expediente se produjeron bajo la vigencia del anterior Código, de modo que conforme la pauta del art. 7, CCC, corresponde aplicar la normativa vigente al tiempo de su ocurrencia (conf. Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, pág. 83). El deber de no dañar constituye el precepto jurídico que debe respetarse en toda sociedad civilizada (conf. célebre fórmula romana concebida por Ulpiano, “alterum non laedere”). Se trata de un deber de conducirse en la vida social con la debida prudencia y diligencia, de forma tal que el comportamiento de cada uno no provoque perjuicios a otros, sea en la persona, bienes o cosas (Cazeaux, Pedro y Trigo Represas, Félix, Derecho de las Obligaciones, Platense, La Plata, 2a. ed., 1976, T IV, pp. 314/5). Este principio está consagrado en el art. 19 de la Constitución Nacional donde se determina que “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofenden el orden y la moral pública ni perjudiquen a un tercero, están solo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados”. La infracción a este deber jurídico de no dañar a los demás, de jerarquía constitucional, genera civilmente la obligación de reparar el perjuicio causado. El Código Civil impone esta obligación en el art. 1109, CC, que indica que “Todo el que ejecuta un hecho que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio” (conf. también arts. 1068, 1077 y 1078, CC). Esta norma establece un principio general de responsabilidad por culpa que domina todo el sistema velezano, consagrando una regla de profundo valor moral y social: el individuo debe orientar sus actos de modo de respetar a sus semejantes. El daño es el presupuesto esencial de la responsabilidad civil, en tanto es el requisito infaltable en la responsabilidad resarcitoria: sin daño no hay que indemnizar (conf. Zavala de González, en Highton-Bueres, Código Civil y nomas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, 1999, T 3, comentario art. 1067, CC). Estimo necesario recordar que, en la esfera civil, la procedencia de la acción indemnizatoria no se conforma con la verosimilitud del daño sufrido. Se requiere, además, que medie relación de causalidad entre el hecho que se le atribuye en este caso al actor y el daño padecido por quien reclama la indemnización. Si el juzgador no puede arribar a un razonable grado de convicción respecto de la existencia de un adecuado nexo causal entre ambos extremos, la pretensión del actor no hallará favorable acogida. No puede ignorarse que todos los fenómenos del mundo jurídico, como los del mundo físico, están sujetos al principio de causalidad. En efecto, todo lo que acontece con alguna relevancia en el derecho responde a un hecho anterior que le sirve de causa o antecedente e influye en otro u otros hechos concomitantes o consecuentes. Ya sabemos que los presupuestos básicos de la responsabilidad civil están dados por la acción, la antijuridicidad, el daño, la relación causal y la presencia de un factor de atribución (ver J. Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, 6a. edición, Bs. As., 1989, pág. 21, N° 580, p. 86, N° 170; ver Bueres, Responsabilidad Civil de los Médicos, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1992, p. 123). Ahora bien, no se advierten contradicciones en la postura de la reconviniente sino, por el contrario, que sus dichos fueron corroborados por testigos, algunos presenciales y otros de oídas, que junto a la pericia psicológica, la causa penal por amenazas y la civil de violencia doméstica, permiten en su conjunto formar convicción sobre la relación de causalidad entre los hechos acaecidos y el daño ocasionado a la demandada (conf. postura jurisprudencial sobre la prueba de la existencia del daño en las relaciones de familia, CNCivil Sala A, “A., M. D. c/ B., P. M.” DJ 2007-2¬701; ídem Sala G, “O., E. B. c/ M., A. C.” del 22/2/2008, LL Online, AR /JUR/489/2008). En efecto, existió un accionar disvalioso del ex cónyuge que desbordó los límites de conducta habitualmente respetados por las personas corrientes, mediante afrentas a la dignidad y el honor, algunas de ellas públicas, que produjo un daño que debe ser resarcido. Es un caso típico de responsabilidad por daños que tuvo su origen en la violencia doméstica que no puede ser tolerado ni permitido por la sociedad, situaciones que cuando son ventiladas ante los estrados judiciales los jueces no podemos permanecer pasivos como convidados de piedra, debiendo llamar a la reflexión social sobre esta cuestión, poniendo especial énfasis en su gravedad y las posibles derivaciones que pueden tener cuando no se pone límite a ese desenfreno. Son elocuentes las conclusiones de la Comisión N°3 vertidas en las XXV Jornadas Nacionales de Bahía Blanca (2015), donde se votó por unanimidad que “El derecho de familia no constituye un ámbito ajeno a la aplicación de las normas y principios de la responsabilidad civil, no obstante la necesaria compatibilización de éstos con la especificidad de los vínculos familiares”, y que “Constituyen supuestos de resarcimiento entre cónyuges los daños provocados por violencia familiar y de género”. Siguiendo las pautas indicadas anteriormente, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollaron los actos de violencia y quienes son sus naturales testigos, junto al estado personal de la víctima que se encontraba amenazada por el actor, podemos afirmar que existen indicios graves, precisos y concordantes de que ese contexto causado por el accionar del Sr. S. –conf. factor de atribución subjetivo– le provocó a la Sra. G. un estado de zozobra que al permanecer en el tiempo derivó en un daño a la dignidad e integridad psicofísica de la demandada-reconviniente. Los motivos precedentes justifican el progreso de la demanda (conf. arts. 512, 902, 1067, 1068, 1107 y cc., CC). VIII. Rubros indemnizatorios: a) Daño psicológico. La pericia psicológica realizada por la Lic. Andrea Alvariño a través de una batería de tests psicológicos arriba a la conclusión de que la actora presenta un trastorno mental que puede ser encuadrado dentro de la clasificación del trastorno de estrés postraumático según el DSM-IV, con carácter de cronicidad. Dice que presenta indicadores de signo-sintomatología de tipo psicosomática (irregularidades en el sueño-hiperactivación arousal) propios de sentimientos de angustia y ansiedad, compatibles con las situaciones de violencia tales como las manifestadas en la litis. Indica que padece una incapacidad psicológica del 15% (Baremo Castex-Silva). Respecto del valor de la prueba pericial, se ha sostenido que para poder apartarse el juzgador de las conclusiones allegadas por el técnico, debe dar razones muy fundadas, pues si bien es verdad que las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal y le permiten al magistrado formar su propia convicción, cuando es evidente

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