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DIVORCIO VINCULAR

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Solicitud de divorcio por la causal objetiva, Código Civil. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Vigencia. Procedimiento incausado. Procedencia del divorcio vincular. Art. 439, CCC. CONVENIO REGULADOR. Falta de acuerdo. Deber de iniciar causa autónoma ante el mismo tribunal1- En el caso, abierto el acto se hace saber a las partes que a partir del 1º de agosto del corriente año se encuentra vigente la ley 26994 (mod. por ley 27077) que dispone la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial. Se les explica en forma sencilla que si bien ambos solicitaron el divorcio conforme la normativa anterior, actualmente rige un procedimiento más acotado e incausado, es decir que ya no se juzga quién es culpable de la separación. A continuación ambos cónyuges ratifican su deseo de divorciarse y manifiestan que comprenden los alcances de la legislación vigente.

2- Respecto del Convenio Regulador que exige el art. 439, CCC, el esposo se remite a la propuesta presentada anteriormente a la audiencia, lo que no es aceptado por la esposa, quien trae una contrapropuesta. Luego del diálogo que el Tribunal tuviera con ambas partes en la audiencia celebrada a tal efecto, a fin de acercar los intereses y pretensiones que éstas plantean, no se logró arribar a ningún acuerdo. En consecuencia, la señora jueza, habiendo valorado convenientemente la voluntad de divorciarse de ambos cónyuges como también las propuestas presentadas por las partes, que han cumplido con la exigencia legal pero no han acordado en ninguno de los rubros propuestos en este proceso, y por aplicación del art. 8 inc. “e”, CPTF, resuelve, sin más, dictar sentencia de divorcio.

3- Finalmente, respecto del convenio regulador, se desestima las propuestas reguladoras presentadas por las partes por falta de acuerdo y se hace saber a ambos que deberán iniciar causa autónoma –con la documentación que acredite sus derechos– por ante el mismo Tribunal de Familia.

Trib.Fam. Vocalía Nº2 Formosa. 1/9/15. Expte. Nº 852/2013. “G. V., C. C/ C., H. s/ Divorcio por causal objetiva”

Formosa, 1 de septiembre de 2015

La doctora Viviana Karina Kalafattich dijo:

En los autos caratulados: (…), comparecen ante S.S., juez de Trámite, Dra. Viviana Karina Kalafattich, a la audiencia fijada en autos para el día de la fecha, el Sr. G.V.C., DNI Nº (…)con domicilio real en (…) de esta ciudad, con el patrocinio letrado de la Dra. V.S.A., manteniendo el domicilio constituido en autos y la Sra. C. H., DNI Nº (…) con domicilio real en la Provincia de Córdoba (…), con el patrocinio letrado del Dr. R.P.V., quien mantiene domicilio constituido en autos. Abierto el acto por S.S., les hace saber a las partes que a partir del 1 de agosto del corriente año se encuentra vigente la ley 26994 (mod. por ley 27077) que dispone la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial. Se les explica en forma sencilla que si bien ambos solicitaron el divorcio conforme la normativa anterior, actualmente rige un procedimiento más acotado e incausado, es decir que ya no se juzga quién es culpable de la separación. A continuación ambos cónyuges ratifican su deseo de divorciarse y manifiestan que comprenden los alcances de la legislación vigente. Ahora bien, respecto del Convenio Regulador que exige el art. 439 del CCC, el esposo se remite a la propuesta presentada anteriormente a esta audiencia, lo que no es aceptado por la esposa, quien tiene otra contrapropuesta. Se dialoga con ambas partes a fin de acercar los intereses y las pretensiones que plantean en este acto, lo que no es posible atento que ambos no se ponen de acuerdo. En consecuencia, como jueza de trámite y habiendo valorado convenientemente la voluntad de ambos cónyuges de divorciarse como también las propuestas presentadas por las partes -conforme arts. 437, sgtes. concordantes ¿del que han cumplido con la exigencia legal pero no han acordado en ninguno de los rubros propuestos en este proceso, y por aplicación del art. 8 inc. “e”, CPTF, corresponde, sin más, dictar sentencia de divorcio.

En consecuencia,

SENTENCIO: 1) Decretar el divorcio del señor C.A.G.V., D.N.I Nº (…) y de la señora C.H., D.N.I Nº (…), ambos de nacionalidad argentina, declarándose disuelta la comunidad conforme el art. 480 1º párrafo del CCC, con efecto retroactivo a la fecha de interposición de la demanda que data del 31 de mayo del 2013. 2) Líbrese oficio al Registro Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Formosa –delegación que corresponda– a fin de que procedan a la anotación marginal de rigor de la presente sentencia, debiendo remitir a esta magistratura copia certificada de tales actuaciones en el plazo de diez (10) dias a partir de la fecha de la presentación del oficio. 3) Desestimar las propuestas reguladoras presentadas por las partes por falta de acuerdo y hacer saber a ambos que deberán iniciar causa autónoma –con la documentación que acredite sus derechos– por ante este mismo Tribunal de Familia. 4) Costas por su orden. (…). 5) Regístrese, notifíquese a las partes en este acto y por Secretaría al Ministerio Fiscal en su público despacho, cúmplase y oportunamente archívese.

Viviana Karina Kalafattich■

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