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DIVORCIO VINCULAR

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PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Fuero de Familia. Flexibilización. VIOLENCIA FAMILIAR. INJURIAS GRAVES. Configuración. PRUEBA TESTIMONIAL. Particularidades
1– La estricta aplicación del art. 330, CPC, ha ido variando con el tiempo, y así lo testimonia la doctrina y la jurisprudencia que permanentemente analizan la regla procesal de la congruencia propiciando su flexibilización –máxime en las causas de familia–, lo que permite al juez fallar un asunto litigioso de esencia transigible más allá de lo pretendido y aceptado por las partes. Sin embargo, no es ésta precisamente la situación verificada en autos, puesto que la jueza, al resolver, lo hizo conforme lo alegado y probado por las partes “… con fundamentación lógica y legal” (art. 155, CPcial. y art. 326, CPC) y tomando como base “… la exposición de los hechos contenidos en la demanda y contestación …” (art. 330, CPC).

2– En autos, el demandado cuestiona la valoración efectuada por el a quo de la prueba testimonial rendida y su incidencia en orden al progreso de la demanda. Con relación a este agravio, huelga señalar que –como en toda acción contenciosa de divorcio– incumbe la comprobación judicial de los hechos configurativos de la causal invocada (injurias graves) a quien alega haberlas padecido; en este caso particular, el “onus probandi” –sin duda– recae en principio sobre la actora.

3– La actora de autos ha invocado como fundamento de su pretensión injurias graves atribuibles a su cónyuge, que la jurisprudencia ha conceptuado como “… toda especie de actos, intencionales o no, ejecutados de palabra, por escrito, o por hechos, que constituyan una ofensa para el cónyuge, ataquen su honor, su reputación o su dignidad, hiriendo sus justas susceptibilidades”. En línea con tales conceptos se sostiene que los hechos de violencia familiar, cuando ésta llega a gritos o palabras ofensivas dichas al otro componente de la familia, en forma de costumbre y con permanencia en el tiempo, constituyen hechos injuriosos para quien van dirigidos sin causa alguna probada que pueda llegar, no a justificar sino a limitar la responsabilidad ofensiva de tales hechos de su autoría.

4– En autos, tal como refiere el apelante, se ha rendido sólo prueba testimonial, pero esa circunstancia no puede –en modo alguno– invalidar o menguar la acreditación acabada de los hechos ni el grado de convicción de la sentenciante, como para afectar la decisión final de la cuestión. Así, con relación a la apreciación de la prueba de testigos, el magistrado goza de amplias facultades: admite o rechaza lo que su justo criterio le indique como acreedor de mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito que obren en el expediente.

5– El peso del testimonio es valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica tomando en cuenta factores individuales y conjuntos, subjetivos y objetivos. Entre los primeros, los testimonios respecto de los demás testigos, en conjunto con relación a las demás pruebas que la causa ofrezca. Factores subjetivos de idoneidad del testigo y objetivos por el testimonio mismo, en su relación interna y externa de los hechos, por su verosimilitud, coherencia, etc. En la apreciación de la prueba testimonial, lo relevante es el grado de credibilidad de los dichos, en orden a las circunstancias personales de los testigos, razón de ser de su conocimiento, interés en el asunto y coherencia; requisitos que, de no concurrir, total o parcialmente, autorizan a alegar sobre la idoneidad del declarante.

6– Fijados estos parámetros y aplicados a las constancias de la causa, se advierte que la a quo se ha detenido en cada uno de los testimonios prestados, rescatando los dichos de los testigos que le merecían crédito por su coherencia y verosimilitud, respecto de la complicada, difícil y problemática relación matrimonial y de las agresiones verbales y físicas de que fuera objeto la actora por parte del demandado. De este modo, en el caso de la testigo amiga de la actora, la sentenciante se encargó de aclarar que le otorgaba relevancia a su testimonio “… porque justamente son los parientes o amigos íntimos los que tienen mayor conocimiento por ser los que generalmente presencian los actos injuriosos …” .

7– Como señala calificada doctrina: “…se ha considerado que la prueba testimonial en problemas de familia debe ser analizada desde una óptica especial, ya que dada la intimidad con que se realizaron los hechos, son precisamente las personas más allegadas a las partes quienes están en mejor situación de contar con datos reales acerca de lo ocurrido, aconsejándose de tal suerte una mayor flexibilidad o laxitud en la apreciación y valoración de la eficacia de declaraciones rendidas por testigos claramente aprehendidos dentro de las generales de la ley. El principio del favor probationes se reflejará aquí, por ejemplo, marcando una menor exigencia de precisión en los testimonios rendidos; en la admisibilidad del testimonio de oídas, ex auditu o indirecto…”.

8– Con relación a la descalificación que efectúa el quejoso respecto de que la sentencia se basa en un único testimonio, carece de todo sustento real tal aseveración, como quedó demostrado en las líneas precedentes. Los hechos expuestos por los testigos se muestran veraces, verosímiles y coherentes, y configuran efectivamente la causal de injurias graves, prevista en el art. 214 inc. 1º en función del art. 202 inc. 4º, CC, en el contexto de los deberes-derechos que imponen a los cónyuges los arts. 198 a 200 del mismo cuerpo legal.

CCC, Fam. y CA Villa María, Cba. 8/3/12. Sentencia Nº 4. Trib. de origen: Juzg.1a. CC y Fam. Villa María, Cba. “C., N.B.M. c/ C., V.H.– Divorcio Vincular – Contencioso”

2a. Instancia. Villa María, 8 de marzo de 2012

El doctor Luis Horacio Coppari dijo:

En autos, interpuso recurso de apelación el Dr. R.G., en carácter de apoderado del demandado señor V. H.C., contra la sentencia Nº 120 de fecha 30/8/10, dictada por la señora jueza de Primera Instancia y Primera Nominación en lo Civil, Comercial y Familia de esta ciudad, en cuanto resuelve: “I) Hacer lugar a la demanda interpuesta y en consecuencia declarar el divorcio vincular de los esposos N.B.M.C. y V.H.C., por culpa de este último, por la causal prevista en el art. 202 inc.4, CC; con los alcances previstos en los arts. 217, 218 y 3574, CC. II) Declarar disuelta la sociedad conyugal, con efecto retroactivo a la fecha de notificación de la demanda de divorcio vincular –20/7/09– dejando a salvo los derechos de terceros de buena fe. III) Librar oficio al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de Pozo del Molle, a los fines de la toma de razón de la presente resolución …. IV) Costas a cargo del demandado, ello de acuerdo a lo dispuesto en el considerando respectivo, a cuyo fin se regúlense los honorarios del Dr. J.A.P. en la suma de $5.161,80. Protocolícese, …”. I. Que el recurso de apelación que se trata fue interpuesto en tiempo propio, según surge de la fecha de notificación de la sentencia, y de la fecha del cargo puesto al escrito mediante el cual se dedujo la impugnación, siendo concedido por la a quo a fs.66, con efecto suspensivo. La resolución es recurrible por la vía intentada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 361 inc. 1, 366 y ctes., CPC. Que a fs. 75 se imprimió trámite al recurso en este Tribunal de alzada, corriéndose traslado al recurrente, quien expresó agravios que fueron contestados por la actora, decretándose “autos a estudio”. Corrido traslado al señor fiscal de Cámara lo contestó ordenándose la reanudación del proveído de “autos a estudio”. II. Los agravios. El escrito de expresión de agravios formulado por el apoderado del demandado admite el siguiente compendio. Primer agravio. El apelante lo rotula como “arbitrariedad en la sentencia” por violación del principio de congruencia; e invoca como fundamento de la denunciada transgresión el art. 330, CPC, poniendo el acento en el desmedro del derecho de defensa en juicio consagrado por el art. 18, CN. Concreta su queja explicitando que “El juzgador ha resuelto basándose en hechos no invocados en la demanda ya que los hechos concretos expresados en el escrito introductorio no han sido materia de probanza alguna”, y que “… la sentencia no menciona ninguno de los hechos invocados por la actora en su escrito de demanda y que dieran motivo a su petición”. Concluye aseverando que “… la sentencia violenta el principio de congruencia y deviene arbitraria y así debe declararse, revocando la misma”. Segundo agravio. Bajo el epígrafe “Acreditación por parte de la actora de los hechos de la demanda”, denuncia que “el juez da por acreditado, sin mayores explicaciones, la existencia de los hechos fundantes de la demanda, basándose exclusivamente en prueba testimonial. No produciéndose prueba independiente alguna que corrobore los dichos de los testigos”. Luego de descalificar los testimonios rendidos, especialmente el prestado por M. M. –hijo de la actora– en cuanto “… no aportan datos concretos que permitan relacionar causalmente al Sr. C. con las injurias que dice haber padecido la actora”, expresa: “… nos encontramos ante un supuesto de un testigo único, … la Sra. S., …”, para concluir que “… en el presente caso dicho testimonio debió ser abonado con prueba independiente que fortaleciera el plexo probatorio (actuaciones en sede judicial, perfil sicológico del demandado, etc.) a los fines de dar por acreditado que la actora padeció injurias graves y que, además, dichas injurias fueron producidas por el demandado”. Reclama –en definitiva– “… se revoque la sentencia impugnada ordenándose el rechazo de la demanda con costas”. II. Contestación de los agravios. Los agravios del demandado fueron contestados por el letrado apoderado de la actora, quien luego de precisar que el tribunal falló según lo alegado y probado y que en materia civil no rige el principio “testis unus testis nullus”, pidió el rechazo del recurso, con costas. (…). IV. Opinión del Ministerio Fiscal. A su turno se expidió su representante manifestando que “… tanto en el trámite impreso a la causa como en la fundamentación de la sentencia por parte del a quo, no se han producido violaciones al orden público por lo que nada tiene que observar ”. V. Consideraciones y tratamiento de los agravios. Tal como lo planteara el apelante, los agravios serán analizados en el mismo orden en que él los propusiera. 1º) Arbitrariedad en la sentencia por violación del principio de congruencia. La señora jueza a quo efectúa un pormenorizado relato de lo actuado en la causa, y de las probanzas arrimadas por la actora, toda vez que “… el demandado no diligencia ninguna de las pruebas ofrecidas”. Así, en el Considerando III –luego de precisar el concepto de “injurias graves” elaborado por la jurisprudencia– se ocupa de analizar uno a uno los testimonios rendidos a propuesta de la actora, haciendo –incluso– mención especial de la relación de amistad que une a la actora con la testigo S., y precisando que la valoración de los testimonios y la relevancia de ellos se realiza teniendo en cuenta que se trata de un proceso de familia donde quienes tienen mejor conocimiento de la conflictiva familiar son precisamente los parientes y amigos íntimos. De modo que de la simple lectura de tales consideraciones se desprende con total claridad que la señora jueza ha analizado la pretensión que la actora hizo valer con su demanda, correlacionándola adecuadamente con las probanzas arrimadas y decidiendo dentro del marco fijado por ambos litigantes. Ha observado el principio de congruencia tanto en su aplicación interna, esto es, evitando afirmaciones contradictorias, cuanto externa, logrando que su sentencia haga ecuación con los términos de la litis. Desde otra perspectiva –dentro de la clasificación seguida por Peyrano– ha observado congruencia subjetiva, al condenar al cónyuge demandado, y respecto del material fáctico, toda vez que se expidió solamente respecto de los hechos propuestos por las partes y acreditados en la causa (cfr.: Ardoy, Leandro A., El principio de congruencia, pub.en: DJ 2007-II, 319, www.laleyonline.com.ar). De lo dicho se desprende que la magistrada en modo alguno incurrió en violación al principio de congruencia o arbitrariedad, como el demandado pretende. Por lo demás, es por todos conocido que la estricta aplicación del art. 330 de nuestro CPC ha ido variando con el tiempo, y así lo testimonian la doctrina y la jurisprudencia que permanentemente analizan la regla procesal de la congruencia propiciando su flexibilización –máxime en las causas de familia–, lo que permite al juez fallar un asunto litigioso de esencia transigible más allá de lo pretendido y aceptado por las partes. No es ésta precisamente la situación verificada en autos. La jueza, al resolver, lo hizo conforme lo alegado y probado por las partes, “… con fundamentación lógica y legal” (art. 155, CPcial. de Cba. y art. 326, CPC) y tomando como base “… la exposición de los hechos contenidos en la demanda y contestación …” (art. 330, CPC). Consecuentemente, este pretendido agravio no merece acogida 2. Acreditación por parte de la actora de los hechos de la demanda. El demandado cuestiona la valoración efectuada por el a quo de la prueba testimonial rendida, y su incidencia en orden al progreso de la demanda. Con relación a este agravio, huelga señalar que –como en toda acción contenciosa de divorcio– incumbe la comprobación judicial de los hechos configurativos de la causal invocada (injurias graves) a quien alega haberlas padecido; en este caso particular el “onus probandi” –sin duda– recae en principio sobre la actora. Ella ha invocado como fundamento de su pretensión injurias graves atribuibles a su cónyuge, que la jurisprudencia ha conceptuado como “… toda especie de actos, intencionales o no, ejecutados de palabra, por escrito, o por hechos, que constituyan una ofensa para el cónyuge, ataquen su honor, su reputación o su dignidad, hiriendo sus justas susceptibilidades” (cfr.: Zannoni, Eduardo A., Derecho Civil – Derecho de Familia, Ed. Astrea, 5a. ed. act. y amp., T.2, pág. 83). En línea con tales conceptos se sostiene que los hechos de violencia familiar, cuando ésta llega a gritos o palabras ofensivas dichas al otro componente de la familia, en forma de costumbre y con permanencia en el tiempo, no caben dudas de que constituyen hechos injuriosos para quien van dirigidos sin causa alguna probada que pueda llegar, no a justificar sino a limitar la responsabilidad ofensiva de tales hechos de su autoría. A partir de tales precisiones, –según interpreto–, la señora jueza ha analizado la prueba rendida por la actora. A fin de abordar esta queja advierto que –tal como refiere el apelante– se ha rendido sólo prueba testimonial, pero esa circunstancia no puede –en modo alguno– invalidar o menguar la acreditación acabada de los hechos ni el grado de convicción de la sentenciante, como para afectar la decisión final de la cuestión. Con relación a la apreciación de la prueba de testigos, el magistrado goza de amplias facultades: admite o rechaza lo que su justo criterio le indique como acreedor de mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito que obren en el expediente. El peso del testimonio es valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica tomando en cuenta factores individuales y conjuntos, subjetivos y objetivos. Entre los primeros los testimonios respecto de los demás testigos. En conjunto con relación a las demás pruebas que la causa ofrezca. Factores subjetivos de idoneidad del testigo y objetivos por el testimonio mismo, en su relación interna y externa de los hechos, por su verosimilitud, coherencia, etc. En la apreciación de la prueba testimonial, lo relevante es el grado de credibilidad de los dichos, en orden a las circunstancias personales de los testigos, razón de ser de su conocimiento, interés en el asunto y coherencia; requisitos que de no concurrir, total o parcialmente, autorizan a alegar sobre la idoneidad del declarante. Fijados estos parámetros –fundamentales en mi criterio– y aplicados a las constancias de la causa, advierto que la a quo se ha detenido en cada uno de los testimonios prestados, rescatando los dichos de los testigos que le merecían crédito por su coherencia y verosimilitud, respecto de la complicada, difícil y problemática relación matrimonial y de las agresiones verbales y físicas de que fuera objeto la actora, por parte del señor C. (Cfr.: Solari, Néstor E, Algunos aspectos sobre la admisibilidad del testimonio de parientes en el juicio de divorcio, pub. en LLGran Cuyo 2008 (diciembre), 1048, www.laleyonline.com.ar). Además, en el caso de la testigo S. –amiga de la actora–, la sentenciante se encargó de aclarar que le otorgaba relevancia a su testimonio “… porque justamente son los parientes o amigos íntimos los que tienen mayor conocimiento por ser los que generalmente presencian los actos injuriosos …”. Resulta de toda evidencia que los testimonios han sido valorados tanto en forma individual como conjunta, y todos ellos han coincidido en cuanto al trato injurioso que el accionado prodigaba a su cónyuge, tanto en el ámbito del hogar cuanto en presencia de terceros. No se advierte que los testigos hayan violado el deber de expresar la verdad, de todo cuanto les fue preguntado. Además, como señala calificada doctrina: “…se ha considerado que la prueba testimonial en problemas de familia debe ser analizada desde una óptica especial, ya que dada la intimidad con que se realizaron los hechos, son precisamente las personas más allegadas a las partes quienes están en mejor situación de contar con datos reales acerca de lo ocurrido, aconsejándose de tal suerte una mayor flexibilidad o laxitud en la apreciación y valoración de la eficacia de declaraciones rendidas por testigos claramente aprehendidos dentro de las generarales de la ley. El principio del favor probationes se reflejará aquí, por ejemplo, marcando una menor exigencia de precisión en los testimonios rendidos; en la admisibilidad del testimonio de oídas, ex auditu o indirecto…” (Kielmanovich, Jorge L., “Procesos de Familia”, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1994, p. 24). Con relación a la descalificación que efectúa el quejoso respecto de que la sentencia se basa en un único testimonio, como ya se señaló, carece de todo sustento real tal aseveración, como quedó demostrado en las líneas precedentes. Y en lo que hace a la parcialidad atribuida M.M. (hijo de la actora), además de compartir dicho testigo la situación detallada por la jueza respecto de la señora S., se advierte que tanto al momento de ofrecerse y notificarse la admisión cuanto al recibirse su testimonio, el demandado no se presentó (arts. 291, 293 y 294, CPC), ni cuestionó oportunamente su idoneidad (art. 314, CPC). Consecuentemente, sus reproches carecen de sustento. En mi opinión, los hechos expuestos por los testigos se muestran veraces, verosímiles y coherentes, y configuran efectivamente la causal de injurias graves, prevista en el art. 214 inc. 1º en función del art. 202 inc. 4, CC, en el contexto de los deberes-derechos que imponen a los cónyuges los arts. 198 a 200 del mismo cuerpo legal. Todo ello que determina la improcedencia del recurso interpuesto. VI. Costas. Corresponde imponer las costas de la segunda instancia al demandado recurrente objetivamente vencido (art. 130, ley 8465), a cuyo fin por aplicación del art. 40 y en función de las reglas de evaluación cualitativa previstas en los incisos 1º y 5º del art. 39, ambos de la ley 9459, estimo equitativo fijar los honorarios profesionales del letrado de la parte actora Dr. J.A.P., en el cuarenta por ciento de los que en definitiva resulten (por aplicación del art.35 de la Ley Arancelaria) por las tareas desarrolladas en la primera instancia, y no regular honorarios al letrado del demandado apelante Dr. R.G., en virtud de lo establecido en el art. 26 de la misma ley. En consecuencia y a mérito de los fundamentos dados a la cuestión, el Dr. Luis Horacio Coppari votó afirmativamente.

Los doctores Juan María Olcese y Juan Carlos Caivano adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

En mérito al resultado del Acuerdo que antecede, el Tribunal por unanimidad:

RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 63 por la parte demandada, contra la Sentencia Nº 120 de fecha 30/8/10. II) Imponer las costas devengadas en esta instancia al demandado recurrente objetivamente vencido (…).

Luis Horacio Gilardoni – Juan María Olcese – Juan Carlos Caivano ■

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