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DIVORCIO VINCULAR

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INJURIAS. Noción. Injurias recíprocas. No compensación. ABANDONO VOLUNTARIO Y MALICIOSO DEL HOGAR. Esposo que se aleja del hogar para evitar mayores violencias. No configuración de la causal invocada. DAÑO MORAL. Cónyuges no inocentes. Rechazo
1– La causal de divorcio que enuncia el art. 202, inc. 4º, “importa aprehender con amplitud la noción de injurias, la cual se entiende como una ofensa, un menoscabo de un cónyuge por el otro. Esa ofensa o menoscabo causado por actitudes, palabras o conductas que, en general, importan agraviar a un esposo, puede provenir del otro esposo o de un tercero, consintiéndolo aquél; puede referirse a la persona de uno de los esposos, o a su familia, o sus costumbres, a su forma de ser y sentir, etc. De ahí la amplitud que tiene la aplicación de esta causal”.

2– Las injurias y faltas a los deberes conyugales de uno y otro esposo no se compensan. Si ambos incurren en actitudes injuriosas, si hay injurias recíprocas, ello no borra los efectos de los actos cometidos por uno y otro, ni autoriza el rechazo de la demanda o de la reconvención, sino que, de habérselo planteado, conducirá al acogimiento de la demanda y de la reconvención si cada una de las partes solicitó el divorcio por culpa del otro.

3– “El abandono voluntario y malicioso como causal de separación personal en los términos del art. 202, inc. 5, CC, no se circunscribe únicamente al incumplimiento del deber de cohabitar, sino que es más amplio. Supone la actitud de uno de los cónyuges de sustraerse –por consiguiente, abandonar– el cumplimiento de aquellos deberes–derechos personales que el matrimonio impone recíprocamente entre los esposos”.

4– En el caso no se configura la causal de abandono por exclusión, por cuanto se entiende que la intención de la esposa de dejar al actor fuera del hogar, impidiendo tanto su entrada como el retiro de sus pertenencias, constituye una injuria grave, máxime si se tiene en cuenta que el propio actor admitió que se retiró voluntariamente del hogar quedándose en una casa que tenían a unas cuadras del hogar conyugal, actitud que probablemente ambos decidieron para pacificar ese momento.

5– En autos, se considera que el retiro del esposo del hogar fue una acción que ambos esposos tuvieron para poner fin a una discusión y evitar situaciones de mayor violencia. Esta actitud no se interpreta como un abandono del hogar por parte del esposo. Sí se considera agraviante la actitud de la esposa de impedir el reingreso aprovechando esta conducta de pacificación del cónyuge. Ello se encuentra acreditado con el expediente penal acompañado y es reafirmada por el quejoso en sus agravios. Todo ello lleva a rechazar los agravios planteados al respecto y confirmar lo decidido en la instancia de grado sobre el particular.

6– Si bien es factible la reparación del daño moral ocasionado por el cónyuge culpable como consecuencia de los hechos constitutivos de las causales de divorcio, su procedencia no es automática, sino que debe quedar supeditada a las particularidades de cada caso. En el presente, no sólo el recurrente no ha aportado medios de prueba suficientes tendientes a acreditar el daño que dice haber sufrido, sino que además, para que la indemnización por este rubro sea procedente, era necesario que quien lo solicita revista el carácter de cónyuge inocente.

CNCiv. Sala L. 5/8/11. Expte. N° 35.219/2.007. “H., R L. c/ F., G.J. s/ Divorcio”

Buenos Aires, 5 de agosto de 2011

La doctora Marcela Pérez Prado dijo:

I. Contra la sentencia de fs. 231/240, recurre el actor por los agravios y la demandada – contestados a fs. 267/269–. A fs. 282/283, dictaminó el Sr. fiscal de Cámara. II. Se presentó el actor promoviendo demanda de divorcio vincular contra su esposa por injurias graves, adulterio y abandono de hogar conyugal, demandando asimismo los daños y perjuicios morales en la suma de $20.000. A su turno la demandada contestó demanda y reconvino al actor a fin de que se decrete el divorcio por su exclusiva culpa por la causal de injurias graves reclamando la suma de $30.000 por daño moral. La anterior sentenciante admitió parcialmente la demanda y la reconvención, decretando el divorcio vincular por la culpa de ambos, considerándolos incursos en la causal de injurias graves prevista por el art. 202 inc. 4, CC, y rechazando el daño moral reclamado por ambos, con costas por su orden. Se agravió el actor por considerar que se ha acreditado el abandono voluntario y malicioso del hogar, que él no es culpable, y por el rechazo del daño moral. A su turno, la demandada también se quejó por la culpabilidad atribuida, la valoración de las constancias de autos y la imposición de costas. III. En mérito a los agravios planteados, no resulta ocioso destacar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros). Por una cuestión de orden metodológico analizaré en primer término las quejas del actor reconvenido. La causal de divorcio que enuncia el art. 202, inc. 4º, importa aprehender con amplitud la noción de injurias, la cual se entiende como una ofensa, un menoscabo de un cónyuge por el otro. Esa ofensa o menoscabo causado por actitudes, palabras o conductas que, en general, importan agraviar a un esposo, puede provenir del otro esposo o de un tercero, consintiéndolo aquél; pueden referirse a la persona de uno de los esposos, o a su familia, o a sus costumbres, a su forma de ser y sentir, etc. De ahí la amplitud que tiene la aplicación de esta causal (conf. Zannoni, Eduardo A., Derecho Civil –Derecho de Familia, 2.ª edición actualizada, Ed. Astrea, pp. 83/84). Si bien sostiene el actor que no resulta ser culpable en el caso e intenta imputar total responsabilidad a la demandada, lo cierto es que en sus agravios reconoce la existencia de las discusiones “que ambos tenían”, señalando que las peleas originadas en su reacción “fueron toleradas por ella”; que en ocasiones fueron consecuencia de su enojo que era producto de las agresiones de la demandada y que contestaba sus insultos y enojos “reactivamente”. Además, el propio actor señala que “sus actitudes perdían su tenor agraviante por efecto de la provocación”. Si bien reitera que “no hubo injurias de su parte sino respuestas a sus actitudes ofensivas”, parece olvidar el recurrente que las injurias recíprocas de los cónyuges no se compensan ni pueden justificar su apartamiento de los deberes matrimoniales. En este sentido se ha dicho que las injurias y faltas a los deberes conyugales de uno y otro esposo no se compensan; si ambos incurren en actitudes injuriosas, si hay injurias recíprocas, ello no borra los efectos de los actos cometidos por uno y otro, ni autoriza el rechazo de la demanda o de la reconvención, sino que, de habérselo planteado, conducirá al acogimiento de la demanda y de la reconvención, si cada una de las partes solicitó el divorcio por culpa del otro (Conf. CNCiv, Sala F, “L. de S., I. c. S., A. V.”, 21/11/1991). La prueba testimonial suele ser decisiva en litigios como el de autos. Se debe a que, en general, las causales por las que se reclama son conocidas por quienes con frecuencia tratan a los cónyuges. El análisis de los testimonios no debe efectuarse aisladamente, sino que corresponde valorarlos en su conjunto, que es la manera más racional de obtener un panorama del clima en el que se desenvolvió la relación conyugal. En este sentido no puede perderse de vista que además de los dichos del propio actor, el maltrato verbal se encuentra probado por los testigos L., que trabajaba para el actor (ver fs. 152/155); D., E. hizo referencia a un maltrato constante del esposo hacia la mujer (ver fs. 158/161) y B. también aludió a gritos del marido hacia su mujer (ver fs. 162/164). Estos testimonios me impiden considerar la exclusiva culpa de la Sra. F., permitiéndome tener por configurada la causal de injuria grave, correctamente analizada en el fallo recurrido. Consecuentemente, propiciaré el rechazo de estas quejas. IV. También cuestiona el actor que no se hubiera tenido configurada la causal de abandono –por exclusión– como consecuencia del cambio de cerradura que la demandada hiciera. El abandono voluntario y malicioso como causal de separación personal en los términos del art. 202, inc. 5º, Cód. Civil, no se circunscribe únicamente al incumplimiento del deber de cohabitar, sino que es más amplio; supone la actitud de uno de los cónyuges de sustraerse –por consiguiente, abandonar– el cumplimiento de aquellos deberes –derechos personales que el matrimonio impone recíprocamente entre los esposos (conf. Zannoni, Eduardo, Derecho Civil – Derecho de Familia, Tº 2, 2.ª. edición actualizada y ampliada, Ed. Astrea, pág. 93). Con la declaración de la Sra. F. a fs. 13 de la causa por amenazas iniciada por esta última por ante la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional N° 46 de esta Ciudad, tengo por acreditado que el actor se vio impedido de ingresar a su domicilio; de lo que también da cuenta el testimonio de fs. 141/143. Sin embargo, en el caso no encuentro configurada la causal de abandono por exclusión, por cuanto entiendo – como la sentenciante– que la intención de la esposa de dejar al actor fuera del hogar, impidiendo tanto su entrada como el retiro de sus pertenencias, constituye una injuria grave, máxime si se tiene en cuenta que el propio actor admitió que se retiró voluntariamente del hogar quedándose en una casa que tenían a unas cuadras del hogar conyugal, actitud que probablemente ambos decidieron para pacificar ese momento. Considero, efectivamente, que fue una acción que ambos tuvieron para poner fin a una discusión y evitar situaciones de mayor violencia. Esta actitud no la interpreto tampoco como un abandono del hogar por parte del esposo; sí considero agraviante la actitud de la esposa de impedir el reintegro aprovechando esta conducta de pacificación del cónyuge. Ello se encuentra acreditado con el expediente penal acompañado y es reafirmada por el quejoso en sus agravios. Todo ello me lleva a rechazar los agravios planteados al respecto y confirmar lo decidido en la instancia de grado sobre el particular. V. La demandada reconviniente también se quejó por la culpabilidad atribuida. Sin embargo, no corresponderá modificar lo resuelto por cuanto no puede perderse de vista que el Sr. H. se retiró del hogar conyugal por un tiempo a instancia de la Sra. F., y luego le impidió ingresar nuevamente como consecuencia del cambio de cerradura que efectuara en una actitud que –como dije– evalúo de igual modo que la sentenciante. Todo ello se encuentra ampliamente probado, y aunque la actora continúe negándolo incluso en esta instancia, irritó al accionante y motivó la denuncia penal que efectuara la esposa, y que concluyó con el sobreseimiento del actor. Así, la conducta abordada por la aquí recurrente configuró la causal de injurias, a lo cual sumamos los dichos de la testigo A., que presenció insultos y actos de violencia de la demandada hacia el actor. Por consiguiente, en atención a las probanzas arrimadas, coincido con la Sra. magistrada de grado en tanto tuvo por acreditada la culpa de la recurrente, debiéndose así desestimar sus agravios. Por lo demás, las fuertes imputaciones relativas a enfermedades venéreas eventualmente adquiridas por el esposo y contagiadas a la actora, por su gravedad merecían una prueba más contundente y precisa. Éstas no fueron debidamente acreditadas, incumpliendo la demandada con la carga impuesta por el art. 377, Cód. Procesal, sin que resulte para nada suficiente el testimonio de fs. 158/161. Por tanto, se rechazarán también estos agravios. VI. Cuestiona el actor el rechazo del daño moral reclamado. Adelanto que el criterio adoptado por la anterior sentenciante resulta ser adecuado. Si bien el fallo plenario dictado por esta Cámara el 20 de septiembre de 1994 en autos “G., G.G. c/ B. de G., S.A.” ( LL, 1994–E, 538, ED 160–162 y JA 1994–IV–549), sentó la doctrina de que es susceptible la reparación del daño moral ocasionado por el cónyuge culpable, como consecuencia de los hechos constitutivos de las causales de divorcio, su procedencia no es automática, sino que debe quedar supeditado a las particularidades de cada caso. En el presente caso, no sólo considero que el recurrente no ha aportado medios de prueba suficientes tendientes a acreditar el daño que dice haber sufrido, sino que además coincido con la anterior sentenciante en cuanto a que para que la indemnización por este rubro sea procedente era necesario que quien lo solicita revista el carácter de cónyuge inocente. Dada la forma en que se resuelve este litigio, sólo cabe desestimar este planteo. VII. En cuanto a las costas, habiéndose decretado el divorcio por culpa de ambos cónyuges, y analizadas las actitudes de cada uno de ellos, no encuentro motivos que lleven a modificar la imposición de costas dispuesta en la instancia anterior. Por tanto, corresponde que las costas de la primera instancia, así como las de esta instancia deban ser soportadas por su orden en atención al vencimiento recíproco de las partes (art. 68, 71 y conc., Cód. Procesal). VI. En definitiva, de ser compartido mi criterio, propongo al acuerdo confirmar la sentencia recurrida en todo lo que fue materia de agravios. Costas de alzada por su orden atento a la forma en que se resuelve (art. 71, Cód. Procesal).

Los doctores José Luis Galmarini y Victor Fernando Liberman adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal

RESUELVE: confirmar la sentencia recurrida en todo lo que fue materia de agravio. Costas de alzada por su orden atento la forma en que se resuelve (art.71, Cód. Procesal).

Marcela Pérez Pardo – José Luis Galmarini – Victor Fernando Liberman ■

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