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DIFERENCIA DE HABERES (Reseña de fallo)

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Supervisora de call center. CCT 451/06: Convenio aplicable para actividad de servicios de contactos de terceros. Procedencia. Fundamentos. Inaplicabilidad del Convenio para trabajadores de la actividad telefónica –CCT 201/92–. SOLIDARIDAD. No configuración
Relación de causa
En función de los términos en que se trabó la litis, se encuentra controvertido el convenio colectivo de trabajo aplicable a la relación laboral que vinculó a la actora con las demandadas Atento Argentina SA y Córdoba Gestiones y Contactos SA, así como la procedencia de responsabilidad solidaria de la codemandada Telefónica Móviles Argentina SA, negando todas ellas adeudar suma alguna a la demandante. Existe consenso entre la trabajadora y las demandadas en forma directa en relación con la antigüedad del contrato de trabajo de la actora, que data del 12/1/04, fecha en que ingresa para Atento Argentina SA y culmina el 30/3/07, en que es despedida sin causa por Córdoba Gestiones y Contactos SA, afirma la accionante que el despido fue abusivo. La discusión se centra en la pretensión de pago de las diferencias de haberes por el plazo de prescripción y sobre rubros indemnizatorios y liquidación final según CCT 201/92; del premio semestral establecido por el art. 44 del citado convenio colectivo; de los arts. 1 y 2, ley 25323; sanción del art. 80, LCT, y gastos de mudanza, rescisión locativa, mes de distracto y daño moral. Pide también la entrega en debida forma, constando la real remuneración reclamada, de la certificación de servicios. Consecuente con lo expresado en el párrafo anterior, se debe analizar en primer lugar si corresponde la aplicación al sub lite del CCT 201/92, que pretende la actora y resisten las demandadas, pues del resultado al que se arribe dependerá el ingreso al análisis de la procedencia de la mayoría de los rubros reclamados. Se hace presente que el iudicante se ha expedido en fecha reciente, en minoría, en autos “Jalil Máximo Javier c/ Telecom Personal SA – Ordinario -Despido (Expte. 48008/37)”, sentencia del 1/7/09, en la cual consideró aplicable el CCT 201/92 y decidió hacer lugar a las diferencias salariales e indemnizatorias allí reclamadas en función del convenio aludido. La situación planteada en los autos referidos –y la jurisprudencia que en esa causa se citó– no es la que ocurre ni guarda similitud respectivamente con el sub examine.

Doctrina del fallo
1– En el precedente traído a colación el actor se había desempeñado como empleado de la accionada Telecom Personal SA, cuya actividad principal es la de prestar un servicio telefónico, independientemente de que dicho servicio fuera de telefonía fija o móvil y por ende incluida en la CCT 201/92. Pero en el presente caso la actora se desempeñó primero para Atento Argentina SA y continuó para Córdoba Gestiones y Contactos SA, para las cuales afirma que realizaba tareas, a partir de setiembre de 2004, de supervisora, que consistían en: a) realizar las escuchas y monitoreos de llamadas que recibían los asesores (según normas de calidad de Movistar), y b) seguir las guías instructivas para resolver cada consulta/reclamo y/o solicitudes del cliente, haciéndolo on-line desde su computadora o en la posición de sus asesores.

2– El informe pericial contable presentado por el perito oficial expresa que el CCT aplicable al personal convencionado de Córdoba Gestiones y Contactos SA es el CCT 451/2006, el que en su art. 2 establece el ámbito de aplicación personal y territorial, al que se remite. El mencionado CCT 451/2006 fue celebrado el 22/3/06, consignándose como ámbito de aplicación el personal de las empresas de servicios de contacto radicadas en el territorio de la provincia de Córdoba y como partes intervinientes la Asociación Gremial de Empleados de Comercio de Córdoba (AGEC), la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios (Faecys) y la Cámara Empresaria de Servicios de Contactos para Terceros de la Provincia de Córdoba. En la actividad y categoría de trabajadores a que se refiere, nombra las empresas radicadas en el territorio provincial que dedican su actividad a la explotación comercial de los servicios de contactos para terceros y el personal afectado a dicho servicio.

3– En la zona de aplicación se lee: “Toda la zona de actuación de la Asociación Gremial de Empleados de Comercio (AGEC) de la Provincia de Córdoba”, y el período de vigencia se establece en dos años, desde el 1/3/06 hasta el 1/3/08. De su lectura surge que es un convenio colectivo de actividad, que se articula con el CCT 130/75, considerando las partes que las características propias de la actividad hacen necesaria la regulación de sus modalidades y condiciones de trabajo específicas, adaptándolas a la dinámica evolución que tiene y tendrá la provisión y comercialización de los servicios considerados y la incorporación de otros en el futuro.

4– El art. 2 regla sobre el ámbito de aplicación personal y territorial, disponiendo que: “Este convenio será de aplicación a todos los trabajadores que se desempeñen en relación de dependencia en empresas radicadas en el territorio de la Pcia. de Córdoba que dediquen su actividad a la explotación comercial de los servicios de contactos para terceros, enumerando a modo de ejemplo las siguientes actividades: recepción de solicitudes, reclamos y/o denuncias de clientes/usuarios; recepción de consultas sobre información de productos o servicios; realización de encuestas de diversos contenidos; contactos de fidelización de clientela; gestión de las relaciones entre las empresas y sus clientes; venta y/o cobranza de productos/servicios; servicios relacionados con soporte tecnológico y mesa de ayuda; investigaciones de mercado, carga de datos, servicios de postventa, encuestas, estadísticas y censos, entre otras. Cuando estas empresas presten también otros servicios, se aplicará a éstos el convenio rama general”. Dispone igualmente sobre las condiciones generales de trabajo, jornada reducida, horas extras, descansos, amplitud funcional, condiciones de trabajo, capacitación; condiciones de seguridad e higiene; descripción de funciones y niveles profesionales, asignaciones funcionales; condiciones salariales y comisión paritaria. Esta convención colectiva fue homologada mediante resolución Nº 371/2006, ST.

5– Así las cosas y en función de los elementos probatorios relevados en autos y texto convencional, se estima aplicable al presente caso el CCT 451/2006. Ocurren en la decisión de considerar aplicable la mencionada convención colectiva de trabajo la mayor parte de los principios o criterios de aplicación que enuncia la doctrina, a saber: se establece en el convenio el ámbito personal y territorial de aplicación que se adecua a la relación de trabajo que vinculó a la actora con sus empleadoras directas; la actividad principal de las accionadas directas es la que se consigna en el instrumento convencional, conforme surge de las propias manifestaciones vertidas en el escrito de demanda, en el objeto social de ambas sociedades y en las declaraciones testimoniales receptadas en la causa.

6– Se observa el criterio de proximidad y especialidad –recuérdese que se instrumentó para los trabajadores de call center que prestan servicios en empresas con actuación en el territorio provincial cordobés, se trata de lo que se denomina un “convenio regional”–; se encuentra representada, la parte empresaria por la Cámara Empresaria de Servicios de Contactos para Terceros de la Provincia de Córdoba, y la parte trabajadora por la Asociación Gremial de Empleados de Comercio de Córdoba (AGEC) y la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios (Faecys), celebrándose un convenio especial para la actividad de servicios de contactos para terceros y articulado con el general 130/75; es de fecha posterior al que pretende la actora se aplique, habiéndose operado la extinción de su contrato de trabajo a más de un año de su entrada en vigencia y se han observado en su celebración –según da cuenta la respectiva resolución homologatoria– los requisitos exigidos por la legislación pertinente (ley 14250).

7– La circunstancia de que las tareas desempeñadas por la actora para sus empleadoras directas fueran exclusivamente para atender a clientes de Telefónica Móviles Argentina SA y aun en la hipótesis de que se tratara de una actividad normal y específica propia de esta última empresa, no enerva la conclusión a que se arriba en relación con la convención colectiva de trabajo aplicable, sino que ello se analizará y en su caso, tendría incidencia si es que existe condena a las empleadoras directas para extender la responsabilidad en los términos peticionados del art. 30, RCT.

8– El ingreso a determinar la solidaridad pedida por la actora depende de la existencia de deuda a su favor. En este estado de la cuestión, al no resolverse la aplicación del CCT 201/92 pretendido por la demandante en su acción y en el que funda las diferencias tanto salariales como indemnizatorias que reclama y que detalla la pericial contable a su pedido, devienen improcedentes tales diferencias así como la entrega de un nuevo certificado de servicios acorde con la remuneración que pretendía y los incrementos reglados en los arts. 1 y 2, ley 25323, que corren igual suerte que las diferencias pretendidas, ya que se basaban en errónea registración e insuficiencia indemnizatoria con base en el convenio colectivo de trabajo que se desecha.

Resolución
I. Rechazar en todas sus partes la demanda incoada por Rosana Lía Vallejos en contra de Atento Argentina SA, Córdoba Gestiones y Contactos SA y Telefónica Móviles Argentina SA. II. Imponer las costas por el orden causado, con excepción de las generadas por el perito oficial técnico, que son a cargo de la parte actora por las razones dadas al tratar la segunda cuestión. III; IV y V. [Omissis].

CTrab. Sala VI (Trib. Unipersonal) Cba. 20/8/09. Sentencia Nº 51. «Vallejos Rosana Lía c/ Atento Argentina S.A. y Otros –Ordinario –Despido (Expte. 69398/37)”. Dra. Susana V. Castellano ■

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TEXTO COMPLETO

SENTENCIA NUMERO: Cincuenta y uno.-
En la ciudad de Córdoba, a veinte de agosto de dos mil nueve clausurado el debate, el tribunal de la Sala Sexta de la Excma. Cámara de Trabajo, integrado unipersonalmente por la señora Jueza de Cámara Susana Velia Castellano, se constituye a fin de dictar sentencia en autos «VALLEJOS ROSANA LIA C/ ATENTO ARGENTINA S.A. Y OTROS –ORDINARIO –DESPIDO (Expte. 69398/37)», de los que resulta: I. Que a fs. 2/5 comparece Rosana Lía Vallejos promoviendo demanda en contra de Atento Argentina S.A. y/o Córdoba Gestiones y Contactos S.A. y solidariamente, de acuerdo a lo establecido por el art. 30 de la L.C.T. contra Telefónica Móviles S.A., quien, dice, opera bajo la denominación o marca Movistar, por el cobro de setenta y nueve mil seiscientos nueve pesos con treinta y ocho centavos ($79.609,38) en concepto de indemnización por antigüedad, preaviso, integración mes despido, vacaciones no gozadas, art. 1 ley 25.323, art. 16 ley 25.561, certificación art. 80 LCT, descontando la suma de cinco mil quinientos doce pesos ($5.512) como indemnización abonada y reclama también diferencias de haberes desde marzo dos mil cinco a marzo dos mil siete, licencia y daños y perjuicios. Denuncia

6.02), al fijar a partir del 07.01.02 un interés del dos por ciento nominal mensual que deberá adicionarse a la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A., aclarando que “. . .cualquier solución que se adopte en materia de intereses moratorios es esencialmente provisional, ya que responde a las fluctuantes condiciones de la economía de un país. Es un hecho notorio que los factores económicos no permanecen estáticos, sino que con el transcurso del tiempo y por el influjo de diferentes variables, son susceptibles de modificarse. Ello puede –en cualquier momento- obligarnos a revisar los criterios que hoy se establecen para adaptarlos a nuevas realidades”. Esta posición ha sido ratificada por el TSJ en autos “Gavier Tagle Carlos c/Roberto Loustau Bidaut y Otros –Ordinario” (A.I. N° 42 del 14.08.06). La sentencia deberá cumplirse en el plazo de diez días hábiles a contar desde hoy. Los honorarios de los abogados intervinientes deben regularse de acuerdo a lo establecido en los arts. 31, 33, 36, 39, 97 y 125 de la ley 9459 y en la oportunidad prevista por el art. 26 de la citada legislación arancelaria. Los honorarios de los peritos se regularán de conformidad al art. 49 de la ley 9459. Así voto. Por todo lo expuesto en las consideraciones precedentes, el Tribunal RESUELVE: I. Rechazar en todas sus partes la demanda incoada por Rosana Lía Vallejos en contra de Atento Argentina S.A., Córdoba Gestiones y Contactos S.A. y Telefónica Móviles Argentina S.A.. II. Imponer las costas por el orden causado con excepción de las generadas por el perito oficial técnico que son a cargo de la parte actora por las razones dadas al tratar la segunda cuestión. III. Emplazar a las demandadas para que en el término de diez días hábiles repongan la tasa de justicia a su cargo (cuenta especial nº 60.052) que asciende, respecto de cada una de ellas, a la suma de seiscientos noventa pesos con treinta y tres centavos ($690,33) (una cuarta parte del 2% del monto de demanda actualizado: $138.065,73), bajo apercibimiento de certificar la existencia de la deuda, conforme a lo dispuesto en el art. 256 del Código Tributario y a todas las partes para que cumplimenten con los aportes previstos por la ley 6468 (t.o. ley 8404) que ascienden a un mil trescientos ochenta pesos con sesenta y seis centavos ($1.380,66), para cada grupo de abogados, de conformidad al art. 17 inc.»a» de dicha ley, bajo el apercibimiento allí dispuesto. Hágase saber a quienes cargan con las costas que de no cumplimentar dicha tasa y aportes se girarán los antecedentes a la Dirección de Administración del Poder Judicial y a la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba, respectivamente, a los fines correspondientes. IV. Regular los honorarios de los peritos oficiales Ing. José Luis Del Gesso en un mil doscientos cuarenta y dos pesos ($1.242) más la suma de ciento once pesos con setenta y ocho centavos ($111,78) en concepto de aportes y los del contador Marco Antonio Pedernera en un mil ochocientos sesenta y tres pesos ($1.863) más trescientos noventa y un pesos con veintitrés centavos ($391,23) en concepto de IVA.. V. Diferir la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes para la oportunidad prevista en el art. 26 de la ley 9459. VI. Dar por reproducidas las citas legales efectuadas al tratar las cuestiones propuestas, por razones de brevedad. Protocolícese.- Fdo. Dra. Susana V. Castellano – Presidente – Verónica R. Marcellino – Secretaria.-

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