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DIFERENCIA DE HABERES

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Identidad de situación laboral. Trato desigual y discriminatorio. Art. 81, LCT. IGUAL REMUNERACIÓN POR IGUAL TAREA. Art. 14, CN. Aplicación. Falta de acreditación por la empleadora de causales objetivas de desigualdad
1– El artículo 81, LCT, establece que el empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones. La ley prohíbe que se perjudique la situación laboral de alguno de ellos respecto de la generalidad sin causa objetiva que lo justifique. En estos casos, el trabajador debe probar la identidad de situaciones y el trato desigual, y al empleador le incumbe demostrar las razones que justifican dicha desigualdad.

2– En relación con las diferencias en las remuneraciones, también se ha sostenido que la cláusula constitucional inserta en el artículo 14 nuevo –que establece el principio de igual remuneración por igual tarea, luego receptado en la LCT–, no sólo sobre dicho aspecto, sino también respecto de toda discriminación por motivos de sexo, raza, nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de edad (confr. arts. 17 y 81 de la LCT, reafirmado por la ley 23592 que excluye todo tipo de discriminación), no es sino una expresión de la regla general en el sentido de que la remuneración debe ser justa sin que se admitan discriminaciones o diferenciaciones que no se funden en causales objetivas ya que la garantía de igualdad radica, precisamente, en consagrar un trato igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias, debiéndose destacar que quien intenta excepcionarse de ello no sólo debe invocar que el diferente tratamiento responde a principios de bien común, como el que se sustente en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción al trabajo, sino que además debe acreditárselo en forma contundente.

3– En el sublite, no es suficiente que la empleadora invoque circunstancias objetivas para sustentar la diferencia de haberes aludida; debe acreditarlas, aclarándose que, conforme lo normado por el artículo 277, CPCN, no cabe admitir otros elementos de diferenciación que se introducen en los agravios, tales como que aquél que tenía la misma categoría del actor pero que cobraba un sueldo notoriamente superior cumpliese otro turno o que tuviese dotes a los efectos de conducción de grupos. Por lo demás, no surge que realizara una jornada de trabajo mayor ni ha precisado la demandada con base en qué pautas valoraba el concepto laboral de aquél y su desempeño o conocimientos técnicos para justificar que le abonase a este último un básico mayor que el del actor. En lo que respecta a la antigüedad, tampoco surge la existencia de parámetro alguno vinculado a ella que justifique la diferenciación del básico aludido. En el caso, el actor demostró la identidad de situaciones y el trato desigual y la demandada no acreditó en forma contundente que dicha diferencia en el básico se sustente en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción al trabajo, por lo que corresponde mantener el decisorio en cuanto reconoce el reclamo de tales diferencias.

4– El empleador «…no puede modificar unilateralmente la contraprestación remuneratoria a su cargo (arts. 130 y 131, LCT), cuando las restantes modalidades del contrato de trabajo se encuentran inalteradas. En la relación laboral, entre las partes no hay una vinculación asociativa; el trabajador no participa de ningún modo en las pérdidas que pueda experimentar el empresario, por lo que, frente a tales consideraciones, no cabría duda de que la actitud asumida por la empleadora resulta reprochable en tanto excede el marco de disponibilidad que emerge del art. 66, LCT, por lo que la disposición unilateral adoptada en tal sentido –que rebaja injustificadamente la remuneración del trabajador– resultaría desajustada a derecho por contrariar normas de carácter imperativo…».

17509 – CNTrab. Sala I. 23/5/08. Sent. Def. Nº 85152 Trib. de origen: Juzg. Lab. Nº 25. “Aquino, Ariel Donato c/ Argencard SA/despido”

Buenos Aires, 23 de mayo de 2008

El doctor Julio A. Vilela dijo:

I. La sentencia de fojas 251/259 ha sido recurrida por la demandada a fojas 312/321 y por el perito contador a foja 323. II. La accionada, en primer lugar, se agravia porque se consideró que el actor fue discriminado peyorativamente y, con tal fundamento, se le reconoció el pago de diferencias salariales. Sobre el tema memoro que he tenido oportunidad de señalar que el artículo 81, LCT, establece que el empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones. La ley prohíbe que se perjudique la situación laboral de alguno de ellos respecto de la generalidad sin causa objetiva que lo justifique. En estos casos, el trabajador debe probar la identidad de situaciones y el trato desigual y al empleador le incumbe demostrar las razones que justifican dicha desigualdad (ver, entre otros, autos «Cardellicchio de Camusso María Estela c/Anses s/despido», SD 79.287 del 25/3/2002). Con relación a las diferencias en las remuneraciones, también se ha sostenido que la cláusula constitucional inserta en el artículo 14 nuevo que establece el principio de igual remuneración por igual tarea, luego receptado en la LCT, no sólo sobre dicho aspecto, sino también respecto de toda discriminación por motivos de sexo, raza, nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de edad (confr. arts. 17 y 81 de la LCT, reafirmado por la L. 23592 que excluye todo tipo de discriminación), no es sino una expresión de la regla general en el sentido de que la remuneración debe ser justa sin que se admitan discriminaciones o diferenciaciones que no se funden en causales objetivas, ya que la garantía de igualdad radica, precisamente, en consagrar un trato igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias, debiéndose destacar que quien intenta excepcionarse de ello no sólo debe invocar que el diferente tratamiento responde a principios de bien común, como el que se sustente en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción al trabajo, sino que además debe acreditárselo en forma contundente (art. 377, CPCCN) (CNAT, Sala II, in re «Díaz Parcero, Antonio c/Hospital Español s/despido» SD 76.530 del 14/6/1995). Además, memoro que he tenido oportunidad de expedirme en un caso de aristas fácticas análogas al presente, en sentido adverso a las pretensiones de la demandada (ver mi voto, in re «Sangineto Alvariño Vicente c/Argencard SA s/despido», SD 82.407 del 9/3/2005). La recurrente sostiene que, contrariamente a lo afirmado por el a quo, los testigos se limitaron a señalar que Aquino y Schmidt trabajaban en el mismo sector y realizaban las mismas tareas. Al respecto, cabe tener en cuenta que a través de la pericia contable quedó acreditado que ambos tenían la misma categoría de auxiliar administrativo, y realizada la comparación entre el salario básico efectivamente abonado al actor (rubro «sueldo») y el abonado a Sebastian Schmidt, se advierte que el primero percibía en tal concepto un importe de $ 699 en tanto que el segundo cobraba $ 1.166 (ver fs. 194 g y anexo de fs. 181). De acuerdo con tales elementos y situación procesal de la demandada (art. 86, LO), tengo por demostrado que el actor tenía la misma categoría que el señor Schmidt y trabajaba en el mismo sector y se encontraba en razonable igualdad de condiciones que este último, pero cobraba un «sueldo» notoriamente inferior. La demandada ha alegado en el responde que el señor Schmidt reunía excelente concepto laboral, tenía mucha mayor antigüedad, tareas específicas adicionales, mayor responsabilidad a su cargo, mejor desempeño y conocimientos técnicos. De acuerdo con lo antes expresado, no es suficiente que la empleadora invoque circunstancias objetivas para sustentar la diferencia aludida, debiendo acreditarlas, aclarándose que, conforme lo normado por el artículo 277, CPCN, no cabe admitir otros elementos de diferenciación que se introducen en los agravios tales como que cumpliese otro turno o que tuviese dotes a los efectos de conducción de grupos. Por lo demás, no surge que realizara una jornada de trabajo mayor ni ha precisado la demandada con base en qué pautas valoraba el concepto laboral del señor Schmidt y su desempeño o conocimientos técnicos para justificar que abonase a este último un básico mayor que el del señor Aquino. En lo que respecta a la antigüedad, tampoco surge la existencia de parámetro alguno vinculado a ella que justifique la diferenciación del básico aludido. En síntesis, el actor demostró la identidad de situaciones y el trato desigual y la demandada no acreditó en forma contundente que dicha diferencia en el básico se sustente en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción al trabajo, por lo que corresponde mantener el decisorio en cuanto reconoce el reclamo de tales diferencias. III. También causa agravio a la demandada la conclusión de la sentenciante de grado en el sentido de que éste redujo de modo ilegítimo la retribución del peticionante. A la presente causa le son aplicables las consideraciones que he formulado en la causa «Sangineto Alvariño Sebastián c/Argencard SA» citada en el considerando anterior. En dicho precedente, como acontece en el presente, la demandada intentó justificar la implementación de una reducción del 5% del salario invocando las dificultades económicas surgidas a partir de diciembre de 2001 como consecuencia de la denominada pesificación. Resulta oportuno recordar que tuve oportunidad de adherir a las conclusiones expuestas en la causa «González Olga Francisca c/Sparkling SA s/diferencias de salarios» (SD 75.781 del 28/3/00) por quien entonces fuera mi colega en esta Sala, el doctor Vázquez Vialard, respecto de las rebajas salariales que no implicaran una violación a los denominados «mínimos inderogables», avalando su viabilidad con miras a posibilitar a las partes del contrato la renegociación de las condiciones de trabajo a futuro, y asegurar, así, la continuidad del vínculo, frente a la variante, tantas veces planteada, de su ruptura. No puedo dejar de señalar la época crítica en la que fuera dictado ese fallo, al que siguieron numerosos planteos de características análogas que suscitaron decisiones jurisprudenciales encontradas. En líneas generales, los empleadores fundamentaron las propuestas de disminución salarial realizadas a sus trabajadores en el marco de la grave crisis que por entonces afectara nuestra economía. El paso del tiempo reveló que, aun cuando las empresas lograron recuperarse con gran esfuerzo de la mentada crisis, en muchos casos que fueron sometidos a estudio de este Tribunal no aconteció lo mismo con los niveles salariales por entonces reducidos. Esta situación me llevó a atemperar el criterio propuesto por el doctor Vázquez Vialard, tal como expusiera en mis votos en las causas «Guila c/EPSA Electrical Products SA s/despido» (SD 83.614 del 26/5/2006). «Olano Manuel c/Editora La Capital SA s/despido» (SD 84.260 del 20/4/2007) y «Cerrudo Raúl y otros c/Línea 22 SA s/diferencias de salarios» (SD 85006 del 18/2/2008), entre otros. Allí sostuve que a una rebaja salarial fundada en situaciones de crisis le es inherente la temporalidad, y no resulta admisible que en los hechos esa circunstancia se torne definitiva y permanente, postura que entonces me llevara a limitar los efectos de esas reducciones remuneratorias. Sobre el tema me expedí recientemente en la causa «Funes Claudia Luisa c/Obra Social del Personal de la Industria de la Alimentación OSPIA s/despido» (SD 85.127 del registro de esta Sala I), admitiendo la validez de las disminuciones de salarios limitadas en el tiempo, tal como acontece en el sub lite. Sin embargo, en la causa «Funes», esta vez con una nueva integración de Sala, mis distinguidos colegas, los doctores González y Pirolo, se expidieron en el sentido de que el empleador «…no puede modificar unilateralmente la contraprestación remuneratoria a su cargo (arts. 130 y 131, LCT), cuando las restantes modalidades del contrato de trabajo se encuentran inalteradas. En la relación laboral, entre las partes no hay una vinculación asociativa, el trabajador no participa de ningún modo en las pérdidas que pueda experimentar el empresario, por lo que, frente a tales consideraciones, no cabría duda que la actitud asumida por la empleadora resulta reprochable en tanto excede el marco de disponibilidad que emerge del art. 66, LCT, por lo que la disposición unilateral adoptada en tal sentido, que rebaja injustificadamente la remuneración del trabajador, resultaría desajustada a derecho por contrariar normas de carácter imperativo…» Dejo a salvo mi opinión, vertida en los precedentes «Guila», «Olano», «Cerrado» y «Funes», antes mencionados, respecto de la limitación temporal de las reducciones salariales operadas en épocas de aguda crisis, y por razones de economía procesal aplicaré el criterio expuesto por mis colegas en su carácter de integrantes de esta Sala I. En el presente advierto asimismo que si bien la demandada invoca que firmó un acuerdo con el trabajador pactando una rebaja del salario a partir del 1/2/02 fundada en la situación económica existente en ese momento, cabe entender que la rebaja se prolongó hasta el momento del despido acontecido en el año 2005, ya que no se demostró que tal reducción se viera compensada por diversos incrementos remuneratorios, debiendo tenerse en cuenta al efecto lo expresado a foja 10 en el sentido de que la remuneración fue elevada a la suma de $ 699 por la lisa y llana aplicación del decreto 392/2003 y que, de no haber la demandada reducido el salario básico del actor en febrero de 2002, por aplicación del decreto antes aludido, debió haber sido incrementado a $ 724. Se aprecia pues que la única modificación a las condiciones de trabajo del actor consistió en la reducción de sus remuneraciones sin compensación alguna por parte de la patronal, manteniéndose las demás obligaciones de la relación laboral, cabe tener en cuenta que no se trató de una reducción transitoria del salario, por unos pocos meses, sino que se prolongó durante más de tres años. En mérito a lo expuesto, propongo confirmar la sentencia recurrida en cuanto admite el reclamo de diferencias salariales en cuestión. IV. También se agravia la demandada porque se declaró la inconstitucionalidad del artículo 103 bis, LCT. En tal sentido, la recurrente argumenta que la sentencia dictada resulta arbitraria porque prescinde del texto legal y porque contradice la doctrina plenaria existente en el fuero. Planteado el disenso en estos términos, considero que no reúne los recaudos del artículo 116 de la LO toda vez que no contiene referencias críticas sobre lo que constituyó el fundamento del razonamiento de la judicante de grado y de su conclusión sobre el particular. Al respecto cabe memorar que disentir con la interpretación judicial sin fundamentar debidamente la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista no es expresar agravios (cfr. esta Sala in re «Ubade Norberto E. c/El Puente SA s/despido», SD 54.588 del 30/4/1987, entre muchos otros). La a quo consideró que la norma en cuestión colisiona con nuestra CN y, en particular, con el convenio 95 de la OIT, sin que ello haya merecido consideración alguna en el memorial aludido. Por consiguiente, no se ha realizado un análisis fundado de los argumentos de la jueza de grado que me persuada de su desacierto o incongruencia y que pueda bastar para rebatir la apreciación de la sentencia de autos. De tal manera, el recurso en este aspecto se encuentra desierto. V. Otro agravio de la accionada se refiere a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 245, LCT. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 116 de la ley orgánica, el apelante tiene «la carga» de que su impugnación de la sentencia se baste a sí misma no resultando admisible la remisión a presentaciones anteriores, por lo que no resulta pertinente el análisis de las consideraciones vertidas en el responde que no se han reproducido ante esta alzada. Sentado ello, considero que lo argumentado en el punto 4) de la queja no tiene entidad suficiente para descalificar lo decidido en origen en cuanto a la inaplicabilidad al presente del tope consagrado por el artículo 245, LCT, ya que la pretendida finalidad resarcitoria consagrada en este artículo, que tiene raigambre en el artículo 14 bis, CN (que contempla la protección contra el despido arbitrario) resultare desnaturalizada –pues se reduce en más de 33% la mejor remuneración normal, mensual y habitual percibida por el trabajador durante su último año de trabajo– frente a la aplicabilidad del límite indemnizatorio previsto en el artículo 245, LCT, resultando entonces de aplicación la doctrina del fallo «Vizzoti, Carlos A. c/AMSA SA s/despido». En cambio, atento lo que resulta de este precedente, por resultar ecuánime y resarcitorio, cabe tomar el 67% de la mejor remuneración mensual, normal y habitual computable, revocándose en este aspecto lo decidido en primera instancia, por lo que la queja resulta parcialmente atendible. VI. En lo que respecta a la multa del art. 2, ley 25323, considero que los agravios no deben ser admitidos. Al respecto, cabe tener en cuenta que la norma se refiere a la mora del empleador que debidamente intimado al pago de las indemnizaciones por despido previstas en los art. 232, 233, 245 y 6 y 7, ley 25013, no lo hiciere y así obligare al trabajador a litigar y la segunda parte de la norma concede a los jueces la facultad de la exoneración de la sanción allí establecida o bien su reducción en los casos en que exista una controversia seria y fundada. En el caso no se evidencia la existencia de una conducta evasiva o reticente de la empleadora que autorice a dar cabida al incremento pretendido del artículo 2, ley 25323, ya que, si bien la demandada abonó dichas indemnizaciones por montos inferiores, respecto de tales diferencias esgrimió una defensa seria y fundada. Por ello, cabe descontar dicha multa de la condena dispuesta en origen. VII. En virtud de lo antes expuesto, corresponde revocar parcialmente la sentencia apelada, disponiéndose que en la liquidación que se ordena practicar se recalcule el importe de la indemnización del artículo 245 de la LCT y de aquellos rubros sobre los que incida tal resarcimiento, teniendo en cuenta una base remuneratoria de $ 2.215,82. (67% de $ 3.307,20) y que se deje sin efecto el cálculo de la indemnización del artículo 2 de la ley 25323. VIII. Las normas procesales sobre costas, en materia laboral, deben ser interpretadas conforme a los principios esenciales del derecho del trabajo y, en especial, el protector del trabajador. Su fijación debe realizarse con un criterio jurídico y en su distribución se deben aplicar los artículos 68 y 71 del CPCN, teniendo en cuenta por cuanto progresa la demanda, pero apreciando, además, circunstancias tales como los fundamentos que tienen los planteos ofensivos y defensivos y la razón o sinrazón que tienen para litigar y cómo se desenvolvió el pleito. Con tal base, atendiendo a la forma en que prosperara el reclamo inicial y defensa esgrimida por la demandada, las costas deberán ser mantenidas a cargo de la demandada, que también deberá hacerse cargo de las de alzada. Finalmente, teniendo en cuenta el mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el artículo 38 de la ley orgánica y disposiciones arancelarias de aplicación, los honorarios de los profesionales de la parte actora y de la demandada y los del perito contador deberán confirmarse. Los de alzada de los profesionales de la actora y de la demandada los fijo, respectivamente, en el 27% y 26% de los que les correspondan por su actuación en la anterior etapa. IX. En definitiva, propicio: 1) Revocar la sentencia apelada, reajustando el monto de condena de acuerdo con lo expuesto en el considerando VII, confirmándose el fallo en lo demás que decide y fuera materia de recurso y agravios; 2) Con costas y honorarios en la forma dispuesta en el considerando VIII.

La doctora Graciela A. González dijo:

En lo sustancial comparto la solución final propiciada por mi distinguido colega preopinante, con excepción de lo sostenido en cuanto a la indemnización especial prevista en el art. 2, ley 25323. En efecto, en dicha norma se establece con carácter punitivo un incremento sobre las indemnizaciones derivadas del distracto que el empleador no abonase al trabajador, pese a la intimación que éste formule. En el caso, la accionada satisfizo en forma parcial esa obligación, pues se reconocieron diferencias a favor del trabajador derivadas de la rebaja unilateral e injustificada de la remuneración y de la discriminación salarial dispensada al abonar un salario básico inferior al reconocido a un trabajador en igualdad de condiciones. Obsérvese que, además, la sentenciante de grado concluyó que la demandada no había tenido en cuenta al abonar la indemnización por antigüedad, la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año de prestación de servicios sino el último sueldo percibido por Aquino. Además, el actor intimó en forma fehaciente al pago de esas diferencias (ver términos del telegrama de fecha 17/3/2005 obrante a fs. 78) y, en definitiva, la demandada, con su actitud, ha dado origen a la promoción de las presentes actuaciones. En consecuencia, en virtud de que el último párrafo del artículo 2 de la ley 25323 faculta a los jueces a morigerar el quantum de la multa allí establecida, propongo mantener la decisión de origen de imponer la sanción que prevé el artículo 2, ley 25323, sólo sobre las diferencias indemnizatorias en concepto de integración mes de despido con la incidencia del SAC, la indemnización sustitutiva de preaviso con la incidencia del SAC y la indemnización por antigüedad. De tener adhesión este voto, debe mantenerse la condena dispuesta en origen respecto de la indemnización prevista en el artículo 2 de la ley 25323. En orden a ello, corresponde revocar parcialmente la sentencia apelada, disponiéndose que en la liquidación que se ordena practicar al perito contador se recalcule el importe de la indemnización por antigüedad y de aquellos rubros sobre los que incida tal resarcimiento, teniendo en cuenta una base remuneratoria de $ 2.215,82 y mantener la condena respecto de la indemnización prevista en el artículo 2 de la ley 25323 en la forma dispuesta precedentemente. Por lo demás, coincido con el voto del doctor Vilela respecto de la imposición de costas y de la confirmación de los porcentuales de honorarios fijados en primera instancia. Asimismo, coincido con la declaración de costas de alzada y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por su actuación en la alzada. En cumplimiento de la acordada (CSJN) 6/2005 [modif. por Ac. (CSJN) 19/2005], sin que esto implique abrir juicio acerca de la validez constitucional de las normas que regulan la creación y funcionamiento de CASSABA y sin perjuicio del derecho de los sujetos involucrados a efectuar los planteos que estimen pertinentes en el ámbito de competencia material correspondiente, cabe hacer saber a los abogados, procuradores y a las partes que, oportunamente, deberán observar las previsiones contenidas en la ley 1181 de la CABA, bajo apercibimiento de comunicar la situación a la mencionada entidad.

El doctor Miguel Ángel Pirolo dijo:

Las cuestiones que han sido materia de apelación y agravios han quedado resueltas por el voto concordante de mis distinguidos colegas preopinantes doctores Vilela y González; incluso, en cuanto concierne a las costas y honorarios. Sin embargo, existe divergencia de opiniones respecto a la viabilidad de la sanción prevista en el artículo 2 de la ley 25323; por lo que mi voto ha de estar referido, únicamente, a la cuestión que se suscita a partir de la disidencia porque –reitero– los restantes planteos ya han quedado resueltos a través de las coincidencias plasmadas en los votos que anteceden. En orden a ello y sobre la cuestión que puntualmente origina la disidencia, adhiero a las conclusiones que emanan del voto de la doctora Graciela A. González por análogos fundamentos.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 segunda parte, L. 18345), el Tribunal

RESUELVE:
I. Revocar parcialmente la sentencia apelada, reajustando el monto de condena, disponiéndose que en la liquidación que se ordena practicar al perito contador se recalcule el importe de la indemnización por antigüedad y de aquellos rubros sobre los que incida tal resarcimiento, teniendo en cuenta una base remuneratoria de $ 2.215,82, manteniendo la condena respecto de la indemnización prevista en el artículo 2 de la ley 25323 en la forma dispuesta precedentemente. II. Confirmar la imposición de costas y regulación de honorarios de origen. III. Declarar las costas de alzada a cargo de la demandada. IV. [Omissis]. V. Hacer saber a las partes y sus letrados la vigencia de la Acordada (CSJN) 6/2005 [modif. por Ac. (CSJN 19/2005] y que deberán proceder con arreglo a lo establecido en el considerando pertinente.

Julio A. Vilela – Graciela A. González – Miguel Ángel Pirolo ■

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