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DESPIDO SIN CAUSA

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ACCIDENTE DE TRABAJO. DISCRIMINACIÓN POR INCAPACIDAD SOBREVINIENTE DEL TRABAJADOR. Alegación. Falta de causalidad entre el conocimiento de la discapacidad y del despido. DAÑO MORAL. Reclamo. Ausencia de prueba de la incapacidad. Improcedencia de la demanda1- En el caso, para fundamentar su pretensión indemnizatoria, el actor puntualiza que la causa real del despido dispuesto por el empleador obedece a las secuelas incapacitantes que se hicieron ostensibles y evidentes para la patronal al retomar sus tareas, por lo que la empresa procedió a despedirlo sin alegar causa. Así, sostiene que el acto referido tiene un claro perfil discriminatorio por su estado de salud posterior al accidente sufrido. Argumenta que el hecho mismo del despido provocó un retroceso en su recuperación psicofísica, retornando así los síntomas de la angustia, ansiedad y miedo por su futuro laboral, lo que a su ver guarda una clara relación de causalidad con su estado de salud sobreviniente con el despido dispuesto y, por lo tanto solicita se repare el daño moral ocasionado por ese acto discriminatorio. Sostiene, en definitiva, que en función de este hecho más que indiciario, también debe producirse un desplazamiento de las reglas tradicionales de la distribución de la carga de la prueba a los fines de no vulnerar el derecho del trabajador.

2- Es del caso destacar que los argumentos explicitados por el actor para sustentar esta pretensión no fueron probados de manera alguna, incurriendo en una gravísima e inaceptable orfandad probatoria, máxime en una reclamación de esta naturaleza. Pero no sólo es que el actor no acreditó ninguno de los extremos invocados, sino que el informe remitido por la AFIP ha dejado al descubierto que los hechos que adujo en la demanda son una clara y concreta falacia. Ello así, pues en el referido informe se verifica que el actor inmediatamente después de haber dejado de laborar a las órdenes de la accionada, ingresó a trabajar a las órdenes de otra empresa, con lo cual queda total y absolutamente desvirtuado que el despido hubiese obedecido a una clara relación inmediata de causalidad entre el conocimiento de la empresa de la incapacidad sobreviniente provocada por el accidente. Así, resulta obvio que de haber padecido el trabajador de una minusvalía, mal podía haber ingresado de la forma en que lo hizo a la nueva patronal.

3- Ningún retroceso del trabajador pudo provocar el despido en cuestión, ya que, de haber existido, no se hubiese reintegrado en forma inmediata al campo laboral a las órdenes de otro empleador, como ya se señalara. Asimismo, no existe en autos prueba de que el actor sufriera incapacidad de ninguna clase ni naturaleza, y por lo tanto todo su relato ha quedado en meras y vacuas expresiones para tratar de justificar lo injustificable. En este sentido, cabe puntualizar que cuando se ocurre ante la Justicia debe ser con motivos sólidos, concretos y por sobre todo respaldados por las pruebas pertinentes, máxime cuando se demanda por discriminación, extremos todos que brillan por su ausencia en el libelo introductorio como en el ofrecimiento probatorio, en el cual ni siquiera se solicitó una pericial médica, con lo cual también se pone de manifiesto la inverosimilitud de la plataforma fáctica planteada y la vacuidad del reclamo en cuestión. Conforme lo expuesto, no son necesarios mayores argumentos para concluir que esta demanda es total y absolutamente improcedente y debe ser rechazada en todos sus términos.

CTrab. Sala VII (Trib. Unipersonal) Cba. 8/4/16. Sentencia Nº 73. “Espíndola, Héctor Alejandro c/ Juan Minetti SA – Ordinario – Otros – Expte. Nº 170397/37”

Córdoba, 8 de abril de 2016

DE LOS QUE RESULTA:

En auto, comparece el señor Héctor Alejandro Espíndola interponiendo formal demanda laboral en contra de Juan Minetti SA, persiguiendo el cobro de la suma de pesos treinta mil ($ 30.000.-), o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, todo con más sus intereses y costas. Al respecto manifiesta que ingresó a trabajar en relación de dependencia laboral, jurídica y económica a favor de la demandada Juan Minetti SA en el mes de febrero de 2007 hasta el 22/2/10, que dicha empresa lo contrató para que desempeñara servicios de lunes a viernes de 7.00 a 19.00, realizando tareas de ayudante de bomba, tarea que se caracteriza por un esfuerzo continuo, en tanto debía desparramar el hormigón levantando elementos de cañerías, etc.; que su desempeño se realizó en estricto cumplimiento de las órdenes impartidas por la patronal, de una manera normal, cordial e idónea siendo su conducta correcta en todo momento. Expresa que en ocasión de sus tareas sufrió una doble fractura en el pie derecho con fecha 13/10/09 y como consecuencia quedó con secuelas graves e incapacitantes; y posteriormente, intentando restablecerse, al mandarlo a una obra en calle Maipú y 25 de Mayo de la ciudad de Córdoba, sin estar en condiciones, se resiente gravemente de la fractura. Luego de ello, agrega, lo envían a la ART nuevamente y al intentar posteriormente retomar tareas efectivas con fecha 22/2/10, la patronal en ese acto lo despide; pero la causa real del despido obedece a que como consecuencia del accidente referido, quedó con secuelas incapacitantes que se hicieron ostensibles y evidentes para la patronal al retomar sus tareas, por lo que la empresa procede a despedirlo sin alegar causa, pero queda en evidencia que el acto referido tiene un claro perfil discriminatorio por su estado de salud con posterioridad al accidente. Destaca que se trata de un acto empresarial contrario a derecho viciado de nulidad, todo ello en virtud de una clara relación inmediata de causalidad entre el conocimiento de la empresa de su incapacidad sobreviniente provocada por el accidente y el despido dispuesto, tal como será debidamente acreditado en la oportunidad procesal pertinente. Puntualiza que lo cierto y real es que el hecho mismo del despido provocó un retroceso en su recuperación psicofísica, retornando así los síntomas de la angustia, ansiedad y miedo por su futuro laboral, a pesar de todo esfuerzo empleado en mejorar su situación, y guarda clara relación de causalidad con el estado de salud sobreviniente, por lo cual deberá repararse el daño moral ocasionado por un acto de perfil discriminatorio hacia el trabajador, por lo que en función de este hecho más que indiciario, también debe producirse un desplazamiento de las reglas tradicionales de la distribución de la carga de la prueba a los fines de no vulnerar el derecho del trabajador. Asevera que la individualización del daño moral requiere que se computen las circunstancias objetivas, como el hecho mismo de retomar sus tareas en un estado de salud desmejorado e incapacitante luego del accidente ocurrido con fecha 13/10/09, lo cual le provoca angustia, repetidos sentimientos de inutilidad, miedo por su futuro laboral y todos los padecimientos conexos con su aislamiento de su entorno laboral. Y también deben computarse las circunstancias subjetivas, es decir sus condiciones personales: varón, joven de 25 años de edad, con dos hijas de un año y tres años respectivamente, en una época de la vida en la que se encuentra en pleno ejercicio de su actividad laboral, por lo que resulta grave la repercusión del despido segregatorio dispuesto injustificadamente por la empleadora. Es así que el despido dispuesto por la empleadora fue discriminatorio, ilícito, y violenta el principio general de no discriminación amparado por la Constitución Nacional en sus arts. 14 y 16. En igual sentido, la ley 23592 referida a actos discriminatorios expresa que “quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos por la constitución nacional será obligado a pedido del damnificado a reparar el daño moral y material ocasionados”; y la LCT en sus arts. 17 y 81 prohíbe cualquier tipo de discriminación con relación al principio de igualdad de trato; y en igual forma lo hace el convenio 111 de la OIT, de jerarquía constitucional y supralegal. Funda su acción en las disposiciones contenidas en los artículos 17, 81 correlativos y concordantes LCT, art. 47 LPT; arts. 14, 14bis, y 16 de la Constitución Nacional; art. 56 de la Constitución de la Provincia de Córdoba; art. 1 de la ley 23592 y Convenio 111 de la OIT. A fs. 15 se celebra la audiencia de conciliación a la que comparecen el actor, señor Héctor Alejandro Espíndola, acompañado de su letrado patrocinante Dr. José Enrique Álvarez; y, por la demandada, Juan Minetti SA, lo hace su apoderado Dr. Juan Ignacio Iribarren; y en la que las partes en conflicto no se avienen. Concedida la palabra al actor, dijo: que se ratifica de la demanda en todos sus términos, solicitando se haga lugar con intereses y costas. Concedida la palabra a la demandada, dijo: que por las razones de hecho y de derecho que expresa en el memorial que acompaña, solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas. Hace reserva del caso federal. A fs. 13/14 se agrega el memorial de la demandada en el que niega todos y cada uno de los hechos y del derecho invocados por el actor en su demanda, negando y rechazando todas y cada una de las manifestaciones efectuadas por aquél en el libelo introductorio, en tanto y en cuanto no fueran objeto de reconocimiento expreso. Puntualmente, reconoce la existencia de una relación de trabajo entre el actor y su mandante, la cual exhibió las siguientes características fácticas: fecha de ingreso que data del 1/9/09; desempeñado el cargo de “ayudante de bomba”; relación encuadrada dentro del régimen de la construcción ley Nº “2.250”, el cual comprende al personal del CCT Nº 445/06 correspondiente a la actividad del hormigón elaborado; una última remuneración mensual básica de pesos un mil setecientos ochenta y siete con cuarenta y seis centavos ($ 1.787,46), con más los adicionales de ley; y que dicha relación laboral tal como será analizado luego, concluyó con fecha 19 de febrero del año 2010, por despido comunicado en debida forma al empleado. Refiere que aceptados y reconocidos dichos extremos, niegan y rechazan por falsos y mentirosos los siguientes: que la real causa del despido obedezca a que, como consecuencia del accidente sufrido, el actor haya quedado con secuelas incapacitantes, las cuales se hicieron ostensibles y evidentes para su mandante; que su mandante haya procedido a despedir al actor sin alegar causal, pero que queda en evidencia que el acto referido tiene un claro perfil discriminatorio por el estado de salud del actor con posterioridad al accidente; que el despido decidido por Juan Minetti SA se trate de un acto empresarial contrario a derecho viciado de nulidad; que exista una clara relación inmediata de causalidad entre el conocimiento de su mandante [sobre] la incapacidad sobreviniente provocada por el accidente y el despido dispuesto; que el hecho del despido haya provocado un retroceso en la recuperación psicofísica, retornando así los síntomas de la angustia, ansiedad y miedo por su futuro laboral; que el hecho del despido guarde clara relación de causalidad con el estado de salud sobreviniente del actor; que deba repararse el supuesto daño moral ocasionado al actor por un aparente acto de perfil discriminatorio hacia el trabajador; que el despido dispuesto por su mandante haya sido discriminatorio, ilícito, y violente el principio general de no discriminar amparado por la Constitución Nacional en sus artículos 14 y 16, y por la ley 23592. Agrega que lo único cierto y real es que su mandante, en el marco de los derechos que como empleador le asisten, decidió despedir al actor y así se lo comunicó en legal forma, habiéndose abonado la totalidad de los haberes y habiendo efectuado en tiempo y forma oportunos la entrega de la libreta de fondo de cese laboral que prevé la ley “25.250”. En definitiva y sin perjuicio de lo que en particular se expresará al momento de tratar el rubro pretendido, niega y rechaza el monto total reclamado, negando expresamente que Juan Minetti SA deba asumir el pago de la suma pretendida ni ninguna otra. Alega que, conforme fue expuesto, su mandante decidió despedir al actor en el marco de los derechos de dirección que como empleador le asisten, luego de lo cual le abonó en tiempo y forma los haberes respectivos y le entregó la libreta de fondo de cese laboral. En este marco, el actor carece de todo derecho para peticionar el pago del rubro “daño moral” que denuncia en su demanda, sin perjuicio de lo cual se expone lo siguiente: como primera medida, se niegan y rechazan todas y cada una de las manifestaciones efectuadas por el actor en su escrito de demanda, negando y rechazando los supuestos síntomas de angustia, ansiedad y miedo por el futuro laboral que dice sufrir el actor. Por otra parte, y aun cuando logre acreditar dichos extremos, niega y rechaza que esta patronal pueda ser condenada al pago del rubro en cuestión. En efecto, debe rechazarse la pretensión articulada por el actor referente al daño moral atento que, conforme la normativa de la ley 22250, en plena concordancia con el art. 245, LCT, todos los perjuicios generados por el distracto laboral deben ser resarcidos por la vía de la indemnización tarifada de la citada norma legal, situación que impide reclamar mayores daños. De la misma forma y a contrario sensu, la norma aludida impide al empleador eximirse de responsabilidad indemnizatoria acreditando que la cesantía no produjo daño alguno al empleado. Es decir que el monto tarifado que fija la presente ley resarce el daño material y moral producido por el despido. En el caso de autos, el depósito efectuado mes a mes por el empleador y la posterior entrega de la libreta de fondo de cese laboral se equipara plenamente a la indemnización tarifada del art. 245, LCT, por lo que no corresponde pago de daño moral o material alguno. Cita jurisprudencia favorable a su postura. Por otra parte y a título subsidiario, en atención al rubro peticionado “daño moral” y su fundamentación, expresa que se encontraría dentro del marco de la “responsabilidad civil”, para lo cual resultaría imprescindible la configuración de los elementos necesarios para su procedencia, y que como ha sido expuesto, no se verifican en el caso de autos, al no haber existido hecho antijurídico alguno por parte de esta empresa, en tanto y en cuanto la decisión de despedir al trabajador lo fue en uso del derecho de dirección con que todo empleador cuenta; factor de atribución subjetivo ni objetivo en cabeza de Juan Minetti SA; y nexo de causalidad alguno entre el despido y las supuestas angustias y depresiones denunciadas en demanda. Por todo lo expresado, rechaza la planilla formulada negando expresamente, por no corresponder, el pago del rubro reclamado, motivo por el cual la presente demanda debe ser desestimada con costas a cargo del actor. Hace reserva del caso federal. Abierta a prueba la causa, las partes ofrecieron las que hacen a sus respectivos derechos. La demandada lo efectúa a fs. 16/17 consistiendo en: confesional, testimonial, reconocimiento e informativa. El actor lo realiza a fs. 21 peticionando las siguientes medidas probatorias: documental, informativa, confesional y testimonial. Diligenciadas que fueron las pertinentes ante el Juzgado de Conciliación interviniente, los autos son elevados a esta Sala y previo abocamiento del Tribunal, se dispone la celebración de la audiencia de vista de la causa, la que se recepciona conforme dan cuenta las actas obrantes a fs. 196 y 210 (alegatos de bien probado), quedando por lo tanto, en estado de dictar sentencia.

¿Es procedente la demanda entablada por el actor mediante la cual persigue el pago de una indemnización por daño moral por despido discriminatorio?

El doctor Arturo Bornancini dijo:

Conforme se verifica en la relación de causa que antecede, no es objeto de controversia que las partes en pugna estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo, habida cuenta que la discrepancia se suscita respecto de la indemnización cuyo pago persigue el actor y que la demandada niega en forma expresa y categórica adeudarla. Por lo tanto, a los fines de dilucidar este conflicto de intereses, es menester reseñar las pruebas producidas en autos, y así resulta: [Omissis]. Ésta es la totalidad de las pruebas producidas en autos, la que será analizada conforme los principios que informan las reglas de la sana crítica racional a los fines de dilucidar este conflicto de intereses. En esa dirección, corresponde señalar que el actor para fundamentar su pretensión indemnizatoria puntualiza: “…Pero la causa real del despido obedece a que como consecuencia del accidente referido quedé con secuelas incapacitantes que se hicieron ostensibles y evidentes para la patronal al retomar mis tareas, por lo que la empresa procede a despedirme sin alegar causa pero queda en evidencia que el acto referido tiene un claro perfil discriminatorio por mi estado de salud con posterioridad al accidente. Se trata de un acto empresarial contrario a derecho viciado de nulidad, todo ello en virtud de una clara relación inmediata de causalidad entre el conocimiento de la empresa de mi incapacidad sobreviniente provocada por el accidente y el despido dispuesto, tal como será debidamente acreditado en la oportunidad procesal pertinente. Lo cierto y real es que el hecho mismo del despido provocó un retroceso en mi recuperación psicofísica, a pesar de todo el esfuerzo empleado en mejorar mi situación y guarda clara relación de causalidad con el estado de salud sobreviniente del actor por lo cual deberá reparase el daño moral ocasionado por un acto de perfil discriminatorio hacia el trabajador, por lo que en función de este hecho más que indiciario, también debe producirse un desplazamiento de las reglas tradicionales de la distribución de la carga de la prueba a los fines de no vulnerar el derecho del trabajador. La individualización del daño moral requiere que se computen las circunstancias objetivas, como el hecho mismo del despido formulado en oportunidad inmediata en que el actor retoma sus tareas en un estado de salud desmejorado e incapacitante luego del accidente ocurrido con fecha 13/10/09, lo cual le provoca angustia, repetidos sentimientos de inutilidad, miedo por su futuro laboral y todos los padecimientos conexos con su aislamiento de su entorno laboral. Y también deben computarse las circunstancias subjetivas, hay que aludir a las condiciones personales del actor, de Héctor Alejandro Espíndola, varón, joven de 25 años de edad, con dos hijas de un año y tres años respectivamente, en una época de la vida en la que se encuentra en pleno ejercicio de su actividad laboral, por lo que resulta grave la repercusión del despido segregatorio dispuesto injustificadamente por la empleadora…”. Plataforma fáctica que es expresa y categóricamente rechazada y negada por la accionada. Así planteada la cuestión, es del caso destacar que los argumentos explicitados por el actor para sustentar esta pretensión no fueron probados de manera alguna, incurriendo en una gravísima e inaceptable orfandad probatoria, máxime en una reclamación de esta naturaleza. Pero no sólo es que el actor no acreditó ninguno de los extremos invocados, sino que el informe remitido por la AFIP ha dejado al descubierto que los hechos que adujo en la demanda son una clara y concreta falacia. Ello así, pues en el referido informe se verifica a fs. 126 que el actor inmediatamente después de haber dejado de laborar a las órdenes de la accionada ingresó a trabajar a las órdenes de la empresa Hellas SRL, con lo cual queda total y absolutamente desvirtuado que el despido hubiese obedecido a “una clara relación inmediata de causalidad entre el conocimiento de la empresa de mi incapacidad sobreviniente provocada por el accidente…”; ya que es obvio que de haber padecido de una minusvalía, mal podía haber ingresado de la forma en que lo hizo a la patronal antes indicada; y también cuando posteriormente afirma que el “despido provocó un retroceso en mi recuperación psicofísica, retornando así los síntomas de la angustia, ansiedad y miedo por mi futuro laboral, a pesar de todo el esfuerzo empleado en mejorar mi situación y guarda clara relación de causalidad con el estado de salud sobreviniente del actor por lo cual deberá reparase el daño moral ocasionado por un acto de perfil discriminatorio hacia el trabajador”, pues ningún retroceso pudo provocarle el despido en cuestión, ya que de haber existido no se hubiese reintegrado en forma inmediata al campo laboral a las órdenes de otro empleador, como ya se señalara. Asimismo, no existe en autos prueba de que sufriera incapacidad de ninguna clase ni naturaleza, y por lo tanto todo su relato ha quedado en meras y vacuas expresiones para tratar de justificar lo injustificable. En este sentido, cabe puntualizar que cuando se ocurre ante la Justicia, debe ser con motivos sólidos, concretos y, por sobre todo respaldados, por las pruebas pertinentes, máxime cuando se demanda por discriminación, extremos todos que brillan por su ausencia en el libelo introductorio como en el ofrecimiento probatorio de fs. 21 y en el cual ni siquiera se solicitó una pericial médica, con lo cual también se pone de manifiesto la inverosimilitud de la plataforma fáctica planteada y la vacuidad del reclamo en cuestión. Conforme lo expuesto, no son necesarios mayores argumentos para concluir que esta demanda es total y absolutamente improcedente y debe ser rechazada en todos sus términos. Así vota a esta cuestión.

Por todo lo expuesto en las consideraciones precedentes, el Tribunal

RESUELVE: Rechazar en todos sus términos la demanda incoada por el actor, señor Héctor Alejandro Espíndola, en contra de Juan Minetti SA, en cuanto pretendía el pago de una indemnización por daño moral por despido discriminatorio; con costas al accionante (art. 28, LPT).

Arturo Bornancini■

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