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DESPIDO POR CAUSA DE MATRIMONIO

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Trabajador de sexo masculino. INDEMNIZACIÓN. Art. 182, LCT. Interpretación. Aplicación excluyente al sexo femenino. Improcedencia del reclamo
1– El art. 198 del texto original de la LCT prescribía: “En caso de incumplimiento de esta prohibición [De la prohibición de despido en causa de matrimonio, art. 198, Tít. VII, Cap. III, ley 20744], el empleador abonará una indemnización equivalente a un año de remuneraciones, que se acumulará a la establecida en el art. 266”. Por su parte, el art. 299 –por extensión del art. 198– rezaba: “Lo dispuesto en el art. 198 de esta ley podrá extenderse excepcionalmente al caso del trabajador despedido, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, apreciado con criterio restrictivo”. No obstante, dicha disposición ha sido derogada por la ley 21297 y en virtud de ello se deja sin efecto la posibilidad de extender el resarcimiento especial fijado en el art. 198, LCT, al trabajador de sexo masculino.

2– El dec. 390/76 –que fija el texto ordenado de la LCT–, en virtud de las modificaciones introducidas por la ley 21297 a su redacción original, transforma el primigenio art. 198 por el actual art. 182 y modifica en su texto el número del art. 266 por el art. 245, siendo su redacción: “En caso de incumplimiento de esta prohibición, el empleador abonará una indemnización equivalente a un año de remuneraciones que se acumulará a la establecida en el art. 245”. Sin embargo, la norma mantiene su ubicación en el Título VII – Trabajo de Mujeres – Capítulo III – De la prohibición del despido por causa de matrimonio. En consecuencia, siendo ésta la legislación vigente, se sostiene que la protección está dirigida única y exclusivamente a los dependientes de sexo femenino, pues la extensión al varón ha sido derogada.

3– La primera regla de interpretación de las leyes es la de dar pleno valor a la intención del legislador, la que, por otra parte, debe fluir de su letra o de su espíritu, pues la letra de la ley es un medio para conocer el mandato y nunca la causa o pretexto para que no se cumpla su verdadero sentido, habida cuenta de que su esencia, es decir lo que le da valor jurídico, es la “ratio” que determina su fuerza directiva.

17410 – CTrab. Sala VII Cba. (Tribunal Unipersonal). 20/5/08. Sentencia Nº: 20. “Orellana Néstor Luis c/ Jazzplat SA- Ordinario – Despido – Expte. Nº 63459/37”

Córdoba, 20 de mayo de 2008

¿Es procedente la demanda planteada por el actor tendiente al cobro de la indemnización prevista por el art. 182, LCT, y premios por venta grupal?

El doctor Arturo Bornancini dijo:

En autos, comparece el señor Néstor Luis Orellana y promueve formal demanda laboral en contra de la firma Jazzplat SA. Persigue el pago de la suma de pesos dieciséis mil cuatrocientos ochenta y ocho con sesenta centavos ($ 16.488,60), con más intereses y costas, que considera le son adeudados en concepto de indemnización por despido por causa de matrimonio y premios no abonados en la liquidación final. Manifiesta que el despido fue efectuado sin expresión de causa y dentro de los plazos establecidos en el art. 181, LCT, estando la empleadora fehacientemente notificada de su nuevo estado civil, por lo que debe aplicarse la presunción legal de que el despido fue motivado por el hecho de haber contraído matrimonio […]. Conforme los términos de que da cuenta la relación de causa que antecede, no está controvertida la existencia de la relación laboral que vinculó a las partes en conflicto en ninguno de sus aspectos constitutivos, ni que aquélla se extinguió sin expresión de causa el día 12 de diciembre de 2006, pues las discrepancias se circunscriben respecto a los rubros reclamados por el accionante, cuya procedencia es expresamente negada por la demandada. A los fines de dilucidar las cuestiones litigiosas planteadas, es menester ineludible realizar una reseña de las pruebas aportadas al proceso, y así resulta: [Omissis]. En esa dirección, para una mayor claridad en la exposición y en función de insoslayables razones metodológicas, se procederá a analizar por separado cada uno de los rubros que integran las pretensiones del actor, a saber: 1. Premios por venta grupal. Al respecto, en el punto I de su libelo introductorio el actor textualmente expresa: “…y premios no abonados en la liquidación final, los que adicionan doscientos cincuenta pesos ($ 250) al monto consignado ut supra conforme discriminación de montos que especifico en la planilla que acompaño y que solicito se tenga como parte integrante de esta demanda”; y en la planilla en cuestión solamente se limita a consignar: “2) premios por venta grupal $ 250.-”. En consecuencia y como se podrá advertir de las anteriores transcripciones, ningún, absolutamente ningún fundamento fáctico ni jurídico expresa para avalar este reclamo, constituyendo por lo tanto meras y vacuas expresiones huérfanas de cualquier atisbo de fundamentación y por ende no se cumplimentan de manera alguna los requisitos exigidos por el art. 46, LPT. Ello así pues es obligación ineludible de quien interpone una acción, explicitar la razón fáctica y jurídica en la cual se basa una pretensión, para permitir al juzgador determinar su viabilidad, extremo éste que, como ya se expresara, brilla por su ausencia ya que no se puede inferir ni verificar de dónde surge ese “premio grupal”, cómo es su modalidad de pago ni mucho menos aún a qué período pertenece, pues también esa circunstancia fue totalmente omitida por el accionante, a lo que debe sumarse que la accionada negó expresamente adeudarlo. Por otra parte, cabe recordar que la inversión de la carga probatoria se produce en las situaciones especificadas en el artículo 39, LPT, y en el caso de autos el actor no reclama el cumplimiento de obligaciones impuestas por la LCT, el CCT o laudos con fuerza de tales, ni tampoco cuestiona el monto de las retribuciones establecidas en esos plexos legales, ni mucho menos menciona la existencia de un acuerdo de partes que hubiese establecido ese “premio grupal”. En función de estas razones y al no haber especificado el actor el fundamento de esta pretensión –tanto que en su alegato de fs. 58/61 ninguna valoración realiza al respecto, lo cual es demostrativo también de la vacuidad de este reclamo–, unido a la flagrante orfandad probatoria en que incurrió al respecto, la cuestión no admite otra conclusión que no sea el rechazo de este rubro en todos sus términos. 2. Indemnización artículo 182, LCT. El actor peticiona el pago de esta indemnización al aducir que el despido sin causa que le fuera notificado –aspecto sobre el que no existe controversia– fue realizado dentro de los plazos establecidos en el artículo 181, LCT, estando la empleadora fehacientemente notificada de su nuevo estado civil, por lo que debe aplicarse la presunción de que la ruptura del contrato de trabajo fue motivada por el hecho de haber contraído matrimonio. A su turno, la demandada niega expresamente que el distracto se hubiese producido por dicha causal –matrimonio–, a la vez que sostiene que la indemnización cuyo pago reclama solamente es procedente en el caso de la mujer trabajadora. En ese orden de ideas, debe recordarse que el texto original de la LCT N° 20744, en el Título XV – Disposiciones complementarias – Extensión del art. 198 al caso del trabajador –, contenía el art. 299, que textualmente rezaba: “Lo dispuesto en el art. 198 de esta ley podrá extenderse excepcionalmente al caso del trabajador despedido, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, apreciado con criterio restrictivo”. Asimismo, el referido art. 198 estaba incluido en el Título VII – Trabajo de Mujeres – Capítulo III – De la prohibición del despido por causa de matrimonio–, y prescribía que: “En caso de incumplimiento de esta prohibición, el empleador abonará una indemnización equivalente a un año de remuneraciones, que se acumulará a la establecida en el art. 266”. En este aspecto, adquiere capital importancia la ley 21297 sancionada el 23/4/76 y publicada en el BON el 29/4/76, la que en su art. 2º estableció: “Deróganse los artículos 17, 19, 50, 51, 63, 75, 77, 80, 90, 129, 131, 132, 133, 138, 178, 188, 202, 242, 243, 244, 245, 276, 281, 282 y 299 del régimen de contrato de trabajo aprobado por la ley 20744”; y como podrá advertirse, al derogarse el art. 299 arriba transcripto, se dejó sin efecto la posibilidad de extender el resarcimiento especial fijado en el art. 198 al trabajador varón. A su vez, el decreto 390/76 que fijó el texto ordenado de la LCT, en virtud de las modificaciones introducidas por la ley 21297 a su redacción original, transformó el primigenio art. 198 en el actual art. 182 modificando sólo el número del art. 266 por el art. 245, y en consecuencia su texto quedó redactado de la siguiente manera: “En caso de incumplimiento de esta prohibición, el empleador abonará una indemnización equivalente a un año de remuneraciones, que se acumulará a la establecida en el artículo 245”; y lo que es más importante aún, es que mantuvo su ubicación en el Título VII – Trabajo de Mujeres – Capítulo III – De la prohibición del despido por causa de matrimonio –. Siendo ésta la legislación vigente, es indudable que esa protección está dirigida única y exclusivamente a los dependientes de sexo femenino, pues tal como puede advertirse de la reseña anteriormente efectuada, la posibilidad de su extensión al varón (art. 299 derogado) quedó totalmente sin efecto. Así planteada la cuestión, bien vale la oportunidad para señalar que la primera regla de interpretación de las leyes es la de dar pleno valor a la intención del legislador, la que, por otra parte, debe fluir de su letra o de su espíritu, pues la letra de la ley es un medio para conocer el mandato y nunca la causa o pretexto para que no se cumpla su verdadero sentido, habida cuenta de que su esencia, es decir lo que le da valor jurídico, es la “ratio” que determina su fuerza directiva. En función de estos conceptos, que de manera alguna pueden ser soslayados so pena de exceder las facultades que tiene el juzgador al dirimir una controversia, corresponde afirmar que en la cuestión sometida a debate la intención del legislador con la reforma producida por la ley 21297 fue la de establecer que esa prohibición y por ende la sanción que pena su violación, solamente es aplicable al sexo femenino; caso contrario hubiese dejado vigente el ya citado artículo 299 que la admitía con un criterio netamente restrictivo. Por otra parte, desde la derogación del ya citado art. 299 han transcurrido a la fecha de este pronunciamiento treinta y dos años, durante los cuales la LCT fue objeto de sucesivas reformas y sin embargo ninguna de ella pretendió restablecer la extensión que preveía la norma derogada, con lo cual se demuestra en forma fehaciente que no existen dudas de naturaleza alguna que el actual art. 182, LCT, es inaplicable para el trabajador de sexo masculino; caso contrario el legislador lo hubiese dispuesto expresamente. En consecuencia, si esa intención no existió no obstante las sucesivas reformas que sufrió la LCT, mal puede sostenerse que la “doctrina” es cada vez más amplia al respecto, puesto que en el caso no existe una norma controvertida que pueda admitir dos interpretaciones distintas. Además, su ubicación en el Título VII que regula específicamente el trabajo de las mujeres evita cualquier tipo de disquisición semántica, pues la obligación del juzgador es aplicar e interpretar la ley conforme la intención que tuvo el legislador al momento de sancionarla. Y esa intención, como ya se advirtió, a partir de 1976 fue la de que rigiera única y exclusivamente al contrato de trabajo que vincule a las dependientes de sexo femenino, extremo que permanece incólume por las razones ya apuntadas, motivo por el cual la indemnización reclamada debe ser rechazada en todos sus términos. A mayor abundamiento y simplemente a título ilustrativo, debe expresarse que, contrariamente a lo manifestado por el actor en su alegato de fs. 58/61, no existe en la causa elemento de naturaleza alguna que pueda hacer presumir la existencia de un acto discriminatorio en su desmedro, ya que lo alegado en el sentido de que después de contraer enlace fue trasladado de la isla en la cual estaba trabajando con su cónyuge a otra, es una medida que está dentro de las facultades de organización y de dirección de la empleadora (arts. 64 y 65, LCT) y que no puede causar agravio alguno desde que se trata de un hecho que se verifica en cualquier tipo de actividad, fundado en la inconveniencia de que en una misma sección trabajen en forma simultánea dos personas que están unidas por un vínculo tan especial como lo es el matrimonio, a lo que debe sumarse que ninguna prueba se rindió a los fines de acreditar que también se le impusieron horarios diferentes. Además, tampoco puede presumirse que el despido del actor se produjo por el hecho de haber contraído matrimonio pues de las comunicaciones efectuadas por la demandada a la AFIP y que se encuentran reservadas en Secretaría, se advierte que durante el período comprendido entre el 17 de noviembre y el 29 de diciembre de 2006, la demandada produjo setenta bajas por despido (17/11/06: 8; 20/11/06: 5; 21/11/06: 4; 22/11/06: 11; 23/11/06: 2; 24/11/06: 12; 27/11/06: 6; 29/11/06: 2; 12/12/06: 3; 14/12/06: 2; 16/12/06: 1; 19/12/06: 2; 20/12/06: 3; 21/12/06: 1 y 29/12/06: 8) de dependientes de ambos sexos y en la mayoría de los casos con una antigüedad similar a la del actor, lo cual es demostrativo de que no hubo discriminación alguna al respecto. Por otra parte, del análisis de los recibos de haberes del actor y contrariamente a lo que éste sostiene en su alegato a fs. 60 –2º párr.–, no se desprende que fue uno de los empleados mas productivos desde que en el lapso de diez meses –febrero a noviembre de 2006– registra sesenta y cinco ausencias por enfermedad, hecho que no es reprochable de manera alguna puesto que nadie está exento de padecer alguna dolencia, sino que era dable ponerlo de manifiesto atento lo que se puntualiza en el alegato en cuestión, pues tal situación –enfermedad– se presenta como incompatible con la “productividad” que tanto se pregona en el informe final de la causa. En definitiva, del análisis integral de todas las constancias de la causa tampoco se desprende la existencia de un acto discriminatorio, careciendo de toda relevancia al respecto los dichos de los testigos que declararon en la audiencia de vista de la causa, pues ellos no se corresponden con las demás circunstancias arriba analizadas. Así vota a esta cuestión.

Por todo lo expuesto en las consideraciones precedentes, el Tribunal

RESUELVE: I. Rechazar en todos sus términos la demanda incoada por el señor Néstor Luis Orellana en contra de Jazzplat SA en cuanto pretendía el pago de la indemnización prevista por el art. 182, LCT, y premios por venta grupal, con costas al actor (art. 28, LPT). II. [Omissis]. III. Dar por reproducidas las citas legales efectuadas al tratar las cuestiones propuestas, por razones de brevedad. IV. y V. [Omissis].

Arturo Bornancini ■

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