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DESPIDO INDIRECTO

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Impedimento de ingreso al puesto de trabajo. INSTRUMENTO PÚBLICO. Acta de constatación por escribano público. Valor
En autos, se sostiene que el tribunal a quo no ha realizado un análisis de los documentos públicos presentados por las accionantes; es decir, no han sido analizados a la luz de la sana crítica racional, desde que no respetó las reglas de la experiencia y el sentido común que hubieran permitido la aproximación a la certeza del caso sometido a juzgamiento. En efecto, lo plasmado en dichos instrumentos constituye un elemento convictivo que –sumado al emplazamiento que se les había cursado a las actoras para que se reintegraran a su puesto de trabajo– resultan suficientes para la elaboración de una presunción hominis que conduce al descubrimiento del hecho que se investiga y al convencimiento en sentido opuesto al que se asumiera en el fallo en crisis.

TSJ Sala Lab. Cba. 10/12/08. Sentencia Nº 176. Trib. de origen: CTrab. Sala I Cba. “Cidani Carolina de los A. y otro c/ Lozita Luis María y otro – Ordinario despido – Recurso de casación”

Córdoba 10 de diciembre de 2008

¿Es procedente el recurso de la parte actora?

La doctora M. Mercedes Blanc de Arabel dijo:

En estos autos, a raíz del recurso concedido a la actora en contra de la sentencia N° 181/05, dictada por la Sala Primera de la Cámara del Trabajo constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Víctor Hugo Buté -Secretaría N° 1-, en la que se resolvió: «I) Rechazar las demandas promovidas por Carolina de los Angeles Cidani y María Luciana Torrecillas en contra de Luis María Lozita y María José Posse, en cuanto pretenden los rubros: Indemnización por Antigüedad, Indemnización por omisión del preaviso, Indemniz. art. 16 ley 25561, art. 2, ley 25323, indemniz. art. 80, LCT, 132 bis ib. y la aplicación Dec. 2641/02; con costas a cargo de las actoras. II)…». 1. Las impugnantes denuncian que el pronunciamiento que rechaza los rubros indemnizatorios por despido indirecto carece de razón suficiente. Aseveran que resulta injustificado considerar las constataciones notariales –que prueban la negativa de ingreso–, tardías e inoportunas por haber sido realizadas con posterioridad al horario de entrada. Sostienen que la demora es una consecuencia lógica si se tiene en cuenta que en dicha oportunidad, por encontrarse sus puestos ocupados por otra persona, “tuvieron que salir a buscar” un escribano público que dejara constancia de aquella situación. Asimismo, y en forma subsidiaria, denuncian inobservancia de los arts. 74, 126, 128 y 137, LCT. Postulan que también constituye agravio la falta de pago de los haberes, indicando que la mora es automática y que el hecho de conceder un nuevo plazo para su cancelación es facultativo del acreedor, por lo cual no resultaba obligatorio, y exigir el inmediato pago fue correcto. 2. La sentencia y las constancias de la causa revelan el defecto formal que acusan las recurrentes. El mismo juzgador indicó que las actoras, luego de haber requerido que se las registrara en forma y se las restituyera a sus tareas, fueron emplazadas por la patronal para que volvieran al servicio, bajo apercibimiento de abandono. Luego, consideró injustificada la ruptura del ligamen, porque no acreditaron que se les impidiera el ingreso en razón de que la constatación notarial se practicó pasado el horario del turno en que efectivamente debieron entrar. 3. El contexto reseñado no avala la decisión tomada por el sentenciante, ya que prescinde de una correcta ponderación de los documentos públicos. No fueron analizados a la luz de la sana crítica racional desde que no se respetó las reglas de la experiencia y el sentido común que hubieran permitido la aproximación a la certeza del caso sometido a juzgamiento. En efecto: es cierto que no puede alegarse que de dichos instrumentos se desprende que las accionantes fueron a trabajar al preciso horario en que comenzaba su turno en el locutorio. Empero, lo allí plasmado constituye un elemento convictivo que –sumado al emplazamiento que se les había cursado para que se reintegraran– resultan suficientes para la elaboración de una presunción hominis que conduce al descubrimiento del hecho que se investiga y al convencimiento en sentido opuesto al que se asumiera en el fallo en crisis. En consecuencia, la apreciación que se efectuó de tales elementos probatorios aparece, reitero, desprovista de sustento. Corresponde por tanto anular el decisorio y entrar al fondo del asunto (art. 105, CPT). 4. Está acreditada la negativa a que se prestaran servicios; luego, dicha circunstancia resulta hábil para que Cidani y Torrecillas se consideraran injuriadas y en situación de despido indirecto. Por ello son acreedoras de los rubros que por tal motivo les corresponde –lo que además torna innecesario el pronunciamiento sobre el agravio que en forma subsidiaria es propuesto–. Con base en lo expuesto, son procedentes la indemnización por antigüedad y omisión de preaviso; igualmente la indemnización art. 2, ley 25323, porque se acreditó haber intimado en forma fehaciente (telegramas agregados a fs. 99 y 108, reconocidos en la audiencia de fs. 66); al igual que la indemnización art. 16, ley 25561, por no existir razones para su exención. Los importes de condena con más sus intereses serán determinados en la forma indicada por la a quo para los rubros admitidos en esa instancia. Voto por la afirmativa.

Los doctores Luis Enrique Rubio y Carlos F. García Allocco adhieren al voto de la vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el TSJ, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Admitir el recurso de casación deducido por la parte actora y anular el pronunciamiento según se expresa. II. Hacer lugar a los rubros tratados condenando a los accionados a su pago, con más los intereses fijados en la primera cuestión planteada. III. Con costas.

M.Mercedes Blanc de Arabel – Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco ■

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