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DESPIDO DISCRIMINATORIO

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ACCIDENTE DE TRABAJO. Orquidectomía. Incapacidad permanente. DESPIDO SIN CAUSA. DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE ACCIDENTES O ENFERMEDADES LABORALES. CARGA DE LA PRUEBA. DAÑO MORAL. Procedencia. Cuantificación1- El despido discriminatorio es aquel cuyo motivo no está vinculado a la funcionalidad de la empresa ni a la laboriosidad o eficiencia del trabajador, sino que su móvil son prejuicios irracionales sobre ciertos grupos específicamente protegidos, o categorías de situaciones que el sistema legal antidiscriminatorio protege para evitar que se vulnere el derecho a la igualdad de trato u oportunidades y la dignidad. En el caso, de la progresión secuencial de los hechos que derivaron en el despido y el devenir procesal contextualizado se extrae que existieron indicios de despido discriminatorio. Así, le corresponde a la empresa demostrar motivos funcionales o incumplimientos contractuales que justifiquen el despido sin causa por ella dispuesto. Esta carga procesal no ha sido satisfecha; la empresa no ha demostrado que el despido obedezca a móviles vinculados a la ejecución del contrato de trabajo y su fiel cumplimiento.

2- El sistema de protección antidiscriminatorio resguarda a los trabajadores que sobrelleven algún tipo de enfermedad o patología que no afectan en concreto las aptitudes de trabajo ni comprometen la salud de terceros. El accidente laboral y sus secuelas pudieron crear ese prejuicio en la demandada. De hecho, no se justifica de qué modo exactamente después del alta médica se despide al trabajador sin ninguna explicación. Si bien el sistema autoriza al despido sin expresión de causa, esto no implica que las empresas puedan hacerlo incluso en casos de discriminación. Las reglas de la solidaridad social y el sentido común orientan a que personas que se restablecen de una enfermedad o accidente laboral tengan la posibilidad de reinsertarse en la empresa y mediante el trabajo superar sus dificultades. La actitud de la empresa es reprochable desde el artículo 62 de la LCT y desde el art. 1 de la ley 23592.

3- Desde la Constitución Nacional en su artículo 16 se sostiene que: «Todos los habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad». Igual temperamento se desprende del bloque federal constitucional integrado por el Pacto de San José de Costa Rica. Desde otro bisel internacional, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) establece que todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley. Protección que es alcanzada puntualmente por el art. 81, LCT, art. 1, ley 23592, y el Convenio 111 OIT, artículo 1º. En el caso, todas estas garantías fueron vulneradas por la empleadora, en tanto, en lugar de brindar una oportunidad de apoyo y contención, decidió sin más el despido de un trabajador a quien debieron extirparle un testículo como consecuencia de un accidente laboral. Distinguió, excluyó y prefirió que el accionante no continuara en el trabajo.

4- Esta conclusión lógica se robustece en virtud de lo resuelto recientemente por la Corte Federal en los autos «Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa «Farrell, Ricardo Domingo c/ Libertad S.A. s/ despido». «El mero señalamiento de que «la supuesta conducta reprobada no surge del acto mismo del despido, resulta inconsistente para dar sustento a la decisión, pues la discriminación, por lo común, se caracteriza por constituir una conducta solapada, oculta o encubierta, que no es reconocida por quien la ejecuta y, por lo tanto, es harto improbable que surja de los términos de una notificación rescisoria. De ahí que necesariamente deba ser demostrada mediante otras pruebas».

5- El tribunal parte de la presunción de que la discriminación genera daño moral. Que desde el punto de vista objetivo, es atendible la situación de zozobra espiritual y anímica en que pueda haber quedado el actor como consecuencia del despido discriminatorio. La dimensión social de la persona impone expandir el daño moral más allá de la esfera puramente psíquica. Deviene indudable que el despido atentó contra la dignidad del trabajador. El artículo 81 de la LCT establece un interés moral de evitar el trato discriminatorio. Así, determina que debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones.

6- De tal guisa, entonces, habiendo determinado la existencia del daño moral resarcible, respecto de la cuantificación se ha sostenido que al momento de la valuación del daño moral se deben asignar montos indemnizatorios razonables, ni criterios hiperbólicos ni criterio antisocial de excesivo reduccionismo.

7- La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado reiterada doctrina respecto al techo de la cuantificación. «No figura entre las potestades de un Estado constitucional imponer a los habitantes cargas que superen las requeridas por la solidaridad social». Al respecto, hubiera sido sumamente importante que se practicara una pericial psicológica al actor, lo cual hubiera otorgado luminosidad frente a la actividad de cuantificación de un daño personal y subjetivo. Sin perjuicio de ello, se advierte que el despido discriminatorio, adicionado a los antecedentes previos, ha afectado el modo de estar del trabajador, resultando anímicamente perjudicial, y que a efectos de cuantificarlo se tiene en consideración el presumible daño ocasionado, la edad y la condición social del trabajador, así como también la posición social y económica de la empleadora, con miras a la equidad.

8- A tal evento, se impone ponderar un daño que efectivamente impactó en el diario vivir del actor y que requiere –aunque nunca de manera perfecta– un resarcimiento económico que le permita objetivamente emprender un negocio, actividad o desarrollo comercial, cultural o social que de algún modo oxigene su espíritu y le permita mitigar su experiencia negativa con motivo de la lesión que afectó su propia dignidad. De esta manera se considera justo y equitativo cuantificar el daño moral en una suma que no sea simbólica, ni implique un enriquecimiento sin causa. Para ello se indaga sobre parámetros objetivos. Así, se encuentra que el Estado Nacional cuantifica para el año 2018 en la suma de $1.050.000 el límite a partir del cual los ciudadanos deben tributar por bienes personales, el que se denomina coloquialmente «impuesto a la riqueza». Desde este bisel, no hay prueba de que el daño moral fuera grave. En su virtud, el daño moral a reparar amerita vincularlo con el referido enclave impositivo y no con la indemnización del art. 182, LCT, como pauta para la cuantificación, como lo ha resuelto en números pronunciamientos la Corte Federal, porque «la entidad del sufrimiento, (…) no tiene que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este». De este modo se encuentra un vector objetivo, cierto, que permite emparentar el daño en la salud psíquica que provocó el desequilibrio existencial que, a su vez, derivó en el daño moral indemnizable que se identifica. Lo que determina a indemnizar al accionante por el daño moral ocasionado en una suma que le permita salir del pozo anímico en que se encuentra, y por ese sendero buscar una respuesta justa.

9- «En la actualidad se superó el criterio que sostenía que en el daño moral se indemnizaba «el precio del dolor» para aceptarse que lo resarcible es «el precio del consuelo» que procura la «mitigación del dolor» de las víctimas a través de bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón o las penurias; se trata de proporcionarle a la víctima recursos aptos para menguar el detrimento causado». Para ello, y sin abandonar parámetros objetivos, cabe detenerse en la suma que el Estado considera que los ciudadanos deben tributar por impuesto a los Bienes Personales ($1.050.000) y a partir de allí, cuantificar en el 3% de dicho impuesto, lo que arroja la suma de pesos Treinta y un mil quinientos ($31.500) el daño moral sufrido por el actor, en atención a las circunstancias concretas de falta de prueba sobre mayor dimensión del daño.

10- Esta suma razonable actualizada desde la fecha del despido (art. 1748, CCCN), puede ser eficiente para lograr el objetivo propuesto, y de ese modo permitir al accionante encontrar una nueva actividad que alivie su dolor, y aliviar así su espíritu. Este monto reconoce una causa distinta al art. 245, LCT, y no se encuentra subsumida por dicha manda legal. Encuentra su fuente en el art. 1 de la ley 23592 en concordancia con el art. 1738 del CCCN.

CTrab. (Trib. Unipersonal) Villa María, Cba. 9/2/18. Sentencia Nº 20. «G.C.M. c/ Trans Bus SRL -Ordinario – Despido” (Expte. N° 2041881)

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Villa María, Córdoba, 9 de septiembre de 2018

¿Es procedente la demanda?

El doctor Osvaldo Mario Samuel dijo:

I). El actor afirma en su demanda que trabajó en relación de dependencia técnica, económica y jurídica para la demandada Trans Bus SRL., dedicada al transporte urbano de pasajeros, en forma ininterrumpida, realizando tareas laborales como Conductor Guarda Urbana, conforme al CCA, desde el día 8/3/2012, hasta el día 4/2/2014, fecha en que se extinguió el contrato de trabajo que lo unía por despido de la empleadora. Señala que el 4/2/2014, fue despedido por la ejecutada mediante acta notarial, invocando en dicho instrumento en forma falaz, maliciosa y discriminatoria, que el despido era incausado. Había una concreta causal de despido oculta, esto es, que con fecha 23/3/2014, trabajando para la demandada sufrió en su horario habitual un accidente de trabajo, que le ocasionó traumatismo de testículo izquierdo, como consecuencia de lo cual, en dos cirugías distintas debieron extirparlo (…). Relata que permaneció desde la fecha del accidente de trabajo y hasta el día 25/4/2013 con licencia por enfermedad, percibiendo de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo contratada por la demandada para cubrir las contingencias laborales de sus trabajadores -Prevención ART SA- las prestaciones de dinero y en especie que le correspondieron como consecuencia del siniestro referido. Señala que con fecha 25/4/2013 fue dado de alta, sin perjuicio de lo cual, continuaba con fuertes dolores y molestias. Por ello concurrió nuevamente en consulta al médico prestador de la ART, mencionada precedentemente, y luego de reabrir la causa mediante denuncia formulada por el manifestante con fecha 26/6/2013, se le otorga nueva licencia, período en el que la ART siguió otorgándole prestaciones, finalizando esta con fecha 16/9/2013, en que le notifica el alta médica por segunda vez. A pesar de las sucesivas altas médicas declaradas por Prevención ART, continuaban las molestias y los dolores, por lo que concurrió por tercera vez al médico; del estudio que se le realiza con fecha 17/10/2013, advierte el equipo médico que no había logrado la mayor restitución de las lesiones padecidas, por lo que deciden continuar con las prestaciones en dinero y en especie. A raíz de ello, se le ordena desde mediados del mes de octubre de 2013 una última licencia por enfermedad, la que se extendió hasta el alta definitiva de fecha 27/1/2014 y fue intervenido quirúrgicamente por segunda vez. Menciona que con fecha 27/1/2014 fue dado de alta por cese de la incapacidad laboral temporaria y con fecha 7/5/2014, por el accidente sufrido, se le confiere una incapacidad de tipo permanente, de grado parcial y de carácter definitivo del 13,50%. Expresa que con fecha 28/1/2014, al intentar reingresar a prestar las tareas laborales, la empresa demandada le comunica que debía tomarse vacaciones hasta el día 4/2/2014. El día señalado precedentemente se reincorporó a las tareas laborales habituales. Ese día cumplió solo cuatro horas de su jornada habitual, que fue interrumpida por la empleadora con la finalidad de comunicarle el despido «incausado» mediante acta notarial. Agrega que al momento del despido, la Comisión Médica aún no le había otorgado el porcentaje de incapacidad, ni tenía conocimiento la demandada si el alta médica que se le otorgó con fecha 27/1/2014 era definitiva o si iba a tener más complicaciones. En consecuencia de ello, con fecha 12/2/2014 remitió a la accionada TCL Nº75816136 (CD Nº278542035). Como respuesta, obtuvo una rotunda contradicción, ya que en dicha comunicación epistolar, sostiene que:»…. Debido a la reestructuración que se encuentra produciéndose en la empresa…» (sic); siendo que en el acta notarial se indica que el despido se dispuso sin causa. Que en respuesta a dicha contestación ilógica, maliciosa y falaz, con fecha 19/2/2014 remitió TCL Nº 85863449 (CD Nº 206899582). En respuesta, la accionada le comunica que: «..el despido sin expresión de causa, deviene un derecho que le asiste al empleador, mientras que el trabajador, solo debe percibir su correcta indemnización, siempre y cuando no existan, en tal distracto, motivos de sexo, raza, religión, política, etc. Y se encuentra plasmada, amén de la Ley Nº 23.952…» (sic). Por lo mencionado ut supra, remitió nuevamente el actor a la accionada un último telegrama Nº 86233003 (CD Nº 375554960), de fecha 27/2/2014. El actor continuó con el trámite pertinente ante la Comisión Médica Nº 6 de esta ciudad, hasta que con fecha 7/5/2014, se le otorgó el porcentaje de incapacidad y se le abonó el monto correspondiente. Reclama el rubro indemnizatorio correspondiente al art.1 de la ley 23592. Funda la presente en lo dispuesto por los arts. 14 bis y 16 de la Constitución Nacional, los arts. 1, 9, 11, 17, 36, 50, 182 correlativos y concordantes de la ley 20744 y art. 1, ley 23952. II. La demandada responde la demanda entablada en su contra. De manera genérica niega todos y cada uno de los hechos y el derecho invocado por el accionante. En honor a la veracidad efectiva, manifiesta que la relación de dependencia técnica, económica, jurídica, laboral, mantenida con el actor transcurrió correctamente, por los cánones naturales, es decir que prestaba servicios en condición de chofer guarda urbana, conforme C.C.T. A.O.I.T.A, desde el día 8/3/2012 hasta el día 4/2/2014, momento en que la demandada mediante acta notarial decide su despido directo, abonándose todas y cada una de las indemnizaciones prescriptas por la ley 20744. El subrayado caracteres físicos, en los cuales el actor funda su pretensión, se refiere exclusivamente a rasgos notorios, que se determinen a la vista y que impliquen exclusión, restricción o menoscabo. Lo prohibido por la ley es la discriminación provocada por la capacidad diferente de ciertas personas, no la producida en el caso de autos, donde el actor inicia una demanda, estimulado por una legislación que no le comprende, donde su capacidad física es totalmente natural y su supuesta incapacidad del 13,5% de la T.O. no lo condiciona en lo más mínimo. Señala que solo se ha producido un distracto sin expresión de causa, por el cual se abonaron las indemnizaciones de ley en su integridad. La accionada interpuso excepción de falta de acción. En definitiva, solicita el rechazo de la presente demanda. Realiza reserva del caso federal. III. Prueba. [Omissis]. IV. La prueba. [Omissis]. V. El análisis jurídico: a) La responsabilidad de la empresa demandada: La empresa fue traída a juicio como demandada en una acción solicitando la declaración de despido discriminatorio por la causal de caracteres físicos, lo cual implica sin duda alguna que la discriminación por razones de accidentes o enfermedades laborales se encuentra comprendida en la ley invocada. Esta afirmación no es tan concluyente desde el prisma del análisis jurídico. No todo despido arbitrario es discriminatorio. Que la plataforma fáctica del reproche jurídico de la actora que da base a la demanda es la ley 23592. En su virtud, el esquema protectorio debe partir de la ley antidiscriminatoria 23592. En ese sentido se construyó jurisprudencialmente una posición, que hoy es mayoritaria, compartida por la CSJN en los autos «Pellicori, Liliana S./ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ amparo» 15/11/2011, que originalmente sostuviera el doctor Zas en autos «Parra Vera c/ San Timoteo S.A.» CNAT Sala V, 14/6/2006, luego de desandar pactos internacionales y jurisprudencia comparada. En esta inteligencia, el trabajador tiene la carga de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél. A tal evento, la secuencia lógica de los hechos nos produce perplejidad, atendiendo que el despido de una persona que se encuentra con un alta médica muy reciente, con un derrotero de salud lamentable, que da cuenta la historia clínica aportada, donde se llegó a la extirpación del testículo izquierdo del actor (ver fs. 120 Orquidectomía Izq. el 26/12/13) y en el marco de nuevas contrataciones (testigo Combina y Marín), donde no se apreciaron reestructuraciones (testigo Combina y Marín), si bien no surge diáfano el indicio del despido discriminatorio, como bien se ha defendido la demandada con una ajustada síntesis de las normas civiles aplicables, esta defensa no logra enervar la indudablemente perplejidad hermenéutica que se produce en el obrar de la demandada, que frente al escenario de zozobra en la salud del trabajador, más allá del grado de capacidad, derivaría actuar conforme el principio de colaboración y solidaridad social consagrado en el art. 62 de la LCT, situación que no implica altruismo sino más bien una obligación contractual a que efectivamente se brinde trabajo a quien lo necesita. Este principio de colaboración de la empresa (y deber legal de garantizar al trabajador ocupación efectiva) y el principio de solidaridad social están contenidos, con criterio mayoritario, en la actual doctrina legal de la Corte Suprema (Ver Fanjul, Aurelio José, Discriminación por enfermedad en el derecho laboral, Ed. Astrea, 2014, p. 101). Frente a la perplejidad descripta debemos recurrir al mandato del legislador para tales eventos, contenido en el artículo 9 de la LCT. Concretamente, frente a la duda en la apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador. (Segunda parte art. 9, LCT, texto según reforma ley Nº 26428 B.O. 26/12/2008). De este modo el Despido sin expresión de causa, en un contexto donde se contrataba personal para nuevas líneas (testigo Combina y Marín); donde no hubo reestructuración (Combina y Marín), ni otros despidos (testigo Marín) se constituye en un indicio de que puede haber discriminación en razón de las secuelas de la enfermedad u otros motivos fundados en el prejuicio, vinculado a la salud del trabajador, por lo que corresponde la inversión de la carga de la prueba y que la demandada demuestre que el despido obedeció a razones funcionales vinculadas a la ejecución del contrato. VI. Naturaleza del despido: Como cuestión preliminar al examen de los presentes obrados, ingreso en el análisis del despido operado, partiendo de la escena fáctica referida en la demanda. En su virtud, se conceptualiza que el despido discriminatorio es aquel cuyo motivo no está vinculado a la funcionalidad de la empresa, ni a la laboriosidad o eficiencia del trabajador, sino que su móvil son prejuicios irracionales sobre ciertos grupos específicamente protegidos, o categorías de situaciones que el sistema legal antidiscriminatorio protege para evitar que se vulnere el derecho a la igualdad de trato u oportunidades y la dignidad. De la progresión secuencial de hechos que derivaron en el despido y el devenir procesal que hemos contextualizado, existiendo indicios de despido discriminatorio, le corresponde a la empresa demostrar motivos funcionales o incumplimientos contractuales que justifiquen el despido. Esta carga procesal no ha sido satisfecha, la empresa no ha demostrado que el despido obedezca a móviles vinculados a la ejecución del contrato de trabajo y su fiel cumplimiento. El sistema de protección antidiscriminatorio resguarda a los trabajadores que sobrelleven algún tipo de enfermedad o patología que no afectan en concreto las aptitudes de trabajo ni comprometen la salud de terceros. El accidente laboral y sus secuelas pudieron crear ese prejuicio en la demandada. De hecho no se justifica de qué modo exactamente después del alta médica se lo despide sin ninguna explicación. Si bien el sistema autoriza al despido sin expresión de causa, esto no implica que las empresas puedan hacerlo incluso en casos de discriminación. Las reglas de la solidaridad social y el sentido común nos orientan a que personas que se restablecen de una enfermedad o accidente laboral tengan la posibilidad de reinsertarse nuevamente en la empresa y mediante el trabajo superar sus dificultades. La actitud de la empresa es reprochable, desde el artículo 62 de la LCT y desde el art. 1 de la ley 23592. Los testigos afirman que se tomaron nuevos trabajadores porque había nuevas líneas (Combina y Marín), sin recordar otros despidos (Combina y Marín), y sin recordar reestructuración (Combina y Marin) Desde la Constitución Nacional en su artículo 16, se sostiene que: Todos los habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. Igual temperamento se desprende del bloque federal constitucional integrado por el Pacto de San José de Costa Rica. Desde otro bisel internacional, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) establece que todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley. Protección que es alcanzada puntualmente por el art. 81 de la LCT, art. 1 de la ley 23592, y el Convenio 111 OIT, artículo 1º. Todas estas garantías fueron vulneradas por la empleadora, en tanto, en lugar de brindar una oportunidad de apoyo y contención, decidió sin más el despido de un trabajador a quien debieron extirparle un testículo. Distinguió, excluyó y prefirió que el accionante no continuara en el trabajo. Esta conclusión lógica se robustece en virtud de lo resuelto recientemente por la Corte Federal en los autos «Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa «Farrell, Ricardo Domingo c/ Libertad S.A. s/ despido» de fecha 6/2/2018 «El mero señalamiento de que «la supuesta conducta reprobada no surge del acto mismo del despido, resulta inconsistente para dar sustento a la decisión pues la discriminación, por lo común, se caracteriza por constituir una conducta solapada, oculta o encubierta, que no es reconocida por quien la ejecuta y, por lo tanto, es harto improbable que surja de los términos de una notificación rescisoria. De ahí que necesariamente deba ser demostrada mediante otras pruebas». En idéntico sentido se expidió la CSJN, en los autos «Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa Bibby, Nicolás c/ Libertad SA s/ despido» del 6/2/2018. Por todo lo relacionado debo contestar en forma afirmativa a la primera cuestión. VII. Daños y Perjuicios: La lectura de la demanda refiere a daños y perjuicios que no especifican, ni siquiera postulan, sólo cuantifican en 12 salarios. El daño material ni siquiera ha sido descripto. El reclamo se encauza, entonces, hacia el daño moral producto del acto discriminatorio. Ante la ausencia absoluta de prueba en el sentido de la magnitud del dolor, este Tribunal parte de la presunción de que la discriminación genera daño moral. Que desde el punto de vista objetivo, es atendible la situación de zozobra espiritual y anímica en que pueda haber quedado el actor como consecuencia del despido discriminatorio. La dimensión social de la persona impone expandir el daño moral más allá de la esfera puramente psíquica. Deviene indudable que el despido atentó contra la dignidad del trabajador. El artículo 81 de la LCT establece un interés moral de evitar el trato discriminatorio. Así, establece que debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones. De tal guisa, entonces, habiendo determinado la existencia del daño moral resarcible, continúo mi análisis sobre su cuantificación; al respecto se ha sostenido que al momento de la valuación del daño moral, se deben asignar montos indemnizatorios razonables, ni criterios hiperbólicos ni criterio antisocial de excesivo reduccionismo (Medina Crespo, Mariano, citado por Kelmemajer de Carlucci, Evaluación del daño a la persona, en Revista de Derecho de Daños 2001-1, Rubinzal Culzoni, p. 334). La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado reiterada doctrina respecto al techo de la cuantificación «No figura entre las potestades de un Estado constitucional imponer a los habitantes cargas que superen a las requeridas por la solidaridad social» (Santa Coloma, Luis F. c/ Ferrocarriles Argentinos, Sent. 5/8/86). Al respecto, hubiera sido sumamente importante, como he dejado trascender en anteriores pronunciamientos de esta Cámara (Vgr. «Herrera Paul F. c/ Superior Gobierno de la Pcia. De Cba. -Ordinario», Sent. Nº 152, 26/10/2009; «Pérez Oscar Darío c/ Carra Martín, Carra Mariela y Carra Natalia SH y otro – Ordinario», Sent. Nº 67 del 14/5/2015, entre otros), que se practicara una pericial psicológica al actor, lo cual hubiera otorgado luminiscencia frente a la actividad de cuantificación de un daño personal y subjetivo. Sin perjuicio de ello advierto que el despido discriminatorio, adicionado a los antecedentes previos, han afectado el modo de estar del trabajador, resultando anímicamente perjudicial, y que a efectos de cuantificarlo tengo en consideración el presumible daño ocasionado, la edad y la condición social del trabajador, así como también la posición social y económica de la empleadora, en miras de la equidad. A tal evento, imponen ponderar un daño que efectivamente impactó en el diario vivir del actor y que requiere -aunque nunca de manera perfecta- un resarcimiento económico que le permita objetivamente emprender un negocio, actividad o desarrollo comercial, cultural o social que de algún modo oxigene su espíritu y le permita mitigar su experiencia negativa como motivo de la lesión que afectó su propia dignidad. De esta manera considero justo y equitativo cuantificar el daño moral en una suma que no sea simbólica, ni implique un enriquecimiento sin causa. Para ello indago sobre parámetros objetivos. Así encuentro que el Estado Nacional cuantifica para el año 2018 en la suma de $1.050.000 el límite a partir del cual los ciudadanos debemos tributar por Bienes Personales, el que se denomina coloquialmente «impuesto a la riqueza». Desde este bisel, entiendo que no hay prueba de que el daño moral fuera grave. En su virtud el daño moral a reparar amerita vincularlo con el referido enclave impositivo y no con la indemnización del art. 182 de la LCT como pauta para la cuantificación, como lo ha resuelto en números pronunciamientos la Corte Federal, pues «la entidad del sufrimiento, (…) no tiene que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este» CSJN, Fallos 320:536; 321:1117; 323:3614; 325:1156; 308:1109. De este modo encuentro un vector objetivo, cierto, que permite emparentar el daño en la salud psíquica que provocó el desequilibrio existencial que, a su vez, derivó en el daño moral indemnizable que se identifica. Lo que me determina a indemnizar al accionante por el daño moral ocasionado en una suma que le permite salir del pozo anímico en que se encuentra, y por ese sendero buscar una respuesta justa. «En la actualidad se superó el criterio que sostenía que en el daño moral se indemnizaba «el precio del dolor» para aceptarse que lo resarcible es «el precio del consuelo» que procura la «mitigación del dolor» de las víctimas a través de bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón o las penurias; se trata de proporcionarle a la víctima recursos aptos para menguar el detrimento causado». (Lorenzetti, Ricardo, Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado, T. VIII, 2015, pp.504/505) Para ello, y sin abandonar parámetros objetivos, me detengo en la suma que el Estado considera que los ciudadanos debemos tributar por impuesto a los bienes personales ($1.050.000) y a partir de allí, cuantificar en el 3% de dicho impuesto, lo que arroja la suma de pesos treinta y un mil quinientos ($31.500) el daño moral sufrido por el actor, en atención a las circunstancias concretas de falta de prueba sobre mayor dimensión del daño, y en atención a lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en su sala Laboral en los autos «Pérez, Oscar Darío c/Carra Martín y otros, Sent. Nº 129 de fecha 7/9/2017», asimilables por razones de analogía, lo que me permite afirmar que es un monto razonable, siguiendo a Armando Andruet en este concepto «….lo racional corresponde a la razón matemática, a las verdades evidentes, constringentes y teoréticas. Lo razonable, en cambio, es aquello que se corresponde inicialmente al sentido común, a la razón práctica, y admite varios niveles. Por tal modo, al ser el mundo de lo jurídico propio del saber práctico no puede sino que aspirar, como buen paradigma, al carácter de razonabilidad» (Teoría General de la Argumentación Forense, Ed. Alveroni, ps. 257 y ss). Esta suma razonable actualizada desde la fecha del despido (art. 1748, CCCN), puede ser eficiente para lograr el objetivo propuesto, y de ese modo permitir al accionante encontrar una nueva actividad que alivie su dolor, y aliviar así su espíritu. Este monto reconoce una causa distinta al art. 245, LCT, y no se encuentra subsumida por dicha manda legal. Encuentra su fuente en el art. 1 de la ley 23592 en concordancia con el art. 1738 del CCCN. Asimismo deberá adicionarse intereses desde la fecha del despido, en virtud de lo dispuesto en el art. 1748 del CCCN. Así fallo.

De acuerdo con lo manifestado, …

RESUELVO I) Hacer lugar a la demanda entablada por C.M.G. en contra de Trans Bus SRL; y en consecuencia, condenar a este último a abonar al actor, dentro del término de diez días desde que quede firme la liquidación, los conceptos acogidos y fijados en la contestación a la primera y segunda cuestión, con más los intereses allí estipulados, cuya cuantificación se hará, en la etapa previa a la ejecución de sentencia, por el trámite fijado en los arts. 812 y siguientes del CPCC. II) Imponer las costas a la demandada, en función del principio del vencimiento objetivo; difiriéndose las regulaciones de honorarios de los letrados intervinientes para cuando se cuente con base regulatoria para ello (art. 28, CPT; arts. 26, 27, 30, 31, 35, 36, 97 y concordantes de la ley 9459). III) Emplazar a la demandada a que deposite la tasa de justicia y los aportes de la ley 8404 dentro del término de 72 horas de aprobada la liquidación, bajo apercibimiento de ley. (art. 16, CN, art. 1, ley 23.592, Convenio 111 OIT, arts. 62, 63, 81, 233 LCT, arts. 767, 1738 y 1748, CCCN).

Osvaldo Mario Samuel &#9830;

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