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DESPIDO

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Comunicación. Notificación verbal de despido con causa. Art. 243, LCT. Requisitos. Inexistencia de expresión de causa. Improcedencia del despido
1– En la especie, se alegó la notificación verbal como comunicación de un despido con causa y no la entrega tempestiva de la comunicación rescisoria. En virtud de lo dispuesto en el art. 243, LCT, no corresponde apreciar la causa invocada por la empleadora a fin de justificar la decisión resolutoria adoptada, la cual se considera carente de causa al no reunir los recaudos que en resguardo del derecho de defensa prevé dicho artículo.

2– La comunicación del despido y sus causas configuran un requisito imprescindible en razón de la especial tutela de los intereses en juego. Por ello, no deben existir dudas acerca del conocimiento del despido por parte del afectado, y dicho conocimiento no se limita al de la voluntad rescisoria sino que debe extenderse al de las causas que motivan la denuncia unilateral (exigencia sobre expresión de causa).

3– El art. 243, LCT, exige la comunicación escrita de la causa del despido y no del despido mismo que, si es incausado, no requiere de tal formalidad. En tal sentido, destacada doctrina ha expresado: “De acuerdo con la LCT, debe ser comunicado por escrito el preaviso (en caso de despido incausado) o el despido causado, aunque mientras en el primer caso (el del preaviso) la exigencia es de prueba, y en el segundo, hace a la existencia misma no ya del acto de despido, pero sí de la causa en que se lo pudo haber fundado (con lo cual lo que requiere comunicación no es en realidad el despido sino su causa, si es que la tiene)”.

4– Lo establecido por el art. 243, LCT, va en línea con lo que dispone el art. 976, CC, sobre ciertas formas obligatorias «que no pueden ser suplidas por ninguna otra prueba y (sin las cuales) también el acto será nulo. Más bien, en los términos del art. 243, LCT, se dispone que lo que sucede con la causa de despido no comunicada por escrito es que no existe, y el despido debe ser declarado sin causa”.

5– Si el despido se notificó verbalmente, al no satisfacer los recaudos de forma y contenido establecidos en el art. 243, LCT, devino incausado, sin que pueda atenderse motivación alguna que pudiera –eventualmente– comunicarse con posterioridad.

6– “La deficiente invocación de la causa al momento de la comunicación no puede luego suplirse. Así, se ha decidido que las formalidades establecidas por el artículo 243 de la LCT son de cumplimiento imprescindible cuando se invoca extinción del contrato con justa causa y que, por lo tanto, la comunicación que impone la norma no puede suplirse con la interposición del escrito de demanda… el intento de variar la causa (a través de una comunicación posterior, de la invocación de un hecho distinto en la contestación de demanda o a través de la prueba producida en la causa) se equipara a la formulación insuficiente ya que, en cualquiera de los casos, el empleador incumple su obligación de precisar los motivos de su decisión”.

CNTrab. Sala II. 26/3/09. Sent. Def. 96527. “Vega, Herminia Beatriz c/Dirzieh, Regina Haydée s/despido”

Buenos Aires, 26 de marzo de 2009

VISTO Y CONSIDERANDO:

La doctora Graciela A. González dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó la demanda entablada en lo que ha sido materia principal de controversia y sólo admitió los rubros vacaciones y SAC proporcional del año 2005. Contra tal decisorio se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fojas 480/487. Cuestiona en primer término la recurrente que se le haya otorgado validez al despido decidido por la empleadora el día 2 de diciembre de 2005, cuando surge de autos que la actora no recibió el telegrama que ese mismo día le remitió la demandada. Asimismo puntualiza que los testimonios de Fuccaracio a foja 438 y de Sánchez a foja 440 resultan insuficientes para tener por acreditado que la trabajadora se anotició de su despido con causa en forma verbal, porque resultan contradictorios con lo expuesto por la demandada en el responde en cuanto a la forma en que se llevó a cabo tal comunicación. A su vez, sostiene que tratándose de un despido en el que se invocó una causal –a su criterio injusta– la notificación debió efectuarse por escrito y contener la expresión suficientemente clara de los motivos en los que se fundó. Con base en tales apreciaciones, considera injustificada la decisión resolutoria y, en consecuencia, errónea la conclusión a la que arribó la sentenciante de grado. Al formular sus agravios la recurrente no discute que el día 2/12/2005 concurrió al establecimiento; la controversia se centra en el análisis de la prueba producida en torno a lo que aconteció en tal oportunidad.
Según surge de los testimonios de Fuccaracio a foja 438 y de Laura Sánchez a foja 440, el día 2 de diciembre de 2005 en horas del mediodía, la demandada le hizo entrega a la actora de una copia del telegrama que ese mismo día había despachado en la oficina de correos. Ambas testigos sostuvieron que fue la actora la que leyó en voz alta el contenido de la misiva y luego de un intercambio de palabras, se marchó. La testigo Analía A. Sánchez sostuvo que el despido lo decidió la demandada a raíz de los reclamos que por regularización le efectuaba la señora Vega y que, el último día, en horas del mediodía, la demandada le dijo a la actora que se retirara del establecimiento. Ninguna referencia formula a la eventual entrega y lectura de la copia de un telegrama. La versión de los hechos que efectúan las testigos referidas en primer término, además de estar controvertida por el testimonio de Analía A. Sánchez, no coincide con la plasmada en la contestación de demanda, en tanto –según allí se indicó– fue la demandada quien le notificó verbalmente el despido a Vega, a quien aquella le leyó el texto del telegrama que le había remitido. De la atenta lectura del escrito de responde se extrae que la accionada no alegó haber notificado por escrito la ruptura del vínculo puesto que no se menciona en ninguno de los apartados del escrito de fojas 151/166 que al presentarse Vega el día 2/12/2006 se le hubiese hecho entrega de la copia del telegrama remitido, hecho que introducen las testigos de fs. 438 y 440. Frente a ello, cabe considerar que lo que se alegó fue la notificación verbal de un despido con causa y no la entrega tempestiva de la comunicación rescisoria, por lo que por imperativo de lo dispuesto en el artículo 243, LCT, no corresponde considerar la causa invocada por la empleadora a fin de justificar la decisión resolutoria adoptada, la cual, aun cuando deba reputarse operada en la fecha indicada (2/12/2006) debe considerarse carente de causa al no reunir los recaudos que en resguardo del derecho de defensa prevé el artículo 243, LCT. Nótese incluso que además de no haberse alegado la comunicación por escrito del despido, no se acompañó ninguna constancia firmada por la trabajadora que acredite la recepción de la mentada comunicación. En efecto, la comunicación del despido y sus causas configuran un requisito imprescindible en razón de la especial tutela de los intereses en juego. No deben existir dudas acerca del conocimiento del despido por parte del afectado y dicho conocimiento, como lo puntualiza Luis E. Ramírez Bosco (en LCT –comentada, anotada y concordada–, Rodríguez Mancini (dir.) Barilaro (coord.); Ed. LL, Bs. As., 2007, Tº IV p. 364) no se limita al de la voluntad rescisoria sino que debe extenderse al de las causas que motivan la denuncia unilateral (exigencia sobre expresión de causa). En realidad, lo que exige el artículo 243 de la LCT es la comunicación escrita de la causa del despido y no del despido mismo que, si es incausado, no requiere de tal formalidad. En tal sentido, señala el autor citado que «de acuerdo con la LCT debe ser comunicado por escrito el preaviso (en caso de despido incausado) o el despido causado, aunque mientras en el primer caso (el del preaviso) la exigencia es de prueba, en el segundo hace a la existencia misma no ya del acto de despido, pero sí de la causa en que se lo pudo haber fundado (con lo cual lo que requiere comunicación no es en realidad el despido sino su causa, si es que la tiene)». Así, se indicó que lo que establece el art. 243, LCT, va en línea con lo que dispone el artículo 976 del Código Civil sobre ciertas formas obligatorias «que no pueden ser suplidas por ninguna otra prueba y (sin las cuales) también el acto será nulo. Más bien, en los términos en que pone las cosas el art. 243, LCT, lo que pasa con la causa de despido no comunicada por escrito es que no existe y el despido debe ser declarado sin causa. No soslayo que, como lo puntualiza la demandada en su responde, la comunicación del despido –y sus causas– fue dirigida al domicilio correcto de la trabajadora y que ésta no arbitró los medios a su alcance para el retiro de la pieza postal de la oficina de correos pese al aviso del que da cuenta la entidad oficiada a fojas 364/365 y 383. Sin embargo, en el mejor de los casos, el intento de notificación se produjo el 3/12/2005, es decir, con posterioridad a la fecha en que se formalizó el distracto (2/12/2005), lo que impide atender las eventuales alegaciones que allí se hubieren efectuado a efectos de justificar la decisión adoptada. La conclusión apuntada hace a la invariabilidad de la causa del despido y si éste se notificó verbalmente, al no satisfacer los recaudos de forma y contenido establecidos en el artículo 243 de la LCT, devino incausado, no pudiéndose atender a motivación alguna que pudiera –eventualmente– comunicarse con posterioridad. Al respecto la doctora Liliana H. Litterio señaló que «la deficiente invocación de la causa al momento de la comunicación no puede luego suplirse. Así, se ha decidido que las formalidades establecidas por el artículo 243 de la LCT son de cumplimiento imprescindible cuando se invoca extinción del contrato con justa causa y que, por lo tanto, la comunicación que impone la norma no puede suplirse con la interposición del escrito de demanda… el intento de variar la causa (a través de una comunicación posterior, de la invocación de un hecho distinto en la contestación de demanda o a través de la prueba producida en la causa) se equipara a la formulación insuficiente ya que, en cualquiera de los casos, el empleador incumple su obligación de precisar los motivos de su decisión» [en Tratado de Derecho del Trabajo, Ackerman (dir), Tosca (coord.), Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe, 2005, Tº IV, pp. 178 y ss.]. Frente a ello, de prosperar mi voto, corresponde considerar que en el caso bajo examen el despido se produjo por decisión de la empleadora, en forma verbal, el día 2/12/2005 y que, al no haberse alegado ni por tanto demostrado la comunicación por escrito de la causal alegada, dicho acto resolutorio debe ser considerado arbitrario (conf. art. 243, LCT), por lo que propicio revocar en tal aspecto la sentencia de grado y declarar procedentes las indemnizaciones derivadas del distracto así operado. Se agravia también la parte actora por cuanto no se tuvo por acreditada la fecha de ingreso y la remuneración denunciada en la demanda. Al respecto, cabe señalar que, en tanto la testigo Analía A. Sánchez no pudo dar cuenta acabada de la fecha de ingreso de Vega porque ella se incorporó al plantel de la demandada con posterioridad (año 1999), los testimonios de Fuccaracio a foja 438 y de Laura Sánchez a foja 440 no arrojan luz al respecto (la primera ingresó en el año 2005 y la segunda ubica el hecho en el año 1998 sin precisar la época o el mes, lo que impide determinar el mes de ese año en que se produjo). La parte actora no aportó otros elementos de juicio al respecto y de la documental de la que intenta valerse para acreditar el importe salarial pretendido (ver fs. 271) surge como fecha de ingreso, la misma que la demandada hizo constar en sus registraciones, por lo que en tal aspecto, la desestimación de la crítica formulada, a mi juicio, se impone. En cambio, distinto resultado he de proponer con relación al cuestionamiento efectuado respecto del importe salarial considerado en la sentencia de grado puesto que la parte actora acompañó a autos un certificado de trabajo y remuneraciones de fecha 25/10/2004 en el que consta una remuneración neta de $ 900 mensuales (casi un 100% más de lo que consta en el detalle de la constancia agregada por la demandada a fs. 25/26). Dicho documento ha sido suscripto por la empleadora conforme certificación bancaria de su firma y también ha reconocido su suscripción la autoridad que intervino en dicha certificación en representación del Banco Río de la Plata SA –Sr. Molinari, ver fs. 321–. La demandada ninguna observación formuló al respecto al contestar demanda ni brindó explicaciones en torno a su proceder al corrérsele el pertinente traslado, lo que me lleva a otorgarle valor probatorio al documento en cuestión. Quien intentó controvertir el contenido de la documentación citada fue la testigo Laura Sánchez, quien sostuvo que la actora habría solicitado ese certificado «de favor» para presentar en un expediente de adopción. Ninguna de las partes planteó tal presupuesto fáctico a lo largo del juicio por lo que la prueba que al respecto pudiera producirse en el expediente, al no referirse a un hecho concretamente alegado por los contendientes, no debe ser meritada (conf. art. 364, CPCC). Por lo demás, no resulta verosímil que la señora Laura Sánchez, por su función y jerarquía, haya podido tener intervención directa en la gestión que se efectuó con el fin de obtener aquella certificación y lo cierto es que, en respaldo de lo que surge de dicho elemento documental, se expidió la testigo Analía A. Sánchez, quien aludió a la registración parcial de los salarios como una práctica generalizada en el estudio contable de la accionada. Frente a ello, y toda vez que la situación se inscribe en la conocida teoría de los actos propios, en función de la cual nadie puede ponerse en contradicción con una conducta anterior válidamente asumida y jurídicamente relevante, de prosperar mi voto, corresponde hacer lugar a la crítica formulada por la parte actora al respecto y, en consecuencia, tener por acreditada la remuneración de $ 900 mensuales denunciada al demandar. En cuanto a las asignaciones remunerativas y no remunerativas establecidas en diversos decretos dictados por el Poder Ejecutivo Nacional durante los años 2002 a 2005, se impone referir en forma previa que, según se extrae del informe elaborado por la perito contadora a foja 395, tales asignaciones fueron liquidadas a la trabajadora pero en base al cumplimiento de media jornada de trabajo, por lo que a fin de resolver si proceden o no las diferencias reclamadas, corresponde analizar la prueba producida en torno al horario trabajado por Vega, puesto que de su resultado ha de depender la suerte del agravio formulado al respecto. Analía A. Sánchez a foja 315 le atribuyó a la actora el cumplimiento de un horario escasamente inferior al cumplido por ella (de entre 6 y 7 horas diarias de lunes a viernes). En cambio las restantes compañeras de trabajo sostuvieron que la accionante se desempeñaba apenas durante 4 horas ó 4 horas y media de lunes a viernes. Fuccaracio a foja 438 sostuvo que el horario de la actora era de 11 a 15.30, y Laura Sánchez a foja 440 manifestó que Vega trabajaba de lunes a viernes de 11 a 15 ó de 11 a 15.30. El análisis de las pruebas rendidas a la luz de la sana crítica (conf. arts. 90 de la LO y 386 del CPCC) impide tener por acreditado el cumplimiento de una jornada completa de labor –como pretende la reclamante– porque el testimonio de foja 315 resulta insuficiente para controvertir los concordantes dichos de las testigos que depusieron a fojas 438 y 440, máxime cuando no se encuentra respaldado por ningún otro elemento objetivo de juicio que lo corrobore. En consecuencia, corresponde desestimar las diferencias salariales reclamadas con sustento en las asignaciones remunerativas y no remunerativas establecidas en los decretos 1273/2002; 2641/2002; 905/2003; 392/2003; 1347/2003 y 2005/2004. Asimismo, cabe considerar que el artículo 1 del decreto 1295/2005 no estableció una asignación remuneratoria diversa a la fijada por el decreto 2005/2004 sino que dispuso otorgarse a aquella asignación carácter remuneratorio incrementando en $ 20 su importe. Del análisis de los recibos acompañados a autos surge que los salarios de la actora al mes de octubre de 2005, con relación a los de junio de ese año, reflejaron un incremento superior al que surge de computar las asignaciones previstas en dichos decretos, por lo que tampoco se advierten razones para hacer lugar a la pretensión deducida con sustento en el decreto 1295/2005. No obstante lo expuesto ut supra en cuanto a las irregularidades registrales en que incurrió la demandada al no consignar en los recibos la totalidad de la remuneración abonada, las indemnizaciones reclamadas con sustento en la ley 24013 deben desestimarse por cuanto la intimación cursada por la trabajadora a los fines previstos por el artículo 11 de dicha normativa ha resultado extemporánea (fue recepcionada por la empleadora al día siguiente de operarse el distracto –ver fs. 334–). Sin embargo, al verificarse la clandestinidad parcial del vínculo, por aplicación del principio iura novit curia y de conformidad con el criterio sentado por esta Sala, entre otros, in re «Ronconi Carlos Antonio c/Meyl SA y otro» (SD 95402 del 16/11/2007 del registro de esta Sala), propicio diferir a condena la indemnización establecida en el artículo 1 de la ley 25323, norma para cuya operatividad no se requiere previa intimación del trabajador y en tanto –como se dejara expuesto– se ha acreditado la irregularidad registral denunciada. Asimismo, corresponde que, oportunamente, se dé cumplimiento a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 132 de la LO (conf. texto ley 25345-BO: 17/11/2000) de conformidad con las instrucciones impartidas por resolución de Cámara número 27 del 14/12/2000. En atención al resultado que dejo propuesto, corresponde hacer lugar también al agravamiento indemnizatorio previsto en el artículo 16 de la ley 25561, de conformidad con lo dispuesto en la ley 25972 y en el decreto 1433/2005, normativa vigente al momento del distracto, puesto que se trata de un despido injustificado durante la vigencia de la suspensión allí dispuesta. Para su determinación, en atención al modo en que ha sido calculado el rubro en la demanda, creo necesario puntualizar que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, a los fines previstos en la normativa antes indicada, sólo corresponde computar la indemnización por antigüedad o despido (conf. esta Sala, in re «Lezcano, Jorge Gustavo c/COTO CICSA s/despido», Sent. 94710 del 26/12/2006) puesto que resulta claro que el artículo 4 de la ley 25972 se refiere a la indemnización por antigüedad o despido (art. 245, LCT) y no a cualquier otro resarcimiento que pudiera originarse en la extinción del vínculo. Es decir que la norma alude inequívocamente a la reparación atinente a la violación de la estabilidad en el empleo y sólo mediante una generalización semántica impropia es factible englobar también otras indemnizaciones nacidas de la extinción pero que no constituyen «la indemnización por despido» propiamente dicha. En efecto, cuando el Congreso de la Nación dictó la ley 25972, renovando la Emergencia y convalidando el recargo indemnizatorio, con toda claridad optó por restringir la base del recargo al resarcimiento del artículo 245 de la LCT, por lo que el decreto 1024/2004, so pretexto de reglamentar, modificó el espíritu y alcance de la norma legal ejerciendo una función constitucionalmente vedada, siendo de destacar que, desde tal visión del tema, no se ha tratado de un mero exceso interpretativo sino, lisa y llanamente, de una vulneración del orden normativo del artículo 31 de la Constitución Nacional. Desde tal perspectiva y toda vez que, en nuestro sistema constitucional, las normas reglamentarias que dicte el Poder Ejecutivo Nacional no pueden alterar el espíritu de las leyes regladas [doct. art. 99, inc. 2), CN] y el artículo 31 de la Carta Constitucional establece una clara prelación normativa que impide a una norma de jerarquía inferior afectar lo establecido en la regla jurídica del nivel superior, de prosperar mi voto, corresponde declarar de oficio la inconstitucionalidad de la reglamentación cuestionada y, en consecuencia, computar sólo la indemnización por antigüedad o despido para la fijación del agravamiento previsto en las normas bajo análisis. En consecuencia, corresponde diferir a condena en concepto de la indemnización prevista en el artículo 16, ley 25561, la suma de $ 3.150. No obstante surgir cumplimentado el recaudo de intimación previa que prevé el artículo 2 de la ley 25323 para la procedencia de la indemnización especial allí prevista, estimo que, en el caso, ante el entrecruzamiento telegráfico verificado y dado lo que surge del análisis de las testimoniales aportadas a autos con relación a la disputa verbal mantenida entre la trabajadora y su empleadora el día 1/12/2005, la accionada pudo verosímilmente considerar justificada su posición en cuanto a la procedencia de las indemnizaciones reclamadas con motivo del distracto, por lo que dadas las especiales particularidades del presente, en uso de las facultades conferidas en el artículo 2 in fine de la ley 25323, propicio eximir a la accionada de la sanción en cuestión. En cuanto a la multa prevista en el artículo 80 de la LCT (conf. L. 25345), no surge de autos que la parte actora haya dado cabal cumplimiento con la intimación prevista en el artículo 3 del decreto 146/2001, puesto que si bien el 12/12/2005 formuló una intimación a fin de que se le hiciera entrega del certificado de trabajo pertinente, dicha requisitoria no ha sido formulada de conformidad con la pauta temporal prevista en la norma reglamentaria, por lo que frente a ello, y al no haberse efectuado el reclamo ante el SECLO, cabe concluir que no se encuentran reunidos los requisitos que hacen a la viabilidad de la indemnización pretendida. En consecuencia, por todo lo hasta aquí expuesto, tomando en consideración como fecha de ingreso el 1/10/1998 –conf. los registros de la demandada–; como fecha de egreso el 2/12/2005, y una remuneración total mensual de $ 900, de la cual $ 479 eran abonados sin respaldo registral ($ 900 – $ 421, ver recibo de fs. 27), de prosperar mi voto, corresponde diferir a condena los siguientes rubros e importes: a) Haberes diciembre/2005 e integración: $ 900; b) Dif. SAC segunda cuota 2004 –ver fs. 172 vta.–: $ 239,50; c) Dif. SAC primera y segunda cuota 2004: $ 479; d) Dif. SAC primera cuota 2005: $ 239,50; e) SAC segunda cuota 2005 y s/rubro a): $ 450; f) Indemnización sustitutiva del preaviso (2 meses incluida la incidencia del SAC): $ 1.950; g) vacaciones proa. 2005 (21 días incluida la incidencia del SAC): $ 819; h) Indemnización por antigüedad ($ 900 x 7): $ 6.300; i) Artículo 1 de la ley 25323: $ 6.300 y j) Artículo 16 de la ley 25561: $ 3.150, lo que arroja un total de $ 20.827. Dicha suma devengará intereses de conformidad con las pautas establecidas en la sentencia de grado –no cuestionadas en tal aspecto– desde que cada crédito en ella comprendido se ha hecho exigible hasta el momento de su efectivo pago. En atención al nuevo resultado que dejo propuesto, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y regulaciones de honorarios practicadas en primera instancia y proceder a su determinación en forma originaria (art. 279, CPCC), deviniendo por tanto abstracto el tratamiento de las apelaciones deducidas al respecto. Tomando en consideración el modo de resolverse y los mutuos vencimientos parciales y recíprocos obtenidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68 y 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCC) propicio imponer las costas de ambas instancias en un 70% a cargo de la parte demandada y en el 30% restante a cargo de la parte actora. Teniendo en cuenta el resultado final obtenido, el valor económico del litigio y el mérito y extensión de las tareas profesionales desarrolladas tanto en la instancia judicial como en el trámite administrativo previo, de conformidad con lo dispuesto en la ley 21839, en el decreto-ley 16638/1957 y en el artículo 38 de la LO, corresponde regular los honorarios de primera instancia correspondientes a la representación y patrocinio de la parte actora, de la parte demandada y los del perito contador en los respectivos porcentajes del 16%, 14% y 7%, todos a calcularse sobre el monto de condena (capital e intereses). Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 21839, propicio regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la parte demandada por las tareas de alzada en los respectivos porcentajes de 35% y 25% de lo que en definitiva resulte, para cada una de ellas, por su intervención en la instancia previa.

El doctor Miguel Ángel Pirolo dijo:

Por análogos fundamentos adhiero a las conclusiones del voto precedente, con las siguientes aclaraciones: en el caso de autos se da la muy particular situación de que la propia demandada admite en el responde que el 2/12/2005, antes de que se intentara diligenciar la CD que había remitido ese mismo día (y que fue diligenciada al día siguiente: ver fs. 383), comunicó a la actora su despido a través de una modalidad que no cubre las exigencias del artículo 243 de la LCT. Por ello, y en función de esta muy singular circunstancia, adhiero a la propuesta de mi distinguida colega referida a la viabilización de las indemnizaciones que corresponden a un despido sin causa. Con relación a la sanción prevista en el artículo 1 de la ley 25323, estimo conveniente aclarar que al votar –en segundo lugar– en la causa «Ronconi Carlos Antonio c/Meyl SA y otro» (SD 95.402 del 16/11/2007 del registro de esta Sala), he sostenido que no correspondía hacer lugar al incremento previsto en dicha norma cuando el reclamo se fundó en otras disposiciones legales en tanto resulta una cuestión ajena al objeto del litigio [conf. art. 34, inc. 4); 163, inc. 6) y 277 del CPCC]. También observé en dicha causa que el actor no había reclamado en forma concreta, ni siquiera subsidiariamente, el referido agravamiento, por lo que dicho rubro no integraba el objeto de esa litis. Desde esa perspectiva estimé que admitir su viabilidad podría implicar fallar extra petita, soslayar el principio de congruencia [cfr. art. 34, inc. 4) y 163, inc. 6), del CPCC]; y que, por esa vía, se afectaba la garantía al derecho de defensa en juicio de la contraparte (cf. art. 18 de la CN). Por otra parte, al tratarse de una cuestión que no había sido sometida a decisión del juez de primera instancia, su consideración en esta alzada implicaba apartarse de la directiva explícita del artículo 277 del CPCC. Sin embargo, en el precedente citado, mi distinguido colega el doctor Miguel Ángel Maza, al votar en primer lugar sostuvo que la sanción prevista en el artículo 1 de la ley 25323 no está condicionada a un requerimiento o intimación, y corresponde «…cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente…». También explicó que si bien el accionante no reclamó específicamente la multa del artículo 1 de la ley 25323 sino las propias de la ley 24013, las circunstancias fácticas que brindan fundamento a ambos regímenes sancionatorios del trabajo clandestino son análogas, por lo que correspondía aplicar el principio iura novit curia. Ante ello, y toda vez que esta Sala en su actual integración, sobre el tema debatido y a través del voto mayoritario coincidente de los doctores Maza y González, entiende que resulta viable el incremento del artículo 1 de la ley 25323 cuando se reclamaron las indemnizaciones de la Ley Nacional de Empleo (LNE) y no se admitió la procedencia de estas últimas, a pesar de verificarse una falta o irregularidad en la registración, por cuestiones de economía procesal y en la inteligencia de que la opinión del suscripto no ha de ser aceptada, he de adherir al voto que me precede.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125, CPCC), el Tribunal,

RESUELVE:
1. Modificar la sentencia apelada y elevar el monto de condena a la suma de $ 20.827, la que devengará intereses de conformidad con lo dispuesto en el presente pronunciamiento. 2. Dejar sin efecto la imposición de costas y regulaciones de honorarios practicadas en primera instancia. 3. Declarar las costas en ambas instancias en un 70% a cargo de la parte demandada y en el 30% restante a cargo de la parte actora.

Graciela A. González – Miguel Ángel Pirolo ■

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