2– El desistimiento hecho en juicio constituye una expresión de voluntad del titular de la acción o del derecho y como tal debe ser considerada. La ocurrencia de errores no está exenta en este tipo de actos procesales, razón por la cual, de haberlos, es factible adecuar y alinear la manifestación escrita con la verdadera intención que tuvo la persona y que no fuera expresada en la letra de lo consignado. Pero para que esta posibilidad sea viable, no debe tratarse de un mero “arrepentimiento” del declarante fundado en razones subjetivas, sino que debe surgir evidente la existencia de un error que, a su vez, debe ser corroborado con elementos objetivos que así lo confirmen.
3– Mediando razones objetivas que demuestren o justifiquen el error cometido, la posibilidad de analizar si tal declaración de voluntad coincide o no con la voluntad real aparece viable. Esta factibilidad se condice con el criterio genérico de dar preeminencia a la verdad real, el que fuera sentado por nuestra CSJN al señalar que el proceso no puede ser conducido en términos estrictamente formales, desde que no se trata de cumplir ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva. En ese sentido, es deber de los magistrados dar primacía a la verdad objetiva por sobre la verdad formal, evitando caer en rigorismos que desvirtúen lo realmente ocurrido. Esta postura también ha sido sostenida por nuestro Alto Cuerpo provincial al reconocer que “… la verdad jurídica objetiva debe primar en la télesis del proceso …” .
4– En casos como el de autos, atenerse a los términos literales de la voluntad expresada no conllevaría una solución justa, pues las circunstancias objetivas del caso imponen un análisis no sacramental del desistimiento efectuado.
5– De la lectura del escrito de desistimiento presentado por el actor surge claro que el motivo del desistimiento fue el hecho de que se hubieran iniciado dos acciones idénticas en dos juzgados distintos; sólo por tal motivo el actor resuelve dar por terminada una de dichas causas, consignándolo expresamente. Es sabido que al interpretarse una declaración de voluntad no deben considerarse aisladamente las palabras sino el texto íntegro en el cual se inserta. Siguiendo este parámetro, lo más lógico es entender que lo pretendido por el actor fue dar por concluido el presente juicio en razón de la coexistencia del otro proceso, y no una renuncia total a sus derechos. Tal como lo destaca el a quo, al puntualizar el actor que el desistimiento se refiere a la acción y al derecho “incoados en autos”, sólo puede entenderse válidamente que se estaría limitando exclusivamente al presente proceso.
6– Cabe tener presente otra regla de interpretación, cual es la de conservación o subsistencia, aplicable al sub lite, habida cuenta de que el desistimiento del derecho es una especie de renuncia. “El desistimiento no se presume puesto que constituye una especie del género renuncia, lo cual implica una interpretación restrictiva de los actos que comporten su existencia”, apreciación que no hace más que reproducir el contenido del art. 874, CC. Siendo que hay dudas sobre el verdadero alcance del desistimiento, ya que existen elementos objetivos que demuestran otra intención, tales como lo son el contexto y la conducta posterior de las partes, debe estarse a la subsistencia del derecho e interpretarse que se pretendió desistir únicamente de la acción. No se trata en la especie de un cambio de decisión o de un arrepentimiento del desistente que pretende revertir su manifestación de voluntad por razones puramente subjetivas, sino de un claro error en el alcance que se pretendió darle al acto, corroborado por elementos objetivos que así lo demuestran.
7– También corresponde agregar otro argumento: el principio de la buena fe. Borda –al reerirse a los “errores de pluma”– ilustra diciendo que la contraparte “…no puede ampararse de mala fe en una expresión errónea; siempre que del cuerpo mismo de la declaración de voluntad, sea verbal o escrita, pueda inferirse claramente la voluntad real del contratante, es ésta la que debe privar”. De la lectura integral del escrito de desistimiento puede deducirse válidamente que lo que se pretendió renunciar era al presente proceso con motivo de la coexistencia del otro pleito idéntico, por lo que estaba al alcance de la parte demandada considerar estos elementos y pedir las aclaraciones pertinentes.
Córdoba, 28 de marzo de 2012
Y CONSIDERANDO:
Estos autos, venidos del Juzgado de Primera Instancia y 28ª. Nominación en lo Civil y Comercial, con motivo del recurso de apelación deducido por el demandado y la citada en garantía en contra del Auto Nº 274 de fecha 12/5/11, en el cual se dispuso “ I) Tener por desistido de la acción intentada en autos por Guillermo Ariel Melano, con costas a su cargo; …”. I. Contra la resolución precitada, el Dr. Omar F. G. Cardetti, en representación de la aseguradora citada en garantía “Sancor Cooperativa de Seguros Ltda.” y el Dr. Rubén Bordanzi, en representación del demandado, interpusieron recurso de apelación el que, concedido, hizo radicar la causa en esta instancia, donde se cumplimentaron los trámites de ley. II. Los apelantes expresaron agravios a fs. 167/169. Manifiestan que les agravia la resolución recurrida desde que mediante una interpretación no prevista por nuestra legislación de fondo ni de forma, consideró el desistimiento de la acción y del derecho formulado por el actor como un error material de declaración excusable. Tras transcribir los arts. 1 y 20, CC, señalan que surge claro e indiscutible que nuestro sistema jurídico se enrola en el criterio o principio que establece la inexcusabilidad del error de derecho, excepto los casos expresa y taxativamente previstos en la legislación. Afirman que el eventual error de derecho no es excusable y menos puede serlo con relación a normas de orden público y/o de carácter imperativo, tal como el caso de las procesales que, como es sabido, no pueden ni admiten ningún tipo de modificación por la voluntad de las partes. Consideran que si el actor compareció con patrocinio letrado y desistió de la acción y del derecho incoado, ninguna interpretación puede realizarse a tal abdicación que la que resulta del tenor expreso de su manifestación. Agregan que la circunstancia de que el accionante tenga otro juicio iniciado por el mismo hecho, no puede utilizarse como medio interpretativo para considerar que en realidad no dijo lo que expresó. Afirman que el actor desistió de la acción y del derecho y que si tal renuncia era equivocada, debió retractarla oportunamente, antes de que fuera consentida por su parte en los términos del art. 351, CPC. Entiende que al no hacerlo precluyó su derecho a dicha retractación. Citan jurisprudencia favorable a su postura y postulan que si el actor incurrió en un error, sólo a él le es atribuible, no mediando vicio en el consentimiento; reiteran que fue asesorado por su letrado patrocinante. Arguyen que dicho supuesto error no puede excusarse de ningún modo y menos aún por vía interpretativa entre lo que expresó y lo que quiso manifestar, porque ello no está avalado, permitido ni previsto en ninguna norma legal. Corrido traslado, su contraria lo contesta a fs. 171/173, solicitando el rechazo del recurso impetrado, con costas. III. Ingresando al análisis de la apelación, adelanto mi posición contraria a su procedencia. Doy razones. En primer lugar, considero necesario aclarar que no ha incurrido el actor en un error de derecho, como lo manifiesta la parte apelante. Recordemos que por tal clase de error debemos entender el que recae sobre las normas legales aplicables al acto que se realiza, ya que supone un desconocimiento o falso conocimiento de la norma jurídica reguladora, en cuanto a su existencia, contenido, interpretación o aplicación. No ha existido en autos un error de dicha índole sino un desistimiento con un alcance que luego se dice que no fue tal. Entrando al fondo de la cuestión debatida, tengo que el Sr. juez a quo ha acogido las explicaciones dadas por el actor respecto de lo que en realidad iba incluido en dicho desistimiento, el cual, según su tenor literal, abarcaba tanto la acción como el derecho invocado en la demanda. Es así que ha dejado limitada la renuncia sólo a lo primero, lo cual ha merecido la presente queja. Ahora bien; el desistimiento hecho en juicio constituye una expresión de voluntad del titular de la acción o del derecho y como tal debe ser considerada. En tal sentido, he de tener presente que la ocurrencia de errores no está exenta en este tipo de actos procesales, razón por la cual, de haberlos, es factible adecuar y alinear la manifestación escrita con la verdadera intención que tuvo la persona y que no fuera expresada en la letra de lo consignado. Pero para que esta posibilidad sea viable, no debe tratarse de un mero “arrepentimiento” del declarante fundado en razones subjetivas, sino que debe surgir evidente la existencia de un error que a su vez debe ser corroborado con elementos objetivos que así lo confirmen. Sigo en este aspecto lo sostenido por el maestro Aguiar cuando afirma que “… La primera y natural suposición es que todo acto de esa persona, ya sea lícito o ilícito, ha traducido una decisión de su voluntad y que lo ha realizado voluntariamente; pero como a pesar de esa natural presunción, fundada en lo que ordinariamente sucede, quod plerumque fit, la voluntad puede haber faltado en el momento de realizarse el acto; se impone que esa presunción ceda el paso a la realidad y se permita al autor del acto, la prueba de su involuntariedad. Esto no es objetado por nadie…” (cfr. Henoch D. Aguiar, “Hechos y Actos Jurídicos”. Volumen I, edit. TEA, 1950, p. 101). En otras palabras, mediando razones objetivas que demuestren o justifiquen el error cometido, la posibilidad de analizar si tal declaración de voluntad coincide o no con la voluntad real aparece viable. Esta factibilidad se condice con el criterio genérico de dar preeminencia a la verdad real, que fuera sentado por nuestra Corte Suprema de Justicia a partir del leading case “Coladillo, Domingo c/ Compañía de Seguros España y Río de la Plata”, cuando sostuvo que el proceso no puede ser conducido en términos estrictamente formales, desde que no se trata de cumplir ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva. En ese sentido, es deber de los magistrados dar primacía a la verdad objetiva por sobre la verdad formal, evitando caer en rigorismos que desvirtúen lo realmente ocurrido. Siguiendo tal postura, también nuestro Alto Cuerpo provincial ha reconocido que “… la verdad jurídica objetiva debe primar en la télesis del proceso…” (cfr. resolución del 3/3/10, en autos: “Roatta Urbani, Liliana c/ García, Darío Andrés – Ordinario – Daños y Perjuicios – Accidentes de Tránsito – Recurso Directo (R 08/08)”)[
Por ello y lo dispuesto por el art. 382, CPC,
SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación deducido por el demandado y la citada en garantía, en contra del Auto Nº 274 de fecha 12/5/11. 2. Imponer las costas a los apelantes.