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DESALOJO (Reseña de fallo)

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CONCUBINATO. Posesión del desalojado. PRUEBA. Onus probandi. Escritura pública: Valor. Juez de Familia. Medida cautelar: Exclusión del hogar conyugal del concubino. No incidencia. Procedencia del desalojo. MENORES. Protección. Caso concreto: Improcedencia
Relación de causa
En autos, interpuso recurso de apelación la parte demandada en contra de la sentencia Nº 120 de fecha 4/6/09 del Juzg. de 1ª. Inst. CC, Conc. y Fam. de Villa Carlos Paz, que resolvió: «I) Hacer lugar a la demanda de desalojo promovida por el Sr. R. P. y en consecuencia condenar a la accionada V. A. V. al desalojo del inmueble sito en calle … de esta ciudad de Villa Carlos Paz, en el término de diez días, juntamente con las personas y/o cosas por él puestas o que de él dependan, bajo apercibimiento de lanzamiento. II) Costas a cargo de la demandada. III) …». Invocando normas supranacionales y constitucionales, la impugnante sostiene que la decisión debe ser revocada, pues debe reconocerse la improcedencia del desalojo mediando relación de concubinato. Asimismo, abogó por la necesaria protección de la vivienda familiar, teniendo en cuenta la existencia de su hijo menor respecto del cual el actor se comportaba como padre. También alega en su favor la existencia de la medida cautelar de exclusión del hogar conyugal del actor, dispuesta en el expediente de violencia familiar. Señala que el inmueble fue adquirido durante la vigencia de la unión de hecho, habiendo realizado aportes para tal compra. Aduce que el inmueble no fue puesto a su nombre, atento su estado civil en ese momento, durante el cual se encontraba en trámite el juicio de divorcio de su anterior marido. De allí que, prosigue, debe tenerse presente la prueba indiciaria en materia de simulación.

Doctrina del fallo
1– El art. 750, CPC, dispone la procedencia del desalojo contra cualquier ocupante de los enumerados en el art. 2462, CC, lo que debe entenderse como aquellos que no tienen derecho a permanecer en el uso y goce del inmueble, dado que la enumeración de esta última norma no es taxativa. De tal modo, si el actor reviste legitimidad para recuperar tal uso y goce, y la demandada no prueba la existencia de actos posesorios, la demanda es procedente. Esto porque «…el solo concubinato y convivencia con quien es dueño del inmueble no genera posesión o coposesión a favor del compañero o compañera ni constituye motivo suficiente para enervar la pretensión de desalojo. Es que el concubinato entraña una relación personal entre los compañeros, que no necesariamente se proyecta sobre los bienes que puedan pertenecer a uno de ellos».

2– Es el caso que la prueba rendida descarta la posibilidad de cotitularidad dominial, dado que la escritura pública hace plena fe por sí misma, sin que exista declaración de falsedad a su respecto (art. 993, CC). Adviértase que si bien en el juicio de desalojo es inadmisible la reconvención, nada impedía a la demandada ejercer aquella pretensión por vía independiente y, en su caso, solicitar cautelarmente la suspensión de la ejecución en el desahucio, lo que no ha ocurrido.

3– Tratándose de la alegación de posesión para desestimar la pretensión de desalojo, la carga de la prueba corre sobre quien invoca tal situación. Esto así porque “…el poseedor que opone al desalojo su calidad de tal, debe probar –plena e indubitablemente– un mejor derecho que el de mero tenedor, pues la sola ocupación de una cosa no permite inferir de por sí el animus domini, ni tratándose de una prueba acabada y rotunda, sino de algún antecedente probatorio con entidad suficiente para dar visos de verosimilitud y seriedad a la objeción, de modo tal que el esclarecimiento del reclamo restitutorio corresponda a otro juicio”. De este modo lo ha expresado el TSJ: “El demandado que procure neutralizar la acción deberá demostrar que su derecho a tener la cosa se encuentra vigente, o que es auténtico poseedor animus domini de la heredad, cuyo jus possessionis no es susceptible de ventilarse en el marco del juicio de desalojo…”.

4– La apelante alega la adquisición de otros bienes, cuestión que es ajena al trámite del desalojo porque la prueba debe referirse al inmueble en sí mismo, y no respecto de otras cosas.

5– Se coincide con destacada doctrina que señala que: «Quien mantiene con el propietario del bien una relación concubinaria, no alcanza a detentar el inmueble. Es cierto que lo ocupa, pero dicha ocupación resulta ausente de toda pretensión de propiedad o de posesión». Al margen de la imprecisión terminológica (dado que “detentar” es tener sin derecho), lo cierto es que el doctrinario afirma la inexistencia de posesión por el solo hecho de la relación concubinaria.

6– De tal modo, la demandada debió probar la existencia de actos posesorios que corroboren la interversión del título, lo que en autos no ha sucedido.

7– La omisión de considerar el expediente de violencia familiar, respecto del cual se predica la existencia de una medida cautelar de expulsión del actor en estos autos, no altera el contenido de esta decisión. Discutiéndose desde el punto de vista patrimonial quién tiene derecho al uso y goce de la cosa (cuestión distinta, de la que justificó la cautelar familiar) la decisión precautoria –exclusión del hogar– no tiene influencia en la decisión, dado que no altera la finalidad con la cual fue dictada, pues el acogimiento de desalojo no importa desatender la orden jurisdiccional de exclusión. Se trata de dos órbitas distintas que persiguen diferentes objetivos.

8– «…La situación posterior a la exclusión del hogar difiere según estemos en presencia de una relación conyugal o si solamente se trata de una convivencia de dos personas. Habiendo matrimonio, la ley legisla sobre las situaciones existentes con posterioridad a la separación de los esposos, ya fuere el bien propio o ganancial, pudiendo la víctima de violencia ampararse en los derechos del cónyuge inocente». «Cuando se trata de una mera convivencia la situación difiere, pues la titularidad registral del bien determinará los caminos a seguir. Aquí depende de quién sea el titular del bien inmueble. Así, en la hipótesis de que el violento o agresor sea el titular registral, habiendo sido excluido del inmueble cuyo dominio le corresponde, tendrá, en definitiva, derecho a recuperar su vivienda en algún momento».

9– En lo que atañe a la aplicación analógica del art. 1277, CC, siendo el menor, en el caso de autos, hijo de la demandada y no del actor, la propuesta doctrinaria no tiene andamiaje en la especie.

10–En el caso de autos, las pautas tuitivas de los tratados internacionales (en particular de los derechos del niño) no logran desbaratar el andamiaje normativo interno, el que supera el balancing test requerido. Esto así, pues no puede imponerse al concubino que no es padre del menor (aunque le hubiera dispensado un trato semejante durante la relación concubinaria, como lo afirma la apelante), el retaceo de su derecho a recuperar el uso y goce de la cosa.

Resolución
I) Rechazar la apelación. II) Distribuir las costas de esta Sede por su orden.

C4a. CC Cba. 7/12/10. Sentencia Nº 178. Trib. de origen: Juz. CC, Conc. y Fam. V.C.Paz. «P., R. c/ V., V. A. – Recurso Apelación Exped. Interior (Civil)» Expte. 1713719/36. Dres. Raúl E. Fernández, Cristina Estela González de la Vega y Abraham Ricardo Griffi ■

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TEXTO COMPLETO

SENTENCIA NUMERO:178 07/12/2010
En la ciudad de Córdoba a días del mes de
del año dos mil diez, se reunieron los Señores Vocales de la Excma. Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil y Comercial y en presencia de la Secretaria del Tribunal, a fin de dictar sentencia en acuerdo público en autos «P., R. c. V., V. A. – RECURSO APELACION EXPED. INTERIOR (CIVIL)» EXPTE 1713719/36 con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia número ciento veinte de fecha cuatro de junio del año dos mil nueve, del Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Villa Carlos Paz, que resuelve: «I) Hacer lugar a la demanda de desalojo promovida por el señor R.P. y en consecuencia condenar a la accionada V.A.V. al desalojo del inmueble sito en calle … , en el término de diez días, conjuntamente con las personas y/o cosas por él puestas o que de él dependan, bajo apercibimiento de lanzamiento. II) Costas a cargo de la demandada. III) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Liliana B. Civalero y Jorge Alberto Furque en la suma de Pesos Cuatrocientos sesenta y cinco con cincuenta centavos ($ 465,50) para cada uno de ellos. Regular los honorarios de la Dra. Elisa Magnani en la suma de Pesos Doscientos cuarenta y ocho con cuarenta centavos ($ 248,40) -4 jus-. Protocolícese…» Fdo: Andrés Olcese -juez-.————–
Seguidamente, se fijaron los siguientes cuestiones a resolver:–
Primera cuestión: ¿Procede el recurso de apelación de la demandada?——————————————————
Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?——
Conforme al sorteo oportunamente realizado los Señores Vocales emitirán su voto en el siguiente orden: Dr. Raúl E. Fernández; Dra. Cristina Estela González de la Vega y Dr. Abraham Ricardo Griffi .——————————————————
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DR. RAUL E. FERNANDEZ, DIJO:————————————————
I. Contra la sentencia cuya parte resolutiva se transcribe más arriba, apeló la demandada, expresando agravios en esta Sede, los que fueron respondidos por la contraria. Recepcionada la confesional del actor, se dicta el decreto de autos, que queda firme, por lo que la causa es puesta a despacho, para resolución.—————————————————–
II. En primera instancia se acogió la demanda de desalojo del concubino contra la concubina, señalándose la inexistencia de elementos de prueba que sustenten la afirmación de existencia de posesión por parte de la demandada.————————–
En enjundioso escrito, la apelante expone sus quejas, algunas de las cuales, referidas al trámite anterior a la sentencia, ya han sido descartadas por esta Cámara al inadmitir la actividad probatoria en esta Sede.—————————
Invocando normas supranacionales y constitucionales, la impugnante sostiene que la decisión debe ser revocada, pues debe reconocerse la improcedencia del desalojo, mediando relación de concubinato.—————————————————-
Asimismo, abogó por la necesaria protección de la vivienda familiar, atento la existencia de su hijo menor, respecto del cual el actor se comportaba como padre. ————————
También alega en su favor, la existencia de la medida cautelar de exclusión del hogar conyugal del actor, dispuesta en el expediente de violencia familiar. —————————
Señala que el inmueble fue adquirido durante la vigencia de la unión de hecho, habiendo realizado aportes para tal compra. Aduce que el inmueble no fue puesto a su nombre, atento su estado civil en ese momento, durante el cual se encontraba en trámite el juicio de divorcio con su anterior marido. De allí que, prosigue, debe tenerse presente la prueba indiciaria en materia de simulación. —————————————–
III. No desconozco las voces que pregonan la improcedencia del desalojo, tratándose de una relación concubinaria, inclusive respecto de los intereses de los menores, por aplicación analógica del art.1277 C.C. ( Flah, Lily R.; Aguilar, Rosana I. «Concubinato, desalojo y vivienda» L.L. 2006-B, 759 y sgts; Causse, Federico Javier «El desalojo del concubino (Una aproximación necesaria)» L.L. 1997-B, 1356).——————–
Sin embargo, estimo que la solución pasa por determinar, como regla general, la procedencia del desalojo en cuestión, salvo que se demuestre, prima facie, la existencia de actos posesorios, que requieran de otro proceso con mayor amplitud de debate y prueba (Conf. CCCCC y Flia, Deán Funes, in re «Maturano, Claudio Paulino c. Elmira Pasión Acevedo – Desalojo (Apelación)» sent nº 4 del 14.9.2001).————————-
Esto así, pues el art. 750 C.P.C. dispone la procedencia del desalojo contra cualquier ocupante de los enumerados en el art. 2462 C.C. lo que debe entenderse, como aquellos que no tienen derecho a permanecer en el uso y goce del inmueble, dado que la enumeración de esta última norma no es taxativa.———
De tal modo, si el actor ostenta legitimidad para recuperar tal uso y goce, y la demandada no prueba la existencia de actos posesorios, la demanda es procedente (Conf. C7aCCCba. in re «Arrieta, Pilar Mario y Otros c. María del Carmen Ferreira – Desalojo – Tenencia Precaria» sent. Nº 16 del 8.4.05, Zeus Córdoba, T. 6, 2005, pág. 528 y sgts, síntesis, del voto de la mayoría).——————————————————-
Esto porque «…el solo concubinato y convivencia con quien es dueño del inmueble, no genera posesión o coposesión a favor del compañero o compañera, ni constituye motivo suficiente para enervar la pretensión de desalojo. Es que el concubinato entraña una relación personal entre los compañeros, que no necesariamente se proyecta sobre los bienes que puedan pertenecer a uno de ellos.» (Zavala de González, Matilde, Doctrina Judicial. Solución de casos, Ed. Alveroni, Córdoba, 1999, t. 2, pág. 201).—————————————-
IV. Desde este andarivel, en primer grado se tuvo en cuenta que el titular dominial del inmueble de marras es el actor. No obstante ello, la demandada alegó haber contribuído en la compra, no constando de tal modo, debido a que estaba en proceso de separación matrimonial.————————————–
Es el caso que la prueba rendida descarta la posibilidad de cotitularidad dominial, dado que la escritura pública hace plena fe por sí misma, sin que exista declaración de falsedad a su respecto (art. 993 C.C.).—————————————
De tal modo, para que pudiera atenderse a la defensa de la accionada, era menester hacer caer el valor probatorio del instrumento público en cuestión, lo que no ha ocurrido.———
Adviértase que si bien en el juicio de desalojo es inadmisible la reconvención, nada impedía a la demandada ejercer aquella pretensión por vía independiente y, en su caso, solicitar cautelarmente la suspensión de la ejecución en el desahucio, lo que no ha ocurrido. ——————————
V. Asimismo, el sentenciante descartó la existencia de posesión por parte de la demandada.—————————–
La apelante sostiene que su parte demostró que mediante sus ahorros dinerarios adquirió el 50% del bien inmueble que, como se dijo más arriba, constituye un argumento que no puede ser atendido, atento los términos de la escritura respectiva y la inscripción dominial.——————————————-
Asimismo destaca que el estado del inmueble al tiempo de la adquisición es el que detallan las fotografías de fs. 429 de autos, en tanto que luego se hicieron infinidades de ampliaciones, mejoras y reparaciones, conforme surge de fs. 430 vta. afirmando que la carga de la prueba de tales trabajos le corresponde al actor, quien nada acreditó, ya que nada abonó.—
Es el caso que, tratándose de la alegación de posesión para desestimar la pretensión de desalojo, la carga de la prueba corre sobre quien invoca tal situación.————————-
Esto así porque “…el poseedor que opone al desalojo su calidad de tal, debe probar –plena e indubitablemente. Un mejor derecho que el de mero tenedor, pues la mera ocupación de una cosa no permite inferir de por sí el ‘animus domini’,. Ni tratándose de una prueba acabada y rotunda, sino de algún antecedente probatorio con entidad suficiente para dar visos de verosimilitud y seriedad a la objeción, de modo tal que el esclarecimiento del reclamo restitutorio corresponda a otro juicio” (C7a.CCCba. in re “Elías Urani e Hijos S.A. c. Urani, Ricardo J. del 30.6.98, L.L.C. 1999, 1522, síntesis; esta Cámara, in re «Leszczynsky, Adán Roberto c. Ramos, Armando Jorge y otro – Desalojo- Otras causas – Recurso de apelación» sent. Nº113 del 02.09.08).——————————————–
Este Tribunal ha recordado que “…Si la oposición a la demanda se fundamenta en derechos posesorios, éstos deben ser acreditados prima facie por quien los alega para enervar la acción dirigida en su contra. En este sentido tendrá que demostrar contrariamente que su ocupación se debe a otra causa o que ha mediado en el caso una interversión del título de esa ocupación (art. 2353, CC). Mientras lo primero suceda, el demandado –poseedor– entonces se coloca desde ese mismo instante en la desventajosa situación de cargar con toda la actividad probatoria, quedando eximido de ello, de manera absoluta, su adversario. Para que el planteo relativo a la posesión resulte admitido, deberá quien la invoca arrimar elementos de juicio que prima facie la tornen verosímil. De este modo lo ha expresado el TSJ: “el demandado que procure neutralizar la acción deberá demostrar que su derecho a tener la cosa se encuentra vigente, o que es auténtico poseedor animus domini de la heredad, cuyo jus possessionis no es susceptible de ventilarse en el marco del juicio de desalojo…”.——————————————-
“La posesión que contempla el art. 2351, CC, se presenta cuando una persona, por sí o por otro, tiene una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad. La posesión es un hecho del que emergen derechos. Ello importa que se trata de una situación de hecho que se pone de manifiesto a través de la ejecución de “ciertos” hechos que determinan que el sujeto se conduce, con relación a la cosa, como si fuera su dueño. Cuando se acredita esa circunstancia en grado “verosímil”, la discusión sobre la legitimidad de la posesión debe ser dilucidada en otra acción, cuya discusión se centrará en la posesión, y en la que se garantizará un amplio debate y prueba”. En este sentido, el demandado no es poseedor, porque se tiene por acreditada la existencia de la locación que se invoca en demanda” (esta Cámara in re ““Borghese Guillermo Daniel c/ Nieva Ernesto del Valle – Desalojo – Por vencimiento de término – Rec. de Apelación” sent nº 8 del 22.2.07, Sem. Jur. T. 95, 2007-A, 521, síntesis). ———————————
La apelante alega la adquisición de otros bienes, cuestión que es ajena al trámite del desalojo, porque la prueba debe referirse al inmueble en sí mismo, y no respecto de otras cosas.———————————————————-
Además, la alusión al testigo B. luce intrascendente, porque lo que el tercero deponente declara es que le vendió una mesa y elementos de decoración del quincho (fs. 193/193 vta), que por su poca trascendencia económica no sirven para acreditar la existencia de actos posesorios.——–
Esto así pues 2384 C.C.»son actos posesorios de cosas inmuebles: su cultura, percepción de frutos, su deslinde, la construcción o reparación que en ellas se haga, y en general, su ocupación, de cualquier modo que se tenga, bastando hacerla en algunas de sus partes.».—————————————-
Aunque la enumeración no es taxativa, sino meramente ejemplificativa, es claro que la compra de una mesa y de artículos de decoración no engasta en la misma. Se requiere de actos materiales que demuestren que quien los realiza se comporta como dueño, exteriorizando sin lugar a dudas tal calidad. ——————————————————-
Coincido con el autor que la propia apelante trae en su apoyo quien señala que «Quien mantiene con el propietario del bien una relación concubinaria, no alcanza a detentar el inmueble. Es cierto que lo ocupa, pero dicha ocupación resulta ausente de toda pretensión de propiedad o de posesión.» (Causse, Federico Javier «El desalojo del concubino, una aproximación necesaria» L.L. 1997-B, pág. 1359 y sgts).———————-
Al margen de la imprecisión terminológica (dado que detentar es tener sin derecho) lo cierto es que el doctrinario afirma la inexistencia de posesión por el sólo hecho de la relación concubinaria.——————————————
De tal modo, la demandada debió probar la existencia de actos posesorios que corroboren la interversión del título, lo que en autos no ha sucedido.————————————
VII. La omisión de considerar el expediente de violencia familiar, respecto del cual se predica la existencia de una medida cautelar de expulsión del actor en estos autos, no altera el contenido de esta decisión.———————————-
Ello así, no se trata del caso resuelto por este Tribunal, en el cual no se acordó la posibilidad de ejecutar la sentencia de desalojo, frente a la pendencia de un proceso familiar, en el cual se reclamaba el cumplimiento de la obligación alimentaria in natura, mediante el uso y goce de la vivienda familiar (in re «Rodríguez, José y Otro c. Panificadora Namuncurá S.R.L. – Desalojo – Falta de Pago – Recurso de Apelación», Auto nº 342 del 14 de agosto de2008).—————————————
Por el contrario, en el caso de autos, la exclusión del actor en estos obrados, de la vivienda cuyo desahucio se persigue, se justificó en función de las normas de protección de la violencia familiar, y a título cautelar. Esto es, se tuvo en cuenta la protección física y psíquica de los demás convivientes.—————————————————
Discutiéndose desde el punto de vista patrimonial, quién tiene derecho al uso y goce de la cosa (cuestión distinta, reitero, de la que justificó la cautelar familiar) la decisión precautoria no tiene influencia en la decisión, dado que no altera la finalidad con la cual fue dictada, pues no el acogimiento de desalojo no importa desatender la orden jurisdiccional de exclusión.————————————
Se trata de dos órbitas distintas, que persiguen distintos objetivos.——————————————————
En tal sentido, se ha dicho que «…. la situación posterior a la exclusión del hogar difiere según estemos en presencia de una relación conyugal o si solamente se trata de una convivencia de dos personas. Habiendo matrimonio, la ley legisla sobre las situaciones existentes con posterioridad a la separación de los esposos, ya fuere el bien propio o ganancial, pudiendo la víctima de violencia ampararse en los derechos del cónyuge inocente.».———————————————
«Cuando se trata de una mera convivencia, la situación difiere, pues la titularidad registral del bien determinará los caminos a seguir. Aquí depende de quien sea el titular del bien inmueble.——————————————————-
Así, en la hipótesis de que el violento o agresor sea el titular registral, habiendo sido excluido del inmueble cuyo dominio le corresponde, tendrá, en definitiva, derecho a recuperar su vivienda en algún momento.» (Solari, Néstor E. «Violencia familiar. Cuestiones suscitadas con posterioridad a la exclusión del hogar» LA LEY 2010-B, 360).——————–
VIII. En lo que atañe a la aplicación analógica del art. 1277 del CC. recuerdo que tal norma dispone, en lo pertinente que «también será necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer del inmueble propio de uno de ellos, en que está radicado el hogar conyugal si hubiere hijos menores o incapaces….».————————————————-
Si bien la norma alude a actos de disposición, se ha entendido que también engloba «…todo derecho que suponga atentar, bajo cualquier forma, el pacífico goce de su alojamiento por la familia…» (Kemelmajer de Carlucci, Aída, Protección jurídica de la vivienda familiar, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1995, pág. 191) agregándose que «el artículo citado exige la presencia de hijos menores e incapaces: son ellos los amparados; siendo así, no habría razón para distinguir según que los padres están o no casados. La discriminación en contra de los hijos extramatrimoniales podría alcanzar ribetes de tal gravedad que tornaran inconstitucional la omisión en la previsión legislativa» (Kemelmajer de Carlucci, Aída, Op. Cit. Pág. 385).——————————————————
Pero lo cierto es que, en el caso de autos, el menor es hijo de la demandada y no del actor, de modo que la propuesta doctrinaria no tiene andamiaje en la especie.——————-
De tal modo, no resulta aplicable el fallo que cita la apelante (C.Apel. Concepción del Uruguay, in re «R.,P.A. c. S. De G. M. D. Y su acumulado» del 25.7.05, L.L.Litoral 2005) pues en ese caso algunos de los menores eran hijos de ambos concubinos, lo que no ocurre en el caso de autos. ————–
IX. Por último, no desconozco la influencia de las normas internacionales en la resolución de los casos domésticos, en particular, ejecutando el «control de convencionalidad» (mi «A propósito del «control de convencionalidad» en Diez Años, Academia Nacional de Derecho y Cs. Ss. de Córdoba, 2007, pág. 157 y sgts).—————————————————-
Sin embargo, entiendo que en el caso de autos, las pautas tuitivas de los tratados internacionales (en particular de los derechos del niño) no lograr desbaratar el andamiaje normativo interno, el que supera el balancin test requerido. Esto así, pues no puede imponerse al concubino que no es padre del menor (aunque le hubiera dispensado un trato semejante durante la relación concubinaria, como lo afirma la apelante), el retaceo de su derecho a recuperar el uso y goce de la cosa.————-
x. La petición de que se aplique a la parte demandada la sanción que prevé el art. 83 C.P.C. y en su caso la del art. 18 L.O.P.J. (fs. 673/674 vta) no es de recibo. ——————–
Esto porque no se advierte un ostensible apartamiento de los deberes de probidad y buena fe que deben guiar la actuación de las partes y sus letrados en el proceso. De tal modo, estando en juego el ejercicio del derecho de defensa en juicio, corresponde desestimar tal petición.—————————-
Lo dicho sin perjuicio de exhortar a las partes para que en los escritos judiciales, y al dirigirse a la contraparte, guarden las formas necesarias para el correcto desenvolvimiento de la dialógica del proceso.————————————
Voto por la negativa.————————————–
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DRA. CRISTINA ESTELA GONZÁLEZ DE LA VEGA, DIJO: ——————————
Me adhiero a los fundamentos y conclusiones que propicia el Sr. Vocal del primer voto y en consecuencia a la primera cuestión voto en idéntico sentido. —————————–
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. ABRAHAM RICARDO GRIFFI, DIJO: ——————————————
Me adhiero a los fundamentos y conclusiones que propicia el Sr. Vocal del primer voto y en consecuencia a la primera cuestión voto en idéntico sentido. —————————–
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DR. RAUL E. FERNANDEZ, DIJO:————————————————
Corresponde rechazar la apelación.————————-
Las costas de esta Sede se distribuyen por su orden, pues si bien quedan claras las condiciones de vencedor y vencida, lo cierto es que la materia debatida es harto opinable, como lo pone de manifiesto la profusa doctrina y jurisprudencia que la apelante trae en su apoyo, que propugna la improcedencia del desalojo en caso de concubinato (A ellos agrego: Novellino, Norberto José, en: Mosset Iturraspe, Jorge -Novellino, Norberto José, La locación y sus procesos judiciales, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1997, pág. 119.).—————————-
De tal forma, la apelante pudo considerarse con derecho para litigar.—————————————————
No hacer lugar al pedido de sanciones.———————
Así voto.————————————————–
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DRA. CRISTINA ESTELA GONZÁLEZ DE LA VEGA, DIJO: ——————————
Me adhiero a los fundamentos y conclusiones que propicia el Sr. Vocal del primer voto y en consecuencia a la segunda cuestión voto en idéntico sentido. —————————–
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. ABRAHAM RICARDO GRIFFI, DIJO: ——————————————
Me adhiero a los fundamentos y conclusiones que propicia el Sr. Vocal del primer voto y en consecuencia a la segunda cuestión voto en idéntico sentido. —————————–
Por ello,——————————————————-
SE RESUELVE:—————————————————-
I) Rechazar la apelación.———————————-
II) Distribuir las costas de esta Sede por su orden.——-
III) No hacer lugar al pedido de sanciones.—————-
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