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DESALOJO

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EXPROPIACIÓN. Indisponibilidad del bien. ANOTACIÓN DE LITIS. Ausencia. Prosecución del trámite de desalojo
1- Al juicio de desalojo se le aplican supletoriamente las reglas del juicio abreviado, de donde rige la inapelabilidad incidental establecida en el art. 515, CPC, conforme el cual las decisiones incidentales que hacen al trámite mismo de la causa, anteriores a la sentencia, no son susceptibles de ser traídas en apelación, ya que pueden ser reparadas al deducirse apelación contra la sentencia sobre lo principal. Sin embargo, en autos este Tribunal no puede declarar mal concedido el recurso de apelación deducido porque el decreto de la a quo ha declarado la existencia de un obstáculo para la decisión sustancial de la causa, aunque lo haya sido de manera impropia (no en la sentencia).

2– El hecho de que se haya dictado ley de expropiación no importa, por sí solo, la indisponibilidad del bien para el propietario y, consiguientemente, de su derecho a obtener la ameritación de los demás elementos atinentes a la demanda de desalojo en cuestión.

3– El art. 20, ley 6394, prescribe que “Cuando no haya avenimiento y si se tratara de bienes raíces, el expropiante consignará ante el juez competente el importe de la valuación que al efecto hubiere practicado el Consejo General de Tasaciones de la Provincia y el juez otorgará la posesión del bien. La litis se anotará en el Registro General de la Provincia quedando desde ese momento indisponible e inembargable el bien”.

4– Desde el momento de la anotación de litis el bien queda indisponible para el propietario, no antes. Ello así, siempre que no se esté ante el supuesto de la concertación directa con el propietario (art. 11, ley 6394). Dicho recaudo de promoción y anotación de la litis expropiatoria no se encuentra acreditado en autos.

5– Al respecto se ha dicho que “…El bien queda sustraído del comercio desde el momento en que la litis se anota en el Registro General de la Propiedad”. “A tal oportunidad se refiere expresamente la Ley de Expropiación provincial, la cual prevé la indisponibilidad e inembargabilidad del objeto de la expropiación desde el instante mismo en que la litis sea registrada en forma”.

6– La declaración de utilidad pública de un bien a los fines de la expropiación pone en cabeza del Estado expropiante los mecanismos para efectivizar la voluntad legislativa. De tal modo, hasta tanto no se cumpla con las mandas legales el propietario del bien puede ejercer todos los actos jurídicos sustanciales y presentar todas las demandas que su condición de propietario le permiten.

7– Visto desde la perspectiva de la Administración, la ley dictada le confiere un derecho subjetivo público para que, dentro de los límites propios de la discrecionalidad, decida cuándo llevará adelante la expropiación en función de los intereses en juego y sus posibilidades económicas. Por ello, en la especie la decisión recurrida no se ajusta a derecho y debe ordenarse se continúe el trámite de la causa conforme su estado.

17423 – C4a. CC Cba. 11/8/08. Auto Nº 331. Trib. de origen: Juzg. 1a. CC Cba. “Establecimientos Five SAAY F c/ Pino, Patricia y otros – Desalojo – Otras causas – Otras causas de remisión – Expte. Nº 356470/36”

Córdoba, 11 de agosto de 2008

Y VISTO:

El recurso de apelación de la parte actora, deducido en subsidio del de reposición contra el decreto del 26 de julio de 2005, dictado por la señora jueza de primer grado y Primera Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, por medio del cual resolvía: “26 de julio de 2005. Al pedido de pronto despacho respecto del proveído de fecha 22/VI/2005 (fs. 440 vta.): no configurándose los presupuestos del art. 126, CPC, en tanto la queja por retardada justicia importa un reclamo por omisión y no una impugnación de la resolución dictada, declárese inadmisible. Sin perjuicio de lo expuesto, resultando implícitamente del planteo efectuado la pretensión de reiterar la petición de autos para definitiva, la que de conformidad a criterio de este Tribunal no fue derechamente denegada sino que a ella se opusieron argumentos obstativos a la resolución sobre el fondo del asunto instando aclarar por ellos la petición, provéase. Atento: a) que la normativa citada declara de utilidad pública el inmueble cuya pretensión restitutoria fue solicitada en autos por partes de las esferas Provincial y Comunal; b) que en tales condiciones el interés particular de desahucio base de la pretensión jurisdiccional del actor confronta derechamente con el interés público definido en ambos órdenes normativos; c) que así lo entendió la CSJN el 20/XII/1984 en supuesto sustancialmente análogo donde in itinere litis del trámite de desalojo y antes de la sentencia de primera instancia se dictó una ley de expropiación, razón por la cual entendió configurado un supuesto de “indisponibilidad de la propiedad” (LL 1985-B-56 in re: “Tello, R. C/ Pcia. de Bs. As.”); d) que los eventuales derechos del particular afectado por la decisión legislativa deben ser ventilados por la vía correspondiente (art. 11 y conc., ley 6394); RESUELVO: Previo a dictar resolución sobre los demás aspectos conexos, cumpliméntense los recaudos exigidos por los arts. 25 bis y 65 CA”. Expresados los agravios, se da por decaído el derecho dejado de usar por los demandados, al no evacuarlos. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

I. Al juicio de desalojo se le aplican supletoriamente las reglas del juicio abreviado, de donde rige la inapelabilidad incidental establecida en el art. 515, CPC, conforme el cual las decisiones incidentales que hacen al trámite mismo de la causa, anteriores a la sentencia, no son susceptibles de ser traídas en apelación pues pueden ser reparadas al deducirse apelación contra la sentencia sobre lo principal. Sin embargo, este Tribunal no puede declarar mal concedido el recurso de apelación deducido porque, en esencia, el decreto de la señora jueza a quo ha declarado la existencia de un obstáculo para la decisión sustancial de la causa, aunque lo haya sido de manera impropia (no en la sentencia). Esto así, pues ante el requerimiento de que se dictara sentencia, atento que los demandados no comparecieron ni contestaron la demanda, la señora jueza a quo hizo mérito de lo informado por la Oficina de Derechos Humanos, conforme la cual se dictó la ley 9222 por la que se expropian los terrenos de las zonas mencionadas (BO del 25/4/05). En virtud de ello, entendió configurado un supuesto de “indisponibilidad de la propiedad” de modo que ordenó que los eventuales derechos del particular afectado por la decisión legislativa se ventilen por la vía correspondiente (art. 11, ley 6394). Esta decisión entraña el rechazo de la demanda de desalojo por falta de actualidad en la pretensión, subsistiendo interés, para la señora jueza a quo, en dictar sentencia para esclarecer los demás aspectos conexos (presumiblemente costas y honorarios). II. En lo sustancial se discrepa con el criterio de la señora jueza a quo, pues el hecho de que se haya dictado ley de expropiación no importa, por sí solo, la indisponibilidad del bien para el propietario y, consiguientemente, de su derecho a obtener la meritación de los demás elementos atinentes a la demanda de desalojo en cuestión. En efecto, dispone el art. 20, ley provincial 6394, que “Cuando no haya avenimiento y si se tratara de bienes raíces, el expropiante consignará ante el juez competente el importe de la valuación que al efecto hubiere practicado el Consejo General de Tasaciones de la Provincia y el juez otorgará la posesión del bien. La litis se anotará en el Registro General de la Provincia quedando desde ese momento indisponible e inembargable el bien.”. De tal manera, es posible resaltar que desde el momento de la anotación de litis el bien queda indisponible para el propietario, no antes. Lo dicho, claro está, siempre que no se esté ante el supuesto de la concertación directa con el propietario (art. 11, ley citada). Esta circunstancia no estaba ausente en el precedente de la CSJN referido por la señora jueza a quo que, para mayor claridad, transcribimos en la relación de esa causa: “A fs. 36/41 los actores inician demanda contra la Provincia de Buenos Aires por expropiación irregular del inmueble ubicado en el partido de Lomas de Zamora, calle Valentín Vergara 1279 de la localidad de Bánfield, cuyas características físicas y catastrales describen.” “Expresan que está alquilado y ocupado por la Policía de la Provincia desde el año 1933 y que, con motivo del vencimiento de la prórroga de las locaciones que dispuso la ley 21342, se realizaron gestiones que culminaron con un nuevo convenio de alquiler que reajustó el precio y fijó como plazo de vencimiento el 30 de abril de 1980. Al mismo tiempo, se ofertó en venta el bien, punto sobre el cual no se llegó a ningún acuerdo.” “Como la repartición policial no pagó los alquileres, se dedujo juicio de desalojo a la par que el Estado provincial resolvió, por ley 9707, la expropiación que se anotó preventivamente en los registros pertinentes.” “Esta situación configura la evidente indisponibilidad de la propiedad y justifica la demanda iniciada, por la que persiguen que se les indemnice el valor del bien y los daños y perjuicios sufridos, entre ellos, los alquileres adeudados.” (CS in re “Tello, Roberto y Otros c. Provincia de Buenos Aires”, del 20/12/1984, LL 1985-B, 56, DJ 1985-2, 97). Se deja ver entonces que el recaudo de promoción y anotación de la litis expropiatoria no se encuentra acreditado en autos. En este andarivel, se ha declarado que “…el bien queda sustraído del comercio desde el momento en que la litis se anota en el Registro General de la Propiedad”. “A tal oportunidad se refiere expresamente la Ley de Expropiación provincial, la cual prevé la indisponibilidad e inembargabilidad del objeto de la expropiación desde el instante mismo en que la litis sea registrada en forma”. “…Es decir, ya desde la anotación del proceso expropiatorio en el Registro provincial, el bien raíz se sustrae del tráfico comercial, siendo a partir de tal oportunidad indisponible e inembargable por cualquier particular” (TSJ Cba. Sala CC in re “TI.CA.RI. SRL c. Municipalidad de Córdoba – Demanda Reivindicatoria – Recurso Directo” sentencia Nº 70 del 11/6/02, Semanario Jurídico T. 86, 2002, pág. 25). Adviértase que la declaración de utilidad pública de un bien a los fines de la expropiación pone en cabeza del Estado expropiante los mecanismos para efectivizar la voluntad legislativa. De tal modo, hasta tanto no se cumplan las mandas legales el propietario del bien puede ejercer todos los actos jurídicos sustanciales y presentar todas las demandas que su condición de propietario le permiten. Es que, visto desde la perspectiva de la Administración, la ley dictada le confiere un derecho subjetivo público para que, dentro de los límites propios de la discrecionalidad, decida cuándo llevará adelante la expropiación en función de los intereses en juego y sus posibilidades económicas. En suma, la decisión recurrida no se ajusta a derecho, debe ser revocada y ordenarse que en primer grado se continúe el trámite de la causa conforme su estado, atento estar pendientes los emplazamientos tributarios ordenados. Las costas se imponen por su orden, porque la cuestión fue asumida a propuesta del tercero interviniente (Oficina de Derechos Humanos) y así declarada por la señora jueza a quo.

Por ello,

SE RESUELVE: I) Acoger la apelación, revocar la decisión impugnada y ordenar se continúe la causa conforme su estado. II) Costas por su orden.

Cristina González de la Vega de Opl – Raúl E. Fernández – Miguel Ángel Bustos Argañarás ■

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