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DERECHO DE PENSIÓN

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Concubina. Requisitos. Procedencia. Carácter del beneficio. Ley aplicable. REAPERTURA DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO. Procedencia. Imposibilidad de revisar actos que han adquirido firmeza: excepción. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
1- La reapertura del trámite administrativo es un obstáculo formal que es necesario remover previo a ingresar, eventualmente, en el fondo de la cuestión. En autos surge claramente que el Tribunal, una vez habilitada la vía contencioso-administrativa tras la celebración de la audiencia prescripta por el art. 11 CMCA, sustanció la Excepción de Previo y Especial Pronunciamiento de Incompetencia del Tribunal interpuesta por la accionada, en los términos de los art. 24, 25, 27 y cc. de la ley 7182, desestimándola. Ya firme el proveído desestimatorio, se torna improcedente volver a realizar ningún tipo de consideración sobre la supuesta improcedencia formal de la demanda. Admitida la causa, la competencia del Tribunal quedará radicada en forma definitiva.

2- La excepción al principio de que resulta incompetente el Tribunal para revisar actos que son reiteración de otros anteriores firmes se da cuando en la decisión impugnada se cuestiona el derecho al beneficio jubilatorio del accionante porque tal derecho es imprescriptible e irrenunciable, tal como se desprende de lo dispuesto por el art. 14 bis, CN, art. 55, C. Prov. y art. 48, ley 8024. No se discute en autos sobre los derechos derivados del beneficio -prescriptibles y renunciables- que carecen del privilegio constitucional apuntado, sino acerca del «derecho al beneficio» de pensión precisamente exceptuado de tales sanciones jurídicas, razón por la cual en estos casos resulta aceptable la reiteración de la pretensión y el consecuente sometimiento de la cuestión a la jurisdicción frente a la decisión que renueve la denegatoria.

3- La ley 5846 es de aplicación al caso por encontrarse vigente al momento del fallecimiento del causante. En su art. 31° enumera los beneficiarios a quienes corresponderá el derecho a pensión, disponiendo en párrafo especial que: «Al solo efecto de esta ley se equiparará a la vida marital, la situación de aquella mujer que, sin reunir los requisitos formales del matrimonio civil y sin que existiere impedimento de ligamen, hubiere convivido pública y notoriamente con el causante durante un tiempo mayor a los últimos diez años, con el mutuo respeto, vida honesta, obligaciones y deberes exigibles a los cónyuges». La referida normativa, si bien equipara a la concubina con la esposa legítima a los efectos de la obtención del derecho a pensión, lo hace con sustantivas exigencias que inexorablemente deben cumplimentarse.

4- Adquiere especial importancia para el otorgamiento de la pensión a la concubina la demostración por medio de todos los actos de la vida cotidiana, de la conducta, deberes y derechos de un verdadero matrimonio. La norma (art. 31, ley 5846) exige una convivencia pública y notoria, con el mutuo respeto, vida honesta, obligaciones y deberes exigibles a los cónyuges. Con esos requisitos debe encuadrarse la pareja de hecho para ser acreedora del derecho pensionario respectivo. No basta la simple convivencia durante el tiempo mínimo previsto por la ley sino que deben cumplimentarse, también, exigencias éticas y morales que se traducen en la exteriorización de una vida honesta, con mutuo respeto y obligaciones propias de los cónyuges.

5- La aplicabilidad en el caso del art. 31, ley 5846 no ha sido controvertido y con las pruebas obrantes, analizadas en conjunto y a la luz de los principios de la lógica y la sana crítica racional, queda plenamente acreditado el «comportamiento material de hecho»; esto es, la convivencia entre el causante y la actora en la forma y durante el tiempo requerido por ley para hacer a la peticionante acreedora del beneficio de «pensión» al que aspira. Por lo que corresponde hacer lugar a la pretensión, declarando la nulidad de los actos administrativos traídos a revisión por encontrarse viciados en su «causa o motivo».

14.894 – C2a.CA Cba. 05/08/02 Sentencia Nº 79. «Martínez, Marta c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiro de Cba. – Plena Jurisdicción».

Córdoba, 5 de agosto de 2002

¿Es procedente la demanda contencioso-administrativa?

El doctor Víctor A. Rolón Lembeye dijo:

I. A fs. 9/9 vta. y en fecha 25/03/98 comparece Marta Martínez e interpone demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, impugnando la Resolución N° 186.239 de fecha 16/12/97 dictada por el interventor del organismo que rechaza el Recurso de Reconsideración interpuesto por el actor contra la Resolución N° 184.644 del 09/10/97 de la misma autoridad, que denegó la solicitud de Reapertura de Instancia Administrativa del trámite de pensión solicitada por la actora con motivo del fallecimiento del Sr. Feliciano Maidán Godoy, ambas dictadas en Expte. Adm. Nº «P»-12.408. Pretende que se revoquen las resoluciones que impugna y en consecuencia se declare la procedencia de la reapertura del procedimiento, el derecho al otorgamiento del beneficio de pensión solicitado y el pago de la retroactividad correspondiente a los haberes devengados no prescriptos. Relata que con fecha 27/08/80 solicitó la pensión que le correspondía según el art. 31, última parte, de la ley 5846, vigente al tiempo del fallecimiento del causante acaecido el 01/08/80, quien había sido declarado beneficiario de una jubilación otorgada por la demandada en expediente Nº «J»-20.772. Continúa diciendo que, pese a las innumerables pruebas de toda índole aportadas en sede administrativa de las que surge la convivencia ininterrumpida durante más de quince años, la Caja desestimó el pedido de pensión por Resolución N° 93.279 de fecha 19/05/82. Señala que esa resolución denegatoria no fue impugnada y quedó firme. Explica que posteriormente, motivada por la total falta de ingresos y la imposibilidad de obtenerlos por su avanzada edad, el 02/04/97 solicitó la reapertura del procedimiento, aportando otras pruebas que corroboran las evidencias surgidas de las ya producidas, todas las cuales, valoradas con el criterio de la sana crítica, considera que otorgan la certeza de la existencia de la convivencia invocada en condiciones que la hacen legítimamente acreedora de la pensión. Agrega que pese a las circunstancias expuestas, la Caja denegó la reapertura por resolución N° 184.644, aduciendo que no se acreditaban elementos de juicio trascendentes que no hubieran sido ya valorados con anterioridad, negativa ante la cual solicitó la reconsideración que autoriza el art. 81 de la ley 8024 para agotar la instancia administrativa, recurso denegado por resolución N° 186.239 del 16/12/97, notificado el 12/02/98, que ratifica en todos sus términos la resolución anterior. [Omissis]
III. [Omissis]
IV. Se traen a revisión del Tribunal la resolución N° 184.644 de fecha 09/10/97 y resolución N° 186.239 de fecha 16/12/97, ambas emanadas del Sr. Interventor de la Caja de Jubilaciones Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba. Mediante la primera de ellas se deniega la Reapertura de la Instancia Administrativa solicitada por la Sra. Marta Martínez con relación al beneficio de pensión que oportunamente peticionara con motivo del fallecimiento del Sr. Feliciano Maidán Godoy. Por la segunda se rechaza el Recurso de Reconsideración interpuesto, ratificando en todos sus términos la resolución anterior. Argumenta la demandada, para así decidir, que analizada la Solicitud de reapertura se advierte que mediante resolución N° 92.279 de fecha 19/05/82 la Caja declaró la improcedencia del beneficio de pensión solicitado por la recurrente por no haber acreditado los requisitos exigidos por el art. 31 -última parte- de la ley 5846; y que dicho acto administrativo fue notificado a la accionante con fecha 29/07/82 sin que fuera recurrido dentro del plazo establecido por el art. 72 de la ley 5846 por lo que quedó firme y consentido. Que por ello, y habiendo sido analizadas las documentales adjuntadas a la presentación, el organismo previsional considera que no son idóneas para posibilitar la reapertura de la instancia administrativa en los términos del art. 81 (in fine) de la ley 8024 por no acreditar elementos de juicio trascendentes que no hubieren sido valorados en oportunidad de resolverse su petición originaria. Atento ello, se debe determinar en autos, en primer lugar, si correspondía -o no- la Reapertura del Trámite Administrativo de conformidad con el art. 81 de la ley 8024 -vigente a la fecha de petición de la misma- para dilucidar, en su caso, la procedencia -o no- del beneficio de pensión solicitado de acuerdo con el art. 31 (última parte) de la ley 5846.
V. Respecto de la procedencia de la Reapertura del Trámite Administrativo, obstáculo formal que es necesario remover previo a ingresar, eventualmente, en el fondo de la cuestión, considero oportuno reiterar las atinadas consideraciones vertidas por el Señor Vocal Dr. Humberto Sánchez Gavier en Sentencia N° 42 de fecha 24/04/01, pronunciada en autos «Gigena, Roberto c/ Caja de Jub., Pens. y Ret. de Cba. – PJ», a la que el suscripto adhiriera. Decía al respecto el Dr. Sánchez Gavier: «El análisis de la presente causa debe partir del indudable hecho de que la acción de Plena Jurisdicción aquí deducida ha sido admitida en los términos previstos por el art. 11 del CMCA con los efectos concretos que prevé su último párrafo, es decir que, «admitida la causa, la competencia del Tribunal quedará radicada en forma definitiva».
Ello surge claramente de las constancias de autos en las que el Tribunal, habilitada la vía contencioso-administrativa tras la celebración de la audiencia prescripta por el art. 11 CMCA (fs. 16), sustanció la Excepción de Previo y Especial Pronunciamiento de Incompetencia del Tribunal interpuesta por la accionada (fs. 29/32) en los términos de los art. 24, 25, 27 y cc. de la ley 7182, desestimando la misma por Auto N° 275 del 03/12/99 (fs. 46/48 vta.). Firme el mismo (fs. 49) se torna improcedente volver a realizar ningún tipo de consideración sobre la supuesta improcedencia formal de la demanda. En consecuencia, resulta procedente el análisis y resolución del tema de fondo planteado en autos referido a la solicitud del beneficio de pensión efectuado por la Sra. Marta Martínez en los términos del art. 31 (última parte) de la ley 5846. No obstante resultar suficiente el razonamiento expuesto precedentemente para habilitar al Tribunal a ingresar al tratamiento de la cuestión de fondo, cabe destacar que el derecho de la accionante a que se analice la procedencia del beneficio solicitado es incuestionable. En efecto, haciendo propios los conceptos vertidos por el Dr. Sánchez Gavier en el fallo «Gigena c/ Caja…» antes citado, «en reiteradas oportunidades a partir del caso «Paganini Luis c/Caja de Jubilaciones de Abogados y Procuradores de la Provincia» (AI N° 235 de fecha 7 de septiembre de 1991) he debido pronunciarme en el sentido de que la excepción al principio de que resulta incompetente el Tribunal para revisar actos que son reiteración de otros anteriores firmes se da cuando en la decisión impugnada se cuestiona el derecho al beneficio jubilatorio del accionante porque tal derecho es imprescriptible e irrenunciable, tal como se desprende de lo dispuesto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, art. 55 de la Constitución Provincial y art. 48 de la ley 8024″. Resultan también ilustrativas al respecto las consideraciones vertidas por este Tribunal en el auto N° 275/99, en oportunidad de resolver la Excepción de Incompetencia del Tribunal planteada en la presente causa, al manifestar que: «…la excepción de que se trata debe ser rechazada porque la pretensión de la accionante consiste en la obtención del ‘derecho al beneficio’ de pensión. Derecho al que se le asigna el carácter de irrenunciable (art. 14 nuevo, Constitución Nacional), reiterado por la Constitución de la Provincia (art. 55) y reglamentado por la ley 8.024 como ‘imprescriptible’ (art. 48)», agregando luego que «…no se discute en autos sobre los derechos derivados del beneficio -prescriptibles y renunciables- que carecen del privilegio constitucional apuntado, sino acerca del ‘derecho al beneficio’ de pensión, precisamente exceptuado de tales sanciones jurídicas». Razón por la cual «En estos casos resulta aceptable la reiteración de la pretensión y el consecuente sometimiento de la cuestión a la jurisdicción frente a la decisión que renueve la denegatoria». La cuestión a resolver consiste en determinar específicamente si corresponde la concesión del beneficio de pensión gestionado oportunamente por la Sra. Marta Martínez. Por ello, volviendo al voto del Dr. Sánchez Gavier en «Gigena», «…aun cuando la Administración ya haya resuelto con anterioridad el caso denegándolo y tal acto haya devenido firme por falta de oportuno recurrimiento, bien puede el accionante formular nueva petición y una vez agotada la vía administrativa, iniciar la presente acción de Plena Jurisdicción a fin de revisar el pronunciamiento. Es que al ser imprescriptibles tales derechos, resulta siempre factible someter la decisión administrativa al control jurisdiccional». La solicitud de Reapertura del Trámite Administrativo formulada por la actora con fecha 02/04/97 (Expte. Adm. N° «P»-12.408) resultaba formalmente procedente aun cuando con anterioridad mediante Resolución N° 93.279 se hubiera declarado la improcedencia del beneficio de pensión solicitado por la Sra. Marta Martínez por no haber acreditado los requisitos exigidos por el art. 31 (última parte) de la ley 5846; acto éste notificado con fecha 29/07/82 que quedara firme. Ello con mayor razón toda vez que con la nueva solicitud la accionante acompañó y ofreció «otras nuevas pruebas que confirman la convivencia durante más de quince años…» a fin de acreditar los extremos legales exigidos para acceder al beneficio de pensión al que aspira. Por lo precedentemente expresado, concluyo que la resolución N° 184.644 de fecha 09/10/97 y su confirmatoria N° 186.239 de fecha 16/12/97 traídas a revisión resultan contrarias a derecho en cuanto deniegan la Reapertura de la Instancia Administrativa del trámite de pensión formulado por la actora, en contradicción con los principios y normas previsionales precedentemente invocadas.
VI. En atención a ello, corresponde entrar al análisis de la cuestión de fondo. La ley 5846, de aplicación al caso de autos en razón de encontrarse vigente al momento del fallecimiento del causante (acaecido el 01/08/80), en su art. 31° enumera los beneficiarios a quienes corresponderá el derecho a pensión. «El derecho a pensión corresponde a:…», disponiendo en párrafo especial que: «Al solo efecto de esta ley se equiparará a la vida marital, la situación de aquella mujer que, sin reunir los requisitos formales del matrimonio civil y sin que existiere impedimento de ligamen, hubiere convivido pública y notoriamente con el causante durante un tiempo mayor a los últimos diez (10) años, con el mutuo respeto; vida honesta, obligaciones y deberes exigibles a los cónyuges …». La aplicabilidad de tal cuerpo legal no ha sido controvertida en autos. La actora afirma haber convivido pública y notoriamente con el Sr. Feliciano Maidán Godoy en situación equiparable a la vida marital durante un lapso de 15 años aproximadamente, en diferentes domicilios, desde el año 1965 hasta el fallecimiento del mismo producido con fecha 01/08/80, según constancias de certificado de defunción (fs. 53 Expte. Adm.). Respecto de la acreditación de la circunstancia apuntada, es decir, de la convivencia en situación de aparente vida marital durante el lapso de tiempo legalmente exigido, la Cámara 1ª del Fuero se pronunció en Sent. N° 73/95 recaída en autos «Oviedo…», criterio reiterado por esta Cámara en Sent. N° 54/01 recaída en autos «Mana, Elida G. c/ Caja…», en la que en voto pronunciado por el Sr. Vocal Dr. Sánchez Gavier, con adhesión de los restantes integrantes del Tribunal, sostuvo que: «VIII) La referida normativa, si bien equipara a la concubina con la esposa legítima a los efectos de la obtención del derecho a pensión, lo hace con sustantivas exigencias que inexorablemente deben cumplimentarse…». «La ley le impone una serie de exigencias a fin de que no exista ninguna duda respecto de la intención de la pareja de hecho y su consecuente exteriorización. En efecto, adquiere especial importancia la demostración por medio de todos los actos de la vida cotidiana, de la conducta, deberes y derechos de un verdadero matrimonio, circunstancias que deben estar plenamente asimiladas y acreditadas como tal. Téngase presente que la norma exige «una convivencia pública y notoria, con el mutuo respeto, vida honesta, obligaciones y deberes exigibles a los cónyuges.» IX). Bajo los requisitos explicitados supra debe encuadrarse la pareja de hecho para ser acreedora del derecho pensionario respectivo. No basta la simple convivencia durante el tiempo mínimo previsto por la ley sino que deben cumplimentarse, también, exigencias éticas y morales que se traducen en la exteriorización de una vida honesta, con mutuo respeto y obligaciones propias de los cónyuges».
VII. Considero que con las abundantes pruebas aportadas oportunamente en el Expediente Administrativo N° «P» 12.408 quedó plenamente acreditada la situación fáctica en los precisos términos previstos legalmente para hacer a la actora acreedora del beneficio de pensión.
Tales pruebas consisten en: 1) Constancia de Convivencia: expedida con fecha 11/08/80 por la Comisaría Cuarta, en base al testimonio de dos presentantes -Eledi María Ricciotti de Perassi y Abel Miguel Perassi-, que certifica la convivencia de la actora con el causante en el domicilio de Bv. Junín N° 18 de Córdoba, hasta su fallecimiento (fs. 54). Dichas personas también atestiguan (fs. 60) que la peticionaria y el fallecido Godoy convivieron en diversos domicilios desde el año 1965 hasta el 01/8/80, fecha de la defunción (en Achával Rodríguez 142 desde 1965 hasta 1969, en Ituzaingó 718 desde 1969 hasta 1976, en Fragueiro 1443 de B° Alta Córdoba desde 1976 a 1978, y en Bv. Junín 18 B° Nueva Córdoba desde 1978). 2) Copias simples de Libros de Entradas y Salidas de Pasajeros de hospedajes donde se habrían domiciliado el causante y la pretensora, vgr. Hospedaje Lilian (fs. 62/65), hospedaje propiedad de Nelly Rita de Bernardi de Petrashin. 3) Facturas del Hospedaje Lilian emitidas a nombre del Sr. «Godoy Feliciano y Sra.» correspondientes a «hospedaje» por los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 1967 y julio y diciembre de 1968. 4) Correspondencia remitida a la Sra. Marta Martínez y al Sr. Godoy, munida de sus respectivos sobres de remisión (fs. 72, 73, 87/95, 150/161) de las que surge el trato familiar que tanto el propio hijo del Sr. Godoy como su esposa, Elsa D’Inca, proporcionaban a la Sra. Martínez. Nótese particularmente que varias de las misivas suscriptas por Elsa Dinca (cónyuge del hijo de Godoy) están dirigidas conjuntamente a la actora y al causante a fin de ponerlos al tanto de novedades familiares e invitarlos a visitar el domicilio del único hijo de Godoy (carta fechada el 02/06/70, de fs. 73 y vta.), incluso considerando a la accionante como miembro de la familia (carta del 25/11/69, de fs. 91) y considerando los esporádicos viajes que cada miembro de la pareja realizaba en soledad como situaciones transitorias (esquela de fs. 95, 155 entre otras). Tales consideraciones valen también para la correspondencia enviada por el hijo del causante en el año 1969, la que si bien es encabezada a nombre de Godoy, se desarrolla en constante referencia a la pareja (fs. 150/ 153 entre otras). Existe también correspondencia dirigida a la Sra. «Martha de Godoy» de la que surge que la relación existente entre el causante y la Sra. Martínez era pública. 5) Declaración de la accionante en la que manifiesta haber convivido con el Sr. Godoy desde fines de 1965 en diversos domicilios, hasta su fallecimiento, tras el cual continuó viviendo con Fernando Godoy (hijo del causante Feliciano Maidán Godoy y de Petrona Lucero) y su familia. En dicha Declaración Jurada, la Sra. Marta Martínez destaca que ella no tuvo hijos con el causante pero que éste sí tuvo un hijo con la Sra. Petrona Lucero (fallecida el 06/08/64) llamado Fernando Godoy, nacido el 07/01/39. 6) Informe de la Oficina de Préstamos y Subsidio de la Caja demandada y copia de formulario de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros, de los que surge que el causante, con fecha 06/02/76 había designado como beneficiaria del Subsidio por Fallecimiento a la actora, consignando en el Formulario de Designación de Beneficiario a la Sra. Marta Martínez en carácter de «amiga de familia». 7) Copia certificada del Auto Interlocutorio N° 96 de fecha 14/05/81 del Juzgado Civil y Comercial de 22ª Nominación, que considerando acreditado que la actora ha vivido en concubinato con el Sr. Godoy por más de 15 años y hasta su fallecimiento, aprueba en cuanto por derecho corresponda la Sumaria Información de que se trata. Dicho Pronunciamiento Judicial es descalificado por la demandada como medio probatorio eficaz a los fines previsionales por no haberse dado intervención a la Caja en los términos del art. 73 de la ley 5846. Sin embargo, corre agregada copia certificada del Expte. Administrativo y fue tramitada de conformidad a las disposiciones del art. 1224 del Código de Procedimiento Civil y Comercial vigente a esa fecha, que preveía la diligencia con citación de la parte a que haya de perjudicar, o del Ministerio Fiscal en caso de no poder obtenerse el comparendo de aquella con la urgencia requerida. El motivo de la Sumaria Información era probar, junto con los otros abundantes medios probatorios presentados en sede administrativa, la convivencia -en la forma requerida por la ley para acceder al beneficio- entre el causante y la actora, sin que pueda considerarse a la Caja aquí demandada posible perjudicada en dicho trámite. 8) Fotografías que son reconocidas por Fernando Elvio Godoy, único hijo del causante Sr. Feliciano Maidán Godoy. En su Declaración Testimonial manifiesta explícitamente que su padre y la Sra. Marta Martínez vivían en concubinato desde 1966. Al ser interrogado acerca de los motivos por los cuales su padre no formalizó legalmente su unión con la Sra. Martínez, respondió «que tiene la certeza que ello se debió a principios de conducta de su padre, por cuanto tampoco se casó con su madre». Al ser interrogado (séptima) sobre los medios de vida y el lugar de residencia de la Sra. Martínez después del fallecimiento de su padre, responde: «La Sra. Martínez vive en la casa del deponente y que él mismo atiende su manutención». Seguidamente reconoce que la letra de las cartas de fs. 93 y 95 le pertenencen a él y las de fs. 90, 91, 92, 93, 94 y 95 pertenecen a su cónyuge Elsa D’Inca de Godoy. 9) Informes de Auxiliares Verificadores de la Caja de Jubilaciones Pensiones y Retiros de Córdoba quienes, constituidos en diferentes domicilios denunciados como vivienda común por la Sra. Martínez, recaban datos de diferentes personas, entre ellas, Diamantina Velásquez de Fernández, propietaria del hospedaje de calle Achával Rodríguez 142, en el que se alojara la pareja desde el año 1966; Enrique Muñoz, conocido de Godoy desde el año 1950; de Fernando Elvio Godoy, único hijo del causante, y de Juan Lucio Grasso, conocido del fallecido Godoy desde 1951, quienes entre otros -cuyas declaraciones se agregan a fs. 117/119 vta., atestiguan que la pareja integrada por Godoy y Martínez convivió en situación de aparente matrimonio desde el año 1965 hasta el fallecimiento del causante acaecido en el año 1980. 10) Declaración testimonial de Nélida L. Travesino de Agulla y César Agulla, propietarios del hospedaje ubicado en calle Ituzaingó 718, y de Fernando Elvio Godoy, quienes declaran en idéntico sentido manifestando los primeros conocer a la pretensora y al causante desde el año 1969 en que se alojaron en el hospedaje comportándose como un matrimonio estable, bien constituido, con conducta ejemplar e intachable. Destacan incluso que con cierta frecuencia eran visitados por el hijo del Sr. Godoy y su familia, que venían de Buenos Aires y permanecían algunos días juntos en la pensión como una «verdadera familia». Por su parte, el testimonio del hijo de Godoy reitera en lo sustancial la situación de convivencia en aparente matrimonio de su padre con la Sra. Martínez desde el año 1965, en que le comunicaron tal circunstancia. 11) Recibo de la Empresa de Seguros Sociales «San Martín» de la localidad de Cosquín, emitido a nombre de la accionante Sra. Marta Martínez, en concepto de servicio fúnebre realizado al Sr. Godoy el 01/08/80. 12) Certificado de atención médica ambulatoria y de internación por intervención quirúrgica al causante, extendido por el gerente del «Sanatorio Buenos Aires SRL», Dr. Salomón Sanuar, en el que manifiesta que Godoy concurría acompañado por la actora a quien presentaba como su esposa, acompañado de copia de Historia Clínica correspondiente en la que se consigna reiteradamente -a partir del mes de enero de 1970, en que comienzan las consultas médicas-: «Paciente que es traído a la consulta por su esposa Sra. Marta de Godoy, presenta fuertes mareos que le impiden la deambulación sin ayuda. Se diagnostica…». 13) Informes del Colegio Electoral de Córdoba, en el que consta que la Sra. Marta Martínez tiene fijado domicilio, desde la fecha de su enrolamiento, en la calle Libertad N° 235, y del Juzgado Electoral N° 1, Secretaría Electoral, que certifica que desde el año 1943 el causante tenía también fijado su domicilio en la calle Libertad N° 235 (fs. 127/128). Si bien la cohabitación se retrotrae a varios años antes de 1965 (a partir del cual la actora afirma haber convivido con Godoy), ello fue manifestado por el hijo del causante y por otros conocidos de la pareja ante el Auxiliar Verificador de la Caja de Jubilaciones, quienes afirman que la Sra. Martínez ya compartía vivienda con el causante y su familia -Sra. Petrona Lucero (concubina) y el hijo de éstos-, siendo comunicado el comienzo de la convivencia en aparente matrimonio en 1965, aproximadamente un año después de la muerte de la anterior compañera de Godoy. 14) Recibos extendidos por la Municipalidad de Cosquín a nombre de la Sra. Marta Martínez en concepto de renovaciones de la concesión de sepultura del Sr. Feliciano Maidán Godoy.
VIII. Por otra parte, se agregan a las presentes actuaciones judiciales las declaraciones testimoniales de Fernando Elvio Godoy, de Elsa D’Inca de Godoy, Nélida del Valle Asquini, Abel Miguel Perassi y Concepción Cabrera, quienes afirman la convivencia en aparente matrimonio de Feliciano Maidán Godoy y la Sra. Marta Martínez, manifestando que Godoy presentaba a la actora como esposa o como «su señora». Surge asimismo de otras declaraciones testimoniales que se comportaban como un matrimonio legalmente constituido, pues se afirma no haber conocido que la unión era de hecho hasta el fallecimiento de Godoy.
IX. La circunstancia de haberla referido el causante como «amiga de la familia» al designar a la Sra. Martínez como Beneficiaria del Subsidio por Fallecimiento no permite arribar a la forzada interpretación formulada por la demandada considerando que ello importaba un «ocultamiento de la situación». Del mismo modo a la demandada le resulta «extraño» y «contradictorio» que el causante y la Sra. Marta Martínez no hubieran formalizado legalmente su unión, no exisitiendo impedimento de ligamen para ello. Al respecto cabe poner de manifiesto que tales consideraciones sólo constituyeron «obstáculos» para no admitir lo evidente, lo plena y acabadamente probado. «Tiene la certeza de que ello se debió a principios de conducta de su padre, por cuanto tampoco se casó con su madre», dijo Fernando Elvio Godoy, hijo del causante, cuando fuera interrogado en la Dirección de Asuntos Legales de la demandada (pregunta Quinta) para que dijera si conocía las razones por las cuales no formalizaron legítimamente la pareja su padre y la Sra. Martínez. La respuesta resultó clara y coherente. No admitía interpretarla ni como «extraña» ni como «contradictoria». Considero plenamente probado que el trato que el causante dispensaba a la actora satisface las condiciones de convivencia pública y notoria, con observancia de las obligaciones y deberes exigibles a los cónyuges; mutuo respeto y vida honesta, en los términos requeridos por el art. 31 (última parte) de la ley 5846.
El testimonio del hijo de Feliciano Godoy posee particular trascendencia al respecto en cuanto admite que fallecido su padre, la Sra. Marta Martínez queda viviendo con él y su familia, y a su cargo económicamente.
X. Como ya expresé, considero que con las pruebas mencionadas analizadas en conjunto y a la luz de los principios de la lógica y la sana crítica racional, queda plenamente acreditado el «comportamiento material de hecho»; esto es, la convivencia entre el causante y la actora en la forma y durante el tiempo requerido por ley para hacer a la Sra. Martínez acreedora del beneficio de pensión al que aspira.
XI. Por todo ello, considero que le asiste razón a la actora en su reclamo por lo que corresponde hacer lugar a la pretensión, declarando la nulidad de los actos administrativos traídos a revisión (Resoluciones N° 184.644/97 y N° 186.239/97) por encontrarse viciados en su «causa o motivo» (Marienhoff, M.S., Tratado de Derecho Administrativo, T. II., Bs. As., 1981, pág. 526).
XII. Asimismo, atento tratarse de una acción contencioso-administrativa de plena jurisdicción, lo establecido en el art. 38 del CMCA y los términos de la demanda, corresponde pronunciarse acerca de las restantes pretensiones hechas valer por la actora, esto es, el otorgamiento del beneficio de pensión. Es que, como ya se sustentara en anteriores pronunciamientos («Farías c/ Caja», «Bogetti de Cabaglio c/ Caja», «Herrlein de Rojo c/ Caja»), siguiendo el criterio sentado por el TSJ, «…el sistema contencioso-administrativo establecido en el CMCA -ley 7182-, a diferencia de su antecesor CPCA -ley 3897- ha roto con los rígidos moldes del contencioso-administrativo referido exclusivamente al acto administrativo, estableciendo un verdadero proceso en el que la materia de la acción ante la Justicia es la pretensión que se deduzca con relación a los actos de la Administración Pública y no solamente respecto de estos últimos. Tan es así que al reglar los alcances de la sentencia a dictarse en un proceso de plena jurisdicción, como el de autos, expresamente ha establecido en su art. 38 que ello será «…sin perjuicio de reconocer la situación jurídico-subjetiva y adoptar las medidas necesarias para su restablecimiento…», esto es, tal como surge de su exposición de motivos que …tiende a la reparación integral de las situaciones jurídico-subjetivas de modo de evitar mayor desgaste jurisdiccional, proveyendo a los justiciables un auxilio eficaz, conforme a las más modernas tendencias legislativas…» . (TSJ Sent. 28/99 «García A. c/Caja de Jubilac. Pcia. CCA. 2ª; Sent. 112/92 «Ferrer Arce c/Caja Jubilac.», CCA.1ª; Sent.13/91 «Cocetti c/Caja Jubilac.», entre otras muchas). En este orden de ideas corresponde condenar a la demandada a otorgar a la actora el beneficio previsional de pensión solicitado, con retroactividad a la fecha de Solicitud de Reapertura del Trámite Administrativo, el 02/04/97, y abonarle los haberes previsionales retroactivos desde entonces.
XIII. Los montos que se deriven de los alcances de la condena (art. 38 CMCA), atento constituir una obligación que consiste en el pago de una suma de dinero a cargo del Sector Público Provincial enumerado en el art. 2° del decreto N° 2656/01, de causa o título anterior al 31/10/01, que no constituye una obligación accesoria de una deuda corriente (art. 2° inc. «d» a contrario sensu, ley 8250, conc. art. 7, 8, 10 inc. «d» y 11 Dto. 2656/01), se encuentran consolidados en el Estado Provincial en los términos de sus art. 5, 6, 8, 9 10 y cc. del decreto N° 2656/01 (auto N° 40 de fecha 01/03/02 «Cura, Norberto J. y otro c/ Pcia. de Córdoba – PJ», debiendo por tanto su ejecución efectuarse en los términos y condiciones establecidas en el Capítulo IV ib. Ello, sin perjuicio del control que en ejercicio de prerrogativas constitucionales compete a este Tribunal para garantizar el cumplimiento de la condena por parte de la

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