2- Esa tensión entre derechos de difícil armonización ha llevado a que los diversos ordenamientos jurídicos supediten el ejercicio del derecho de huelga al cumplimiento de determinadas condiciones o recaudos que configuran su marco de legalidad. De ahí la importancia de la calificación legal de la huelga, que constituye un requisito ineludible para decidir sobre sus consecuencias.
3- La huelga debe considerarse como un acto colectivo en la deliberación que lleva a una agrupación de trabajadores a declararla para tutelar sus intereses. Celebrado el acuerdo sobre la huelga, corresponde a cada trabajador un derecho subjetivo de realizarla, de modo que la proclamación de la huelga es una condición previa para que surja el derecho del particular a abstenerse del trabajo o a retacearlo. Vale decir que el ejercicio del derecho de huelga exhibe dos facetas. Una individual, que se identifica con el derecho del trabajador singular de adherirse o no a una huelga declarada; y otra indudablemente colectiva, pues fijar reivindicaciones, declarar o poner fin a la huelga o negociar la solución del conflicto son atribuciones que necesariamente se ejercen a través de una agrupación de trabajadores. Es evidente que el ejercicio de este derecho colectivo de declarar una huelga condiciona el ejercicio del derecho individual de adherirse o no a ella en un sentido material y en un sentido formal. En un sentido material, porque no es posible adherirse a una huelga no convocada. Y en un sentido formal, porque el ejercicio individual será legítimo si legítima fuese la convocatoria de la huelga.
4- El derecho de huelga ingresó de modo expreso al texto de la Constitución Nacional en ocasión de la reforma de 1957 que, mediante la incorporación del art. 14 bis, consagró una serie de derechos de carácter laboral y social que habían adquirido reconocimiento universal durante la primera mitad del siglo XX por vía de su inclusión en las cartas constitucionales de diversos Estados. La referida disposición constitucional contiene tres mandas diferenciadas en cuanto al sujeto al que se procura tutelar a través de la ley y de la acción estatal. En primer lugar, la norma centra su atención en el “trabajador” disponiendo que la ley debe asegurarle una serie de derechos, entre ellos, “la organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial”. En segundo lugar, el precepto establece que “queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga”. Y, en tercer lugar, el objetivo de la regulación es la protección de los beneficiarios de la seguridad social, a quienes se les reconocen diversos derechos y garantías.
5- Dentro de ese diseño normativo, el derecho de huelga se inserta en el segundo bloque que contiene el catálogo de los derechos reconocidos a las entidades gremiales, y que lo hace inmediatamente después de la disposición final del primer bloque que reconoce el derecho de sindicación de los trabajadores. A partir del encuadre descripto y desde una perspectiva de análisis que hace pie en el examen integral del texto de la norma constitucional, es indudable que la titularidad del derecho a declarar una huelga pertenece a un colectivo de trabajadores organizados en función de intereses comunes, no al trabajador en forma individual ni a cualquier grupo de trabajadores.
6- Concretamente, corresponde entender que los “gremios” mencionados en el segundo párrafo del art. 14 bis como titulares del derecho de declarar una huelga no son otra cosa que aquellas entidades profesionales que surgen como fruto del despliegue del derecho a la “organización sindical libre y democrática” reconocido a los trabajadores en el párrafo anterior, es decir, a las asociaciones sindicales a las que la Constitución habilita para el ejercicio de derechos colectivos cuando satisfacen el requisito de su “simple inscripción en un registro especial”. La formulación constitucional no permite conferir al término “gremios”, utilizado por el precepto, un alcance mayor al indicado. La alocución no resulta comprensiva de cualquier grupo informal de trabajadores.
7- Ciertamente, el art. 14 bis ha puesto especial énfasis en garantizar que las asociaciones profesionales destinadas a representar a los trabajadores en el ámbito de las relaciones colectivas se organicen con arreglo a los principios de libertad sindical y de democracia interna y, a tal efecto, les ha impuesto el requisito de la inscripción en un registro especial como medida de control del cumplimiento de tales directivas. No resulta lógico admitir, por lo tanto que, a renglón seguido, la misma norma otorgue de modo indistinto la titularidad de los derechos más relevantes del ámbito de las relaciones colectivas (negociar convenios colectivos, acudir a la conciliación y al arbitraje cuando las negociaciones directas fracasan, y, en su caso, adoptar medidas de acción directa) tanto a las organizaciones que cumplen con todos esos recaudos como a simples grupos informales a los que no les exige satisfacer ninguno de ellos.
8- Se añade a lo expresado la circunstancia de que el aludido segundo párrafo del artículo examinado, inmediatamente después de indicar qué derechos garantiza la Constitución a los “gremios”, establece que los representantes “gremiales” gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión “sindical”. Dado que los representantes gremiales a los que se alude son aquellos que desarrollan una gestión sindical, es claro que la norma se refiere a quienes ocupan cargos en sindicatos. Y esto no hace más que reforzar la conclusión de que en el art. 14 bis el término “gremios” ha sido empleado como exclusivamente alusivo a las asociaciones sindicales.
9- La normativa proveniente de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que se menciona en el fallo apelado tampoco permite sustentar la conclusión a la que arribó la Cámara acerca de la titularidad del derecho a declarar una medida de fuerza. Al respecto, cabe señalar que el Convenio 87 -sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación-, aunque no menciona expresamente el derecho de huelga, sí consagra el derecho de las “organizaciones de trabajadores” y de empleadores “de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción” (art. 3) y establece como objeto de dichas organizaciones “fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores” (art. 10). Con apoyo en estas disposiciones, dos órganos instituidos para el control de la aplicación de las normas de la OIT, el Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones han dado un amplio reconocimiento a este derecho considerándolo como un corolario indisociable de la libertad de sindicación.
10- El examen de la normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que en nuestro país gozan de jerarquía constitucional o supralegal arroja un resultado similar. El Estado argentino asumió el compromiso de garantizar el derecho de huelga como derecho inherente a la libertad de sindicación. Así, el art. 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, después de enumerar los derechos que los Estados Partes se comprometen a garantizar en relación con la fundación, la organización y la actividad de las asociaciones sindicales, consagra expresamente “el derecho de huelga” (inc. d). Y al referirse a esta disposición, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, intérprete autorizado del Pacto en el plano internacional, ha encuadrado a la huelga dentro de los derechos sindicales. En efecto, el Comité ha dicho que consideraba preocupante que el ejercicio de los derechos sindicales como el derecho de huelga siga siendo objeto de restricciones excesivas en la legislación. En la práctica, ha instado a los Estados Partes a que armonicen su legislación sobre ese derecho sindical con el art. 8 del Pacto, teniendo en cuenta la normativa del Convenio 87 de la OIT.
11- Asimismo, mediante la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado argentino asumió el compromiso de adoptar providencias para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas sociales contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos (art. 26); y en el art. 45, inc. c, de la referida Carta se indica que “los empleadores y los trabajadores, tanto rurales como urbanos, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses, incluyendo el derecho de negociación colectiva y el de huelga por parte de los trabajadores, el reconocimiento de la personería jurídica de las asociaciones y la protección de su libertad e independencia, todo de conformidad con la legislación respectiva”. Como se puede observar, el reconocimiento del derecho de huelga se encuadra en una norma claramente alusiva a la libertad de asociarse para la defensa y promoción de los intereses profesionales.
12- En conclusión, de todo lo expuesto se sigue que la normativa federal examinada solamente confiere el derecho de declarar una huelga a las asociaciones profesionales. Por lo tanto, dado que el único requisito al que el art. 14 bis de la Constitución Nacional supedita el ejercicio de los derechos sindicales por parte de las organizaciones de trabajadores es el de su simple inscripción en un registro especial, cabe concluir que el legítimo ejercicio del derecho de huelga está subordinado a que el sujeto que la dispone haya cumplido con tal recaudo de inscripción.
Buenos Aires, 7 de junio de 2016
CONSIDERANDO:
Los doctores
1. Que se desprende de las constancias de esta causa que la empresa postal demandada despidió al actor imputándole haber participado en la convocatoria y realización de medidas de fuerza que, a criterio de la empleadora, debían considerarse ilegítimas porque no contaron con el aval de los sindicatos que representaban al personal. En la comunicación del despido, la compañía aclaró que esas medidas consistieron en la celebración, en un lapso de dos semanas, de sucesivas “reuniones …en el lugar de trabajo y durante la jornada habitual” que afectaron gravemente el desarrollo normal de la labor en su centro operativo de Monte Grande, lo cual se tradujo “en demora, retardo y retención en las imposiciones postales de todo tipo confiadas por nuestros clientes”; y también indicó que con ello llegó a comprometerse la entrega de aproximadamente 6.000.000 de piezas (cfr. fs. 6/7 y 44/45 de los autos principales, a cuya foliatura se aludirá en este considerando y en los dos sucesivos). Con fundamento en la ley 23592, el actor en su demanda solicitó que se declarara la invalidez del despido dispuesto por la empleadora en los términos precitados calificando de discriminatoria la medida (fs. 4/16). 2. Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 398/399), al confirmar la sentencia dictada en primera instancia (fs. 347/356), admitió el reclamo de invalidación del despido y condenó a la demandada a reinstalar al actor en su puesto de trabajo y a pagarle tanto los salarios caídos desde el cese hasta la efectiva reincorporación como también un resarcimiento por daño moral de $ 10.000. Para así decidir, la Cámara sostuvo que los elementos de juicio reunidos avalaban la afirmación del trabajador de haber sido víctima de un trato discriminatorio adoptado por la empresa como represalia por su participación en medidas legítimas de acción gremial. Señaló que ello era así pues lo que la empleadora le reprochó al despedirlo no fue otra cosa que su activa intervención en la convocatoria y celebración de reuniones en el lugar de trabajo. Además -añadió- la circunstancia de que “las referidas reuniones se hallaban dirigidas a la obtención de mejoras de salarios y contaban con la presencia de un número importante de personal” permitía vislumbrar la existencia de un “hecho colectivo encuadrable enel art. 14 bis, CN, y en el convenio N° 87, OIT, que debe ser interpretado con amplitud a la luz de la doctrina sentada en los fallos ATE y Rossi”. En cuanto a esto último, el tribunal de alzada descartó que las medidas de fuerza en cuestión pudieran juzgarse ilegítimas por no haber sido promovidas por una asociación sindical. Al respecto, puntualizó que la titularidad del derecho reconocido por el art. bis de la Constitución Nacional concierne al “gremio”, entendido como grupo de trabajadores de la misma actividad u oficio unidos por una causa. Y frente al “interrogante de si el grupo colectivo debe estar formalizado como asociación sindical o si basta la pluralidad concertada”, se inclinó por la segunda alternativa haciendo suya la opinión reflejada en el dictamen del Fiscal General (fs. 389/395) de que sería “erróneo todo intento de limitar el ejercicio del derecho de huelga a la decisión de un sindicato orgánico”. Postura que, según lo dictaminado, reconoce sustento en “la denominada ‘libertad sindical negativa’ que se basa en el derecho a no afiliarse y a la cual parecería hacer una referencia muy concreta la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo ‘ATE c/ Estado Nacional’”, ya que “el Alto Tribunal considera inadmisible la necesidad de una afiliación a una asociación sindical con personería gremial para poder ejercer la representación de los trabajadores, y esta interpretación se proyecta de una manera clara sobre el sujeto del derecho de huelga porque el grupo colectivo estaría obligado a afiliarse a un sindicato para poder ejercer el medio de presión que cuenta con la consagración constitucional”. 3. Que contra esa decisión de la Cámara la demandada dedujo el recurso extraordinario (fs. 404/417) cuya denegación dio origen a la queja en examen. Entre otras cuestiones, la recurrente plantea que las referidas reuniones en el lugar de trabajo que afectaron el normal desarrollo de la labor operativa de uno de sus establecimientos no pudieron ser consideradas como medidas de acción directa legítimas porque no había ningún sindicato impulsándolas y que, por ende, el despido motivado por la conducta mencionada en el fallo en modo alguno habría implicado una discriminación por el ejercicio de derechos gremiales. 4. Que, con arreglo a lo establecido en la acordada 30/2007, el Tribunal llamó a la audiencia pública de carácter informativo la que tuvo lugar el 10 de septiembre de 2015. En tal acto, tras las exposiciones efectuadas por diversos amigos del tribunal, los representantes letrados de cada una de las partes formularon sus informes y fueron interrogados sobre diversos aspectos de la controversia conforme da cuenta el acta y los instrumentos incorporados al expediente (fs. 176/213 de la queja). 5. Que, tras la convocatoria a la audiencia, la parte actora efectuó una presentación en la que alegó la falta de subsistencia del interés recursivo de la demandada en razón de que, según sus propias manifestaciones, el 11 de julio de 2013 había reincorporado al actor a su puesto de trabajo, dando con ello cumplimiento a la sentencia apelada. Solicitó, en consecuencia, que se aplique la doctrina del “pago voluntario sin reserva” como equivalente al desistimiento tácito de la queja. Corrido el traslado pertinente, el planteo fue replicado y se lo tuvo presente para su oportuna consideración por el Tribunal (cfr. fs. 150/153, 154, 163/167 y 168 de la presentación directa). La petición no es admisible pues, de conformidad con las constancias de la causa, la reincorporación del actor no constituyó un acto voluntario y espontáneo de la demandada sino que obedeció a una intimación ordenada bajo apercibimiento de aplicarse una sanción conminatoria de $ 500 por cada día de demora (resolución del 2 de julio de 2012; fs. 444 de los autos principales). Además, la condena decretada involucró no solo la obligación de reincorporación sino también el pago de indemnizaciones de daños y perjuicios sin que existan elementos en el expediente que demuestren que estas últimas hayan sido satisfechas. En esas condiciones, es indiferente que, como se arguye, no hubiese existido reserva expresa de continuar con el trámite de la queja, pues la actitud asumida por la enjuiciada al reinstalar al actor no puede interpretarse como una intención de abdicar de la vía recursiva. No se verifica, por tanto, una hipótesis de renuncia o desistimiento tácito por incompatibilidad entre los actos en cuestión y, por consiguiente, resulta inaplicable al caso la doctrina de esta Corte sobre la materia que invoca el demandante, la cual presupone que el cumplimiento de la condena sea voluntario y no consecuencia de una ejecución forzada (Fallos: 311:1435; 320:1495; 331:2765; 332:2625, entre muchos más). 6. Que en lo que respecta a los agravios expresados en el recurso extraordinario es menester precisar que se atenderá exclusivamente a los que aluden a la titularidad del derecho a promover una huelga pues ponen en tela de juicio la interpretación que hizo el