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DERECHO A LA INTIMIDAD

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Publicación de remuneraciones de personal de EPEC. MEDIDA AUTOSATISFACTIVA. Improcedencia. Empresa patrimonio de la sociedad cordobesa. DERECHO AL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. Restricción moderada al derecho a la intimidad. Admisión. Requisitos1- La “EPEC” es la empresa de energía eléctrica de los cordobeses (más allá de la forma societaria que se le haya dado) puesto que forma parte del patrimonio de la Provincia de Córdoba, y sus agentes son empleados públicos. Por lo tanto, EPEC se encuentra obligada a brindar toda la información que se le requiera por parte de los medios de prensa, incluidos los sueldos de sus trabajadores, puesto que al ser públicos los intereses vinculados con la actividad que desarrolla, los sueldos forman parte de los gastos que conforman el precio que se cobra por el producto que comercializa y, por lo tanto, la sociedad como consumidora tiene derecho a ser informada de todos y cada uno de los aspectos que con ella se encuentran relacionados (art. 42, CN).

2- La publicación de los salarios de los trabajadores de EPEC implica una “restricción moderada” del derecho a la intimidad que debe soportar el que desempeña su actividad en una institución como aquélla, en favor del derecho que tiene la sociedad de conocer la “información de interés público” relacionada con la conformación del precio de un servicio público imprescindible.

3- Atento que “el derecho al acceso a la información pública” ha sido consagrado jurisprudencialmente por nuestro Máximo Tribunal como un “derecho humano fundamental”, la ponderación de los derechos en tensión, por un lado el acceso a la información y, por el otro, el de protección de la intimidad de los trabajadores de EPEC, debe prevalecer el “principio de máxima divulgación de la información pública o de interés público”.

4- La publicación que se haga de esta información por parte de los medios de prensa, en tanto se haga de manera veraz, no resulta ilegal; por el contrario, esta difusión masiva resulta necesaria para la satisfacción de un interés público imperativo en aras de fomentar un obrar transparente y de someter al control público la forma en que se conforman los gastos que deben solventarse mediante la tarifa eléctrica.

5- Luego del análisis pormenorizado del relato informativo acompañado, no se advierte que la publicación de esa información busque indagar indiscretamente en la esfera privada de los trabajadores de EPEC (art. 19, CN), ni sobre la situación particular de los individuos que allí se desempeñan, ya que no se mencionan nombres propios de los agentes y funcionarios de la Empresa de Energía de la Provincia, sino, por el contrario, luce evidente que con su tratamiento se persigue un interés público trascendente: el obtener la información necesaria para poder controlar uno de los aspectos que conforman la tarifa eléctrica, y por lo tanto no puede restringirse este derecho de incidencia colectiva, so pretexto de resguardar la privacidad de los trabajadores involucrados, cuando los publicitados no son datos personales sensibles cuya divulgación está vedada por la ley.

6- Resulta inconstitucional lo peticionado por el actor en orden a impedir la publicación de hechos relacionados con su persona. Además de lo cual, analizada la información publicada en la nota periodística traída por el mismo accionante como base de su agravio, titulada “Un sueldo promedio 226% más costoso que en el sector privado”, se advierte que deviene correcto el tratamiento del tópico y se encuentra dentro del marco de lo usual en este tipo de noticias. No debe olvidarse que conforme la jurisprudencia pacífica que rige en la materia, la libertad de prensa da origen a un “derecho de opinión”, un “derecho de creación” y un “derecho de crónica”, referido este último básicamente a los hechos que deben informarse.

7- Cuando se trata de proteger los datos personales de la ciudadanía, no debe admitirse la crítica superficial que tiende a considerar que la privacidad es utilizada para inhibir o restringir la investigación periodística y difusión de información de interés público. Por el contrario, se propugna una visión integrada y en armonía de los derechos en tensión que lleva a una conclusión constructiva, protegiendo –de manera prudente– la intimidad de las personas afectadas, a fin de otorgar mayor calidad a la información ciudadana, sin que implique una restricción en el acceso al control de la gestión estatal, sino que signifique el correcto ejercicio de dicho derecho.

8- En la especie, el peticionante, al ser empleado público de la empresa EPEC, tiene una obligación inherente a su calidad de agente de la Administración Pública, que implica tolerar que datos como “su sueldo” sean de dominio público, y puedan ser libremente criticados por todos aquellos que se consideren en desacuerdo con el monto a que asciende. En consecuencia, dependiendo el despacho favorable de la medida cautelar autosatisfactiva impetrada de que el peticionante cumpla acabadamente con la carga de acreditar la verosimilitud del derecho invocado, se advierte que en el caso de autos no se ha satisfecho tal extremo con el grado de certeza necesaria para el acogimiento de la medida solicitada, puesto que el salario de los trabajadores de EPEC, al conformar parte de los gastos que se pretenden solventar con la tarifa de electricidad, sí es un asunto de relevancia pública y por lo tanto puede ser objeto de publicación por los medios de prensa sin restricción alguna, en tanto la información sea completa y veraz.

Juzg. 10ª CC Cba. 11/5/17. AI Nº 313. “N., Marcos Nicolás – Medida Autosatisfactiva – Expte. N° 6260451”

Córdoba, 11 de mayo de 2017

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: (…), traídos a despacho a los fines de resolver, de los cuales resulta: 1) Comparece el Dr. Ignacio Lucas Segura, en carácter de apoderado del Sr. Marcos Nicolás N., y solicita se dicte en forma urgente medida cautelar autónoma o autosatisfactiva solicitando a los medios de prensa: La Voz del Interior, Radio Mitre, Cadena Tres, Canal 12, Canal 8, Canal 10, que se abstengan de continuar publicando, informando y difundiendo, ya sea de manera gráfica, televisiva, radial, y/o por redes sociales (Facebook, Twitter, Google Plus) de su propiedad y/o repetidoras de los medios de prensa detallados, información privada referida a los montos de los salarios percibidos y/o a percibir de su mandante en carácter de trabajador en relación de dependencia de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba, por entender que se están afectando derechos de raigambre constitucional, como lo son el derecho a la intimidad, a la propiedad privada y a la divulgación de datos personales, ello con las limitaciones que impone la Constitución al ejercicio y derecho de informar que tienen los medios de prensa. Afirma que el Sr. N. ha tomado directo conocimiento, y la ciudadanía en general, de la publicación efectuada por el diario “La Voz del Interior” del día 4/5/17. Transcribe fragmento. Señala que esta publicación periodística es el diario de mayor circulación en la provincia de Córdoba y de su réplica en los medios digitales y demás medios de prensa, ha causado en su mandante un grave detrimento en su ánimo y espíritu ya que se han afectado derechos que hacen a la esencia de la persona humana como lo son el de la intimidad y el de la propiedad (ya que el salario es la contraprestación que percibe el trabajador por su tiempo y labor a disposición de la patronal). Sostiene que además ha tenido una connotación negativa en el resto de la sociedad estableciendo una “especie” de situación de privilegio de los trabajadores de EPEC respecto al resto de la sociedad en su conjunto, lo que ha generado reacciones en contra de la persona de su mandante por el solo hecho de ser trabajador de la EPEC, logrando con ello una estigmatización de la persona. Agrega que pone como máximos responsables de los aumentos tarifarios a los trabajadores, siendo que ello no es cierto. Fundamenta la procedencia de la medida cautelar autosatisfactiva. Dice que es una solución urgente, despachable in extremis, que procura aportar una respuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita intervención del órgano judicial. Indica que posee la característica de que su vigencia y mantenimiento no depende de la interposición coetánea o ulterior de la pretensión principal. Enumera los requisitos de procedencia. Apunta que resulta claro que las medidas típicas previstas en la ley, para evitar un mayor daño en la persona de su mandante, resultan ineficientes e inadecuadas para prevenir el daño y/o hacerlo cesar el mismo, razón por la cual la parte recurre por esta vía, solicitando la intervención del Tribunal a fin de prevenir sus consecuencias o hacer cesar la continuidad de esta lesión. Explica el fundamento constitucional de la petición. Hace referencia al derecho a la jurisdicción y de acceso a la justicia. Evoca el derecho a la intimidad y a la propiedad, transcribe el art. 19, Constitución Nacional y el art. 11, Pacto de San José de Costa Rica. Dice que la lesión al derecho a la intimidad adquiere especial relevancia cuando resulta potenciado por la difusión masiva que hacen los medios de comunicación y que la intimidad puede ser afectada tanto por informaciones verdaderas como falsas. Refiere al caso “Ponzetti de Balbín”. Cita el art. 1170, Código Civil y Comercial. Explica que el artículo es representativo de la función preventiva de la responsabilidad civil, porque la acción principal que reconoce no es la de daños sino la cesación de perturbación a la intimidad. Afirma que se relaciona con el art. 52, Código Civil y Comercial. Cita doctrina. Remarca que la publicación de los importes salariales de los trabajadores de EPEC no es un asunto de relevancia pública, como pretende encuadrar maliciosamente el medio periodístico en todo el desarrollo de la publicación y especialmente en su título, del cual se induce al lector a entender que el salario del empleado de la EPEC no corresponde al sector privado, provocando en la ciudadanía una reacción en contra de la empresa y de sus trabajadores. Afirma que EPEC es una entidad autónoma y autárquica que se autogestiona, conforme a la ley provincial Nº 9087, en la que el Estado no tiene injerencia directa. Asevera que el caso jamás podría quedar amparado por la doctrina “Campillay”. Afirma que el derecho a la libre expresión no es absoluto. Dice que la doctrina y la jurisprudencia admite como regla general que los jueces tiene vedada la adopción de remedios preventivos que puedan importar censura previa; sin embargo, en supuestos de excepción y con el propósito de hacer cesar y/o evitar un atentado manifiesto, grave y arbitrario contra la intimidad, el honor, la imagen de una persona, los jueces pueden ordenar (incluso preventivamente) la prohibición temporaria o definitiva de una publicación o de parte de ella o impedir o restringir su circulación. Dice que las excepciones al principio de la llamada “censura judicial”, más allá del supuesto previsto en el art. 13 inc. 4, CADH, se extiende a otros posibles supuestos. Concluye que consecuentemente puede admitirse con carácter excepcional la adopción de medidas judiciales en esta materia: 1. Cuando se trate de noticias o informaciones que sean manifiestamente inexactas o agraviantes para el honor, la intimidad y los derechos esenciales que hacen a la dignidad de la persona. Dice que en el caso particular se afecta el derecho del actor, trabajador de la EPEC al publicarse el salario, el cual no es real, si se asemeja a la suma informada en el diario La Voz del Interior. 2. Cuando se trate de manifestaciones que impliquen apología del odio nacional, racial o religioso, y además constituyen un peligro claro y actual de la incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia (art. 20, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 14.5, Convención Americana sobre Derechos Humanos (CDH). Dice que el haber publicado un salario, que además no se asemeja al real que perciben los trabajadores de EPEC, implica para los empleados dependientes de la EPEC una manifiesta incitación a la hostilidad y a la violencia a su persona por la sociedad en general, omitiendo mencionar en la nota periodística que los trabajadores de EPEC son sujetos de derecho privado, ya que la relación de trabajo se desarrolla en el ámbito del derecho laboral y de la convención colectiva de trabajo que regula y legisla la relación trabajador/empresa, tal surge de la ley provincial 9087, carta orgánica de la EPEC. Dice que la medida solicitada reviste carácter urgente, rasgo que resulta de su propia naturaleza y que esto supone que su dictado debe efectuarse en el lapso más breve posible y aun inaudita parte y debe ser de ejecutabilidad inmediata. Explica que la medida que solicita: a) no es instrumental; b) no es provisoria; c) su dictado debe realizarse inaudita parte ya que se encuentra acreditado: 1) existencia de un interés tutelable, cierto y manifiesto; 2) es impostergable prestar tutela judicial inmediata para evitar la frustración del derecho. Ofrece prueba. Funda su pretensión en los arts. 18, 33, 74 inc. 23 ss. y cc, CN; Constitución Provincial art. 19 inc. 9, art. 23 inc. 6to, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XI, Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 14 inc. 1; 4, Pacto internacional de derechos económicos sociales y culturales, art. 12. En conclusión, solicita con carácter urgente e inmediato se libre oficio a los medios de comunicación mencionados a fin de hacerles saber que deberán abstenerse de continuar comunicando, informando y difundiendo, de manera gráfica, televisiva, radial, y/o por redes sociales (Facebook, Twitter, Google Plus) de su propiedad y/o repetidoras de los medios de prensa detallados, información privada referida a los montos de los salarios percibidos y/o a percibir de su mandante en carácter de trabajador en relación de dependencia de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba. 2) Dictado el decreto de autos, queda la presente en estado de Resolver.

Y CONSIDERANDO:

I. El Sr. Marcos Nicolás N. peticiona como medida cautelar autosatisfactiva que se ordene a “La Voz del Interior”, “Radio Mitre”, “Cadena 3”, “El Doce”, “Canal 8” y “Canal 10” que se abstengan de continuar publicando, informando y difundiendo información privada referida a los montos de los salarios percibidos y/o a percibir, en su carácter de dependiente de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba, por entender que se afectan derechos de raigambre constitucional, como lo son el derecho a la intimidad, a la propiedad privada y a la divulgación de datos personales. II. Lo pretendido encuadra dentro de un proceso de naturaleza autosatisfactiva, toda vez que el diligenciamiento de la medida solicitada agota el objeto de los presentes. En tal sentido, se ha caracterizado a esta figura como “un requerimiento jurisdiccional urgente, fundado en una verosimilitud calificada del derecho material alegado, signada por una fuerte probabilidad de su atendibilidad, que se agota con su despacho favorable; despacho que viene a satisfacer ya mismo las necesidades del requirente, a quien no le es menester promover –concomitante o posteriormente– otra acción para conservar los efectos prácticos obtenido con la autosatisfactiva…” (conf. Bacre, Aldo, “Medidas Cautelares”, Ediciones La Rocca, Bs. As., 2005, pp. 579/580). A los fines de su despacho favorable, son requisitos para la procedencia de la medida: a) La verosimilitud del derecho agravada. Dada la naturaleza y excepcionalidad de las situaciones que habilitan este tipo de procesos, este extremo resulta agravado, toda vez que la medida altera el estado de cosas existente. Se requiere, en consecuencia, la demostración excepcional del “buen derecho, una acreditación prima facie del requirente sobre la razón que invoca o como se ha dicho “una verosímil presunción de que lo que se expresa resulta probable, o bien que la reclamación sustentada aparece con un destino de éxito…” (confr. Bacre Aldo, ob. cit., pág. 564). En igual sentido se ha dicho que se requiere que “se acredite un interés tutelable cierto y manifiesto o la probabilidad cierta de que lo postulado resulta atendible, vale decir, una probabilidad cierta y fuerte, cercana a la certeza …” (conf. De Los Santos, Mabel, “Medida autosatisfactiva y medida cautelar”, Revista de Derecho Procesal, Medidas Cautelares 1, Rubinzal Culzoni, Bs. As., 1998, pág. 31). b) Peligro en la demora. Se requiere también la valoración de que el transcurso del tiempo importaría la modificación sustancial de la cosa litigiosa, la afectación definitiva del derecho del actor o que de la situación se desprenda la urgencia impostergable de resguardo ante una lesión actual o inminente; y c) Contracautela como requisito de admisibilidad, que se funda en el principio de igualdad. Este requisito se encuentra contemplado por el art. 459, CPC, según el cual el solicitante deberá prestar fianza, u otra caución, según el caso, por las costas y daños y perjuicios, si resultare que el derecho que se pretende asegurar no existe. III. En cuanto a la verosimilitud del derecho necesaria para la procedencia de la medida peticionada, en “el caso” se invocan de manera genérica los derechos a la Intimidad, Propiedad Privada y Divulgación de datos personales, basado en el art. 1770, Código Civil y Comercial, alegándose de manera especial que el sueldo del compareciente en su carácter de trabajador de EPEC no es un asunto de relevancia pública. Ahora bien, los derechos invocados por el Sr. N. como base de su petición, además de la reglamentación contenida en el Código Civil y Comercial, tienen tutela constitucional y convencional. En virtud de ello, a los fines de justipreciar la verosimilitud del derecho invocado, las circunstancias alegadas deben ser ponderadas a la luz de la Constitución Provincial en sus arts. 48; 50 y 51, y Constitución Nacional en sus arts. 42; 43 y 75 inc. 22, Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. IV); y Convención Americana de Derechos Humanos (art. 13.1; 13.2). Así las cosas, al ingresar al análisis del primero de los requisitos, se plantea en la especie el problema de la justicia o injusticia del acceso público a la información sobre los salarios de los agentes que se desempeñan en instituciones como la Empresa Provincial de Energía de Córdoba, y si ello se encuentra vinculado de manera inescindible con el secreto o publicidad de los actos estatales. Toda vez que no debemos olvidar que la sociedad cordobesa como consumidor de un servicio público monopólico goza de un derecho a la información, que tiene su contrapartida en un deber de información de la empresa prestadora del servicio. Información ésta que se vehiculiza a través de los medios de prensa, sin cuya intervención resultaría ilusorio pretender el acceso a cualquier información sensible para la ciudadanía en su conjunto. De tal manera, a fin de circunscribir la cuestión, dejo sentado como premisa de razonamiento que a mi criterio la Empresa EPEC es la empresa de energía eléctrica de los cordobeses (más allá de la forma societaria que se le haya dado) puesto que forma parte del patrimonio de la Provincia de Córdoba, y sus agentes son empleados públicos. Por lo tanto, EPEC se encuentra obligada a brindar toda la información que se le requiera por parte de los medios de prensa, incluidos los sueldos de sus trabajadores, puesto que al ser públicos los intereses vinculados con la actividad que desarrolla, los sueldos forman parte de los gastos que conforman el precio que se cobra por el producto que comercializa, y por lo tanto, la sociedad como consumidora tiene derecho a ser informada de todos y cada uno de los aspectos que con ella se encuentran relacionados (art. 42, CN). En esta inteligencia, a mi modo de ver, la publicación de los salarios de los trabajadores de EPEC implica una “restricción moderada” del derecho a la intimidad que debe soportar aquel que desempeña su actividad en una institución como EPEC, en favor del derecho que tiene la sociedad de conocer la “información de interés público” relacionada con la conformación del precio de un servicio público imprescindible. Llego a esta conclusión luego de aplicar las reglas sentadas por la “Corte Interamericana de Derechos Humanos”, que señala que el ejercicio de cada derecho fundamental debe hacerse con respeto y salvaguarda de los demás derechos fundamentales, en lo que llama un “proceso de armonización” en la causa “Tristán Donoso” (112), o de “ponderación” en el precedente “Kimel” 84), donde se debe analizar: a) el grado de afectación de cada uno de los bienes (y derechos) en juego, a fin de determinar si esa lesión es grave, intermedia o moderada; b) la importancia de la satisfacción del bien (o derecho) contrario, y c) si la satisfacción de ese último justifica la restricción del otro. Por ello, atento que “el derecho al acceso a la información pública” ha sido consagrado jurisprudencialmente por nuestro Máximo Tribunal como un “derecho humano fundamental”, en los precedentes “Cippec C. Estado Nacional” (AR/Jur 2946/2014) y “Giustiniani, Rubén Héctor c/ YPF S.A. s/amparo por mora” (AR/Jur/44820/2015), concluyo que en la ponderación de los derechos en tensión, por un lado el acceso a la información y por el otro, el de protección de la intimidad de los trabajadores de EPEC, debe prevalecer el “principio de máxima divulgación de la información pública o de interés público”. De lo dicho se colige que la publicación que se haga de esta información por parte de los medios de prensa, en tanto se haga de manera veraz, no resulta ilegal; por el contrario, esta difusión masiva resulta necesaria para la satisfacción de un interés público imperativo en aras de fomentar un obrar transparente y de someter al control público la forma en que se conforman los gastos que deben solventarse mediante la tarifa eléctrica. Además de ello, luego de analizar pormenorizadamente el relato informativo acompañado, no advierto que la publicación de esta información busque indagar indiscretamente en la esfera privada de los trabajadores de EPEC (art. 19, CN), ni sobre la situación particular de los individuos que allí se desempeñan, ya que no se mencionan nombres propios de los agentes y funcionarios de la Empresa de Energía de la Provincia, sino, por el contrario, luce evidente que con su tratamiento se persigue un interés público trascendente: el obtener la información necesaria para poder controlar uno de los aspectos que conforman la tarifa eléctrica, y por lo tanto no puede restringirse este derecho de incidencia colectiva, so pretexto de resguardar la privacidad de los trabajadores involucrados, cuando los publicitados no son datos personales sensibles cuya divulgación está vedada por la ley. La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “CIPPEC” ha dejado sentado que para asegurar la publicidad de los actos de gobierno que caracteriza a un sistema republicano y garantizar el correlativo derecho a la información, la publicidad debe atravesar todas las etapas del accionar público. El derecho de acceso a la información pública contribuye de esta manera a consolidar la democracia y combatir los espacios de opacidad y discrecionalidad en el Estado. Existe una obligación internacional de los Estados de aumentar la transparencia en el manejo de los fondos públicos, lo cual trae aparejada como consecuencia necesaria que la publicación de esta información debe ser facilitada sin limitación alguna. En este marco, a la luz de lo preceptuado por el art. 51, Constitución de nuestra provincia, el ejercicio de los “derechos a la información y a la libertad de expresión” no está sujeto a censura previa sino sólo a responsabilidades ulteriores expresamente establecidas por ley y destinadas exclusivamente a garantizar el respeto de los derechos, la reputación de las personas y la protección de la seguridad, la moral y el orden público. La información y la comunicación constituyen –sin lugar a dudas– un bien social. Por ello, resulta inconstitucional lo peticionado por el Sr. N. en orden a impedir la publicación de hechos relacionados con su persona. Además de lo cual, analizada la información publicada por “La Voz” en la nota periodística traída por el Sr. N. como base de su agravio, titulada “Un sueldo promedio 226% más costoso que en el sector privado”, advierto que deviene correcto el tratamiento del tópico y se encuentra dentro del marco de lo usual en este tipo de noticias. No debe olvidarse que conforme la jurisprudencia pacífica que rige en la materia, la libertad de prensa da origen a un “derecho de opinión”, un “derecho de creación” y un “derecho de crónica”, referido este último básicamente a los hechos que deben informarse. Por ello, como pauta rectora se ha dicho que: “El artículo periodístico objeto de juzgamiento comporta el ejercicio de este último mencionado derecho de comentar los sucesos (…) que el periodista está autorizado a recoger y publicar en los periódicos en pro de su importante misión informativa, enmarcada en el animus narrandi, e incluso en el animus criticandi”. (Cámara 4° C. y C., autos: “Sarmiento, Ramón I. c/ La Voz del Interior S.A.”, 30/5/00, Semanario Jurídico N° 1299, 13/7/00, t. 83, pág. 50). Lo reseñado como sostén de este argumento, se ve fortalecido si se tiene en cuenta que el secreto o la publicidad en los actos que resultan sensibles para la sociedad tiñe a éstos de un modus operandi diferente, estrechamente vinculado con el concepto que se tenga de las relaciones que deben mediar entre el sector público y los ciudadanos. En efecto, el secreto como hecho político institucional, implica desde ya una cortina entre la autoridad política y los miembros de la comunidad (en igual sentido: Sagüés, “Las leyes secretas”, Depalma, Bs. As. 1977, pág. 38). A la sazón, a fin de realizar los postulados contenidos en el preámbulo de la Constitución Nacional, en especial “afianzar la justicia” y “promover el bienestar general” se requiere integrar lo que es, con lo que debe ser. Existen temas cuyo tratamiento público puede provocar conflictos en la comunidad, pero guardar secreto sobre estos tópicos no es propio de un sistema republicano de gobierno. En definitiva, se oponen al secreto de los actos en que la opinión pública se encuentra interesada los siguientes argumentos: a) Inutilidad de tal secreto, toda vez que con él se intenta aislar al pueblo de ciertos problemas e impedir que la sociedad adopte un criterio, pero lo cierto es que la ciudadanía juzgará de todas maneras y juzgará mal si carece de información o si sólo la tiene fragmentariamente; b) El argumento ético: la sociedad debe ser libre para juzgar y buscar aquello que considere que es mejor; c) el argumento de la educación política del pueblo, al introducirlo en el conocimiento de los problemas que afectan a la sociedad; d) el argumento del respeto del derecho colectivo; f) el argumento de la forma republicana de gobierno, uno de cuyos principios fundamentales consiste justamente en la publicidad de los actos de gobierno, g) el argumento del control del pueblo en la cosa pública; h) el argumento del necesario diálogo entre consumidores y empresarios para la conformación de los precios de los servicios públicos, máxime cuando estos últimos son empleados o funcionarios públicos. Finalmente, quiero dejar sentado que cuando se trata de proteger los datos personales de la ciudadanía, estimo que no debe admitirse la crítica superficial que tiende a considerar que la privacidad es utilizada para inhibir o restringir la investigación periodística y difusión de información de interés público. Por el contrario, propugno una visión integrada y en armonía de los derechos en tensión que lleva a una conclusión constructiva, protegiendo -de manera prudente- la intimidad de las personas afectadas, a fin de otorgar mayor calidad a la información ciudadana, sin que implique una restricción en el acceso al control de la gestión estatal, sino que signifique el correcto ejercicio de dicho derecho. Lo dicho, en la especie implica que el peticionante, al ser empleado público de la empresa EPEC tiene una obligación inherente a su calidad de agente de la Administración Pública, que implica tolerar que datos como “su sueldo” sean de dominio público y puedan ser libremente criticados por todos aquellos que se consideren en desacuerdo con el monto a que asciende. En consecuencia, dependiendo el despacho favorable de la medida cautelar autosatisfactiva impetrada de que el peticionante cumpla acabadamente con la carga de acreditar la verosimilitud del derecho invocado, se advierte que en el caso de autos no se ha satisfecho tal extremo con el grado de certeza necesario para el acogimiento de la medida solicitada, puesto que el salario de los trabajadores de EPEC al conformar parte de los gastos que se pretenden solventar con la tarifa de electricidad, sí es un asunto de relevancia pública y por lo tanto puede ser objeto de publicación por los medios de prensa sin restricción alguna, en tanto la información sea completa y veraz. IV. En definitiva, por las razones apuntadas, la solución del caso que se impone de la correcta aplicación del derecho vigente a la luz de las constancias acreditadas de la causa es: No hacer lugar a la medida autosatisfactiva peticionada por el Sr. Marcos Nicolás N. en contra de “La Voz del Interior”, “Radio Mitre”, “Cadena 3”, “El Doce”, “Canal 8” y “Canal 10”, lo que así decido. IV. No corresponde imponer costas, atento la naturaleza de la cuestión debatida y no haber mediado oposición al planteo formulado.
Por todo ello, y normas legales citadas,

RESUELVO: I) No hacer lugar al pedido de medida cautelar autosatisfactiva deducida por el Sr. Marcos Nicolás N. en contra de “La Voz del Interior”, “Radio Mitre”, “Cadena 3”, “El Doce”, “Canal 8” y “Canal 10”. II) Sin costas atento la naturaleza de la cuestión debatida.

Rafael Garzón Molina■

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