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DELITOS DE LESA HUMANIDAD

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VEJÁMENES MILITARES. Guerra del Atlántico Sur: delitos cometidos por oficiales contra personal subalterno. Configuración. Imprescriptibilidad. Requisitos. Disidencia
1– El examen objetivo de los hechos denunciados en autos –torturas consistentes en estaqueamientos, enterramientos y deliberada falta de alimentación– permite, en principio y más allá de su eventual acreditación y encuadre jurídico, considerar que reúnen las características exigidas por el derecho internacional para ser conceptuados delitos de lesa humanidad. (Mayoría, Dres. Leal de Ibarra y Suárez).

2– Los elementos estructurales de crímenes de lesa humanidad se evidencian a partir de un delito subyacente de ciertas características, producido en el marco externo de un ataque de determinada calidad o magnitud. La configuración de un crimen contra la humanidad precisa de la perpetración de actos inhumanos, como la tortura, cometidos en un contexto de ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque. A efectos de diferenciar este tipo de delito de otros crímenes domésticos, el propio Estatuto de Roma define en el art. 7.2 el concepto de “ataque contra una población civil» como “una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política”. (Mayoría, Dres. Leal de Ibarra y Suárez).

3– Para el derecho internacional, cuando un acto inhumano –tal como la tortura– se comete como parte de un ataque sistemático o a gran escala, pasa a integrar la categoría más grave –por sus efectos– de “crimen contra la humanidad”. En el caso, las conductas investigadas, que podrían resultar subsumibles en el delito de tortura, no habrían sido un “hecho aislado o aleatorio” como pretende la defensa, sino que presumiblemente formaron parte de una agresión extendida contra el personal subalterno por parte de la superioridad, la que por lo menos habría gozado de la aquiescencia del Estado. (Mayoría, Dres. Leal de Ibarra y Suárez).

4– Los elementos obrantes en la causa permiten al momento señalar que la aplicación de sufrimientos, consistente en la privación injustificada de alimentos y aplicación de sanciones ilegitimas y degradantes a los integrantes de la propia tropa, habría sido una práctica corriente realizada por el personal superior durante la guerra del Atlántico Sur. Hechos éstos que por su presumible generalización merecen ser categorizados prima facie como crímenes de lesa humanidad. Ello sin perjuicio de las aristas diferentes que presentan los delitos investigados, con relación a la calidad de las víctimas y al marco de circunstancias en que fueron cometidos. (Mayoría, Dres. Leal de Ibarra y Suárez).

5– Los requisitos de “generalidad” y “sistematicidad” deben confluir para que un crimen sea considerado de lesa humanidad. Para que un hecho pueda constituir un delito contra la humanidad, debe encontrarse presente alguno de estos dos requisitos, ya sea un plan preconcebido o a gran escala, con determinada conexión subjetiva con alguna forma de política como modo de excluir de la definición los hechos aislados y no coordinados. No es necesario que dichos requisitos se den acumulativamente, sino que cada uno de ellos es suficiente por sí solo. De este modo, la generalidad del ataque se determina a partir de la cantidad de víctimas, de acuerdo con una línea de conducta que implica la comisión múltiple de actos. Ahora bien, aun cuando en el caso no pueda acreditarse la existencia de un ataque sistemático, partiendo de la base de que el concepto de generalidad hace referencia a la dirección del accionar a gran escala, es decir al efecto acumulativo de una gran cantidad de actos vulnerables de la dignidad o la vida humana, se puede colegir que se encuentra presente dicho elemento de contexto. (Mayoría, Dres. Leal de Ibarra y Suárez).

6– Los sufrimientos físicos denunciados, más allá de su eventual acreditación, no pueden considerarse –como pretende la defensa– sanciones avaladas por el Código de Justicia Militar. Ni el estaqueamiento ni el enterramiento se encuentran contemplados en él como sanción disciplinaria. Por lo demás, su equiparación al calabozo –reclusión del autor de la falta, la que no podrá exceder de tres meses debiendo sacarse al infractor diariamente para ejercicios y fajinas art. 575, CJM– no puede autorizarse por cuanto es el mismo Código de Justicia el que indica que “cuando no se dispone de los medios para hacer efectiva una pena, es preferible cambiarla por otra que se cumpla en la forma indicada” –art. 113–. Determinado, entonces, que los hechos objeto de la presente causa constituirían prima facie “delitos de lesa humanidad”, resultan de aplicación las normas de la comunidad internacional por sobre las del derecho interno. (Mayoría, Dres. Leal de Ibarra y Suárez).

7– Los crímenes contra la humanidad integran la categoría de los más graves para la comunidad internacional en su conjunto; su interpretación debe ser restrictiva y estricta. Al respecto, corresponde atender a la esencia del bien jurídico protegido a efectos de evaluar la posible subsunción de los hechos denunciados en dicha categoría. A fortiori y aun cuando las conductas investigadas, presuntamente desplegadas por funcionarios públicos, pudieron haber atentado gravemente contra bienes jurídicos individuales, ello no resulta suficiente para su conceptualización como delitos de lesa humanidad. Para que una conducta ilícita individual pueda transformarse en un crimen contra la humanidad, tiene que desarrollarse en determinado escenario propiciado por algún sistema de poder y responder a algún objetivo demarcado de algún modo por los perpetradores de tales crímenes, circunstancia que no ocurre en el caso. (Disidencia, Dra. Corchuelo de Huberman).

8– Del contenido de las declaraciones brindadas en los autos principales no surgen constancias que permitan comprobar la pertenencia de dichos actos a algún plan de persecución o aniquilación sistemática a determinado grupo de personas. En el caso, por más aberrantes que puedan resultar las acciones que presuntamente se habrían desarrollado, no se encuentran acreditados los requisitos de “sistematicidad” ni “generalidad” del ataque, como elementos que elevarían los delitos supuestamente cometidos a la categoría más grave de delitos contra la humanidad. Y es que aun cuando pudieron haber existido numerosos hechos, las constancias de los autos principales revelarían que éstos habrían respondido a la propia iniciativa de sus ejecutores ante la eventual comisión de una infracción que, cuestionable o no, había sido cometida por parte de las víctimas, pudiendo colegirse de ello la inexistencia de un plan preorganizado. (Disidencia, Dra. Corchuelo de Huberman).

Cám. Fed. Apel. Comodoro Rivadavia. 5/8/09. Sent. Int. 604/09. Expte. Nº 24661. Trib. de origen: Juzgado Federal, Río Grande. “Pierre, Pedro Valentín y otro s/inc.competencia y prescripción”

Comodoro Rivadavia, 5 de agosto de 2009

Y VISTOS: …

Y CONSIDERANDO:

I. Que a fs. 21/32 del presente incidente la defensa del imputado Jorge Eduardo Taranto interpuso recurso de apelación contra el auto registrado bajo el Nº 2291/09 mediante el cual la a quo rechazó la excepción de falta de acción por prescripción opuesta a favor de su asistido. Que para así resolver, la jueza de grado, remitiéndose en parte a lo dictaminado por el representante del Ministerio Público Fiscal, sostuvo que los hechos investigados constituyen graves violaciones a los derechos humanos y en tanto delitos de lesa humanidad resultan imprescriptibles. Que al fundar su crítica a dicha resolución el recurrente señaló que en ella se afirmó dogmáticamente que el hecho imputado a su asistido resultaba de naturaleza imprescriptible, sin fundamentar dicho aserto. Que no se efectuó un análisis objetivo sobre los hechos investigados para concluir que nos encontramos ante delitos de lesa humanidad. Agrega que si pudiera imputársele alguna conducta delictiva a Taranto, estaríamos en presencia de un hecho aislado, para nada coordinado con una política de Estado. En esta dirección el apelante cuestionó que se pretenda sostener que los actos atroces llevados a cabo en lo que se llamó la “lucha contra la subversión” se hayan trasladado, como argumentó el fiscal, a las Islas Malvinas. Por último se agravió de la utilización de la Convención Internacional contra la tortura cuando ésta ha sido aprobada con posterioridad al hecho investigado y que por lo demás no alude a la imprescriptibilidad en los supuestos que ella abarca.

Los doctores Javier M. Leal de Ibarra y Aldo E. Suárez dijeron:

Que si bien este Tribunal ya se ha pronunciado en numerosos precedentes respecto de los elementos constitutivos de los delitos de lesa humanidad, el presente caso amerita un nuevo análisis de la cuestión, por cuanto presenta aristas diferentes en lo que respecta al marco de ocurrencia de los hechos investigados y la calidad de sus víctimas. A esos efectos, corresponde ponderar la plataforma fáctica sometida a investigación, para luego determinar si sus características permiten considerar los hechos como crímenes de lesa humanidad y, como tal, imprescriptibles. El objeto de investigación en la presente causa está compuesto por las supuestas torturas –consistentes en estaqueamientos, enterramientos y deliberada falta de alimentación–, cometidas por personal superior de las Fuerzas Armadas a los soldados conscriptos que participaron en la contienda del Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 14 de junio del año 1982. Entre los imputados se encuentra el excepcionante Jorge E. Taranto, por entonces subteniente del Regimiento 5 de Paso de los Libres, quien fue identificado como presunto autor de por lo menos cinco hechos. La causa se inició a partir de la denuncia presentada por Rubén Darío Gleriano ante la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires, la que fue remitida por dicho organismo a la Fiscalía Criminal de Política Criminal de la Procuración General de la Nación. En la presentación, el denunciante señaló que durante el desarrollo de la guerra con el Reino Unido por la soberanía en las Islas Malvinas fue sometido, al igual que muchos otros soldados, a un trato humillante y degradante por parte de los funcionarios públicos pertenecientes a las Fuerzas Armadas. Relató que se desempeñó en el grupo de artillería de fuerza aérea (Gata 601) Batería “A”, tercera sección, y que en una oportunidad, desesperado ya que llevaba más de dos días sin comer, se alejó para buscar alimento y al regresar fue descubierto por el subteniente Alemansor, quien decidió castigarlo por la desobediencia, ordenando al cabo Pedro Valentín Pierre que lo estaqueara (calabozo de campaña). Así fue que lo tendieron en el suelo boca arriba a la intemperie, maniatado de pies y manos, colocaron una especie de paño encima que le cubría todo el cuerpo y así permaneció desde las 16 a las 24. Que mientras estaba en esa posición escuchaba el impacto de distintos proyectiles en zonas cercanas, en las que por lo demás habían a escasos metros 150 tanques de 250 litros de nafta cada uno, con el riesgo que ello implicaba. Que al ser liberado se encontraba desmayado por la hipotermia padecida y que habría muerto de no haber sido por la intervención de los soldados Julio Oscar Acuña y Eduardo Basualdo. Agregó que en el año 2001 se encontró con Pierre en las Olimpiadas anuales para veteranos de guerra de la ciudad de Tandil, quien alardeando delante de otros ex combatientes manifestó: “Miren quién entra, Darío Gleriano, pensar que yo a este negro lo estaqueé en Malvinas, pero cómo lo quiero”. Ínterin, la Secretaría de Derechos Humanos remitió una nueva denuncia, esta vez efectuada por Walter Alfredo Salas –fs. 31/39vta.–, quien relató que durante el conflicto se encontraba en la parte sur de Puerto Argentino cumpliendo funciones de chofer en el grupo autotransportado 4 (GA 4), que a raíz de un desperfecto en el camión asignado y ante el estado en que se encontraba, resolvió caminar a buscar víveres junto con el soldado Omar Iglesias. Que, al regresar, el sargento Mario Giurca les pidió explicaciones de lo ocurrido, ordenándoles a modo de castigo realizar saltos vivos. Que él se negó a efectuarlos y el sargento le propinó una patada en los pies por la que cayó al suelo en forma inmediata. Que estando allí tirado, Giurca ordenó a dos conscriptos que trajeran ponchos plásticos, colocó uno en el suelo y lo acostaron en él, en tanto lo taparon con el otro y le ataron los pies y una de las manos, lo que se conocía como estaqueamiento. Relató que permaneció siete horas en esa posición, cubierto de hielo, hasta que el teniente Reyes se enteró de la situación y ordenó que lo liberaran. Debido al estado de congelación que registraban sus miembros, los soldados debieron trasladarlo, ya que no podía caminar. Ratificadas ambas denuncias y atendiendo al lugar de comisión de los hechos, tanto el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 2 como el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 10 se declararon incompetentes en razón del territorio, remitiendo ambas causas al Juzgado Federal de Río Grande. Ya en trámite la investigación de la denuncia de Gleriano por ante el Juzgado Federal de Río Grande, compareció Pablo Andrés Vassel, en su carácter de subsecretario de Derechos Humanos de la provincia de Corrientes, acompañando distintos testimonios colectados durante la realización de una filmación cultural vinculada al 25º aniversario del 2 de abril de 1982, en la que soldados ex-combatientes relataron haber sido víctimas de una serie de actos que catalogó como delitos de lesa humanidad. A partir de dichas denuncias, el 12 de abril de 2007 el fiscal formuló el correspondiente requerimiento de instrucción, solicitando la investigación de veintitrés hechos. Posteriormente a fs. 585/586 y 746/767 luce la presentación de un grupo de legisladores de la provincia de Chaco, integrantes de la Comisión Permanente de Derechos Humanos, adjuntando testimonios de ex combatientes que fueron objeto de malos tratos durante el conflicto bélico. A medida que fue avanzando la investigación surgieron nuevas víctimas, ampliándose la plataforma fáctica de la causa. Así las cosas y mediante los requerimientos de instrucción obrantes a fs. 127/144; 157/158; 241/242; 466/476, 603/604; 605/607; 797/804vta. y 843/847, el ministerio fiscal solicitó la investigación de un total de 74 hechos denunciados, de los cuales el imputado Taranto fue señalado como partícipe de los estaqueamientos de Edgardo Oscar Arnoldo -fs. 441/442-, Daniel Martíres González, Gustavo Andrés Nadal, Rosendo Prado y las vejaciones a Juan de la Cruz Martins. Los actos denunciados habrían consistido en estaqueamientos a la intemperie por prolongados lapsos, en algunos casos sin abrigo ni zapatos; el enterramiento de pie en pozos que las mismas víctimas debían cavar; golpizas; la deliberada falta de provisión de elementos de subsistencia, en algunos casos la muerte por inanición y el homicidio de Rito Portillo. Así, varios declarantes coincidieron en manifestar que los soldados Remigio Fernández, Juan Quintana, Higinio Segovia y Secundino Riquelme murieron por inanición con conocimiento en todos los casos de la superioridad. También Jorge Antonio Delgado, Julio César Mas y Marcos Omar Ojeda señalaron que Remigio Fernández estaba totalmente desnutrido y que Manzur, que era el jefe de la sección, sabía del estado en el que estaba; y que fue trasladado a la enfermería cuando ya era tarde. Por su parte, Mario Oscar Núñez y Raúl Eugenio Melgarejo declararon respecto de la situación de desnutrición en que se encontraba Riquelme. La mayoría de los declarantes se refirió a la carencia de alimentos pese a la existencia de provisiones –las que eran supuestamente repartidas entre la superioridad–. En este sentido merece especial atención la declaración de Mario Benjamín Romero, quien pertenecía al Regimiento 5 de Infantería de Paso de Los Libres, Compañía “A”, a cargo del Tte. Estela. El mismo refirió que era asistente del jefe de la tercera sección, Tte. Jorge Candia, y ello le permitió comer bien cuando estaba de servicio. Manifestó que en la carpa comando había un cajón donde se guardaban provisiones, las que nunca repartían y que cuando se produjo la rendición fue escondida y tirada. Agregó que los soldados se procuraban la comida de cualquier modo, llegando algunos a comer carne de oveja aun a costa de saber que si los descubrían serían sancionados, ya sea con estaqueamiento o enterramiento, consistiendo esta última en que el sancionado debía cavarse el pozo en el que se los enterraba hasta el cuello y en el que debían permanecer seis horas. El homicidio de Rito Portillo fue relatado por Germán Navarro –fs. 405/407–, Mario Pacheco y Marcos Omar Ojeda, quienes manifestaron que el cabo primero Cabrera –a cargo del Batallón Antiaéreo (FAPA) en Puerto Argentino– le tiró una ráfaga con la FAP y luego que Portillo cayera le siguió tirando. Germán Navarro agregó que al regresar al continente contó ante el Servicio de Inteligencia Naval lo ocurrido con Portillo y le dijeron que no podía contar lo que había vivido en la guerra. Y que cuatro o cinco días después, fueron los jefes con un papel completado a máquina con una declaración a favor de Cabrera diciéndole que debía firmarla, a lo que se negó, siendo amenazado con ser sometido al Consejo de Guerra. Con respecto a los estaqueamientos y según surge de autos, la mayor parte se habría producido luego de que los soldados fueran descubiertos tratando de procurarse por sus medios la alimentación que no les era suministrada por los altos mandos. Así, a modo de ejemplo pueden citarse los casos de Mario Oscar Núñez, quien relató que fue descubierto por el subayudante Malacalza, el cabo 1° Araya y el sgto. Zarza cuando carneaba una oveja, por lo que lo tuvieron estaqueado ocho horas sin guantes ni borceguíes. Julio César Mas habría sido descubierto con comida, por lo que el jefe de Sección del Regimiento 5 Compañía B, subteniente Ferrante, ordenó su estaqueamiento por aproximadamente doce horas. Carlos Argentino Pereyra –fs. 419/vta– relató que estuvo estaqueado ocho o nueve horas mientras nevaba. Por su parte, Marcos Omar Ojeda, perteneciente al Regimiento de Infantería Nº 5 Paso de los Libres Cía. B, relató que a raíz del hambre que tenían decidieron buscar alimento en casas vecinas y al regresar, sus jefes, entre los que se encontraba el cabo de Reserva Boodeley y el sargento Manzur, los recibieron a patadas y con sopapos y ordenaron estaquearlos y que cada una hora y media o dos les fueron quitando una prenda de vestir, que permanecieron así desde las 8.30 a las 17.00 y cuando se despertó estaba descalzo en camisa y con principio de congelamiento. Del mismo modo Ricardo Domingo Sinchicay, quien pertenecía al BIN 5 Compañía Nacar de Río Grande, denunció que permaneció tres días estaqueado por haber sacado un chocolate, Héctor Oscar Manes fue sancionado con cinco días y cinco noches de calabozo y degradado –fs. 1220/1221–; Carlos Ferreira denunció haber estado estaqueado de seis a ocho horas por orden del jefe de Compañía Cionchi, por haber sacado una caja de galletitas. Otros soldados habrían sido objeto de enterramiento por orden de sus superiores, tal el caso de Alberto Ismael Fernández, quien se desempeñaba en la Primera Brigada Aérea del Palomar y manifestó que por robar un paquete de masitas fue amenazado con un arma por el alférez Fosch de la Fuerza Aérea, quien luego lo obligó a cavar una fosa, en la que tuvo que enterrarse permaneciendo allí por 24 horas. Elvio Emilio Nis denunció que se encontraba bajo las órdenes del Tte. Díaz –jefe de Compañía Comando del Regimiento Nº 5 de Infantería de Paso de los Libres– que lo acusaron junto a otros soldados de haber saqueado la heladera de un inglés y los castigaron a todos enterrándolos hasta el cuello permaneciendo en esa posición por nueve horas, por orden del mayor Gardel, el cabo primero Leiva y el cabo Albarracín. La misma sanción habrían sufrido entre otros Antonio Horacio Gallardo, Ramón Orlando Solís, Carlos Raimundo Rodas y Jorge Ramón Diez. III. El examen objetivo de los hechos denunciados permite en principio y más allá de su eventual acreditación y encuadre jurídico, considerar que reúnen las características exigidas por el derecho internacional para ser conceptuados delitos de lesa humanidad. Ya nos hemos pronunciado respecto de la estructura de dicho tipo de crímenes, en cuya confección jugó un papel significativo el Estatuto de Nuremberg– posteriormente el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia y luego el Estatuto del Tribunal Internacional para Ruanda–, hasta concluir en su codificación penal en la elaboración del Estatuto de la Corte Penal Internacional (Estatuto de Roma). Así, los elementos estructurales de dichos crímenes se evidencian a partir de un delito subyacente de ciertas características, producido en el marco externo de un ataque de determinada calidad o magnitud. La configuración de un crimen contra la humanidad precisa de la perpetración de actos inhumanos, como la tortura, cometidos en un contexto de ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque. A efectos de diferenciar este tipo de delito de otros crímenes domésticos, el propio Estatuto de Roma define en el art. 7.2 el concepto de “ataque contra una población civil» como “una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política”. El Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia, en su decisión del caso Endemovic ha precisado los bienes jurídicos protegidos por la represión del crimen de lesa humanidad al sostener que “son serios actos de violencia que dañan a los seres humanos al golpear lo más esencial para ellos: su vida, su libertad, su bienestar físico, su salud y/o su dignidad. Son actos inhumanos que por su extensión y gravedad van más allá de los límites de lo tolerable para la comunidad internacional, la que debe necesariamente exigir su castigo. Pero los crímenes de lesa humanidad también trascienden al individuo, porque cuando el individuo es agredido, se ataca y se niega a la humanidad toda. Por eso lo que caracteriza esencialmente al crimen de lesa humanidad es el concepto de la humanidad como víctima». Para el derecho internacional, entonces, cuando un acto inhumano –tal como la tortura– se comete como parte de un ataque sistemático o a gran escala, pasa a integrar la categoría más grave –por sus efectos– de “crimen contra la humanidad”. En el caso, las conductas investigadas, que podrían resultar subsumibles en el delito de tortura, no habrían sido un “hecho aislado o aleatorio” –como pretende la defensa–, sino que presumiblemente formaron parte de una agresión extendida contra el personal subalterno por parte de la superioridad, la que por lo menos habría gozado de la aquiescencia del Estado. A esos efectos debe valorarse que los hechos investigados que presentaban una modalidad similar, se denunciaron como ocurridos en distintas posiciones (Puerto Howard, Puerto Darwin, Monte Tumblendown), señalándose como autores a personal superior de distintos regimientos (Regimiento Infantería 5 de Paso de los Libres, Regimiento de Infantería Nº 4 de Monte Caseros, Regimiento de Infantería Nº 12 de Mercedes, Batallón Antiaéreo de Infantería de Puerto Belgrano, Regimiento de Infantería de Marina Nº 5 Río Grande, Infantería de Marina de Pereyra Iraola La Plata). Los elementos obrantes en la causa permiten al momento señalar que la aplicación de sufrimientos, consistente en la privación injustificada de alimentos, aplicación de sanciones ilegítimas y degradantes a los integrantes de la propia tropa, habría sido una práctica corriente realizada por el personal superior durante la guerra del Atlántico Sur. Hechos éstos que por su presumible generalización merecen ser categorizados, prima facie, como crímenes de lesa humanidad. Ello sin perjuicio de las aristas diferentes que presentan los delitos investigados, en relación con la calidad de las víctimas y el marco de circunstancias en que fueron cometidos. a.- Con relación al primer tópico, ya en la sentencia dictada en la causa 469/08, tuvimos oportunidad de pronunciarnos partidarios de una interpretación amplia del concepto de población civil, ello con cita de jurisprudencia emanada del Tribunal de la ex Yugoeslavia (Prosecutor v. Kupreskic et al. (Trial Chamber) 14/1/00). Del mismo modo se ha pronunciado el Tribunal Supremo francés en el caso “Barbie”, al resolver que los miembros de la resistencia pueden ser víctimas de crímenes contra la humanidad. Lo cierto es que la exigencia de que las víctimas de los crímenes contra la humanidad tengan que ser civiles es un resabio de su origen con base en el derecho de guerra. Así lo enseña Alfredo Liñan Lafuente, quien expresó que “el carácter civil de la población representa una herencia del momento en que fue redactado el tipo y que ha permanecido invariable a través de los años” (“La tipificación del crimen de persecución en el Estatuto de Roma y su primera aplicación jurisprudencial en el Tribunal Híbrido Internacional de Timor Oriental” en Revista Electrónica de ciencia penal y criminología disponible en http/www.criminet.ugr.es/recpc/10/recpc10-12.pdf). Pero más allá de ese resabio, no existen razones fundadas que impidan incluir a los combatientes como sujetos de protección. Al respecto Kai Ambos enseña que “no sólo pueden ser violados los derechos humanos de los civiles, también los de los soldados” , Kai Ambos, La Corte Penal Internacional, 243 y ss. Lo cierto es que de otro modo esta franja de víctimas quedaría sin protección, por cuanto no resultarían tampoco alcanzadas por el derecho humanitario que no contempla los crímenes que, como los de autos, son cometidos durante el conflicto bélico sobre los propios nacionales. De allí que como destaca Ambos, se hace necesaria una protección efectiva de cualquier individuo en contra de actos inhumanos; por consiguiente, es preciso encontrar una interpretación del término “civil” que abarque por lo menos a todas las personas no protegidas por el derecho humanitario. En esta línea, el Tribunal Supremo alemán condenó por crímenes contra la humanidad a acusados por actos cometidos en contra de soldados pertenecientes a las mismas fuerzas alemanas, ello en el entendimiento de que los crímenes contra la humanidad pueden ser cometidos en contra de soldados de igual nacionalidad que los criminales (vg. Tribunal Supremo Alemán en la zona británica ocupada, juicio, caso núm Sts 111/48, 18/10/49, en Entscheidungen des Obersten Gerichtshofes der Britischen Zone in Strafsachen, num 2, 1948, p. 231, citado por Kai Ambos en obra citada p. 244-). b. En lo atinente al “elemento de contexto” en el que fueron cometidos los delitos investigados, entendemos que el yerro de la defensa pasa por considerar que los requisitos de generalidad y sistematicidad deben confluir para que un crimen sea considerado de lesa humanidad. Para que un hecho pueda constituir un delito contra la humanidad debe encontrarse presente alguno de estos dos requisitos, ya sea un plan preconcebido o a gran escala; con determinada conexión subjetiva con alguna forma de política como modo de excluir de la definición los hechos aislados y no coordinados. Al respecto, en el dictamen fiscal que la Corte Suprema de Justicia hizo suyo en el precedente publicado en 330:3074, el Procurador General de la Nación Esteban Righi señaló que existe un consenso generalizado de que no es necesario que dichos requisitos se den acumulativamente, sino que cada uno de ellos es suficiente por sí solo. De este modo, la generalidad del ataque se determina a partir de la cantidad de víctimas, de acuerdo con una línea de conducta que implica la comisión múltiple de actos. Ahora bien, aun cuando en el caso no pueda acreditarse la existencia de un ataque sistemático, partiendo de la base de que el concepto de generalidad hace referencia a la dirección del accionar a gran escala, es decir al efecto acumulativo de una gran cantidad de actos vulnerables de la dignidad o la vida humana, podemos colegir que se encuentra presente dicho elemento de contexto. Al respecto tenemos en cuenta que se hallan en curso de investigación una gran cantidad de hechos que habrían sido cometidos por el personal superior de distintas agrupaciones de combate que intervinieron en la guerra del Atlántico Sur. Y en tanto los denunciantes habrían sido atacados en un contexto generalizado, su vulnerabilidad hubo de verse acrecentada, tanto más cuando, como se verá, la acción resultó tolerada por las autoridades. c. Por último resta examinar el requisito de la vinculación del delito al Estado o a una entidad organizadora, el que ha sido definido por la jurisprudencia de los tribunales ad hoc como “elemento de la política”. Al respecto, Kai Ambos indica que “En efecto, cualquier nivel en el Estado respectivo o en otra organización, que como tal, ejerza un poder de facto en un territorio determinado, puede también desarrollar una política implícita o explícita en cuanto a la comisión de crímenes contra la humanidad en dicho territorio” -obra citada p. 250/251-. Más adelante, refiriéndose a la posibilidad de que una multiplicidad de actos criminales no organizados ni planeados puedan ser considerados como parte de una política, el autor enseña que la política también puede consistir en la tolerancia de dichos crímenes. En esta dirección, la Cámara Procesal II del ICTY incluyó explícitamente la tolerancia, el consentimiento, el apoyo como métodos posibles para establecer una política” –caso “Prosecutor vs. Kupreskic”– En el caso, el elemento “política” se evidencia a raíz de la pasividad deliberada de las autoridades ante la comisión de los hechos, así como en la posterior actuación que habría consistido en constreñir a las víctimas a no denunciar tales actos que los damnificaron. Por lo demás, surgiría de la colecta efectuada hasta el momento, que los imputados conocían el contexto mayor dentro del cual realizaban cada uno de sus actos, en tanto éstos se practicaban como parte de una política de supremacía de los altos mandos que se encontraban en combate por sobre los soldados de jerarquía inferior. Tanto el conocimiento del contexto cuanto la tolerancia y aquiescencia del ataque pueden presumirse a partir del temor que se les infundió a las víctimas luego de la rendición, en tanto se le habría dicho que no debían relatar lo ocurrido so riesgo de ser sometidos a Consejo de Guerra. En este sentido, existen numerosos testimonios que dan cuenta de dicha situación: [Omissis]. IV. Aun cuando el definitivo encuadre jurídico de los hechos y la efectiva acreditación de aquellas notas que permiten en esta instancia la aplicación de los principios del ius cogens habrá de hacerse luego de concluida la investigación, en oportunidad de valorar la existencia de un sustrato suficiente para someter los hechos a juicio oral, prima facie los mismos podrían configurar el delito de torturas. Al respecto y atendiendo al planteo de la defensa, debe tenerse en cuenta que la prohibición de la tortura apareció consagrada en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de 1948, instrumento que aun cuando no fuera un tratado, posee efectos jurídicos para los Estados partes – Opinión Consultiva Nº 10–. Es decir, ya estaba repudiada por la comunidad internacional, al momento de comisión de los hechos denunciados, encontrándose contemplada su prohibición en el art.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por lo que, en definitiva, su regulación implica el reconocimiento de prácticas que ya estaban prohibidas por el derecho internacional desde mucho antes de su creación. El derecho sustantivo a no ser torturado ya se encontraba establecido en el derecho internacional consuetudinario antes de la entrada en vigor de la Convención contra la Tortura, la que, por lo demás, estaba incluida como crimen contra la humanidad en los estatutos para los Tribunales Internacionales para la ex Yugos

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