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DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA

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Querellante. CONCILIACIÓN. Efectos. Costas. Querellado. RETRACTACIÓN. Publicidad de la retractación. Casos en los que procede. COSTAS. SOBRESEIMIENTO. Art. 350, CPP: Análisis
1– La conciliación consiste en el avenimiento o arreglo armónico entre las partes –por tanto, es bilateral–, y se produce cuando el querellante acepta las explicaciones, aclaraciones o excusas voluntariamente expresadas por el querellado.

2– Dicho acuerdo, sólo por razones sistemáticas y por la identidad de los efectos que produce en relación con la acción penal, corresponde sea considerado como una modalidad especial de renuncia del querellante; en especial, porque no deriva de un acto unilateral sino que es consecuencia de la bilateralidad del avenimiento y de la imposibilidad legal de continuar con posterioridad –en virtud de la voluntariedad y efectos jurídicos– con la persecución penal.

3– Con relación a las costas, la conciliación –dada su bilateralidad que impide considerar a una sola de las partes como vencida– conlleva una regla específica en cuya virtud se distribuyen en el orden causado, salvo convenio en contrario.

4– La retractación es una excusa absolutoria que opera exclusivamente para los delitos de injurias y calumnias, y consiste en un acto voluntario y unilateral del querellado de arrepentimiento activo ––aunque no obedezca a un móvil noble––, a través del cual se desdice de lo dicho, escrito o hecho.

5– La mayoría de la doctrina coincide en que la retractación tiene el carácter de una excusa absolutoria de responsabilidad criminal cuyo fundamento político es el arrepentimiento activo del ofensor enderezado a reparar el daño causado al honor ajeno. A raíz de ello, la admisibilidad o no de la retractación no queda librada a la aceptación de la contraparte, sino a la decisión del juez.

6– La exigencia de publicidad de la retractación se entiende suficientemente cumplida cuando se efectúa dentro del proceso penal que tiene ese carácter y ante el juez interviniente. Sólo cuando dichos delitos fueren propagados por la prensa, el querellante podrá requerir la publicación de la retractación, es decir, esta publicidad adicional es posible sólo en ese caso particular, a pesar de la aparente generalidad del art. 441.

7– Dado que quien se retracta asume el hecho que motiva la querella, las costas son a su cargo, pues en definitiva se trata del vencido.

8– En el análisis de los supuestos previstos en el art. 350, CPP, debe tenerse en cuenta que atento a la naturaleza sustancial de las distintas causales de sobreseimiento, las extintivas de la acción –como lo es la renuncia del agraviado respecto de delitos de acción privada– deben ser de previa consideración. Es así que la sola presencia de una causal extintiva de la acción debe ser estimada independientemente, cualquiera sea la oportunidad de su producción y de su conocimiento por el tribunal, toda vez que –en términos procesales– significa un impedimento para continuar ejerciendo los poderes de acción y de jurisdicción en procura de un pronunciamiento sobre el fondo. Es decir, no queda librada a la voluntad del juzgador la posibilidad de optar por realizar un análisis objetivo o subjetivo de las causales, sino que la ley impone un camino a recorrer.

TSJ Sala Penal Cba. 9/8/11. Sentencia Nº 184. Trib. de origen: Juzg.2a. Correcc. Cba. “Querella presentada por Ghiggia, Hender Bautista c/ Turina, Azucena María del Valle por calumnia –Recurso de Casación”

Córdoba, 9 de agosto de 2011

¿Ha sido indebidamente inobservada la conciliación arribada entre Hender Bautista Gigghia y Azucena María del Valle Turina?

La doctora Aída Tarditti dijo:

I. Por sentencia N° 54 del 17/11/09, el Juzg. Correccional de 2a. Nom. de la ciudad de Córdoba, en lo que aquí resulta de interés, resolvió: “…Disponer el sobreseimiento total en la causa a favor de Azucena María del Valle Turina, ya filiada, por el delito de calumnias que en los términos del art. 109, CP, le atribuía la querella, en función de lo dispuesto por los arts. 434 última parte y 350 inc. 3, 4º sup., CP….”.
II.1. En primer lugar, el Dr. Enrique José Gavier, con el patrocinio letrado del Dr. Tristán Gavier, en favor de la imputada formula un planteo de inconstitucionalidad de los arts. 434, 445 y 472, CPP, pues considera que dichas normas afectan las garantías constitucionales de defensa en juicio (arts. 41, CPcial. y 18, CN), tutela judicial efectiva (art. 8, inc. 1 de CADH), el derecho a ser oído (arts. 40, CPcial. y 18, CN), y el derecho al doble conforme o derecho al recurso (art. 8, inc. h, CADH y art. 75, inc. 22 CN). Bajo el acápite “Resolución recurrible”, el quejoso caracteriza el fallo impugnado como sentencia definitiva que pone fin a la acción y cierra irrevocable y definitivamente el proceso; para el caso de que no se considere definitiva, según aquél, deberá igualmente anularse el fallo pues causa un perjuicio de imposible reparación ulterior. Por último, alega que no empece la viabilidad de la impugnación la modificación operada por la ley 26551 al Título II, Delitos contra el Honor del CP, dando razones de ello. Recuerda que la impugnabilidad objetiva es uno de los requisitos formales de la casación, advirtiendo que la sentencia de sobreseimiento en crisis no se encuentra taxativamente entre las enumeradas en el art. 472, pues no es condenatoria, tampoco de sobreseimiento o absolutoria que imponga a la acusada una medida de seguridad o la condene a la restitución de daños, ni un auto que deniegue la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Entiende que las disposiciones legales cuestionadas impiden la defensa en juicio que tiene jerarquía constitucional, en tanto el principio de taxatividad en el que aquéllas se asientan a la postre la perjudicarán en razón de los fundamentos invocados en el sobreseimiento. Expresa que también viola la tutela judicial efectiva y el derecho a ser oído, pues al actuar la jurisdicción correccional como única instancia, cesa allí la protección, impidiendo a la defensa ser escuchada frente a la patente resolución arbitraria. Asimismo, expone que se violenta la garantía de la doble instancia, pues la ley procesal habilita a la querellada a solicitar que la sentencia sea revisada. Explica que el interés en recurrir se patentiza en el acta de conciliación, del 12/11/09, en donde el fenómeno jurídico producido es una conciliación y no una retractación, como se lo ha considerado inexplicablemente en la sentencia de sobreseimiento, poseyendo ambos institutos diferente naturaleza. Enuncia que la retractación presupone una conducta de la querellada que lesiona el honor y la personalidad de la querellante, es decir, supone la “confesión” de haber cometido el delito de calumnia, lo que no ha sucedido de ninguna manera. Con esta atribución, se coloca a su asistida en la situación eventual de ser obligada a “publicar” a su costa dicha retractación, que no existió (art. 441, CPP). A su vez, con ello se le asigna el carácter de “arrepentida”, lo que tampoco es cierto. Especifica que por el carácter de delegada electa para representar a la Colegiación de Farmacéuticos, si aquella circunstancia se mantuviera, se la consideraría “mentirosa y falsa”, lo cual, además de agraviarla moralmente, la condiciona a una posible sanción ora directamente por su aparente conducta antitética, ora por significar un descrédito ante sus pares y ante terceros, lo cual configuraría un mal desempeño. Reitera que el beneficio del sobreseimiento se presenta como degradante para la imputada, quien si hubiera conocido este resultado hubiera preferido enfrentar el juicio y probar sus dichos. Manifiesta que el sentenciante ha castigado a quien ha cumplido con su deber, ponderando como cierto lo alegado en la querella de Ghiggia. Advierte que no se trata de una casación motivada por una mera alteración del orden de las causales del art. 350, CPP, sino de una pésima aplicación de la ley penal sustantiva. Diferencia que la retractación es un instituto del derecho sustantivo, y la conciliación, del derecho adjetivo. Reitera consideraciones acerca de su interés en recurrir sosteniendo que si no procediera el planteo de inconstitucionalidad, tenga a bien este Tribunal declarar abierto el recurso en función de una interpretación armónica de las normas procesales contenidas en la ley procesal penal (arts. 1, 3, 4,33, 190, 432, 343, 1º parte, 442,443, 445,456, 468 y ss, CPP). 2. Para el caso de que se admitiera el recurso de casación, el impugnante –al amparo del motivo sustancial (art. 468 inc. 1, CPP)– cuestiona la resolución mencionada pues estima que han sido erróneamente aplicados los arts. 434, segunda parte y 350 inc. 3, 4º sup., CPP, en función del art. 117, CP (aclarando que éste fue dispuesto implícitamente por cuanto se dio su concepto y las normas procesales se relacionan necesariamente con él). Repasa las constancias de la causa y luego afirma que en la audiencia de conciliación efectuada el 12/11/09, ambas partes junto a sus abogados acordaron renunciar mutuamente a las acciones civiles y penales que pudieran corresponder por el conflicto suscitado entre ellos, y que las costas serían por el orden causado. Señala que el querellante aceptó las explicaciones dadas por la querellada considerando que eran satisfactorias, expresando en particular ésta que “en ningún momento sintió que había sido amenazada en dichas circunstancias”. Afirma que dados estos antecedentes, el juez correccional, errónea y arbitrariamente, calificó tal acuerdo o explicación como una retractación formulada por su asistida, disponiendo el sobreseimiento de conformidad con lo normado por el art. 434, 2.ª parte, CPP, basado en la existencia de una excusa absolutoria (CPP, art. 350, inc. 3). Aduce que las expresiones vertidas en dicha audiencia no suponen que la querellada haya asumido el hecho endilgado, se haya arrepentido o desdicho de lo expuesto, y menos aún, [que hubiera] pedido perdón, como correspondería para el caso de una retractación válida. Reseña doctrina sobre la diferencia entre ésta y la conciliación. Entiende que las distintas consecuencias que acarrean ambos institutos demuestran el gravamen irreparable que la decisión cuestionada implica; advierte que la conciliación es una causa extintiva de la acción penal, no por mandato autónomo del derecho procesal, pues ello resultaría inconstitucional, sino porque es una forma legal de reglamentar un supuesto de renuncia del agraviado regulado en el derecho sustantivo (CP, art. 59, inc. 4). Reitera que la conciliación significa que las partes han llegado a un acuerdo por cuanto se han dado explicaciones satisfactorias sobre la cuestión traída a juicio, renunciando éstas a las costas penales y civiles en juego; mientras que en la retractación, la querellada asume como propias las acusaciones vertidas en la querella por calumnias y se desdice, es decir, se retracta, habilitando al querellante a ejecutar la sentencia mediante la orden de publicación (art. 441, CPP). Pondera que la aplicación de este último instituto no constituye una derivación razonada del derecho según las circunstancias comprobadas en la causa. Cita jurisprudencia sobre estos supuestos. Observa que un análisis breve de lo expresado por su defendida da cuenta de las razones explicitadas. En primer lugar, señala que lo único que ella reconoció es que presentó una nota el 1/9/09, y no que el contenido de dicha presentación fuera calumnioso o que hubiera cometido delito mediante ésta. Al contrario, la querellada depuso que esa nota fue dispuesta en cumplimiento de sus deberes de delegada titular de la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Salud de la Provincia de Córdoba, cargo que ostenta por elección de sus pares. Agrega que de la lectura atenta de aquélla surge que se trata de un acto funcional propio de quien actúa con lealtad, dedicación y celo de su cargo en un organismo público según lo establece el art. 1 de la LP N° 8577, que es la que regula su actividad previsional, la cual se asimila a la de un funcionario público. Recuerda que esta comunicación concuerda con otra anterior presentada por la imputada ante la misma autoridad e institución en la que denunciaba dos irregularidades; una residió en que el director Ghiggia llevaba con el asesor legal externo de la Caja, el Dr. Miguel Escalera, un juicio particular, siendo que debido a su calidad funcional –esto es, encargado de la administración, supervisión y control del área de legales– debía controlar al letrado; la otra consistió en que su hijo, Sebastián Ghiggia, veterinario, afiliado a la Caja, a pesar de ser deudor moroso de ésta, ni siquiera fue intimado para que regularizara su deuda. Se pregunta cómo podía vigilar al abogado sin que influyeran sus intereses personales y funcionales en dicha inspección. Acompaña esta segunda nota con el presente recurso. Entiende que estos antecedentes desataron la ira del querellante que habló con la acusada por teléfono con intención de amenazarla, lo que provocó, a su vez, que ésta postulara el libelo considerado calumnioso. No era, según el recurrente, una cuestión personal sino funcional, y eso fue lo que se le explicó al a quo, no significándose con ello que aquélla se retractaba de los escritos aludidos. Todo lo contrario, representó la ratificación de la denuncia, especificándose que sus afirmaciones fueron en cumplimiento de sus deberes. Es que, insiste, su asistida no podría desdecirse de aquello que por sus funciones pretende que se investigue; esto le fue expuesto específicamente al querellante antes del acuerdo conciliatorio, a continuación de la explicación sustentada –es decir que no era nada personal– que quedó plasmada en la frase “no pretendiendo afectar su buen nombre y honor”. Por otra parte, expresa que cuando la querellada afirmó que “en ningún momento se sintió amenazada”, de ninguna manera puede considerarse que ello evidencia una intención de retractarse. Ello, porque dicha aseveración no supone que no hubo amenaza, sino que ésta no tuvo efectos sobre su defendida, demostrándose en consecuencia que no hubo un arrepentimiento de su parte. Estima que esas frases separadas o juntas no expresan el instituto cuestionado, tratándose dicha consideración de un error inexplicable, injustificable e incomprensible por parte del sentenciante. Incluso –sostiene– con ello se ha incurrido en una contradicción, pues cuando se fija la base fáctica, se mencionan las frases de Turina en conjunto con la conformidad de Ghiggia, aduciendo que por esas dos concurrencias estamos ante una retractación, la cual, en rigor, es un acto unilateral. Añade que si los dichos de la querellada configuraran una retractación, en nada influirían los dichos del querellante, en tanto que quien decide sobre la existencia o no de aquélla es el juez. Expone que “la dirigencia corrupta encaramada en parte del Directorio levanta burlonamente esta falsa retractación como bandera de triunfo y se refugia en ella garantizando su impunidad ante el fracaso que implica no tener que investigar los hechos que la querellada, cumpliendo con su deber, denunció. De esa manera se evitará que la delegada pueda cumplir con su deber y que sea postulada nuevamente por los cuatro mil farmacéuticos que ella representaba. En mayo/2010 caduca su mandato y es necesario postularse nuevamente para uno nuevo”. Finalmente, enuncia sus conclusiones, a saber: – la querellada efectuó explicaciones que fueron de satisfacción del querellante; – estimó actuar en cumplimiento de sus deberes como delegada y no pretendió afectar el buen nombre y honor de Ghiggia; –no sintió que había sido amenazada; – no se desdijo de las manifestaciones, así como tampoco asumió el delito endilgado, ni pidió perdón; – la interpretación de que tales actos significaron una retractación, no sigue los lineamientos de la ley, la doctrina y la jurisprudencia imperante aplicable al caso de marras; – dicha consideración causa los gravámenes irreparables expuestos. Solicita que se corrija el error de derecho que vicia la sentencia de sobreseimiento, postulando al acto de la audiencia de conciliación como una verdadera “conciliación”, sobreseyendo a la querellada de conformidad con lo previsto en el art. 350, inc. 4, CPP, en función del art. 343, primera parte del mismo digesto. 3. En subsidio de lo anterior, el quejoso aduce el motivo formal (CPP, art. 468 inc. 2) por cuanto considera que se ha inobservado en la fundamentación de la sentencia las reglas de la sana crítica racional (CPP, art. 413 inc. 4, supuesto 2 y 142). Señala que la justificación vertida en el punto II del decisorio atacado es falsa, por cuanto ha considerado como si fuera una retractación los dichos de su asistida que, en rigor, fueron dirigidos a confeccionar un acuerdo conciliatorio; esta consideración le generó los perjuicios detallados en los puntos anteriores, remarcando que con dicha resolución se ha determinado que la querellada se desdijo y se la ha mostrado como confesante del delito de calumnia, arrepentida, mentirosa o falsa, poco confiable, de mal desempeño, todo lo cual le impedirá postularse nuevamente como delegada de los farmacéuticos ante la Caja de Previsión y le acarreará otros efectos que desvaloran su moral. Para el recurrente, la arbitrariedad expuesta surge manifiesta dado que los elementos de prueba obrantes en autos (esto es, lo expresado por las partes en el acuerdo conciliatorio) no cumplen con los requisitos propios de una retractación, violándose los principios de razón suficiente y no contradicción. Además, reseña lo dicho en torno a la falta de fundamentación basada en que el iudex no explicitó por qué consideró a tales expresiones como una retractación, en tanto ello no se evidenciaba de su simple lectura. Estima, entonces, que este Tribunal debe hacer lugar a la pretensión que se esgrime y, en consecuencia, anular la resolución u ordenar al inferior producir una nueva sentencia conforme a derecho. Hace reserva del caso federal.
III. La parte querellante, Hender Batista Gigghia, con el patrocinio de las letradas María Noel Costa y María Gracia Cardone, produjo informe en la alzada del citado recurso, en razón de lo previsto en los arts. 475 y 476, que remiten a los arts. 462, 465 siguientes y concordantes del CPP, solicitando que, en razón de los siguientes argumentos, se confirme la sentencia recurrida. 1. En primer lugar, reseñan los motivos y fundamentos de la casación interpuesta por la defensa. A continuación, enuncian que este informe centrará su análisis en reforzar la correcta interpretación dada por el a quo en la sentencia al aceptar la retractación que de manera clara y categórica efectuó la querellada. Advierte que por un orden lógico y jurídico, será tratado de un modo específico el objeto del presente proceso, esto es, la calumnia y su retractación, sin que esta parte ingrese a la contestación de todos los agravios vertidos en el texto recursivo, en contra de asesores y miembros del directorio de la Caja de Profesionales de la Salud, pues, más allá de la sorpresa que causan las expresiones vertidas por el abogado defensor de la querellada, no corresponde su análisis, ya que no son parte de este proceso, sin perjuicio de las acciones que en otro proceso o instancia pudieran hacerse valer. Reseña las manifestaciones a las que alude. Aduce que esta confusión de objetos procesales en que incurrió el impugnante, tal vez lo hayan conducido erróneamente a entender que no ha existido retractación en los presentes autos, y expresar, por ejemplo, como fundamento de sus pretensiones, lo siguiente: “Desde el punto de vista funcional nuestra clienta nunca se podría haber retractado de algo que ella pretende que se investigue por las autoridades de la Caja…”, siendo que dichas circunstancias evidentemente no eran objeto de esta causa; además, las autoridades de dicha institución no han intervenido en la misma, sumado a que tampoco tomaron conocimiento de que hayan sido objeto de denuncia penal alguna. 2. Considera que no concurre en autos el requisito de impugnabilidad subjetiva como lo alega el quejoso, pues no existe un interés directo ni un gravamen irreparable. Funda tal aserto en que este supuesto no está previsto entre los enumerados por el art. 472, CPP. Dado este escollo, solicita que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 443, 445 y 472, CPP, sosteniendo que dichas normas vulneran las garantías constitucionales de defensa en juicio, tutela judicial efectiva, derecho a ser oído y la doble instancia, a la vez que la decisión cierra definitivamente el proceso. Recuerda que, según el impugnante, dicha vulneración causa gravámenes irreparables que se asientan en una sentencia “injusta” que basa el sobreseimiento en la retractación (art. 434, segunda parte, CPP). Contrariamente a lo narrado, estima que ninguno de estos casos tiene la calidad enunciada. Da razones: * “La retractación implica asumir culpabilidad”. Ello es contradicho por el informante, pues el art. 117 en su redacción actual expresamente establece que “la retractación no importará para el acusado la aceptación de su culpabilidad” (conf. ley N° 26551). En razón del principio de la aplicación de la ley penal más benigna, se desdibuja y pierde sustento cualquier agravio que se argumentara a favor del referido perjuicio. * “Que puede ser obligada a publicar a su costa la retractación”. Observa que dicha posibilidad se diluye dado que ha sido prevista sólo para el caso del art. 114 (calumnias e injurias difundidas por la prensa) y no para el del 117, CP. Además, ha caducado la oportunidad en la que dicha publicación puede ser impuesta (es decir, con la querella o bien en la audiencia de conciliación). Señala que resulta lógica la previsión del art. 114, CP, pues la propia injuria o calumnia ha sido difundida por la prensa, pero ello no autoriza a su extensión al art. 117 como pretende hacer notar el recurrente. Tampoco el presente es el caso previsto para el art. 441, CPP, aludiendo doctrina al respecto. * “La querellada puede ser sancionada”. Según el impugnante, a la acusada se le puede achacar mal desempeño y por ende, sancionársela. El querellante estima que ello está alejado de la realidad, ya que la propia querellada reconoce que la nota en cuestión ha sido presentada cumpliendo con sus deberes de delegada titular de la Caja de Previsión Social, lo cual torna contradictorio que con ello haya incurrido en un mal desempeño. Además, el informante refiere que con el sobreseimiento dictado no quedará constancia de estos antecedentes penales, a la vez que la reglamentación de la actividad (LPcial. N° 8755) sólo excluye por mal desempeño a los miembros del directorio. Aduce que aunque la querellada posee el cargo de delegada, las presentes actuaciones no le impedirían acceder a un puesto con mayor jerarquía. Aseguran que la amenaza objeto de la calumnia nada tiene que ver con su desenvolvimiento en el mencionado carácter, es decir en la manera en que ejerce su cargo y desarrolla su trabajo, sino con cuestiones relativas a incompatibilidades de caracteres entre las partes. En suma, manifiesta, la parte querellada carece de un interés directo y por ende de legitimación subjetiva suficiente a los fines del planteamiento de inconstitucionalidad deducido, no correspondiendo hacer lugar al recurso de casación interpuesto. 3. En cuanto al meollo del recurso, esto es, si existió o no retractación, repara en que dada la confusión de objetos procesales en que incurrió el impugnante, corresponde delimitar nuevamente la materia que abarca la querella. Conforme trasciende de las constancias de autos –resolución y querella–, aquí se examina lo siguiente: el 3/9/09 la Sra. Azucena María del Valle Turina, en ocasión de remitir nota al presidente de la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Salud, el Dr. Francisco Goleniowski, expresamente manifiesta que con fecha 2/9/09 habría recibido una llamada telefónica, en la cual el querellante le habría expuesto “que si en el transcurso de la tarde del día de la fecha no me comunicaba con el Dr. Escalera algo muy feo me iba a pasar”, declarando la querellada que “…tales expresiones constituyen una clara amenaza y serán objeto de la correspondiente denuncia…”. A continuación, expresa que posteriormente según el acta obrante a fs. 18 en la audiencia fijada por el Tribunal, al rectificarse de sus dichos manifestó textualmente “que con la nota de referencia estimó actuar en cumplimiento de sus deberes como delegada, no pretendiendo afectar su buen nombre y honor en su desempeño en el ejercicio de vocal de la Caja; y que en ningún momento sintió que había sido amenazada en dichas circunstancias…”. Señala que según la definición del Diccionario de la Real Academia Española retractación significa “rectificarse de lo que se había afirmado, constituyendo sinónimos de la misma los siguientes conceptos: contraorden, revocación, enmienda, y arrepentimiento”. Observa que rectificar, conforme al mismo glosario, implica corrección, enmienda, modificación, cambio, alteración, retoque, reforma, perfeccionamiento, innovación. De ello, asevera que de la simple lectura del hecho y las exposiciones posteriores de la querellada trasciende de manera clara, categórica e indubitable que ha efectuado una retractación, porque se ha rectificado de sus dichos, toda vez que los ha revocado y modificado. Todo ello, a su criterio, ha sido correctamente entendido por el a quo, tanto es así que esta parte renunció a iniciar acciones civiles que pudieran originarse a partir de dicha retractación. Cita jurisprudencia de esta Sala, y entiende que de hacerse lugar al recurso se produciría un verdadero gravamen a su parte, es decir, dispondría erróneamente el sobreseimiento de la querellada en razón de la extinción de la pretensión penal. Considera que, comparando este caso con lo regulado para la apelación, la imputada puede recurrir cuando se ha inobservado el orden de los incisos, no siendo el presente el supuesto allí previsto, pues aquí se mantuvo dicho orden. Concluye que lo anterior surge del correcto análisis de ambas causales porque, mientras que la causal que la querellada pretende implica que se está frente a una acción típica antijurídica culpable y punible, en el inciso aplicado por la sentencia en crisis, se está frente a una acción típica antijurídica y culpable, pero en razón de una cuestión de política criminal, no punible.
IV. Como cuestión preliminar, recordamos que el juez Correccional, mediante Auto N° 63, del 14/12/2009, estimó que la impugnación había sido interpuesta en tiempo oportuno por quien tenía derecho a recurrir y en contra de una resolución definitiva notificada a las partes el día 23/11/09. Ello fundaba la concesión de los recursos de casación e inconstitucionalidad articulados por el quejoso. A partir de estas consideraciones, el Tribunal implícitamente ha aceptado por vía de interpretación, como lo sugiere el quejoso en su presentación, la admisión del recurso, por lo que carece de interés la resolución del planteo de inconstitucionalidad de las normas limitativas del recurso de casación instado por la querellada, pues éste ha devenido abstracto. A continuación, nos abocaremos a la evaluación de su procedencia.
V.1. El impugnante denuncia la errónea calificación legal de la conducta atribuida a la querellada en la audiencia de conciliación, ya que ésta no se retractó de los dichos que motivaron la presente querella, sino que en esa oportunidad las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio. En razón de ello, considera que debe ser sobreseída por este motivo que encuadra en la renuncia del ofendido dispuesta como causal de la extinción de la acción penal (art. 434, 1º párr., y 350 inc. 4, CPP y 59 inc. 4, CP). En primer lugar, recordamos que el 12/11/09, se hizo constar que “…Concedida la palabra a la querellada, ésta efectuó explicaciones que son de satisfacción del querellante, habida cuenta que manifestó que con la nota de referencia, estimó actuar en cumplimiento de sus deberes como delegada, no pretendiendo afectar su buen nombre y honor en su desempeño en el ejercicio de Vocal de la Caja, y que en ningún momento sintió que había sido amenazada en dichas circunstancias. Asimismo manifestaron las partes que las costas serán por su orden, renunciando mutuamente a las acciones civiles y penales que pudieran corresponder por este conflicto”, finalizando allí el acto y firmando las partes de conformidad. Al analizar el presente caso, el juez Correccional reiteró lo manifestado por Turina y consideró que la explicación dada por ésta y la aquiescencia prestada por el querellante debían ser interpretadas como una retractación formulada por aquélla con plena eficacia jurídica, dictando en consecuencia el sobreseimiento de la primera, pues dicha retractación constituía una excusa absolutoria (arts. 434, última parte y 350 inc. 3, 4º sup., CPP). Dados estos antecedentes, dispuso la imposición de costas por su orden. 2. En ese contexto, a fin de ponderar la corrección jurídica del fallo bajo examen, es preciso detallar las características relevantes que definen ambos institutos. En primer término, la conciliación consiste en el avenimiento o arreglo armónico entre las partes –por tanto es bilateral–, que se produce cuando el querellante acepta las explicaciones, aclaraciones o excusas voluntariamente expresadas por el querellado. Además, dicho acuerdo sólo por razones sistemáticas y por la identidad de los efectos que produce en relación con la acción penal, corresponde sea considerado como una modalidad especial de renuncia del querellante; en especial, porque no deriva de un acto unilateral, sino que es consecuencia de la bilateralidad del avenimiento y de la imposibilidad legal de continuar con posterioridad –dada la voluntariedad y efectos jurídicos– con la persecución penal (Cafferata Nores, José Ignacio – Tarditti, Aída, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba –Comentado, Mediterránea, Córdoba, 2003, T. 2, p. 338/9). Con relación a las costas, la conciliación –dada su bilateralidad que impide considerar a una sola de las partes como vencida– conlleva una regla específica en cuya virtud se distribuyen en el orden causado, salvo convenio en contrario (Cafferata Nores, José Ignacio – Tarditti, Aída, ob.cit., p. 339). De otro costado, la retractación es una excusa absolutoria que opera exclusivamente para los delitos de injurias y calumnias (art. 117, CPP), y consiste en un acto voluntario y unilateral del querellado de arrepentimiento activo –aunque no obedezca a un móvil noble– a través del cual se desdice de lo dicho, escrito o hecho (Cafferata Nores, José Ignacio – Tarditti, Aída, ob.cit., p. 339). Además, la mayor parte de la doctrina coincide en que ésta tiene el carácter de una excusa absolutoria de responsabilidad criminal cuyo fundamento político es el arrepentimiento activo del ofensor enderezado a reparar el daño causado al honor ajeno. A raíz de ello, la admisibilidad o no de la retractación no queda librada a la aceptación de la contraparte sino a la decisión del juez (Carrera y otros, Estudios de las Figuras Delictivas, T. 1, pág. 252; Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, Lerner, 2a. ed., nota 1 al art. 457, pág. 427 y vta., TSJ, Sala Penal, “Querella formulada por Oddone de Fragueiro c/Yankelevich”, S. N° 94, 31/10/02)(*). Es necesario aclarar que la exigencia de publicidad de la retractación (CP, art. 117) se entiende suficientemente cumplida cuando se efectúa dentro del proceso penal que tiene ese carácter y ante el juez interviniente. Sólo cuando dichos delitos fueren propagados por la prensa, el querellante podrá requerir la publicación de la retractación, es decir, esta publicidad adicional es posible sólo en ese caso particular, a pesar de la aparente generalidad del art. 441. Finalmente, dado que quien se retracta asume el hecho que motiva la querella, las costas son a su cargo, pues en definitiva se trata del vencido (Cafferata Nores, José Ignacio – Tarditti, Aída, ob.cit.). 3. En ese marco, se advierte claramente que el sentenciante ha nominado erróneamente las expresiones de la imputada Turina como retractación, cuando en rigor ellas pretendieron promover un acuerdo conciliatorio entre las partes, lo que finalmente ocurrió. En efecto, de los términos reseñados supra surge prístino que la querellada con sus manifestaciones brindó explicaciones a su contraparte de lo vertido en la nota remitida por ella al presidente de la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Salud de la Prov

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