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DECLARATORIA DE HEREDEROS

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RECURSO DE APELACIÓN. Apelación contra el auto que designa administrador judicial. Efecto no suspensivo del recurso. Fundamentos 1- Si bien es cierto que el auto por el cual se designa administrador judicial de la sucesión es apelable (art. 699, CPC), hipótesis dada en el presente caso, y la regla es el efecto suspensivo de los recursos, en tanto el art. 365 del mismo cuerpo adjetivo dispone que el recurso de apelación “…será concedido con efecto suspensivo a menos que la ley disponga lo contrario”, ello es así en la medida que la situación fáctica a subsumir en la norma procesal no exorbite su aplicación literal, tornándola irrazonable y poniendo en riesgo el acervo hereditario administrable, con la posibilidad cierta de sufrir perjuicios irreparables o de difícil reparación ulterior.

2- En autos, las profundas divergencias de intereses y acusaciones mutuas existentes entre la administradora designada y el heredero apelante –tópico fáctico reconocido confesionalmente por las partes en sus respetivas presentaciones– torna prudente y adecuado, conforme a las reglas de la sana crítica racional (que involucran a las reglas de la lógica y de la experiencia), que una sola persona –en el caso, la administradora judicial designada– concentre en su persona la realización de la administración de la sucesión hasta tanto medie resolución definitiva sobre el conflicto a decidir en la alzada.

3- Concentrar en una sola persona la realización y la responsabilidad de los actos indispensables en el manejo de los bienes, transitoriamente y con el alcance indicado precedentemente, responde a la necesidad práctica de posibilitar el ejercicio de la administración del acervo hereditario y evitar perjuicios innecesarios por la ausencia del consenso imprescindible entre los herederos, hasta tanto se resuelva definitivamente el conflicto generado.

4- No debe olvidarse que, como señala caracterizada doctrina, “se ha considerado que el administrador de la sucesión es un delegado del juez, quien administra los bienes heredables de conformidad con las facultades que los códigos procedimentales le otorguen o que le hayan sido dadas por el juez”.

5- En la especie, de mantenerse el efecto suspensivo con el que fue concedido el recurso, la administradora designada carecería de la posibilidad de ejercicio de las facultades de conservación y administración de los bienes que componen el acervo hereditario, hasta tanto se resuelva el recurso de apelación impetrado.

6- Si el juzgador se halla autorizado para resolver definitivamente las diferencias surgidas entre los herederos sobre la administración de la sucesión, con mayor razón se encuentra facultado para adoptar medidas limitadas en el tiempo, mientras finiquita el conflicto fondal, sin prejuzgar al respecto.

CCC, Fam. y CA Villa María, Cba. 18/11/13. AI Nº 170. Trib. de origen: Juzg. 1ª. CC y Fam Villa María, Cba. “Alleman, Rogelio Ramón – Declaratoria de herederos – Cuerpo de administración – Exp. Nº 791.626” . Dres. Juan Carlos Caivano y Luis Horacio Coppari■

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