2- En autos, las profundas divergencias de intereses y acusaciones mutuas existentes entre la administradora designada y el heredero apelante –tópico fáctico reconocido confesionalmente por las partes en sus respetivas presentaciones– torna prudente y adecuado, conforme a las reglas de la sana crítica racional (que involucran a las reglas de la lógica y de la experiencia), que una sola persona –en el caso, la administradora judicial designada– concentre en su persona la realización de la administración de la sucesión hasta tanto medie resolución definitiva sobre el conflicto a decidir en la alzada.
3- Concentrar en una sola persona la realización y la responsabilidad de los actos indispensables en el manejo de los bienes, transitoriamente y con el alcance indicado precedentemente, responde a la necesidad práctica de posibilitar el ejercicio de la administración del acervo hereditario y evitar perjuicios innecesarios por la ausencia del consenso imprescindible entre los herederos, hasta tanto se resuelva definitivamente el conflicto generado.
4- No debe olvidarse que, como señala caracterizada doctrina, “se ha considerado que el administrador de la sucesión es un delegado del juez, quien administra los bienes heredables de conformidad con las facultades que los códigos procedimentales le otorguen o que le hayan sido dadas por el juez”.
5- En la especie, de mantenerse el efecto suspensivo con el que fue concedido el recurso, la administradora designada carecería de la posibilidad de ejercicio de las facultades de conservación y administración de los bienes que componen el acervo hereditario, hasta tanto se resuelva el recurso de apelación impetrado.
6- Si el juzgador se halla autorizado para resolver definitivamente las diferencias surgidas entre los herederos sobre la administración de la sucesión, con mayor razón se encuentra facultado para adoptar medidas limitadas en el tiempo, mientras finiquita el conflicto fondal, sin prejuzgar al respecto.