2- No habiéndose acreditado la existencia de otros bienes en la sucesión más que dos inmuebles que son objeto de acciones de prescripción adquisitiva (en un caso, por parte de un tercero, y en el otro, por parte de un coheredero), e impugnada la fijación de audiencia a los fines de la designación del administrador por los herederos que intervienen personalmente en sendas demandas de usucapión, luce innecesario e improcedente el nombramiento del administrador judicial de la herencia por no haberse demostrado qué bienes debería “administrar”.
3- La circunstancia de que uno de los herederos declarados, a quien supuestamente el administrador podría representar en el proceso judicial, resulte ser el pretensor al dominio total de uno de los inmuebles relictos por prescripción adquisitiva, evidencia un conflicto de intereses que imposibilita otorgar a tales herederos una representación única mediante el nombramiento del administrador judicial de la herencia.
4- Si en el proceso de usucapión promovido por uno de los herederos respecto de uno de los bienes integrantes del acervo, no ha sido demandada la sucesión sino cada uno de los demás herederos en forma individual, corresponde que personalmente –y no a través del administrador judicial– ejerzan los derechos que les competan.
5- La denegatoria de la audiencia a los fines de la designación del administrador es una decisión de carácter provisional, susceptible, por lo tanto, de ser modificada si, una vez realizadas las operaciones de inventario, se acredita la necesidad o conveniencia del nombramiento por haber variado en algún punto la situación de los bienes relictos demostrada en el proceso.