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DAÑOS Y PERJUICIOS (Reseña de fallo)

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Incendio de automóvil por escape de gas. Rotura de válvula de tanque de GNC. Destrucción total. Responsabilidad de los fabricantes. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Art. 1113, CC. Falta de acreditación de causal de exoneración. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Protección del consumidor. Cosas y servicios riesgosos. Arts. 5 y 6, LDC. Aplicación. Procedencia de la demanda
Relación de causa
El accionante inicia la presente demanda persiguiendo la reparación de los daños sufridos por su vehículo Fiat, modelo Spazio, el cual el 2/1/05 sufrió un incendio que concluyó con su destrucción total, y que tuvo su origen en la ignición del equipo de gas. Relata que en esa oportunidad auxiliaba –porque era su trabajo– al vehículo de un tercero, cuando sintió un ruido y olió a gas; se dirigió a su rodado –el motor estaba apagado– y vio que no estaba la bolsa plástica que cubre la válvula, y al intentar cerrarla, ello no fue posible y provocó los daños por los cuales reclama reparación. La aseguradora SMG sostuvo que el único responsable del accidente fue el actor en virtud de los elementos prohibidos que transportaba y la actividad desplegada al momento del siniestro. Por su parte, el codemandado Pasquinelli SA pretendió la exención de responsabilidad echando mano a la experticia, y expresando que habría provisto el cilindro o tanque de GNC, uno de los numerosos elementos que componen el equipo de GNC y sobre el cual no se acreditó falla, rotura o pérdida que guardara relación de causalidad con el evento. Agregó que el incendio fue provocado por la rotura de la bolsa de venteo y el caño de alimentación a la salida del cilindro, un defecto de válvula, elementos ajenos a los provistos por su parte. La sentencia de grado hizo lugar a la demanda promovida por el actor y condenó a los demandados –Progas Todo GNC (Genese SA), Pasquinelli e hijos, Bugatti GNC (GNC SA), B&H SRL y a SMG Compañía Argentina de Seguros SA– a pagarle la suma de $27.600 más los intereses y las costas del proceso. Contra este pronunciamiento se alzan la parte actora, la aseguradora –SMG– y el codemandado Luis Pasquinelli e Hijos SA. El accionante ataca los montos indemnizatorios por reputarlos exiguos, mientras que los codemandados también cuestionan dichos montos, pero el reproche sustancial gira en torno a la responsabilidad atribuida.

Doctrina del fallo
1– La producción moderna plantea globalmente riesgos propios, tanto para el productor empresario o fabricante como para el consumidor. Por ello, el productor, al menos en una economía de mercado relativamente libre, carga con riesgos económicos y, a la vez, debe asumir los riesgos técnicos que la producción involucra. El consumidor, por su parte, soporta un riesgo inherente al uso o consumo de productos elaborados. Ahora bien, soporta el riesgo pero no lo crea; éste ha sido creado por la puesta en el comercio del producto y ello conduce inexorablemente a la conclusión de que, si bien el consumidor soporta riesgos en razón del uso o consumo de los productos elaborados, no debe soportar los daños que por vicios o defectos de fabricación o construcción, deficiente información, etc., sufre en su persona u otros bienes.

2– Desde su elaboración hasta que llega a manos del consumidor final o usuario, el producto recorre una serie de etapas –fabricación, transporte, distribución, comercialización– que genera vinculaciones diversas a través de una larga cadena cuyo eslabón inicial es el productor y que se ve prolongada por proveedores, mayoristas e intermediarios. Si por un defecto o vicio del producto se ocasiona un daño como consecuencia de su consumo o utilización, surgen interrogantes vinculados a quiénes deben responder por ese resultado dañoso y en qué condiciones.

3– Mosset Iturraspe señala que el criterio predominante es el de una responsabilidad aquiliana o extracontractual, con base objetiva, fundada en el riesgo creado o en el deber de garante. Y, asimismo, priva el criterio de una responsabilidad plural que alcance al mayorista, fabricante, importador, titular de la marca, etc. La enunciación contenida en el art. 1113, CC, según algunos autores, es meramente enunciativa y, según otros, dicho artículo en su primer párrafo responsabiliza a todo el que se sirve de la cosa, entre los que se encuentra el fabricante.

4– Apoyado en la premisas sustentadas por los arts 5 y 6, ley 24240 de defensa del consumidor, las cosas y servicios que se suministren no deben presentar peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores, y si se tratase de aquellos «cuya utilidad pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad» de aquellos, de forma tal que el daño siempre provendría del «riesgo» generado por una cosa o servicio de los que razonablemente no cabía esperar ningún peligro y que sin embargo lo generaron, o bien de cosas o servicios per se riesgosos, en cuya comercialización no se observaron las razonables medidas de seguridad, hipótesis ambas que resultan perfectamente encuadrables en la responsabilidad por riesgo o vicio de la cosa del segundo párrafo del art. 1113, CC.

5– La responsabilidad del fabricante es de índole objetiva, y en tal supuesto la ley parte de una presunción de causalidad para determinar la responsabilidad de aquél por los daños sufridos por quien ha utilizado o consumido el producto, con fundamento objetivo en el riesgo (art. 1113, CC, segundo párrafo in fine y art. 40, ley 24240). Para eximirse total o parcialmente, el responsable debe invocar y probar la culpa de la víctima, de un tercero por el que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación de causalidad.

6– Quien elabora un producto debe extremar las precauciones para que la cosa se utilice en las mejores condiciones posibles de seguridad, cuidando y supervisando que la cosa no ocasione daños a terceros, pues, en caso contrario, el riesgo debe recaer sobre quien se beneficia y lucra con la actividad. En autos, la demandada no acreditó los extremos apuntados. Por tanto, se impone mantener intacta la responsabilidad atribuida.

7– De la pericia mecánica se puede extraer que el incendio sufrido por el auto se originó cuando el equipo a gas que estaba instalado, sufrió la rotura de la bolsa de venteo y del caño que sale del cilindro contenedor de gas, instalado en el baúl del vehículo, permitiendo que ese fluido se esparciera por todo el baúl, situación que se vio agravada porque, previo a la rotura del caño, se rompió la bolsa del sistema de venteo –el sistema se encuentra instalado junto a la válvula del cilindro y su función es que, en caso de una eventual fuga o pérdida, pueda liberar el gas natural fuera del vehículo y preservarlo así como sus ocupantes de una posible concentración de gas en el interior–. También indicó el experto que una válvula deja de funcionar por dos motivos: falla de fabricación o a causa de haber sufrido golpes.

8– Por su parte, la Superintendencia Federal de Bomberos informó que la rotura de la válvula del tanque de GNC permitió el escape del gas, que tomó contacto con la chispa producida por el rozamiento de herramientas ubicadas en el baúl del rodado, dando lugar a lo ocurrido. De esta información no se puede desprender que la rotura de la válvula haya sido provocada por la segunda causal expuesta por el experto, es decir, la recepción de golpes.

9– Esta Sala tiene dicho que para apreciar la responsabilidad del fabricante no es indispensable identificar cuál de los elementos integrantes del proceso industrial es el que ha fallado. Basta apreciar que hubo falla, quedando así evidenciada la omisión de diligencias apropiadas, que, de haberse adoptado, habrían evitado el mal ajeno. Es necesario que la víctima del daño haya acreditado la existencia del perjuicio, la relación de causalidad de éste con el defecto, para imponer la responsabilidad. Acreditado el defecto y los perjuicios, sumado a la ausencia de prueba que precise en forma fehaciente alguna de las causales de exención de la responsabilidad, corresponde mantener lo decidido en la instancia de grado.

Resolución
a) Modificar parcialmente la sentencia recurrida en cuanto se fija la suma de $5.000 para la reparación del daño material. b) Confirmar en todo lo demás que ha sido materia de apelación y agravios. c) Costas de la Alzada a los demandados apelantes (art. 68 del rito).

CNCiv. Sala J. 25/8/11. Expte. Nº 108.386/2006. «Martín, Rubén Oscar c/ Progas Todo GNC (Genese SRL) y otros s/ Daños y perjuicios”. Dras. Beatriz A. Verón y Zulema Wilde ■

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TEXTO COMPLETO

Expte. nº 108.386/2006, «Martín, Rubén Oscar c/ Progas Todo GNC (Genese SRL) y otros s/ Daños y perjuicios» – CNCIV – SALA J – 25/08/2011

///nos Aires, a los 25 días del mes de agosto de 2011, reunidas las Señoras Jueces de la Sala «J» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: «Martín, Rubén Oscar c/Progas Todo GNC (Genese SRL)) y otros s/ Daños y perjuicios».//-
La Dra. Beatriz A. Verón dijo:
La sentencia de grado (fs. 809/817) hizo lugar a la demanda promovida por Rubén Oscar Martín, por ello, condena a Progas Todo GNC (Genese S.A), Pasquinelli e hijos, Bugatti GNC (GNC SA), B&H SRL y a SMG Compañía Argentina de Seguros SA a pagar al actor la suma de $27.600 más los intereses y las costas del proceso.-
Contra este pronunciamiento se alzan, la actora, la aseguradora – en adelante SMG – y Luis Pasquinelli e Hijos SA – en adelante Pasquinelli – quienes expresan agravios a fs. 840/843 vta., 848/856 y 857/859vta, respectivamente. Corridos los traslados, fueron contestados solo por la actora a fs. 864/vta. y fs. 865/868.-
La actora, ataca a los montos indemnizatorios por reputarlos exiguos. Los codemandados apelantes, también cuestionan aquéllos, pero el reproche sustancial gira en torno a la responsabilidad atribuida.-
1.- Antes de abocarme al tratamiento de los agravios debo recordar que nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo las que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos. 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 305:537, 307:1121, entre otros y remarcado por destacada doctrina: Fassi, S. Yáñez, C. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado», t.1, pág. 825;; Fenochietto, C.-Arazi, R. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado» T.1, pág. 620).-
Por ello, no () seguiré a los recurrentes en todas y cada una de sus alegaciones sino, tan solo, en aquellas que sean conducentes para decidir este conflicto.-
Por razones de método, trataré en primer término la responsabilidad cuestionada.-
2.- Responsabilidad.-
2.1.- El escrito inicial de este proceso, indica que el 2 de enero de 2005, aproximadamente a las 11,21 horas en la calle Miró entre Valle y Av. Pedro Goyena, de esta ciudad, el vehículo Fiat, modelo Spazio, SVB-430, sufre un incendio que concluye con la destrucción total, y atribuye, el origen de la ignición al equipo de gas.-
En esa oportunidad, el actor auxiliaba -porque era su trabajo- al vehículo de un tercero, cuando sintió un ruido y olió a gas, se dirigió a su rodado -el motor estaba apagado- y vio que no estaba la bolsa plástica que cubre a la válvula, y al intentar cerrar ésta, no fue posible -expresa: la mariposa giraba «loca»-, provocando daños, por los cuales reclama reparación.-
SMG, sostiene que el único responsable del accidente fue el actor, por los elementos prohibidos que transportaba y la actividad desplegada al momento del siniestro. Tal proceder, entiende, que se desprende del estudio pericial mecánico y del informe de la Superintendencia Federal de Bomberos.-
Pasquinelli, por su parte pretende la exención de responsabilidad, también echa mano a la referida experticia, y expresa que «habría» –en potencial porque dice que no está acreditado- provisto el cilindro o tanque de GNC, uno de los numerosos elementos que componen el equipo de GNC y sobre el cual no se acreditó, falla, rotura o pérdida que guarde relación de causalidad con el evento. Agrega, que el incendio fue provocado «por la rotura de la bolsa de venteo y el caño de alimentación a la salida del cilindro», un defecto de válvula, elementos ajenos, a los provistos.-
2.2.- Este Tribunal se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 del rito, por entender que, tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la antes citada norma con la garantía de la defensa en juicio, de raigambre constitucional.-
De allí entonces, que el criterio de apreciación al respecto debe ser amplio, atendiendo a que, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetivas y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esa manera, descalificarla por la injusticia de la resuelto (esta Sala, expte. nº75.058/2000, «Peralta, Carlos Raúl y otros c/ Coronel Vega, Carlos Javier y otros s/ Daños y perjuicios», del 11/5/2010; expte. nº 48.149/2004, «Chuviler, Sandra Beatriz c/ González, Manuel s/ Daños y perjuicios», del 27/9/2010, entre otros).-
Inspirada, en estos conceptos, analizaré las quejas vertidas por SMG, sin dejar de destacar, que muchos de sus párrafos son reiteraciones textuales del «RESPONDE» que formulara a partir de fs. 293.-
2.3.- Zannoni sostiene, que cuando nos referimos a la protección del consumidor, debemos asociar protección con riesgo. La producción moderna plantea, globalmente, riesgos propios, tanto para el productor empresario o fabricante – como para el consumidor. Es justo señalar, entonces, que el productor, al menos en una economía de mercado relativamente libre, carga con riesgos económicos y, a la vez, debe asumir los riesgos técnicos que la producción involucra. El consumidor, por su parte, soporta un riesgo inherente al uso o consumo de productos elaborados. Ahora bien, soporta el riesgo pero no lo crea, éste ha sido creado por la puesta en el comercio del producto y ello conduce inexorablemente a la conclusión de que, si bien el consumidor soporta riesgos en razón del uso o consumo de los productos elaborados, no debe soportar los daños que, por vicios o defectos de fabricación o construcción, deficiente información, etc., sufre en su persona u otros bienes («Responsabilidad por productos elaborados», en «Seguros y responsabilidad Civil», Vol.5, Astrea, pág. 258).-
Desde su elaboración hasta que llega a manos del consumidor final o usuario, el producto recorre una serie de etapas – fabricación, transporte, distribución, comercialización – que genera vinculaciones diversas a través de una larga cadena cuyo eslabón inicial es el productor y que se ve prolongada por proveedores, mayoristas e intermediarios. Por lo tanto, si por un defecto o vicio del producto se ocasiona un daño como consecuencia de su consumo o utilización, surgen agudos interrogantes vinculados a quienes deben responder por ese resultado dañoso y en qué condiciones (conf. Goldenberg, I. «Indemnización por daños y perjuicios», Nuevos perfiles desde la óptica de la reparación», Hammurabi, pág. 295).-
A su vez, Mosset Iturraspe agrega que, el criterio predominante es el de una responsabilidad aquiliana o extracontractual, con base objetiva, fundada en el riesgo creado o en el deber de garante. Y, asimismo, priva el criterio de una responsabilidad plural que alcance al mayorista, fabricante, importador, titular de la marca, etc. (conf. «Responsabilidad por daños», Responsabilidad colectiva, página 136).-
La enunciación contenida en el artículo 1113 del Código Civil, según algunos autores, es meramente enunciativa y según otros, dicho artículo en su primer párrafo responsabiliza a todo el que se sirve de la cosa, entre los que se encuentra el fabricante (Vázquez Ferreyra, Roberto «Daños y Perjuicios…», en J.A. 1993-II-850; Alterini-López Cabana «Responsabilidad por daños al consumidor», en L.L. 1987-A, 1045-1046).-
Apoyado en la premisas sustentadas por los artículos 5 y 6 de la ley 24.240 de defensa del consumidor, las cosas y servicios que se suministren, no deben presentar peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores, y si se tratase de aquellos «cuya utilidad pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos», de forma tal, que el daño siempre provendría del «riesgo» generado por una cosa o servicio de los que razonablemente no cabía esperar ningún peligro y que sin embargo lo generaron, o bien de cosas o servicios per se riesgosos, en cuya comercialización no se observaron las razonables medidas de seguridad, hipótesis ambas que resultan perfectamente encuadrables en la responsabilidad por riesgo o vicio de la cosa del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil (Trigo Represas, Félix A. «Protección de usuarios y consumidores» comentando el enjundioso voto del Dr. Claudio Kiper, integrante de la Sala «H» de esta Cámara in re «Ryan Tuccillo, Alan M.c/Concosud SA y otros s/daños y perjuicios», pub. en el ED 6/8/1998; la misma Sala en «Lodoli, Roberto c/Massalin Particulares SA s/daños y perjuicios» del 26/02/2001).-
La responsabilidad del fabricante es de índole objetiva, y en tal supuesto la ley parte de una presunción de causalidad para determinar la responsabilidad de aquél por los daños sufridos por quien ha utilizado o consumido el producto, con fundamento objetivo en el riesgo (art. 1113 del Código Civil, segundo párrafo in fine y art. 40 de la ley 24.240). Para eximirse total o parcialmente, el responsable debe invocar y probar la culpa de la víctima, de un tercero por el que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación de causalidad.-
En estos casos comparto que, la carga de la prueba debe considerase similar a la que existe en materia de simulación, donde incumbe al actor acreditar los hechos en que funda su pretensión, el demandado tiene la obligación de aportar la mayor cantidad de antecedentes para llevar a la conciencia del juez la convicción sobre el origen de los hechos, demostrando de esta manera su buena fe y el sincero propósito de contribuir a la averiguación de la verdad. Quien elabora un producto, debe extremar las precauciones para que la cosa se utilice, en las mejores condiciones posibles de seguridad, cuidando y supervisando que la cosa no ocasione daños a terceros, pues en caso contrario el riesgo debe recaer sobre quien se beneficia y lucra con la actividad (Kemelmajer de Carlucci, Aída en «Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado» de Belluscio, A.-Zannoni, E, ed. Astrea, t.5, págs.553 y sigs.).-
La demandada, no acreditó los extremos apuntados. Por tanto, conforme a lo que expresaré en los siguientes considerando, se impone mantener intacta la responsabilidad atribuida.-
2.4.- La pericia contable (fs.567/572) consentida por las partes, en base a la documentación aportada, indica la actividad desarrollada por cada uno de los emplazados. Así, GNC SA: fabricación de reductores de presión, venta e instalación de equipos de GNC (fs.568, e); «B&H SRL»: fabricación de válvulas esféricas y accesorios para la industria del gas natural comprimido (fs. 569, b); «Pasquinelli e Hijos»: su principal actividad es la fabricación de tubos para gases comprimidos y matafuegos (fs. 570, b).-
Es dato importante de esta experticia, que a pesar, de la incertidumbre que encierra la respuesta referida a si el cilindro productor del hecho -cuyas fotos obran agregadas y de la documental acompañada- pertenece a los fabricados por Pasquinelli, pudo verificarse de la compulsa de los archivos, registros -entre otros elementos contables de esa empresa-que el código y numeración del cilindro, se hallan registrados en las planillas de «Certificado de Homologación» y «Certificado de Ensayos» (fs.571, c).-
De la pericia mecánica de fs.669/675vta. – que no lograron conmover controversiales presentaciones- y que perfectamente refuerzan e ilustran las presentaciones de fs.695/704, fs.721/725 extraigo las siguientes consideraciones.-
Así, precisa que conforme a las constancias obrantes el 25/6/04 la firma Progas Todo GNC – Genese SRL, instaló en el automóvil del actor, un equipo de GNC marca Bugatti, que la válvula instalada pertenece a las fabricadas por la empresa B&H SRL y respecto del cilindro contenedor de GNC, fue fabricado por la firma Pasquinelli e Hijos (fs.674).-
Al responder a los puntos propuestos por la aseguradora, concluye: Ese incendio sufrido por el auto se originó cuando el equipo a gas que tenía instalado, sufre la rotura de la bolsa de venteo y del caño que sale del cilindro contenedor de gas, instalado en el baúl del vehículo, permitiendo que ese fluido se esparciera por todo el baúl.…tal situación se vio agravada, porque previo a la rotura del caño, se rompió la bolsa del Sistema de venteo: este sistema se encuentra instalado junto a la válvula del cilindro y su función es la de liberar, en caso de una eventual fuga o pérdida, el Gas Natural fuera del vehículo y preservar al mismo y a sus ocupantes de una posible concentración de Gas en el interior.…Una válvula dejar de funcionar por dos motivos, falla de fabricación o sufrir golpes en la misma .Para poder determinar con mayor exactitud lo requerido se hace necesario contar con elementos de ensayo, para ello, habría que enviar los componentes no deteriorados del equipo (válvula), al INTI. Pero, incorpora un apunte significativo: El vehículo sufrió destrucción total (v. fs. 674vta./675).-
La Superintendencia Federal de Bomberos (f.434) informe que la rotura de la válvula del tanque de GNC permitió el escape el gas, tomando este contacto con la chispa producida por el rozamiento de herramientas ubicadas en el baúl del rodado, dando lugar a lo ocurrido. De esta información, no puedo desprender, que la rotura de la válvula la haya provocado la segunda causal expuesta por el experto, es decir, la recepción de golpes.-
Esta Sala, con una composición parcialmente diferente a la actual, en un fallo abonado con relevante doctrina y jurisprudencia nacional y extranjera, sostuvo que para apreciar la responsabilidad del fabricante no es indispensable identificar cual de los elementos integrantes del proceso industrial es el que ha fallado. Basta de apreciar que hubo falla, quedando así, evidenciada la omisión de diligencias apropiadas, que de haberse adoptado habrían evitado el mal ajeno (expte. nº 88.294, «Mozzi, Ángel N. c/ Ford Motor Arg. s/ Sum.», del 19/02/1992, primer voto del Dr. Luis Gerardo Lérida y adhesión de mi distinguida colega Dra. Zulema Wilde).-
Es necesario que la víctima del daño haya acreditado la existencia del perjuicio, la relación de causalidad de éste con el defecto para imponer la responsabilidad (Bustamante Alsina, J. «Responsabilidad civil por los «productos elaborados» en el derecho civil argentino» LL 143-871/874).-
Acreditado, el defecto y los perjuicios que serán analizados seguidamente, sumado, a la ausencia de prueba que precise en forma fehaciente alguna de las causales de exención de la responsabilidad, corresponde mantener lo decidido en la instancia de grado.-
3.- Daños.-
3.1.- Lesiones Físicas.-
Fue fijado por este concepto la suma de $10.000.-
Se agravian aquí las partes. Mientras la actora, entiende exigua la suma presupuestada, porque se tuvo en cuenta solo las lesiones en la piel, sin valorar el cuadro alérgico y problema cardíaco, que el episodio provocara. Por el contrario, la demandada basada en la falta de acreditación de la relación de causalidad, signa de extraordinaria la suma.-
Pues bien, lo que se resarce por este concepto no es solamente la incapacidad física sino la minusvalía en el trabajo habitual, porque deriva de una pérdida de aptitud que resulta de la imposibilidad de continuar desempeñando la ocupación que ejercía anteriormente (Lorenzetti, Ricardo, «Daños a la persona», «Revista de Derecho Privado y Comunitario», Rubinzal Culzoni, pág. 112).-
Esta partida se refiere esencialmente a una merma de aptitudes, secuelas o disminución física, que sufre el individuo que incide en la obtención de lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suelen desempeñar o en otras; es una chance frustrada de percepción de ganancias. Pero el daño no se agota en ello, ya que, además, comprende cualquier disminución mensurable económicamente que experimente el dañado y con incidencia en su patrimonio (Trigo Represes, Félix A.-López Mesa, Marcelo J. «Tratado de la responsabilidad civil», La Ley, Bs. As. 2006, vol.»Cuantificación del Daño», pág.231 y sigs.; CSJN, Fallos308:1109, 312:2412; 315:2834, 318:1715, 326:1673; esta Sala expte. nº 76.437/1999. «Sosa, Jorge Alberto c/López, Carlos Alberto y otros s/daños y perjuicios», del 02/03/2010; expte. nº 34.996/07, «Chiaradia de Carecchio, Rosa c/ Transporte Larrazabal y otros s/daños y perjuicios», del 23/03/2010; expte. nº 69.932/2002.»Ledesma, Ramona Graciela c/Acosta, Miguel Ángel y otros s/ daños y perjuicios del 30/03/2010; expte. nº 31.575/92, «García, Claudia Marcela c/ Zilbergleijt, Gastón Martín s/ Daños y perjuicios», expte. nº 70.449/92, «Legarreta, Hernán Pablo c/ Zilberglijt, Gastón Martín y otro s/ daños y perjuicios», expte. nº 65.170/91, «Tabeada, Mario Rubén c/ Zilbergleijt, Gastón Martín s/ Daños y perjuicios», expte. nº 72.347/91, «Majul, Eugenio c/ Zilbergleijt, Gastón Martín s/ Daños y perjuicios», del 29/04/2010, expte. nº 95.392/2004, «Lioni, Fernando Javier c/ Vaccaro, Gustavo y otros s/daños y perjuicios» del 02/3/2011, entre muchos otros).-
En materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial resulta de particular trascendencia en lo que se refiere a la existencia y entidad de las lesiones por las que se reclama. El informe del experto, no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos.-
En similar orden de ideas, la función de la prueba pericial es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de los cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. No será el perito quien defina el pleito, pero es indudable que, fundando debidamente su informe, tiene mayor peso y envergadura. La mera opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre sus conclusiones, en especial si se advierte que no hay argumentos valederos para demostrar que éstas fueron irrazonables (esta misma sala, expte. nº 32.650/2005, «Sánchez, Romina Mabel c/ La Mediterránea S.A. y otro s/ Daños y perjuicios», del 10/09/2009; expte. nº 115.605, «Elefteriu Zonca, Eduardo y otro c/ Consorcio de Propietarios Bolivar 1867/69/75/87 s/ Daños y perjuicios», del 24/08/2009; expte. nº 114.916/2003, «Ghiorso, Elsa Noemí c/ Pérez, Héctor Oscar y otros s/daños y perjuicios» del 17/02/2010; expte. nº 29.511/2005, «Galarza, Diego Nicolás c/ Figueroa, Marta s/ Daños y perjuicios», del 25/05/2010; expte. nº 37.541/2007, «García, José Luis c/ Transportes Aut. Riachuelo S. A. s/ Daños y perjuicios», del 29/3/2011, entre otros).-
Sentado ello, debe meritarse apropiadamente, y como muy bien lo hizo la Juez a quo, que el perito en las consideraciones médico legales expresa, que el actor a raíz del accidente presenta coloración hipocrómica en mano derecha y región lateral de sien izquierda que no altera la armonía del aspecto habitual del rostro y que presenta una incapacidad parcial y permanente del 5% (v. fs. 576, fs. 653/vta.).-
En base a ello, y de los datos que extraigo del Beneficio de Litigar sin Gastos (expte. nº108.387/2006): la edad del actor al tiempo del siniestro (55 años), que trabaja en la reparación de automóviles, que algún mes puede obtener $1.100 -lo da a conocer en febrero de 2007) – que carece de vivienda propia (v. fs. 12/vta. de esa causa), autorizan, a proponer confirma la suma presupuestada en la instancia de grado.-
3.2.- Daño Psicológico.-
En la instancia de grado se fijó la suma de $5.000 para resarcir este perjuicio.-
En relación al daño psíquico y como lo viene sosteniendo en forma reiterada este Tribunal, no constituye un daño autónomo, sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado (conf. esta Sala, expte. N° 110.751/2.004, «Mendoza Geraldino c/ GCBA s/ Daños y Perjuicios», del 11/11/2.010; 17/11/09, expte. Nº 95.419/05 «Abeigón, Carlos Alberto c/ Amarilla, Jorge Osvaldo y otros s/ daños y perjuicios», Idem., id., 11/3/2010, expte 114.707/2004, «Valdez José Marcelino c/ Miño Luis Alberto daños y perjuicios»; Id., 6/7/2010, Expte. 93261/2007, «Godoy Muñoz, Pedro c/ Villegas, Víctor Hugo y otros s/ Daños y perjuicios», entre muchas otras).-
Tanto el cuerpo como el aparato mental están naturalmente dotados para amortiguar las injurias y, al menos hasta cierto punto, pueden poner en marcha sus mecanismos de restauración destinados a recuperar el statu quo ante al cabo de cierto tiempo. La mente humana también posee su ‘fisiología reparatoria’, principalmente a través del olvido y de la elaboración.-
Ambos territorios -psique y soma- aunque no sean isomórficos, son especializaciones de la organización biológica que están dotados de funciones idóneas para obtener la restitutio ad integrum, y también tienen en común que a veces fracasan en el intento y permanecen con secuelas discapacitantes (Conf. Risso, Ricardo E. «Daño Psíquico – Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial», E. D. 188-985).-
Cabe señalar, que en los casos en que la materia sometida a la peritación excede, por su naturaleza eminentemente técnica, los conocimientos propios de un juez, el apartamiento de las conclusiones del experto, requiere razones serias y elementos objetivos que acrediten, la existencia de errores de entidad que justifique prescindir de sus datos. Desde esta perspectiva, no se trata de exponer meras discrepancias con la opinión del perito o de formular consideraciones genéricas que pongan en duda sus conclusiones, sino –antes bien- de demostrar con fundamentos apropiados que el peritaje es equivocado, toda vez que el juez carece de conocimientos específicos sobre el tópico (esta Sala expte. Nº 87.802/2000 «Valdez Sandra Noelia c/ Urbano Alberto Daniel y otro s/ daños y perjuicios «del 25/02/2010).-
En el presente, se ha constatado que la actora como derivación del siniestro, padece una Neurosis Moderada, con una incapacidad parcial del 12%, aconsejando un tratamiento mínimo de un año, a razón de una sesión semanal. Tales conclusiones, están reforzadas con la contestación que la Licenciada Zarich efectúa a fs. 705/709.-
Sostiene nuestro máximo Tribunal: «en cuanto al tratamiento psicológico aconsejado, a razón de una sesión semanal durante un año, se trata de un gasto que debe ser indemnizado, por cuanto supone erogaciones futuras que constituyen un daño cierto indemnizable (art. 1067 del Código Civil)» (C.S.J.N., 28/05/2002, «Vergnano de Rodríguez, Susana Beatriz c/ Buenos Aires, Provincia de y otro», Fallos 325:1277).-
La frecuencia y duración del tratamiento siempre serán estimativas, y también tendrán el sentido de una orientación para el juez. Está claro que nadie puede predecir con certeza cuándo se curará una persona, o cuándo la mejoría que ha obtenido ya es suficiente.-
Lo científico llega hasta el momento de establecer que, por la patología que el perito ha detectado, la persona necesita o puede beneficiarse con un tratamiento. A partir de ese momento, se pone en juego un criterio de apreciación, tanto para la distribución de los porcentajes, como para la duración y costos de trata

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