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DAÑOS Y PERJUICIOS (Reseña de fallo)

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ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Peatón embestido. Cruce imprevisto por lugar no permitido por la ley. CULPA DE LA VÍCTIMA. Configuración. Art. 1111, CC. Rechazo de la demanda
Relación de causa
La sentencia recurrida hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a los demandados a abonar la suma de $ 6.000, con más intereses y costas. Asimismo hizo extensiva la condena a la citada en garantía en los términos del contrato de seguros. Contra dicha resolución impetran apelación la parte demandada, el letrado de ésta por sus honorarios, uno de los herederos de la actora y la citada en garantía. El heredero se agravia por el rechazo del rubro daños a la salud, por el monto otorgado en concepto de daño moral y por la tasa de interés empleada por la a quo. Por su parte, la demandada fustiga la responsabilidad endilgada a su parte. Sostiene que hay ruptura del nexo causal y culpa de la víctima y que no hubo exceso de velocidad. El abogado de la demandada reclama la aplicación del art. 132, CPC, disponiéndose las costas en un 80 % a cargo de los actores y en un 20 % a los demandados. También reclama se tome como base para la determinación de sus honorarios el importe de los rubros rechazados (daño a la salud y daño biológico). Por último, la citada en garantía también cuestiona la responsabilidad endilgada a su parte, el rubro daño moral y las costas.

Doctrina de fallo
1– En la especie, no se discute la aplicación del art. 1113, 2º párr., 2º parte, CC, mas ha sido alegada la eximente de responsabilidad contemplada en la misma norma, consistente en la “culpa de la víctima”, la que en se configura en autos. Del acta de inspección ocular labrada en las lesiones culposas surge que la actora salió caminando de entre un contenedor y una pila de ladrillos con intención de cruzar la calle por la que circulaba el demandado a bordo de un taxi, dejándose constancia en dicha acta que la senda peatonal se encontraba a veinte metros del lugar donde salió la señora para cruzar la calle.

2– Tal accionar de la víctima configura la eximente en cuestión invocada y torna operativo el art. 1111, CC, porque resulta imposible al conductor de un vehículo prever dicho cruce imprevisto, sorpresivo, imprevisible, sin que exista tampoco prueba alguna de que la velocidad del taxi haya sido excesiva o inadecuada para las circunstancias de tiempo, lugar y modo (art. 82, inc. a, CTM, Ord. Nº 9981 y modif.), atento la levedad de las lesiones sufridas por la actora. De tal guisa, existe ruptura del nexo causal y la responsabilidad objetiva cede.

3– Por un lado, el conductor del vehículo se encuentra obligado a prever “las alternativas ordinarias de la circulación” (art. 46, CTM), pero en modo alguno puede predecir las alternativas “extraordinarias” como la descripta mujer que sale desde detrás de un contenedor y de una pila de ladrillos de dos metros para cruzar la calle, a 20 metros de la senda peatonal; esto es, en lugar no permitido por la ley). Por el otro, el peatón decide cruzar la calle (normalmente muy transitada, máxime en el horario del accidente, 11.30, hora pico), sin tomar la más mínima precaución, en forma repentina y distraída y sin prioridad de paso, de la que sí hubiese gozado si iniciaba o intentaba el cruce por la senda de seguridad señalada al efecto (art. 64, CTM).

4– El Código de Tránsito Municipal (Ordenanza 9981, Capítulo II, “De los peatones”) dispone en el art. 42-Circulación: “Toda persona física puede transitar libremente en los espacios de dominio público, con excepción de aquellas áreas destinadas a la circulación vehicular y otros destinos específicos, o en las debidamente demarcadas y señalizadas in situ, en que la autoridad administrativa municipal lo haya prohibido”. Asimismo el art. 43 establece: “Obligaciones: Los peatones estarán obligados a respetar en la vía pública toda la señalización de tránsito existente, en cuanto tenga incidencia sobre su desplazamiento, como, asimismo, las indicaciones de los semáforos y de las autoridades municipales competentes. En la vía pública pueden circular: a) únicamente por las aceras, plazas, paseos, zonas peatonales y sendas demarcadas al efecto sobre la calzada; b) por la senda que resulte de la prolongación imaginaria de las aceras, a través de la calzada cuando tal demarcación no exista…”.

5– “…el principio indicativo en esta materia impone una conducción atenta y prudente, con disposición anímica de detener inmediatamente el conducido, ante cualquier obstáculo (art. 39 inc. b), ley 24449)… Pero ese deber de atención y prudencia conductiva no puede ser exigido a extremos tales que hagan imposible un tránsito normal en las rutas y encuentra su límite en las imprudencias manifiestas cometidas por los peatones o terceros, cuando impliquen exceder todo margen de imprevisibilidad normal … Una tesitura distinta llegaría a hacer pensar que frente al obstáculo de un peatón que cruza sorpresivamente, todo conductor debe girar y volcar su conducido para evitar embestirlo. Es un absurdo que excede el ámbito de las conductas debidas y exigibles”.

6– «…En la valoración de estas situaciones no cabe olvidar principios básicos de convivencia social, desde que «…la garantía de los participantes en el tráfico ha de inspirarse en la confianza mutua, de forma que pueda esperarse de cada uno más que la conducta normal en circunstancias semejantes. Sólo en circunstancias especiales puede limitarse la confianza en el tráfico …». No podemos dejar de reconocer que una circulación compartida requiere prudencia, diligencia y pericia de todos (conductor de vehículo y peatones), y que nadie puede desligarse del proceder de los demás y de los errores o equivocaciones ajenas; no obstante, ha de entenderse que ello es así cuando dicho proceder presenta en cierta medida la característica de previsible, es decir con rasgos de habitualidad, para tratar de ser evitados, pero no a aquellas situaciones inesperadas, de manifiesta imprudencia. De lo contrario se corre el riesgo de ensanchar los límites de aplicación de la responsabilidad objetiva, identificando totalmente la idea del riesgo con la causalidad material; lo cual, como hemos dicho, desvirtúa en buena medida el sistema consagrado en el derecho positivo argentino. Podrá argumentarse que las calzadas no constituyen zonas reservadas exclusivamente a los vehículos, sino que los peatones también se ven en la necesidad de cruzarlas a cada momento y los automovilistas deben adecuar su marcha a tales contingencias, pero no es menos que en supuestos como el que aquí nos ocupa, la conducta asumida por la víctima (al bajar a la calzada en forma inesperada cuando transitaban automóviles) es tanto o más peligrosa que el propio riesgo que genera la circulación del automotor…”.

Resolución
Acoger la apelación del demandado y citada en garantía, rechazando la del actor y, en consecuencia, rechazar la demanda, con costas –en ambas instancias– a la parte accionante perdidosa (art. 130, CPC). Dejar sin efecto la sentencia recurrida en todo cuanto dispone; quedando revocada –asimismo– en la cuestión accesoria de honorarios, que deberán regularse nuevamente, de conformidad al resultado del presente. Declarar abstracta la apelación por honorarios.

C7a. CC Cba. 22/2/11. Sentencia Nº 9. Trib. de origen: Juzg. 16a. CC Cba. «Cleri de Mansilla, Yolanda – Mansilla, Estela María y otros c/ Rocha, Raúl Alberto y otro – Ordinario – Daños y perj. – Accidentes de tránsito – Expte. N° 84991/36”. Dres. Rubén Atilio Remigio, Jorge Miguel Flores y María Rosa Molina de Caminal ■

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Córdoba a los//
22 días del mes de 02 del año dos mil once, siendo las 11:45 horas, se reúnen en acuerdo público los integrantes de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación, Dres. Jorge Miguel Flores, Rubén Atilio Remigio y María Rosa Molina de Caminal bajo la presidencia del primero de los nombrados y en presencia de la secretaria actuante, a los fines de dictar sentencia en los autos caratulados «CLERI DE MANSILLA, YOLANDA – MANSILLA, ESTELA MARÍA Y OTROS C/ ROCHA, RAÚL ALBERTO Y OTRO ORDINARIO –DAÑOS Y PERJ. ACCIDENTES DE TRÁNSITO EXPTE. N° 84991/36”, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Décimo Sexta Nominación en lo Civil y Comercial, en los que por Sentencia Número Trescientos Sesenta y Nueve de fecha Diez de Setiembre de Dos Mil Nueve (fs. 394/400) se resolvió: “1)Hacer lugar parcialmente a la demanda; en su mérito condenar a los demandados, señores Ricardo Alfredo Perera y Raúl Alberto Rocha, a abonar a los sucesores de la señora Yolanda Tranquila Cleri de Mansilla, en el término de diez días, la suma de seis mil pesos, con más sus intereses calculados en la forma dispuesta en el considerando sexto. 2.- Imponer las costas a los demandados, a cuyo fin regulo los honorarios profesionales de los Dres. Eduardo G. Secchi y Guillermo M. López, en conjunto y proporción de ley, en la suma de tres mil doscientos ochenta y tres pesos con sesenta y dos centavos, los del Dr. Alejandro M. Bas en la de un mil doscientos cuarenta y dos pesos con más la de doscientos sesenta pesos con ochenta y dos centavos en concepto del Impuesto al Valor Agregado, y los de la Dra. Sandra Senn en la suma de setecientos ochenta y ocho pesos con seis centavos. 3.- Hacer extensivos los alcances de la condena a «Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada», quien deberá responder en los términos del contrato de seguros. Protocolícese,…——————————————————————————
Previa espera de ley el Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1.- ¿ Proceden los recursos de apelación impetrados? 2.- En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? . De acuerdo al sorteo de ley practicado el orden de emisión de los votos es el siguiente: Rubén Atilio Remigio, Jorge Miguel Flores y María Rosa Molina de Caminal.——————
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA,:————————————–EL SR. VOCAL DR. RUBÉN ATILIO REMIGIO, DIJO:—————————
La Sentencia recurrida, contiene una relación de causa, que satisface los recaudos del art. 329, C.P.C., por lo que, en homenaje a la brevedad, a ella me remito. Contra dicha resolución, impetran apelación: 1.- la parte demandada -por apoderado- (fs. 401); 2.- El letrado de la parte demandada, Dr. Alejandro M. Bas, por honorarios (fs. 402/402 vta.); 3.- Mario Ignacio Mansilla, heredero de la actora (fs. 404); 4.- La citada en garantía (fs. 410); las que son concedidas (fs. 1.- y 2.- fs. 410, 3.- 407, 4.- 411), evacuándose, por ante esta Alzada, los traslados de rigor, a los que remitimos y tenemos aquí por íntegramente reproducidos, en aras de concisión (fs. 445/447 vta., 449/450, 452/454, 468/470, 472/473, 477/479 vta., 482/484 vta., 486/488 vta).———————————————————–
Los libelos recursivos admiten el siguiente compendio:——————–
Apelación de la actora (Mario Ignacio Mansilla – heredero):————
1.- Daños a la salud: Se agravia por el rechazo del rubro porque las mismas son leves. Cita el testimonio del médico tratante. Que las lesiones fueron el motivo de la internación en el geriátrico.——
2.- Daño moral: Se queja de lo otorgado por este rubro por ínfimo.——–
3.- Intereses: Fustiga la tasa empleada por la “a quo”. Pide la tasa “Hernández”.————-
Apelación de la demandada: Fustiga la responsabilidad endilgada a su parte. Hay ruptura del nexo causal y culpa de la víctima. No hubo exceso de velocidad.————-
Apelación del abogado de la demandada, Dr. Alejandro M. Bas: Reclama la aplicación del art. 132, C.P.C. disponiéndose las costas en un 80 % a cargo de los actores y en un 20 % a los demandados. Y la base para la determinación de sus honorarios el importe de los rubros rechazados (daño a la salud y daño biológico).———————————————————————
Apelación de la citada en garantía:———————————————
1.- Responsabilidad: Fustiga la responsabilidad endilgada a su parte. Hay ruptura del nexo causal y culpa de la víctima. No hubo exceso de velocidad.——
2.- Daño moral: Nada debe condenarse por este rubro, por lo expuesto en el punto precedente y por falta de prueba.————————————————
3.- Costas: Se hace lugar parcialmente a la demanda y se la condena a la totalidad de las costas.—-
Firme el decreto de autos queda la causa en estado de resolver.————–
Responsabilidad en el hecho dañoso: No se discute la aplicación al caso de autos del art. 1.113, 2º párr., 2º parte, Cód. Civ., más ha sido alegada la eximente de responsabilidad contemplada en la misma norma, consistente en: “culpa de la víctima”, la que en -efecto- se configura en la especie.—————-
Así, se lee en el fallo en crisis: “A fs. 207 obra acta de inspección ocular labrada en autos “Rocha, Raúl Alberto p.s.a. lesiones culposas” en la que consta: “…y a la altura del 322 se encuentra sobre la calle del lado derecho un contenedor con escombros y sobre la misma mano a la altura del 336 se encuentra sobre la vereda de ladrillos de color marrón de unos dos metros de alto y entre medio del contenedor y los ladrillos salió caminando con intenciones de cruzar la calle la señora Yolanda Cleri de Mansilla de setenta y ocho años y circulaba el señor Rocha Raúl Alberto a bordo del taxi R 19 – Dominio CJK 822…se hace constar que la senda peatonal se encuentra a veinte metros de donde salió la señora para cruzar la calle”. En tales condiciones, se produce el hecho de autos.—————–
Tal accionar de la víctima configura la eximente en cuestión invocada y torna operativo el art. 1.111, Cód. Civ., porque, tal las circunstancias relatadas, resulta imposible al conductor de un vehículo prever dicho cruce imprevisto, sorpresivo, imprevisible, no existiendo tampoco prueba alguna que la velocidad del taxi haya sido excesiva o inadecuada para las circunstancias de tiempo, lugar y modo (art. 82, inc. a, C.T.M., Ord. Nº 9.981 y modif.), atento la levedad de las lesiones sufridas por la actora (ver informe técnico médico realizado por la Sección Medicina Legal de la Dirección de Policía Judicial, glosado en autos: “Rocha, Raúl Alberto p.s.a. lesiones culposas” (fs. 219/219 vta.). A lo imposible nadie está obligado. De tal guisa, existe ruptura del nexo causal y la responsabilidad objetiva cede.——-
Por un lado, el conductor del vehículo se encuentra obligado a prever “las alternativas ordinarias de la circulación” (art. 46, C.T.M., cit., pero en modo alguno, puede predecir las alternativas “extraordinarias” como la descripta: mujer que sale de atrás de un contenedor y de una pila de ladrillos de 2 metros, para cruzar la calle, a 20 metros de la senda peatonal; esto es, en lugar no permitido por la ley.———————————————————————
Por el otro, el peatón, en las circunstancias ya descriptas “ut supra”, se larga a cruzar la calle (normalmente muy transitada, máxime en el horario del accidente, 11,30 hs., hora pico), sin tomar la más mínima precaución, en forma repentina y distraída y sin prioridad de paso, de la que si hubiese gozado si iniciaba o intentaba el cruce por la senda de seguridad señalada al efecto (art. 64, C.T.M. cit.).————
Dispone el Código de Tránsito Municipal (Ordenanza 9.981), en el Capítulo II, titulado “DE LOS PEATONES: Art. 42 CIRCULACIÓN: “Toda persona física puede transitar libremente en los espacios de dominio público, con excepción de aquellas áreas destinadas a la circulación vehicular y otros destinos específicos, o en las debidamente demarcadas y señalizadas in situ, en que la autoridad administrativa municipal lo haya prohibido”. Asimismo el ART. 43 establece: “OBLIGACIONES: “Los peatones estarán obligados a respetar en la vía pública toda la señalización de tránsito existente, en cuanto tenga incidencia sobre su desplazamiento, como, asimismo, las indicaciones de los semáforos y de las autoridades municipales competentes. En la vía pública pueden circular: a) Unicamente por las aceras, plazas, paseos, zonas peatonales y sendas demarcadas al efecto sobre la calzada; b) por la senda que resulte de la prolongación imaginaria de las aceras, a través de la calzada cuando tal demarcación no exista…”.—-
Dicha circunstancia resulta trascendente en el análisis de marras atento que tiene dicho la jurisprudencia: “…Para llegar a la culpa exclusiva del peatón hay que agregar al cruce fuera de la senda peatonal una actitud imprudente, como podría ser, por ejemplo:…el haber iniciado el cruce de la calzada varios metros antes de la senda de seguridad, por lo que el conductor no tenía por qué suponer que la persona que se hallaba esperando en la acera se lanzada a atravesar la calle…” (Confr. C.N. Civil, Sala F, 30/10 (70, LL 142-617m B° 23.363-S).———–
Es decir, en el caso, el peatón se dispuso a cruzar, y así lo hizo, por lugar prohibido, sin tomar la más mínima y elemental precaución exigida por la experiencia, cual es la de verificar que ningún vehículo circulara por la arteria que se disponía cruzar. Así se ha dicho: “…la indecisión del transeúnte en el cruce de la calzada “puede ser considerada como una actitud normal y previsible en el tránsito peatonal; aunque el cruce fuera de la senda peatonal con total desatención al tránsito vehicular puede caracterizarse, por lo imprevisible e inesperado, como una conducta que exonera de responsabilidad contractual al embistente” (Confr. C.Ap. Mar del Plata, 14/10/75, JA, 1.976-IV-433, C.N. Civil, Sala E, 18/2/76, L.L., 1.976-C-60, entre otros, citados en Meilij, “Responsabilidad civil en los accidentes de tránsito”, pág. 132).—
Como principio general, compartimos el criterio sentado por autorizada doctrina y jurisprudencia en el siguiente sentido: “…el peatón no puede constituirse en una suerte de presencia pasiva ante las crecientes dificultades que el tránsito actual origina, y debe obrar en consecuencia a fin de colaborar para que los accidentes no se produzcan”, ya que su apresuramiento o displicencia en el cruce de la calzada origina responsabilidad ante un evento accidental…” (Confr. MEILIJ, “Responsabilidad Civil en los Accidentes de Tránsito”, Ed. Nova Tesis, 2.003, pág. 125, en idéntico sentido: C.N. Civil, Sala A, 10/12/74, L.L., 1974-B-858, N° 32-365-S, C. Penal Santa Fe, 21/6/85, Zeus, 43-J-97, entre otras, en Pirota, Martín D., “Compendio Jurisprudencial sobre Accidentes de Tránsito en Carreteras y Autopistas”, Ed. Rubinzal Culzoni, 2.003, pág. 422).—–
Al respecto se ha dicho: “…el principio indicativo en esta materia impone una conducción atenta y prudente, con disposición anímica de detener inmediatamente el conducido, ante cualquier obstáculo (art. 39 inc. b), ley 24.449)…Pero ese deber de atención y prudencia conductiva no puede ser exigido a extremos tales que hagan imposible un tránsito normal en las rutas y encuentra su límite en las imprudencias manifiestas cometidas por los peatones o terceros, cuando impliquen exceder todo margen de imprevisibilidad normal. En esta tónica, la justicia ha dicho que no se puede aseverar impericia en la habilidad conductiva merced al desenlace fatal del embestimiento, pues si en realidad pudo ocurrir que el intento de cruzar por parte de la víctima fue imprevisto para el conductor por la imprudencia de aquélla, no cabe exigir maniobras diferentes a las de frenado, que resultan normales en las conductas de los conductores con mayores reflejos frente a lo imprevisto… Una tesitura distinta llegaría a hacer pensar que frente al obstáculo de un peatón que cruza sorpresivamente, todo conductor debe girar y volcar su conducido para evitar embestirlo. Es un absurdo que excede el ámbito de las conductas debidas y exigibles” (el subrayado me pertenece) (Conf.. MEILIJ, ob. cit, pág. 119/120, en idéntico sentido CN Civil, Sala A, 22/5/97, Fallo N° 0010189, C.N.Comercial, Sala E, 7/4/99, “Roa c/ Pastoriza”, C.N.Esp., 25/8/83, ED 111-297, N° 101, C. Penal Santa Fe, 21/6/85, Zeus, 43-J-97).————————————————-
En definitiva, entiende el suscripto que el cruce del peatón en las condiciones precedentemente señaladas (imprevisto e inevitable) resulta, en la especie, causa exclusiva del daño y exime de responsabilidad a la parte demandada (Conf.. C.S.J.N., 15/12/98, E.D. N° 49.297, C.N. Comercial, Sala A, 20/06/99, E.D. N° 49.772, entre otros.). En idéntico sentido: “La presunción en contra del embistente del artículo 1.113 del Código Civil se neutraliza con la que consagra la norma específica de tránsito antes citada, configurándose un supuesto enmarcado en el artículo 1.111 del Código citado en que el hecho que ha causado el daño deriva de falta imputable a la víctima. Los caracteres de imprevisibilidad e inevitabilidad que reúne la conducta del demandante, permite romper el nexo de causalidad entre la acción del imputado y su resultado” (C.N. Civ. Argentina, Sala A, 23-8-89, “Franco Vda. De Martínez, Elvia A. C/ Morales Díaz de Vivar, Enrique S/ Sumario (accidente de tránsito)”.–
En sentido análogo, se ha expedido este Tribunal, con anterioridad, en Sentencia Nª 152, del 9.11.04, en los autos: «GONZÁLEZ, ROSANA BEATRIZ C/ BERNABÉ, CRISTIAN Y OTRO – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACCIDENTES DE TRÁNSITO EXPTE. N° 526.349/36», en el cual, en lo pertinente, se dijo: “En relación a la queja de la accionante he de coincidir con la solución arribada por el sentenciante, dado que las constancias que presenta el proceso son idóneas para eximir de responsabilidad al conductor del vehículo, provocando la ruptura del nexo causal en base a la acreditación de culpa de la víctima en el evento dañoso. En esa inteligencia, resulta suficientemente claro -a mi juicio- que la accionante intentó cruzar una arteria en zona urbana, de tránsito fluido y constante…, por un lugar no permitido, a 15 mts. de la senda peatonal,…con lo cual, queda demostrado que no observó debidamente la circulación o actuó de manera desatenta en ese momento. La hipótesis de que el demandado se conducía a excesiva velocidad resulta desmerecida frente a circunstancias objetivas indiscutibles como la mínimas consecuencias físicas que presenta la accionante…la escasa distancia en que quedó detenido el vehículo en relación a la actora luego de frenar…circunstancias que además desvirtúan la afirmación de que el conductor habría perdido el control del vehículo. Al respecto, he de destacar que no se puede exigir al conductor del rodado, aun cuando en su circulación cuente con una cosa riesgosa en sí misma, una previsión tal que implique asumir el riesgo de una conducta intempestiva de un peatón aventurado, porque dicho evento se constituye en suceso inevitable que escapa a la responsabilidad por riesgo creado. Con anterioridad ha dicho este Tribunal, que «la previsión que debe tener un automovilista por lo que puede ocurrir en su trayectoria y los obstáculos que pueden presentarse, no puede imponer una previsión tal, que permita evitar la colisión ante el cruce súbito de quien asume una conducta imprudente» (v. “Jorge Roberto Pedro c/ Rodolfo Hammelsvang Kuniss – Ordinario”, Sent. N° 131 del 2-10-01). En el sub examine dicha conducta se adopta inesperadamente, al intentar trasponer transversalmente una arteria fuera del lugar permitido para el cruce,…y que exigían a la actora extremar las precauciones…En la valoración de estas situaciones no cabe olvidar principios básicos de convivencia social, desde que «…la garantía de los participantes en el tráfico ha de inspirarse en la confianza mutua, de forma que pueda esperarse de cada uno más que la conducta normal en circunstancias semejantes. Sólo en circunstancias especiales puede limitarse la confianza en el tráfico …» (Conf. Jaime Santos Briz, «La Responsabilidad civil», Ed. Montecorvo S.A., Madrid, España, 1.977, pág. 446/7). No podemos dejar de reconocer que una circulación compartida requiere prudencia, diligencia y pericia de todos (conductor de vehículo y peatones), y que nadie puede desligarse del proceder de los demás y de los errores o equivocaciones ajenas; no obstante, ha de entenderse que ello es así cuando dicho proceder presenta en cierta medida la característica de previsible, es decir con rasgos de habitualidad, para tratar de ser evitados, pero no a aquellas situaciones inesperadas, de manifiesta imprudencia. De lo contrario se corre el riesgo de ensanchar los límites de aplicación de la responsabilidad objetiva, identificando totalmente la idea del riesgo con la causalidad material; lo cual, como hemos dicho, desvirtúa en buena medida el sistema consagrado en el derecho positivo argentino. Podrá argumentarse que las calzadas no constituyen zonas reservadas exclusivamente a los vehículos, sino que los peatones también se ven en la necesidad de cruzarlas a cada momento y los automovilistas deben adecuar su marcha a tales contingencias, pero no es menos que en supuestos como el que aquí nos ocupa, la conducta asumida por la víctima (al bajar a la calzada en forma inesperada cuando transitaban automóviles) es tan o más peligrosa que el propio riesgo que genera la circulación del automotor…”.——
“No es ocioso reiterar, una vez más, que la vigencia de la presunción legal de causalidad no significa desatender la justicia del caso dejando recaer la responsabilidad en la mayor potencialidad riesgosa del automóvil, ni importa variar el criterio común que lleva a medir el grado de actuación de uno y otro interviniente del hecho dañoso. Tampoco a prescindir de la circunstancia en que ha sido situada la cosa riesgosa en relación al hecho; es decir, sin dejar de examinar la gravitación que la víctima ha tenido en la producción del accidente; porque -como ha sostenido éste Tribunal de Grado- toda cosa puede ser peligrosa en «determinada circunstancia» pero no es acertado entender que todas las cosas sean igualmente peligrosas en «cualquier circunstancia» (Cfr. sent. núm. 74 del 30/06/1.998, in re: “Acosta M. c/ Isidro Garello – Ordinario”). De tal suerte, habiendo quedado acreditado que la víctima se convirtió en un obstáculo imprevisible en razón a la maniobra que realizó al intentar imprevistamente trasponer la calzada, se ha producido la ruptura del nexo causal por culpa de la víctima. En este caso el transeúnte asume el riesgo de su obrar negligente”.——-
Por ello, voto por la afirmativa, respecto a la apelación de la demandada y citada en garantía y por la negativa en la del actor, tornándose abstracta la apelación por honorarios.——-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA:—————————————–
EL SR. VOCAL DR. JORGE MIGUEL FLORES DIJO:—————————-
Adhiero a los fundamentos y conclusiones arribadas por el Sr. Vocal preopinante, votando en consecuencia en idéntico sentido.—————————-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA:—————————————–
LA SRA. VOCAL DRA. MARÍA ROSA MOLINA DE CAMINAL DIJO:——–
Adhiero a los fundamentos y conclusiones arribadas por el Sr. Vocal Dr. Rubén Atilio Remigio, votando en consecuencia en idéntico sentido.—————
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA:—————————————-
EL SR. VOCAL DR. RUBÉN ATILIO REMIGIO, DIJO:—————————
Corresponde:——————————————————————————–
Acoger la apelación del demandado y citada en garantía, rechazando la del actor y, en consecuencia, rechazar la demanda, con costas -en ambas instancias- a la parte accionante perdidosa (art. 130, C.P.C.).————————
Dejar sin efecto la Sentencia recurrida, en todo cuanto dispone; quedando revocada -asimismo- en la cuestión accesoria de honorarios, que deberán regularse nuevamente, de conformidad al resultado del presente.——————–
Declarar abstracta la apelación por honorarios.———————————-
Regular los honorarios profesionales por las tareas desarrolladas, por ante este Tribunal de Grado, de los Dres. Alejandro M. Bas, Sandra Senn, Eduardo G. Secchi, en el 36 % (para cada uno de los dos primeros) y 32 %, del punto medio y del mínimo, de la escala del art. 36, C.A., Ley Nº 9.459, respectivamente, sobre la base de lo discutido en la Alzada, sin perjuicio -en su caso- del mínimo legal, de 8 Jus en su actual valor (arts. 39, 40, 109, 110, 125, concs. y corrs., C.A.).————
Así voto.——————————————————————————-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA:—————————————-
EL SR. VOCAL DR. JORGE MIGUEL FLORES DIJO:—————————-
Adhiero a los fundamentos y conclusiones arribadas por el Sr. Vocal preopinante, votando en consecuencia en idéntico sentido.—————————-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA:—————————————-
LA SRA. VOCAL DRA. MARÍA ROSA MOLINA DE CAMINAL DIJO:——–
Adhiero a los fundamentos y conclusiones arribadas por el Sr. Vocal Dr. Rubén Atilio Remigio, votando en consecuencia en idéntico sentido.—————
Por el resultado de la votación que antecede, y por unanimidad,………………
SE RESULEVE:—————————————————————————–
Acoger la apelación del demandado y citada en garantía, rechazando la del actor y, en consecuencia, rechazar la demanda, con costas -en ambas instancias- a la parte accionante perdidosa (art. 130, C.P.C.).——
Dejar sin efecto la Sentencia recurrida, en todo cuanto dispone; quedando revocada -asimismo- en la cuestión accesoria de honorarios, que deberán regularse nuevamente, de conformidad al resultado del presente.——————–
Declarar abstracta la apelación por honorarios.———————————-
Regular los honorarios profesionales por las tareas desarrolladas, por ante este Tribunal de Grado, de los Dres. Alejandro M. Bas, Sandra Senn, Eduardo G. Secchi, en el 36 % (para cada uno de los dos primeros) y 32 %, del punto medio y del mínimo, de la escala del art. 36, C.A., Ley Nº 9.459, respectivamente, sobre la base de lo discutido en la Alzada, sin perjuicio -en su caso- del mínimo legal, de 8 Jus en su actual valor (arts. 39, 40, 109, 110, 125, concs. y corrs., C.A.).—-
Protocolícese y bajen. Con lo que terminó el acto que previa lectura y ratificación firman los Sres. Vocales.—————————————————-

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