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DAÑOS Y PERJUICIOS (Reseña de fallo)

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Explosión en Fábrica Militar de Río Tercero. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. Art. 1113, CC. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Y OBJETIVA. Actividad riesgosa. Deber de seguridad y salubridad. Procedencia de la demanda. DAÑO MORAL. Quantum. Afectación igualitaria a todos los miembros del núcleo familiar
Relación de causa
La resolución de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por los actores en contra del Estado Nacional Argentino –Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de la Nación–, derivada de la responsabilidad de éste por las explosiones acaecidas durante el mes de noviembre de 1995 en la Fábrica Militar de Río Tercero, condenándolo a abonar la suma de $ 75.200 en concepto de daño moral –$ 12.000 para cada uno de los cónyuges del núcleo familar, mientras que a cada uno de los cinco hijos la suma de $ 10.000–, con más intereses. En contra de dicha resolución interpusieron recursos de apelación la parte demandada y la parte actora. La accionante se agravia porque el quantum fijado en concepto de daño moral resulta exiguo, ya que los accionantes reclamaron cada uno la suma de $ 15.000. Entiende que la discriminación de los montos en relación con los padres y con los hijos resulta injusta, atento a que todos los actores han padecido y acreditado similares padecimientos, por lo que no debía tarifarse el resarcimiento según las distintas edades de los reclamantes. Asimismo, se queja por cuanto se dispone fijar los montos en concepto de daño moral al momento en que quede firme el resolutorio y a partir de allí determina la procedencia de los respectivos intereses. Señala que ello deviene desacertado, ya que la obligación resarcitoria que genera el crédito por intereses debe computarse a partir del momento en que el daño se generó. Por su parte, la demandada se agravia porque el a quo atribuye los daños causados por las explosiones acaecidas en noviembre de 1995, a la exclusiva responsabilidad del Estado Nacional, independientemente de si tales daños derivaron de un acto u omisión de quienes se desempeñaban al frente de la Fábrica Militar de Río Tercero. Invoca que no corresponde hacer responsable al Estado Nacional por los hechos acaecidos, cuando ha quedado demostrado que ha obrado con diligencia en la guarda de la cosa riesgosa. También se queja por la procedencia del rubro daño moral, ya que entiende que no existen elementos o pruebas concluyentes sobre las supuestas aflicciones de la víctima, ni surge de autos una modificación disvaliosa de su espíritu o en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir que hayan afectado su modo de ser. Por último, se queja por la imposición de costas en su totalidad al Estado Nacional, cuando la demanda por daño moral sólo ha prosperado en forma parcial.

Doctrina del fallo
1– Toda la construcción jurídica elaborada en nuestro país respecto de la responsabilidad del Estado procede de la elaboración de la jurisprudencia. En tal sentido, nuestra CSJN, aun aceptando la existencia de principios específicos de derecho público, ha recurrido en forma continua a los principios y normas del derecho civil para regular situaciones vinculadas con la responsabilidad del Estado.

2– Se adhiere a la tendencia doctrinal que estima que existe un derecho de daños, con principios comunes al derecho público y privado, sin perjuicio de las especiales peculiaridades del deber de reparar del Estado por sus actividades lícitas.

3– “El art. 1113, CC, es una regla general aplicable a todo tipo de relaciones, aun cuando en ellas participe el Estado, siendo insuficiente sostener que cuando el mismo actúa “iure imperii” se encuentra fuera del Derecho Civil, dado que la citada norma es derecho común y la propia Constitución Nacional declara al Código Civil ley básica de la Nación, de forma tal que si en ella nada se dice sobre la responsabilidad estatal, esto es una cuestión que debe regirse por la ley reconocida como básica y común…”.

4– Tratándose de perjuicios que provienen de la actividad material riesgosa del Estado, aun legal ab initio, pero ejecutada irregularmente, la cuestión entra en el terreno de la ilicitud extracontractual, y el deber de reparación se asienta, respecto del Estado, en el art. 1113, CC. Cabe destacar que la irregularidad o anormalidad de la referida actividad material equivale a ilegitimidad o ilicitud. Una actividad material cualquiera de la Administración, que haya funcionado o haya sido ejercitada de tal manera que se hayan causado daños a los particulares, es una actividad anormal, es decir, ilegítima.

5– El obrar del Estado en las explosiones de la Fábrica Militar de Río Tercero entra en el ámbito de la responsabilidad extracontractual por los actos ilícitos, configurado en la especie por la omisión de una conducta que guarde conformidad con la naturaleza de las cosas y de las circunstancias (art. 512, CC).

6– “…la clave para determinar la responsabilidad estatal por acto omisivo se encuentra en la configuración o no de una omisión antijurídica, la que se perfila cuando sea razonable esperar que el Estado actúe en determinado sentido para evitar los daños en las personas o en los bienes de los particulares; y que la configuración de tal omisión antijurídica requiere que aquél o sus entidades incumplan una obligación legal expresa o implícita. Si bien en determinadas circunstancias todas las cosas pueden ser riesgosas, existen algunas cosas que son peligrosas en sí mismas, con arreglo a su propia entidad y naturaleza (explosivos, elementos inflamables, sustancias radiactivas). En tal sentido, el riesgo aludido en el art. 1113, CC, puede descubrirse aun antes de todo daño, pues es un concepto que se determina en abstracto, sin atender a cómo sucedió en la realidad el suceso.”

7– En autos, la actividad llevada a cabo por la Fábrica Militar de Río III –fabricación de proyectiles y su almacenamiento– debe necesariamente ser considerada como de naturaleza riesgosa, máxime tratándose de un establecimiento enclavado en una ciudad. En función de ello e independientemente de si los daños ocasionados con motivo de las explosiones producidas en noviembre de 1995 tienen su origen en un acto u omisión de quienes cumplían funciones en el mencionado establecimiento, surge de manera evidente la responsabilidad objetiva del Estado Nacional, el cual tiene la obligación de proveer lo atinente a la seguridad y salubridad de sus habitantes.

8– Además, es importante mencionar que el Estado Nacional, mediante el dictado de los decretos Nos. 691/95 y 992/95, asumió el pago de resarcir los daños ocasionados a los habitantes de la ciudad de Río Tercero, lo cual trasunta en un reconocimiento expreso de la responsabilidad que le compete por lo ocurrido.

9– El daño moral es la lesión de razonable envergadura producida al equilibrio espiritual cuya existencia la ley presume –y tutela–, y que atañe a una persona. Se trata de un acontecimiento conmovedor que altera la realidad humana en su vertiente moral y que se puede definir “…como la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual o agravios a las afecciones legítimas y en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria”.

10– El daño moral constituye un daño autónomo de carácter resarcitorio, cuya reparación es independiente de la configuración o no de la existencia de otros perjuicios materiales. Lo que se repara es el resultado dañoso, el perjuicio susceptible de apreciación desde la óptica del entendimiento, de la sensibilidad, de la voluntad de la persona. Dicho instituto se configura cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de aquélla, que se traduce en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso que perturba la tranquilidad y ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado o en el desempeño de sus actividades comerciales o laborales.

11– En el subexamine, no cabe duda alguna acerca de la repercusión perjudicial que debió generar sobre el estado de ánimo de los actores haber sufrido daños derivados de la exclusiva responsabilidad del Estado Nacional por las explosiones acaecidas en la Fábrica Militar de Río Tercero. Si bien el agravio moral no es susceptible de prueba directa, cabe presumirlo in re ipsa por la índole de las ofensas recibidas y por la personalidad de los ofendidos. En tal sentido, los padecimientos espirituales de cada uno de los integrantes del núcleo familiar se encuentran plenamente corroborados en la causa, a tenor de las constancias glosadas.

12– El injusto daño padecido por responsabilidad del Estado Nacional tuvo suficiente entidad como para perturbar la tranquilidad y el ritmo normal de vida de los damnificados, que debió traducirse en un modo de estar diferente de aquel en el cual se encontraban antes de los hechos. No se trata de una mera incomodidad o molestia padecida por los accionantes, sin entidad suficiente para herir su equilibrio espiritual, sino que se trata de una explosión de envergadura que alteró su normal ritmo de vida y generó secuelas emocionales que comprometen los sentimientos más íntimos y profundos; en suma, se trata de bienes personalísimos que el ordenamiento jurídico valora como para crear la categoría jurídica de daños morales y como tales, dignos de reparación patrimonial.

13– Los padecimientos sufridos por cada uno de los integrantes de la familia son semejantes, ya que la destrucción del hogar, el desarraigo al tener que procurar y habitar una vivienda provisoria, la zozobra de no saber si las explosiones van a continuar azotando la ciudad, la pérdida de bienes con valor afectivo, el temor al saqueo, configuran elementos de perturbación espiritual que necesariamente debieron afectar por igual a todos los miembros del núcleo familiar, por lo que corresponde elevar la indemnización en concepto de “daño moral” en favor de los hijos de los damnificados a la suma de $ 12.000 para cada uno de ellos.

Resolución
I. Modificar la resolución recurrida debiendo elevarse la indemnización en concepto de “daño moral” a favor de Viviana Noemí Aracena; Mónica Beatriz Aracena; Carlos Alberto Aracena, Stella Maris Aracena y Jésica Yanina Aracena, a la suma de $ 12.000 para cada uno de ellos. Asimismo, corresponde modificar el pronunciamiento recurrido en cuanto a que a las sumas de $ 12.000 que corresponde a abonar a cada uno de los accionantes, se les debe agregar a partir del 3/11/95 –fecha de configuración del hecho dañoso– y hasta el 31/12/99, el interés de la TPP que publica mensualmente el BCRA, con más 2% mensual a fin de mantener incólume el contenido de la sentencia, por haber advertido que una aplicación lisa y llana de la tasa pasiva antes referida no se adecua a la realidad económico-financiera imperante en el país; y desde entonces hasta el efectivo pago se aplicará la tasa que corresponda según la legislación que resulte pertinente, de conformidad con lo expuesto en el Considerando VI. II. … III. Imponer las costas de esta Alzada en su totalidad al Estado Nacional.

CFed. Sala B Cba. 21/5/09. Prot. 495 F° 66/73. Sent. N° 391. Trib. de origen: Juzg. Fed. Río Cuarto. “Aracena, Viviana Noemí y otros c/ ENA (Ministerio de Economía) – Ordinario” Dres. Luis Roberto Rueda y Abel G. Sánchez Torres ■

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En la Ciudad de Córdoba a veintiún días del mes de Mayo del año dos mil nueve, reunida en Acuerdo la Sala «B» de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “ARACENA, VIVIANA NOEMÍ Y OTROS C/ ENA (MINISTERIO DE ECONOMÍA) – ORDINARIO” (EXPTE. Nº: 177-A-2007), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por el Estado Nacional; por la actora y por la Dra. Nancy Edith Torres Menéndez por derecho propio, en contra de la La Resolución Nº 496 de fecha 12 de octubre de 2007 dictada por el señor Juez Federal Subrogante de Río Cuarto, que hace lugar parcialmente a la demanda entablada por los señores Viviana Noemí ARACENA; Mónica Beatriz ARACENA, ambas por derecho propio, Alberto Darío ARACENA y Mabel Noemí MARLIA, ambos por derecho propio y en representación de sus hijos menores (hoy todos mayores), Carlos Alberto, Stella Maris y Jesica Yanina ARACENA en contra del Estado Nacional Argentino – Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de la Nación, condenando a éste a abonar el pago de la suma de pesos Setenta y Cinco Mil Doscientos ($ 75.200) en concepto de daño moral, con más los intereses que se calcularán a partir de que quede firme el pronunciamiento, conforme la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. para uso judicial, con costas y regulación de honorarios a favor de la letrada de la actora en la suma de Pesos Trece Mil Quinientos Treinta y Seis ($ 13.536)
Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: ABEL G. SANCHEZ TORRES – LUIS ROBERTO RUEDA.-
El señor Juez, doctor don ABEL G. SANCHEZ TORRES, dijo:
I.- La Resolución Nº 496 de fecha 12 de octubre de 2007 (fs. 228/242) dictada por el señor Juez Federal Subrogante de Río Cuarto, que hace lugar parcialmente a la demanda entablada por los señores Viviana Noemí ARACENA; Mónica Beatriz ARACENA, ambas por derecho propio, Alberto Darío ARACENA y Mabel Noemí MARLIA, ambos por derecho propio y en representación de sus hijos menores (hoy todos mayores), Carlos Alberto, Stella Maris y Jesica Yanina ARACENA en contra del Estado Nacional Argentino – Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de la Nación, condenando a éste a abonar el pago de la suma de pesos Setenta y Cinco Mil Doscientos ($ 75.200) en concepto de daño moral, con más los intereses que se calcularán a partir de que quede firme el pronunciamiento, conforme la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. para uso judicial, con costas y regulación de honorarios a favor de la letrada de la actora en la suma de Pesos Trece Mil Quinientos Treinta y Seis ($ 13.536), llega a estudio y decisión de éste tribunal, en virtud de los recursos de apelación deducidos por el Estado Nacional (fs. 244); por la actora (fs. 245) y por la Dra. Nancy Edith Torres Menéndez por derecho propio (fs. 246/247).-
A fs. 255/263 vta. se agravia la actora considerando que el quantum fijado en concepto de “daño moral”, resulta exiguo, ya que los accionantes reclamaron cada uno la suma de $ 15.000 y la sentencia atacada consideró que los padres debían percibir en tal concepto la suma de $ 12.000, mientras que cada uno de los hijos, la suma de $ 10.000. Asimismo, entiende que la discriminación de dichos montos resulta injusta, ya que todos los actores han padecido y acreditados similares padecimientos, no debiendo haberse tarifado el resarcimiento según las distintas edades de los reclamantes.-
Seguidamente se queja por cuanto el fallo atacado dispone fijar los montos en concepto de “daño moral” al momento en que quede firme dicho resolutorio y a partir de allí determina la procedencia de los respectivos intereses. Entiende que dicho temperamento deviene desacertado, ya que la obligación resarcitoria que genera el crédito por intereses debe computarse a partir del momento en que el daño se generó.-
Por último y en subsidio, plantea como agravio que no corresponde determinar la procedencia del rubro intereses a partir de que el fallo quede firme, ya que además de tratarse de un momento incierto y futuro, el paso del tiempo afectaría notoriamente el valor económico de la indemnización de marras. En definitiva, solicita se haga lugar al recurso en la forma deducida.-
A fs. 264/268 vta., se queja la demandada, manifestando en primer término por cuanto el a-quo atribuye los daños causados por las explosiones acaecidas en noviembre de 1995, a la exclusiva responsabilidad del Estado Nacional, independientemente de si los mismos derivaron de un acto u omisión de quienes se desempeñaban al frente de la Fábrica Militar de Río Tercero. Invoca que no corresponde hacer responsable al Estado Nacional por los hechos acaecidos, cuando ha quedado demostrado que ha obrado con diligencia en la guarda de la cosa riesgosa.-
Seguidamente se agravia por la procedencia del rubro daño moral, ya que entiende que no existen elementos o pruebas concluyentes sobre las supuestas aflicciones de la víctima, ni surge de autos una modificación disvaliosa de su espíritu o en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir que hayan afectado su modo de ser.-
A continuación se agravia por la imposición de costas en su totalidad al Estado Nacional, cuando la demanda por daño moral sólo ha prosperado en forma parcial, extremo que debió haberse proyectado en el régimen de costas. En consonancia, se queja por la omisión de regulación de honorarios a los representantes del Estado Nacional en función del éxito parcial obtenido y por el exceso de estimación de emolumentos a favor de los representantes de la parte actora.-
En definitiva, solicita se haga lugar a los agravios en la forma expuesta.-
Por último, a fs. 269/270 vta., la Dra. Nancy Torres Menéndez, se agravia por cuanto no obstante hacerse lugar a la demanda en forma parcial, se omite regulación de sus honorarios profesionales en función del éxito de la labor desplegada y por el porcentual en el cual no prosperó la acción. En mérito de ello, solicita fijación de sus emolumentos profesionales con aplicación de los artículos 2, 7 y 10 de la ley 24.432.-
Corridos los traslados de rigor, la accionante refuta agravios a través de su escrito de fs. 274/278 vta., mientras que el Estado Nacional hace lo propio a fs. 279/282.-
II.- Conforme surge de la lectura de los escritos de expresión de agravios, corresponde abordar en primer término las quejas de la demandada vinculadas con la atribución total de responsabilidad a su parte por los daños ocasionados con motivo de las explosiones de la Fábrica Militar de Río Tercero.-
En tal sentido y en una primera aproximación al tema, cuadra destacar en primer término que este Tribunal tuvo oportunidad de expedirse en el fallo plenario de fecha 28 de agosto de 2.007 recaído en los autos: “COMBA, Néstor Alberto c/ E.N.A. (Ministerio de Economía) -Sumario-” (Protocolo Plenario N° 1, F° 155/164). La doctrina sentada en dicho pronunciamiento es la siguiente: “No corresponde suspender el dictado de sentencia civil por aplicación de las reglas de prejudicialidad penal establecidas en el art. 1.101 del Código Civil en los procesos civiles en los que se reclaman daños y perjuicios iniciados con motivo de las explosiones ocurridas en la Fábrica Militar de Explosivos de la Ciudad de Río Tercero con fecha 3 y 24 de noviembre del año 1.995”. En función de ello, las consideraciones que aquí se viertan se limitarán a la eventual responsabilidad civil del Estado en el hecho de que se trata, sin que implique abrir juicio u opinión de lo que pudiera suceder en la causa penal.
Siguiendo con el análisis de las cuestiones sometidas a debate, resulta necesario recordar ciertos conceptos acerca del fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado.-
Toda la construcción jurídica elaborada en nuestro país respecto de la responsabilidad del Estado procede de la elaboración de la jurisprudencia. En tal sentido nuestra CSJN, aún aceptando la existencia de principios específicos de derecho público, ha recurrido en forma continua a los principios y normas del derecho civil para regular situaciones vinculadas con la responsabilidad del Estado. En dicha orientación y a partir del fallo dictado in re: “Gunther c. Estado Nacional” del 5 de agosto de 1984 se afirmó que: “…la responsabilidad que fijan los arts. 1109 y 1113 del C.C., sólo consagra el principio general establecido en el art. 19 de la CN que prohibe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero. El principio del “alterum non laedere”, entrañablemente vinculado a la idea de reparación, tiene raíz constitucional y la reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica…”.-
Adhiero la tendencia doctrinal que estima que existe un derecho de daños, con principios comunes al derecho público y privado, sin perjuicio de las especiales peculiaridades del deber de reparar del Estado por sus actividades lícitas. En tal sentido, corresponde destacar que: “…existe un derecho de daños, presidido por principios comunes al derecho público y privado; ello no implica negar que la responsabilidad del Estado reconoce algunas reglas específicas. En otros términos, propicio la unidad en la teoría del responder, que es la consecuencia lógica de la unidad del ordenamiento jurídico. El fraccionamiento en compartimentos estancos lleva a resultados absurdos cuando se trata de actos u omisiones que pueden ser imputados, tanto a particulares, como al Estado….” (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, Sala I, voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci en autos: “DIAZ de GHIOTTI, Ana c/ Municipalidad de la Capital” – LL 1997-A,347-DJ 1996-2, 504).
“El art. 1113 del CC es una regla general aplicable a todo tipo de relaciones, aún cuando en ellas participe el Estado, siendo insuficiente sostener que cuando el mismo actúa “iure imperii” se encuentra fuera del Derecho Civil, dado que la citada norma es derecho común y la propia Constitución Nacional declara al Código Civil, ley básica de la Nación, de forma tal que si en ella nada se dice sobre la responsabilidad estatal, esto es una cuestión que debe regirse por la ley reconocida como básica y común…” (TRIGO REPRESAS – LOPEZ MEZA – Tratado de Responsabilidad Civil – Tomo Iv – LL – pág. 119).
En consecuencia, puede afirmarse que, siempre que medie una relación negocial previa, la violación de compromisos asumidos contractualmente por las partes, sólo puede dar lugar a una responsabilidad de tipo contractual, lo cual es válido también para el Estado en cuanto persona jurídica. En tal sentido, si se trata de hechos u omisiones en el cumplimiento de obligaciones convencionales, el régimen de responsabilidad aplicables, ha de ser, necesariamente el contractual, mientras que a “contrario sensu” y en casos como el presente, :…el fundamento genérico y mediático de la responsabilidad extracontractual del Estado, ya se trate de actos legítimos o ilícitos, debe hallarse en la concepción del Estado de derecho, que implica la necesaria sujeción de aquél al orden jurídico instituido…” (MARIENHOFF, Miguel S., “La Responsabilidad extracontractual del Estado por las consecuencias dañosas de su actividad lícita” LL 1993-E,912-923). Como persona jurídica de carácter público (art. 33 del C.C.), el Estado responde por los daños causados por actos ilícitos de comisión u omisión imputados a sus órganos.
En tal sentido, cabe expresar que tratándose de perjuicios que provienen de la actividad material riesgosa del Estado, aun legal ab-initio, pero ejecutada irregularmente, la cuestión entra en el terreno de la ilicitud extracontractual y el deber de reparación se asienta, respecto del Estado en el art. 1113 del Código Civil. En este caso, cabe destacar que la irregularidad o anormalidad de la referida actividad material, equivale a ilegitimidad o ilicitud. Una actividad material cualquiera de la administración, que haya funcionado o haya sido ejercitada de tal manera que se hayan causado daños a los particulares, es una actividad anormal, es decir, ilegítima El obrar del Estado en las explosiones de la Fábrica Militar de Río Tercero, entra dentro del ámbito de la responsabilidad extracontractual por los actos ilícitos, configurado en la especie por la omisión de una conducta que guarde conformidad con la naturaleza de las cosas y de las circunstancias (art. 512 del Código Civil), debiéndose añadir que: “…la clave para determinar la responsabilidad estatal por acto omisivo se encuentra en la configuración o no de una omisión antijurídica, la que se perfila, cuando sea razonable esperar que el Estado actúe en determinado sentido para evitar los daños en las personas o en los bienes de los particulares; y que la configuración de tal omisión antijurídica, requiere que aquél o sus entidades incumplan una obligación legal expresa o implícita.
Si bien en determinadas circunstancias, todas las cosas pueden ser riesgosas, existen algunas cosas que son peligrosas en si mismas, con arreglo a su propia entidad y naturaleza (explosivos, elementos inflamables, sustancias radiactivas). En tal sentido, el riesgo aludido en el art. 1113 CC, puede descubrirse aún antes de todo daño, pues es un concepto que se determina en abstracto, sin atender a cómo sucedió en la realidad el suceso. El daño no “prueba” el peligro, sin que: “…es el punto de partida a partir del cual se lo indaga, retroactivamente, prescindiendo del daño acaecido y acorde a las pautas señaladas que se extraen de la experiencia común…” (Conf. MOISSET ITURRASPE, Jorge – “Responsabilidad por culpa y responsabilidad por riesgo creado”, en “Estudios sobre responsabilidad por daños”, T. I, pág. 27, Ed. Rubinzal-Cuzoni, Santa Fe 1980). En orden a lo expuesto, el art. 1113 del C.C.: “…no regula el daño causado por la cosa riesgosa, sino el causado por el riesgo de la cosas, con lo cual queda destacado el papel etiológico de la cualidad y no, propiamente del objeto que la inviste…” (ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde – “Daños causados por el riesgo de la cosas y por una conducta riesgosa” – Responsabilidad Civil – Doctrinas Especiales – Félix Trigo Represas – Tomo II – Revista Jurídica Argentina La Ley). Así las cosas, resulta suficiente que el daño resulte del riesgo de la cosa, sin interesar la autonomía e independencia de ésta con relación a una conducta humana, de manera que el supuesto legal abarca no sólo el hecho de la cosa riesgosa, sino también el hecho del hombre que la utiliza.
Trasladando estos lineamientos al caso de autos, advierto que la actividad llevada a cabo por la Fábrica Militar de Río III, esto es, fabricación de proyectiles y almacenamiento de los mismos, debe necesariamente ser considerada como de naturaleza riesgosa, máxime tratándose de un establecimiento enclavado en la ciudad. En función de ello, e independientemente si los daños ocasionados con motivo de las explosiones producidas en noviembre de 1.995, tienen su origen en un acto u omisión de quienes cumplían funciones en el mencionado establecimiento, surge de manera evidente la responsabilidad objetiva del Estado Nacional, el cual tiene la obligación de proveer lo atinente a la seguridad y salubridad de sus habitantes.
A mayor abundamiento, es importante mencionar que el Estado Nacional a través del dictado de los Decretos N° 691/95 y N° 992/95, asumió el pago de resarcir los daños ocasionados a los habitantes de la ciudad de Río Tercero, lo cual trasunta en un reconocimiento expreso de la responsabilidad que le compete por lo ocurrido. En consecuencia de lo expuesto, corresponde rechazar el agravio deducido por la demandada en tal sentido.-
III.- Luego de ello, corresponde abordar las críticas del Estado Nacional, vinculadas con la improcedencia de la indemnización por “daño moral”.-
El daño moral es la lesión de razonable envergadura producida al equilibrio espiritual cuya existencia la ley presume – y tutela- y que atañe a una persona. Se trata de un acontecimiento conmovedor que altera la realidad humana en su vertiente moral y que podemos definir: “…como la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual o agravios a las afecciones legítimas y en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria” (BUSTAMANTE ALSINA, Jorge en “Teoría general de la Responsabilidad”, pág. 305, Buenos Aires, 1980).-
Se reputa como daño moral “…toda modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste estado anímicamente perjudicial…” (PIZARRO, Ramón D. “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación” JA del 17/9/1985). El daño moral constituye un daño autónomo de carácter resarcitorio, cuya reparación es independiente de la configuración o no de la existencia de otros perjuicios materiales. Lo que se repara es el resultado dañoso, el perjuicio susceptible de apreciación desde la óptica del entendimiento, de la sensibilidad, de la voluntad de la persona. Dicho instituto se configura cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traduce en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso que perturba la tranquilidad y ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado o en el desempeño de sus actividades comerciales o laborales.-
En el caso de autos, no cabe duda alguna acerca de la repercusión perjudicial que debió generarle sobre el estado de ánimo de los actores, el haber sufrido daños derivados de la exclusiva responsabilidad del Estado Nacional por las explosiones acaecidas durante el mes de noviembre de 1995 en la Fábrica Militar de Río Tercero.-
Si bien el agravio moral no es susceptible de prueba directa, cabe presumirlo “in re ipsa” por la índole de las ofensas recibidas y por la personalidad de los ofendidos. En tal sentido, los padecimientos espirituales de cada uno de los integrantes del núcleo familiar, se encuentran plenamente corroborados en la causa a tenor de las constancias glosadas en la causa. Así, ha quedado acreditado que el señor Alberto Darío Aracena en el momento de las explosiones se encontraba trabajando en la firma Petroquímica Río Tercero (informativa de fs. 93) y que su esposa Mabel Marlía, se hallaba en su vivienda junto a sus hijos Carlos, Mónica y Viviana a unos 150 metros de donde acontecieron los hechos dañosos (declaración testimonial de la señora Isabel Montenegro – fs. 128), mientras que las otras dos hijas del matrimonio – Yesica y Stella Maris -, estaban en la escuela, lugar próximo al sitio en que se produjeron las explosiones (según informativa de fs. 113). Las identidades de los sujetos mencionados, así como el vínculo familiar y la constancia de domicilio constan en los informes de fs. 1-2; 6/8 y 26/29). La testigo Montenegro destaca con precisión que la señora Marlía salió de su domicilio en búsqueda de sus hijos hacia la escuela y en el trayecto recibió un impacto en el pecho que la tiró al piso. También refiere que el hijo varón de la señora Marlía se lastimó un pie, probablemente con un vidrio. Asimismo, destaca que la vivienda por los impactos quedó inhabitable y fue objeto de robos y saqueos al carecer de puertas y ventanas, debiendo el grupo familiar trasladarse a Tancacha para recién regresar en los meses de febrero o marzo del año siguiente. Comenta la testigo que antes de las explosiones era una familia tranquila, pero luego de dichos sucesos vivían alterados (fs. 128). A su turno la deponente Gabriela Graglia destaca el estado de desesperación del hijo Carlos buscando a su madre en su casa destruida, refiere que es una familia muy unida y que la vivienda quedo inhabitable, agregando que por la rotura de los caños la ropa quedó inservible. Que la familia sufrió el desarraigo, la angustia y la incertidumbre.(fs. 133). También la declarante Silvia Allende de Cavallieri, narra el estado de pánico y miedo de la familia y la incertidumbre de tener que refugiarse en casas prestadas y/o alquilada. Luego destaca cambios de conducta, expresando que vivían en estado de alerta e inseguridad permanente y que sus vidas nunca fueron las mismas después del estrago acaecido.
Luego de reseñadas las constancias probatorias rendidas en autos, no puedo menos que concluir que el injusto daño padecido por responsabilidad del Estado Nacional, tuvo suficiente entidad como para perturbar la tranquilidad y el ritmo normal de vida de los damnificados, que debió traducirse en un modo de estar diferente de aquél en el cual se encontraba antes de los hechos.
No se trata de una mera incomodidad o molestia padecida por los accionantes sin entidad suficiente para herir su equilibrio espiritual, sino que se trata de una explosión de envergadura que alteró su normal ritmo de vi

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