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DAÑOS Y PERJUICIOS (Reseña de fallo)

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PRISIÓN PREVENTIVA. Absolución del imputado por el “beneficio de la duda”. Ausencia de culpa de la víctima. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. Ausencia de arbitrariedad. Improcedencia de la responsabilidad. Fundamentos. Disidencia
Relación de causa
El demandante reclama contra el Estado provincial la reparación de los daños que sufrió por haber estado en prisión durante un año y cuatro meses, al cabo de los cuales fue absuelto por la Cámara de Crimen de la ciudad de San Francisco. En el plano de los hechos la cuestión litigiosa es la siguiente: Durante la instrucción el fiscal decretó la prisión preventiva del demandante porque las víctimas de un robo reconocieron en rueda de personas un parecido entre sus ojos, cejas y parte de la nariz con los de uno de los autores del delito, quien cometió el hecho encapuchado. Pero la Cámara del Crimen consideró que este solo dato, no corroborado por ningún otro elemento siquiera indiciario, no podía constituir una prueba suficiente para declarar a aquél autor o coautor del robo. Es así que, en razón de la Sent. Nº. Nº 52, del 1/3/07, dictada por el Juzg.14ª. CC Cba. que dispuso: “1) No hacer lugar a la demanda promovida por Ricardo Amado Montenegro contra el Sup. Gobierno de la Provincia de Córdoba con costas a su cargo con excepción de los honorarios de los peritos de control los cuales quedan a cargo de sus respectivos proponentes…”, la parte actora interpone recurso de apelación. Radicados en esta sede e impreso el trámite de rigor, el apelante expresa agravios quejándose por los siguientes motivos: a) porque no fue valorada ni tenida en cuenta la prueba ofrecida por su parte, en especial la que obra en el beneficio de litigar sin gastos y en los autos caratulados «González, Rosendo Hernán, Dotta Carina Ivana Montenegro, Ricardo Amado y Remi Carlos Damian p.ss.aa., robo calificado” ofrecidos como prueba documental; b) porque el sentenciante no valora los daños sufridos por el accionante por efectos de esta detención abusiva, afirmando que el daño material quedó acreditado según testimoniales, como así también el perjuicio moral. Sigue diciendo que también es procedente el daño psíquico, ya que la pericial arroja como resultado que el actor padece un trastorno distímico que se traduce en una minusvalía del 30%; c) porque la resolución dice que la parte actora fundamenta su pretensión en que se trata de un caso de error judicial, sin mencionar que también avaló su postura la inexistencia de ilegitimidad en la medida tomada por el Sr. fiscal; d) porque el sentenciante considera razonable el tiempo de duración de prisión preventiva o detención. Afirma que la detención resulta harto excesiva por defecto del sistema judicial mismo, por lo que las consecuencias dañosas de la privación de la libertad no pueden ni deben ser soportadas por el imputado sino por toda la sociedad que legitimó la vigencia de un procedimiento que vino a conculcar un derecho esencial. Sigue diciendo que el art. 18, CN, ha sido vulnerado en el sub judice; e) porque se presume la culpabilidad del demandante, vulnerando el principio de inocencia fundamental, además de obviar la circunstancia de que el actor jamás participó en el hecho delictual de donde se le atribuye culpabilidad; f) porque se dice el que accionante no utilizó los recursos frente a la decisión del Sr. fiscal. Expresa el recurrente que sí fueron utilizados todos los medios a su alcance, sin que fueran acogidos; g) porque ante dieciséis meses de prisión a los que fue sometido el actor, por el simple hecho de haber sido reconocido por las víctimas en una rueda de personas como supuesto autor del delito, estima el apelante que corresponde la reparación, sea porque hubo error judicial, discriminación o medida irrazonable. Hace reserva del caso federal. Pide se revoque el decisorio atacado, con costas. A fs. 272 vta. se corre el traslado de rigor, el que es contestado por la contraria manifestando que el remedio intentado por la contraria debe ser rechazado, con costas.

Doctrina del fallo
1– En autos, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora pretende se conceda al actor la reparación por los daños sufridos a raíz de lo que califica como detención irregular por error judicial o ilegítima. Sobre el particular, es menester comenzar por la queja referida a la responsabilidad de la demandada, a fin de indagar a partir de allí si cabe la reparación del perjuicio impetrado o no. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres).

2– De las constancias de autos no surge que el dictado de la prisión preventiva haya sido consecuencia de un obrar ilegítimo o irregular de la administración de Justicia. La Excma. Cámara interviniente del fuero penal apoya la absolución en el principio de la duda, no en un error negligente del instructor. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres).

3– Cuando la prisión preventiva carece de sustento lógico, el Estado es, en principio, responsable del perjuicio ocasionado. En autos, el auto de prisión preventiva, a la postre dejado sin efecto, por ese solo hecho –duda– no puede dar lugar automáticamente a la reparación del perjuicio. No puede parificarse aquella resolución que se anula por un evidente error judicial, irregularidad o ilegítima actuación que sí provoca el nacimiento de la obligación de reparar el detrimento a cargo del Estado, de aquel pronunciamiento donde la revocación del auto de prisión preventiva sólo se debe al principio de duda antes mentado. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres).

4– La absolución de la parte actora no genera sin más el derecho a solicitar la reparación cuando ella no se debe a un obrar doloso o culposo de la accionada. De otro modo, la simple actividad lícita de la accionada de averiguar sobre el hecho delictivo de alguna persona, bastaría para que naciera el derecho a la reparación, cuando, en rigor, la regla del art. 9.5 del Pacto Internacional de Derechos Civil y Políticos (ley 23313) dispone otra cosa al decir: «…Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa tendrá el derecho efectivo a obtener reparación…». Quedó demostrado que en el sub judice la detención del demandante se fundó en una conducta sospechosa. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres).

5– La indemnización en casos como el presente debe otorgarse cuando el interés de la sociedad toda (lucha contra el delito) transgreda abiertamente el interés del ciudadano detenido (interés particular), ya que en este supuesto se configuraría un sacrificio excesivo que no puede ser tolerado por el particular. En autos, la investigación que duró dieciséis meses no importa sin más un plazo que exceda lo razonable, ni tampoco configura una prolongación indebida de la prisión preventiva. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres).

6– El auto que resuelve imponer prisión preventiva en líneas generales importa un juicio de probabilidad. Si ello se acepta, la responsabilidad que se pretenda hacer derivar por tal conducta a cargo de uno de los Poderes del Estado tendrá que probar que aquel auto desde el primer momento fue arbitrario, ilegítimo, sin razón alguna. Es que si existían motivos razonables para dictar el auto de prisión preventiva y el juez de Instrucción no lo dictaba, también cabe una responsabilidad al Estado. El aserto precedente lleva a la afirmación de que deberá tenerse en cuenta a fin de ordenar una indemnización fundada en el dictado erróneo del auto de prisión preventiva, la realidad de los hechos, sus circunstancias, prueba aportada y diligenciada, estrategia seguida por el defensor confrontada con la solución dada y que jurídicamente correspondía. Si de ello resulta la equivocación en el análisis de los hechos o del derecho aplicable al caso, se habrá incurrido en error judicial que autoriza la reparación. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres).

7– En el sub examine, de la resolución que decide la absolución del actor por el principio del in dubio pro reo no dimana que el auto dictado de prisión provisional hubiera sido arbitrario o se debiera a un error inexcusable de derecho. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres).

8– En autos, por un lado, la actividad del Estado ha sido regular y legítima, puesto que la prisión no fue una medida arbitraria ni la consecuencia de un error judicial y, por el otro, que no ha mediado culpa alguna de la víctima, en el sentido de que pueda inculpársele algún acto propio que por ser fuente de sospechas hubiera provocado esta prisión decretada en vía cautelar. En efecto, descartada por la propia Cámara del Crimen la existencia de elementos indiciarios de su participación en el delito, no quedaría otro reproche que hacer al actor que el ser “parecido” en ojos, cejas y parte de la nariz, a uno de los autores del robo. Por cierto, desde Lombroso hasta hoy una semejanza fisonómica no puede por sí misma acarrear una responsabilidad moral o jurídica. Planteada entonces la cuestión en estos términos, es indiscutible el derecho que tiene el demandante a reclamar una indemnización a cargo del Estado. (Minoría, Dr. Fontaine).

9– Comprobado que la prisión preventiva ha constituido un daño injusto en vista de la absolución pronunciada al cabo del proceso penal, no debería haber en el actual estado de la cultura jurídica ninguna razón fundada para excluir el derecho de la víctima a una indemnización a cargo del erario público. “Actual estado de la cultura jurídica”, porque instalada como está en nuestro derecho la doctrina de la responsabilidad del Estado por actos lícitos, que tiene su razón de ser en el principio de justicia distributiva y en la consiguiente necesidad de repartir entre todos los miembros de la comunidad el peso de las cargas públicas –principio impuesto por la Constitución Nacional (art.16)–, no hay ningún argumento legítimo para excluir de este régimen los daños injustos causados por el desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional, actividad que en este aspecto no tiene ninguna característica peculiar que pueda diferenciarla de las demás que ejecuta el Estado en la satisfacción del interés público. (Minoría, Dr. Fontaine).

10– La idea consiste en que la actividad jurisdiccional aun ejecutada lícita y regularmente puede ser fuente de daño para los particulares tanto como las demás actividades que realiza el Estado. Considerando en sí mismo, y excluyendo la hipótesis de ejercicio irregular de la función, este daño es injusto si la víctima lo sufre sin haber contribuido a causarlo. Y si es injusto, y la injusticia se sufre por causa del bien común, por los requerimientos propios de la investigación penal –entre ellos la detención dispuesta en vía cautelar–, es intolerable que deba ser una sola persona quien tenga que soportarlo. La norma constitucional que establece el principio de igualdad ante la ley descarta necesariamente esta posibilidad. Todo daño causado en el interés de la colectividad debe recaer sobre la propia colectividad y no sobre uno o algunos individuos en particular. La tesis contraria, que se puede leer en algunos pronunciamientos, según la cual “los perjuicios que sean el costo inevitable de una regular administración de justicia deben ser soportados por los particulares como aporte propio y de cada uno a la comunidad”, está reñida con aquella regla de la Constitución y es en última instancia una violación del principio de igualdad ante la ley. (Minoría, Dr. Fontaine).

11– Estos principios no se discuten en países de más acendrada cultura jurídica. Tal es el caso, por ej., del art. 294, LOPJ española: “Tendrán derecho a indemnización quienes después de haber sufrido prisión preventiva sean absueltos por inexistencia del hecho”, supuesto que la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo han extendido, como no podría ser de otra manera, al de absolución por falta de prueba de la participación del imputado. En nuestro derecho predomina en general esta misma idea tratándose de daños causados por actos lícitos del Estado, pero con la notable excepción de los provenientes de la actividad jurisdiccional, campo en el cual la concepción predominante, sobre todo en los Tribunales Superiores de Nación y provincias, niega a la víctima el derecho a la indemnización. No hay razones jurídicas de peso para establecer esta diferencia puesto que el aparato judicial actúa y se desenvuelve en las mismas condiciones y con las mismas finalidades que las demás ramas del Estado. En uno y otro caso el problema es el mismo: el de la necesidad de “socializar” el daño que sin culpa suya sufre un particular por causa de un interés de la comunidad en su conjunto. Si el problema es el mismo en ambos casos, la respuesta debiera ser también la misma. (Minoría, Dr. Fontaine).

12– Si el art.1112, CC, no ha sido obstáculo para reconocer en general la responsabilidad del Estado por actos lícitos, no se comprende la razón para excluir esta responsabilidad frente a actos judiciales ejecutados también lícita y regularmente cuando son fuente de daños objetivamente injustos. (Minoría, Dr. Fontaine).

13– La lectura de la sentencia penal revela que la causa de la absolución reside en la falta de prueba de la participación del imputado, lo que no deja de ser cierto por el hecho de que en algún pasaje el fallo aluda al “beneficio de la duda”, expresión que en el contexto no tiene otra connotación que la señalada ausencia de prueba de su intervención en el hecho delictivo. Lo relevante desde el punto de vista del derecho a la indemnización es que esa expresión no alcanza a poner en evidencia hechos reveladores de una culpa de la víctima que pueda excluir la responsabilidad del Estado en el caso concreto. La culpa de la víctima no puede fundarse en el hecho de tener ésta un “parecido” con el autor del delito, si este “parecido” no alcanza para identificarlo como tal autor. (Minoría, Dr. Fontaine).

14– La detención del accionante por dieciséis meses no puede generar responsabilidad en el Estado, ya que, dadas las circunstancias del caso, no puede responsabilizarse a la Provincia, atento a que la detención no fue arbitraria (sino que se fundó en un reconocimiento) y la absolución se basó en ausencia de prueba suficiente y el beneficio de la duda. La doctrina de la CSJN imperante sobre la materia en discusión establece que para que el Estado contraiga responsabilidad por el desempeño de sus funciones judiciales es necesario que medie arbitrariedad. Asimismo, el TSJ de Cba. ha establecido que “Es evidente que la garantía consagrada en el art. 42, CPcial., carece de auto-operatividad y es por el contrario puramente programática”. (Mayoría, Dra. Junyent Bas).

15– La disposición legal establece como presupuesto inexcusable de la responsabilidad del Estado la arbitrariedad del encarcelamiento dispuesto, de modo que no cualquier privación de libertad padecida en el curso del proceso penal es apta para generar un derecho de indemnización en favor del imputado que luego es sobreseído o absuelto. La certeza que se exige en una resolución de condena se encuentra ausente durante la etapa de instrucción, en la que se efectúa un análisis de probabilidad. Por ello, no hay responsabilidad del Estado cuando resulta claro que la “probabilidad” exigida para la detención estaba acreditada con el reconocimiento del encartado. Es que la cláusula de la Constitución mencionada no puede servir por sí sola para justificar la responsabilidad del Estado por sus actos jurisdiccionales lícitos y regulares, y el verdadero sentido de esa responsabilidad depende del precepto legal referido, en el cual se establece que la responsabilidad estatal sólo surge frente a un encarcelamiento arbitrario. (Mayoría, Dra. Junyent Bas).

16– Resulta improcedente indemnizar al actor por la privación de su libertad sufrida durante la tramitación de un proceso penal, si sólo la insuficiencia probatoria determinó la absolución y las constancias de la instrucción revelan que la prisión preventiva resultó razonable y compatible con las circunstancias fácticas del caso. No puede equipararse la situación en que una resolución se anula por evidente error judicial al caso de autos, en el que la absolución se fundó en ausencia de prueba suficiente y en el beneficio de la duda, y no se acreditó arbitrariedad en la medida de seguridad en cuestión. (Mayoría, Dra. Junyent Bas).

17– De otro modo la simple actividad del Estado en investigar los hechos delictivos y tomar las medidas de seguridad correspondientes bastaría para hacer nacer el derecho a una reparación, y cualquier conducta del Estado, en pos de sus logros sociales, podría ser materia de resarcimiento civil, toda vez que siempre existirá una razón para que aquel ciudadano que se ve afectado por dicha conducta formule algún reclamo. Cabe poner de relieve que el Ministerio Público Fiscal tiene el deber de investigar ante la noticia de comisión de un delito; esto forma parte del principio de legalidad. El Código ritual penal faculta al fiscal de Instrucción para dictar autónomamente medidas de coerción, como la detención (art. 272) y prisión preventiva (art. 336). Para el ejercicio penal de la acción se produce un desdoblamiento: por un lado el poder jurisdiccional tendiente al juzgamiento y aplicación de la pena, y por otro el Ministerio Público con la obligación de intervenir ante cualquier hecho que prima facie reúna las características de ilícito, y actuar como órgano requirente titular de la acción penal. El referido funcionario tiene la misión de defender intereses que afectan el orden público y social. (Mayoría, Dra. Junyent Bas).

18– “No basta invocar la detención, el procesamiento o la prisión preventiva y la posterior absolución de culpa y cargo para encontrarse legitimado a ser resarcido por tales circunstancias, desde que esa declaración de inocencia no es per se suficiente para descalificar las medidas procesales adoptadas durante la sustanciación del proceso, en directo beneficio del debido esclarecimiento del hecho investigado y de la condena que eventualmente se pronuncie. ” (Mayoría, Dra. Junyent Bas).

Resolución
I) Rechazar el recurso de apelación de la parte actora, confirmándose el pronunciamiento impugnado en todo aquello que ha sido materia de agravio. II) Las costas se imponen a la parte actora.

17175 – C1a. CC Cba. 19/2/08. Sentencia Nº 6. Trib. de origen: Juzg.14ª. CC Cba. “Montenegro, Ricardo Amado c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba – Ordinario-Daños y Perj.-Otras Formas de Respons. Extracontractual-Recurso de Apelación”. Dres. Julio C. Sánchez Torres, Julio L. Fontaine y Graciela Junyent Bas ■

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TEXTO COMPLETO

SENTENCIA NÚMERO: 06
En la Ciudad de Córdoba, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil ocho, siendo las diez horas y quince minutos, se reunieron en Audiencia Pública los Sres. Vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación, Dres. Julio C. Sánchez Torres, Julio L. Fontaine y Graciela Junyent Bas, a los fines de dictar Sentencia en los autos caratulados: “Montenegro, Ricardo Amado c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba -Ordinario-Daños y Perj.-Otras Formas de Respons. Extracontractual-Recurso de Apelación-”, n°839228/36, procedentes del Juzgado de Primera Instancia y Décimo Cuarta Nominación en lo Civil y Comercial de esta Capital, por haberse deducido recurso de apelación en contra de la sentencia número cincuenta y dos dictada el primero de marzo de dos mil siete (fs.244/248vta.), por el Sr. Juez Dr. Gustavo Orgaz, que resolvía: “1) No hacer lugar a la demanda promovida por Ricardo Amado Montenegro contra el Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba con costas a su cargo con excepción de los honorarios de los peritos de control los cuales quedan a cargo de sus respectivos proponentes. 2) Los honorarios de la Dra. María Florencia Alija y José Alija Astorga se regulan en la suma de pesos dos mil setenta y cinco con sesenta y ocho centavos ($2.075,68), en conjunto y proporción de ley; los honorarios de los Dres. Héctor Enrique Pinello y Miguel Hugo Vaca Narvaja se regulan en la suma veinte mil setecientos cincuenta y seis con ochenta y cinco centavos ($20.756,85), en conjunto y proporción de ley; regular los honorarios del perito psiquiatra oficial Dr. Agustín Marcó del Pont en la suma de pesos cuatrocientos noventa con veinte centavos ($490,20), y los honorarios de los peritos de control Dr. Mario Sassi y Dr. Carlos Curtó en la suma de pesos doscientos cuarenta y cinco con diez centavos ($245,10) a cada uno. Protocolícese…” El Tribunal, con anterioridad, planteó las siguientes cuestiones resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Procede el recurso de apelación de la parte actora?
SEGUNDA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Efectuado el sorteo de ley resultó que los Sres. Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dres. Julio C. Sánchez Torres y Mario Sársfield Novillo.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL JULIO C. SANCHEZ TORRES, DIJO: 1. Llegan los presentes autos a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que luce a fs. 244/248, siendo concedido a fs. 249 vta.2. Radicados en esta sede e impreso el trámite de rigor, el apelante expresa agravios a fs. 264/271 quejándose por los siguientes motivos, a saber: a) porque no fue valorada, ni tenida en cuenta la prueba ofrecida por su parte, en especial la que obra en el beneficio de litigar sin gastos y en los autos caratulados:» Gonzalez, Rosendo Hernán, Dotta Carina Ivana Montenegro, Ricardo Amado y Remi Carlos Damian p.ss.aa., robo calificado ofrecidos como prueba documental; b) porque el sentenciante no valora los daños sufridos por el accionante por efectos de esta detención abusiva, afirmando que el daño material quedó acreditado según testimoniales, como así también el perjuicio moral. Sigue diciendo que también es procedente el daño psíquico, ya que la pericial arroja como resultado que el actor padece un trastorno distímico que se traduce en una minusvalía del 30%; c) porque la resolución dice que la parte actora fundamenta su pretensión en que se trata de un caso de error judicial, sin mencionar que también avalo su postura la inexistencia de ilegitimidad en la medida tomada por el Sr. Fiscal; d) porque el sentenciante considera razonable el tiempo de duración de prisión preventiva o detención. Afirma que que la detención resulta harto excesiva por defecto del sistema judicial mismo, por lo que las consecuencias dañosas de la privación de la libertad no pueden ni deben ser soportadas por el imputado, sino por toda la sociedad que legitimó la vigencia de un procedimiento que vino a conculcar un derecho esencial. Sigue diciendo que el art. 18 de la Constitución Nacional ha sido vulnerado en el sub judice; e) porque se presume la culpabilidad del demandante, vulnerando el principio de inocencia fundamental, además de obviar la circunstancias que el actor jamás participó en el hecho delictual de donde se le atribuye culpabilidad; f) porque se dice el que accionante no utilizó los recursos frente a la decisión del Sr. Fiscal. Expresa el recurrente que sí fueron utilizados todos los medios a su alcance, sin que fueron acogidos; g) porque frente a dieciseis meses de prisión a los que fue sometido el actor, por el simple hecho de haber sido reconocido pro las víctimas en una rueda de personas como supuesto autor del delito. Estima el apelante que corresponde la reparación, sea porque hubo error judicial, discriminación o medida irrazonable. Hace reserva del caso federal. Pide se revoque el decisorio atacado, con costas.3. A fs. 272 vta. se corre el traslado de rigor, el que es contestado por la contraria a fs. 274/279 manifestando que el remedio intentado pro la contraria, debe ser rechazado, con costas. Dictado el decreto de autos, firme, la causa queda en condiciones de ser resuelta.4. Ingresando a la cuestión traída a decisión de este Tribunal de Grado, debe indicarse que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora pretende se conceda al actor la reparación por los daños sufridos a raíz de lo que califique como detención irregular por error judicial o ilegitima.5. Sobre el particular, considero que es menester comenzar por la queja referida a la responsabilidad de la demandada, a fin de indagar a partir de allí si cabe la reparación del perjuicio impetrado o no. 6. A tal fin, dígase que a fs. 64/74 vta. se dicta prisión preventiva en contra del actor, por considerar que existen elementos de convicción como para sostener como probable su participación punible en el hecho calificado robo calificado (art. 166 inc. 2do. en relación al 164 y 45 del C. Penal). De fs. 15/49 de estos autos surge a su turno la absolución del accionante, basándose para ello en que no existe prueba indiciaria que corrobore el reconocimiento efectuado, teniendo presente que quienes lo reconocieron, aclararon que los asaltantes habían cubierto parcialmente su rostro (ver fs. 38 vta.). Tampoco hay testigos presenciales del hecho, ni se le secuestró material que lo vinculara con el delito cometido. Por ello, concluye el Tribunal que «aplicando el principio de la duda («in duda pro reo») art. 406, 3er. apartado del C.P.Penal) es que corresponde dsu absolución, ya que no es posible alcanzar el grado de certeza propio de esta etapa final del proceso» (fs. 39/9 vta.).7. Se advierte que en el caso sub examine el actor estuvo detenido por el término de dieciseis meses. La cuestión, entonces, gira en responder si toda detención genera la obligación de resarcir a cargo del Estado Provincial. De los pronunciamientos adjuntados en fotocopia a estas actuaciones no surge que el dictado de la prisión preventiva fuere como consecuencia de un obrar ilegítimo o irregular de la Administración de Justicia. La Excma. Cámara interviniente del fuero penal apoya la absolución en el principio de la duda, no en un error negligente del Instructor. 8. En otras palabras, cuando la prisión preventiva carece de sustento lógico, el Estado es, en principio, responsable del perjuicio ocasionado. En autos, ya se vio, el auto de prisión preventiva a la postre dejado sin efecto, por ese sólo hecho no puede dar lugar automáticamente a la reparación del perjuicio. No puede parificarse aquella resolución que se anula por un evidente error judicial, irregularidad o ilegítima actuación que sí provoca el nacimiento de la obligación de reparar el detrimento a cargo del Estado, de aquel pronunciamiento donde la revocación del auto de prisión preventiva sólo se debe al principio de duda antes mentado.9. En el caso de autos, la absolución de la parte actora no genera sin más el derecho a solicitar la reparación cuando ella no se debe a un obrar doloso o culposo de la accionada. De otro modo, la simple actividad lícita de la accionada de averiguar sobre el hecho delictivo de alguna persona, bastaría para que nazca el derecho a la reparación, cuando en rigor, la regla del art. 9.5 del Pacto Internacional de Derechos Civil y Políticos (Ley 23.313) dispone otra cosa al decir:»…Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa tendrá el derecho efectivo a obtener reparación…». Quedó demostrado que en el sub judice, la detención del demandante se fundó en una conducta sospechosa. 10. La indemnización en casos como el que nos ocupa debe otorgarse cuando el interés de la sociedad toda (lucha contra el delito) transgreda abiertamente el interés del ciudadano detenido (interés particular), ya que en este supuesto se configuraría un sacrificio excesivo que no puede ser tolerado por el particular. En autos, la investigación que duró dieciseis meses no importa sin más un plazo que exceda lo razonable, ni tampoco que configura una prolongación indebida de la prisión preventiva.11. Añádase que el auto que resuelve imponer prisión preventiva en líneas generales importa un juicio de probabilidad. Si ello se acepta, la responsabilidad que se pretenda hacer derivar por tal conducta a cargo de uno de los Poderes que conforman el Estado, tendrá que probar que aquel auto desde el primer momento fue arbitrario, ilegítimo, sin razón alguna. Es que, si existían motivos razonables para dictar el auto de prisión preventiva y el Juez de instrucción no lo dictaba, también cabe una responsabilidad al Estado. El aserto precedente lleva a la afirmación que deberá tenerse en cuenta a fin de ordenar una indemnización fundada en el dictado erróneo del auto de prisión preventiva, la realidad de los hechos, sus circunstancias, prueba aportada y diligenciada, estrategia seguida por el defensor confrontada con la solución dada y que jurídicamente correspondía.12. Si de ello resulta la equivocación en el análisis de los hechos o del derecho aplicable al caso, se habrá incurrido en error judicial que autoriza la reparación (Reyes Monterreal, J.M. «La Responsabilidad del Estado por Error y Anormal Funcionamiento de la Administración de Justicia. España. Colex. 1987, p. 18 y ss.; Bustamante Alsina, J. «Responsabilidad del Estado por error Judicial» Rev. LL. 15-IV- 1996; Bossert, G. – Marquez Urtubey, L. «Indemnización por prisión preventiva ilegítima» en Responsabilidad por Daños en el Tercer Milenio» Bs.As. Abeledo Perrot. p. 458, espe. 465; Tawil, G. S. «La responsabilidad del Estado y de los Magistrados y Funcionarios Judiciales por el mal desempeño de la Administración de Justicia» Bs.As. Depalma. 1993, p. 61). 13. En el sub examine de la resolución que decide la absolución del actor por el principio del in dubeo pro reo, no dimana que el auto dictado de prisión provisional hubiere sido arbitraria o se debiere a un error inexcusable de derecho. Bien se ha dicho en este aspecto que:» Por supuesto que la privación de la libertad durante el proceso penal es, en principio, legítima, porque conduce a posibilitar la indagación de la verdad en orden al presunto delito y a su autor, etc. La defensa social y el fundamento mismo del enjuiciamiento penal consienten dentro de dimensiones razonables y según la naturaleza del caso, y del ilícito penal, las formas, que, bajo nombres diversos, implican privación provisional de la libertad del imputado procesado. (Bidart Campos, G.J. «Una brillante sentencia de Mendoza sobre la responsabilidad del Estado por error Judicial en el proceso penal», nota a fallo, ED. 139-148; esta Cam. 1ª. C.C. in re: «Iturria, Juan Carlos c/ Gob. de la Prov. de Cba. -Ordinario» sent. N 34, del 17/5/01). 14. Lo expuesto precedentemente autoriza a rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandante. En efecto, las quejas reseñadas en las letras b), c), d), e), f) y g) quedan analizadas precedentemente, pues se dijo más arriba que no ha existido responsabilidad de la accionada por el dictado del auto de prisión preventiva luego revocado; también se hizo alusión a que la legislación internacional que permite la reparación que aquí se persigue en tanto se acredite un tiempo de detención prolongado o que se deba a un error judicial, extremos que no se verifican en el sub judice (art. 10 de la Convención de los Derechos Humanos; art. 14 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, art. 7 inc. 3 del Pacto de San José de Costa Rica, art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional). 15. En el caso traído a decisión de este Tribunal, la parte actora peticionó el resarcimiento patrimonial y moral como consecuencia que estuvo privado de su libertad durante dieciseis meses, atribuyendo que ello se debió a una discriminación y desigualdad manifiesta en virtud que el reconocimiento que se le hiciera sólo fue por sus cejas y su nariz. Sin embargo, el fallo del Tribunal de Alzada que interviniera en sede penal, Cámara en lo Criminal de San Francisco, considera que el demandante debe ser eximido de responsabilidad en el hecho delictuoso (robo calificado) porque no hay pruebas suficientes para tenerlo como partícipe necesario, más allá que hubiere generado el reconocimiento una importante e íntima convicción en el Juzgador. (fs. 39). 16. Se advierte así que la discriminación o desigualdad que pregona la recurrente en su memorial de agravios no se configura, ya que, reitero, en el sub lite no se ha puesto de manifiesto que el auto de prisión preventiva fuere ilegítimo, arbitrario, dictado sin razón alguna, o que se debiere a culpa o dolo del instructor. Aquí, se pretende el resarcimiento porque el actor estuvo detenido dieciseis meses, y no porque aquel pronunciamiento estuviere viciado por alguna de las causas recién mentadas. 17. Respe

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