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DAÑOS Y PERJUICIOS

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ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Modificación de la pretensión inicial: postura menos pretenciosa. Procedencia. CULPA DE LA VÍCTIMA. Conducta antirreglamentaria. Excesiva velocidad. Improcedencia de la demanda. COSTAS. Imposición. Apartamiento de la regla del vencimiento
1– La modificación de la pretensión actoral en orden a la atribución de responsabilidad que busca se asigne a la demandada no resulta contraria a las facultades que el principio dispositivo brinda a las partes, ni mucho menos es apta para violentar el principio de congruencia y el debido proceso (arts. 330, 332 y 356, CPC). La pretensión inicial de atribuir exclusivamente la culpa a la demandada colocó a la actora en la faena –más pesada– de probar la fractura del nexo causal (art. 1113 in fine, CC), de modo tal que la postura actual –menos pretenciosa– de que se le atribuya sólo culpa concurrente en la causación de los daños no genera indefensión ni exorbita las facultades que el ordenamiento le brinda al accionante desde que, en tanto significa confesar una culpabilidad concurrente, disminuye el contenido proporcional del reclamo sin agravio a su contraria.

2– En el sublite, el a quo basa su conclusión en el dictamen pericial oficial inobjetado que indica que la velocidad de circulación del demandante –previa al embestimiento– era superior a los 125 km/h, esto es, más del doble de la máxima permitida (60 km/h). Tal dato de la realidad se corrobora, además, con las fotografías del vehículo, cuyas imágenes dan cuenta del estado desastroso en que quedara su parte delantera. Si a ello se suma la confesión del actor respecto a los factores climáticos del momento del accidente (era de noche y había niebla), la conclusión sentencial de atribuir culpa al accionante no aparece como caprichosa ni arbitraria, sino más bien como el fruto de la adecuada ponderación de la conducta antirreglamentaria que el actor mantuvo en ocasión del accidente con incidencia dirimente en la pérdida del debido control del vehículo que conducía.

3– Respecto a la señalización del obstáculo puesto por la empresa demandada en la ruta, cabe señalar que existe prueba en la causa que demuestra autónomamente la existencia de señalización suficiente para que pudiera ser advertida. Además, ello también se corrobora con el informe de siniestro vehicular, el oficio contestado por el Ersep y la testimonial del supervisor vial al tiempo del hecho. La valoración conjunta de tales probanzas resulta suficiente para tener por debidamente acreditado que –aunque el obstáculo fue colocado por la demandada– no ha sido la causa adecuada del accidente, sino mera condición, desde que la señalización permitía a cualquier conductor prudente y que transitara a velocidad reglamentaria, advertir su presencia y con ello evitar cualquier accidente.

4– En materia de imposición de costas, el apartamiento de la regla del vencimiento, deferida al criterio judicial, es de interpretación restrictiva (art. 130, 2a. parte, CPC) y debe resultar de hechos objetivos y no de la mera creencia subjetiva del litigante de tener razón fundada para litigar. En general las situaciones eximitorias se agrupan en tres grandes grupos: cuestiones jurídicas complejas, cuestiones fácticas complejas y conducta de las partes. En autos, la exención no puede vincularse con la conducta de quienes sólo ejercieron la representación legal de su hijo durante la minoridad; ésta debió relacionarse con la conducta del actor, quien no pudo desconocer las vicisitudes propias del evento dañoso desde que fue su protagonista directo. Todo aquel que promueve una demanda resarcitoria abriga las legítimas expectativas de triunfar en el reclamo y está íntimamente convencido de que tiene razones plausibles para litigar; luego, tal creencia subjetiva no puede estar en la causa de la exención de costas. Entenderlo de otro modo importaría erigir la excepción en regla, lo que no pudo haber sido la intención del legislador procesal.

17135 – C2a. CC Cba. 13/12/07. Sentencia Nº 219. Trib. de origen: Juzg. 23a CC Cba. “Marelli José Ernesto y otro c/ Caminos de las Sierras SA – Ordinario – Daños y perj.- Accidentes de Tránsito – Recurso de apelación”

2a. Instancia. Córdoba, 13 de diciembre de 2007

¿Es justa la sentencia apelada?

La doctora Silvana María Chiapero dijo:

1. Contra la sentencia Nº 338 dictada con fecha 25/7/05 por el Sr. juez de 1a. Inst. y 23a. Nom. CC de esta ciudad, por la cual se resuelve: “I) Rechazar íntegramente la demanda promovida por José Luis Marelli –a través de sus padres, José Ernesto Marelli y Graciela Inés Usandivaras– en contra de la empresa “Caminos de las Sierras SA”. II) Imponer las costas por su orden…”, interpusieron sendos recursos de apelación el actor y la demandada, que fueron concedidos por el a quo. Radicados los autos en esta Sede, expresa agravios el actor, que fueron confutados por la demandada y la citada en garantía. A su turno la demandada expresa agravios que son confutados por el actor. Dictado y consentido el proveído de autos y la integración del tribunal, queda la causa en estado de estudio y resolución. 2. Promovida demanda de daños y perjuicios por la que se persigue la reparación de los ocasionados en virtud del accidente que protagonizara el actor, el sentenciante la rechaza en el entendimiento de que ha quedado acreditada la concurrencia de culpa exclusiva de la víctima en su causación, lo que fractura el nexo adecuado de causalidad y excluye la responsabilidad (arg. arts. 1111 y 1113, CC). 3. Apelación del actor: Dicho pronunciamiento provoca la censura del accionante, quien denuncia en esta sede lo siguiente: a. Inexactitud del juicio sentencial en orden a que el menor se conducía a excesiva velocidad y sin respetar las señalizaciones existentes en la ruta; b. Error en la afirmación de que la “señalización del peligro y la cartelería existente en el lugar era perfecta”, desde que se habría probado en autos exactamente lo contrario; c. Que aun de ser cierta la conducción a cierta velocidad por parte del actor, ello no autorizaría a liberar de toda responsabilidad a la empresa demandada por haber puesto en la autopista –sin adecuada señalización– el obstáculo que provocó el accidente; d. Por cuanto la valoración del plexo probatorio es deficiente, ya que no valora la confesión de la demandada (respecto) de la existencia de un accidente previo al que motiva el presente pleito que constituye prueba contundente de que la señalización no era la correcta. Asimismo, se otorga valor superlativo al informe de investigación accidentológico realizado por un estudio cuyos integrantes tienen una estrecha vinculación con la demandada, sin detenerse a analizar las fotografías de las que surgiría que, si bien existía alguna señalización, era inadecuada para evitar accidentes y, además, provoca confusión. Tampoco otorga adecuado valor de convicción al testigo Segarra, quien presenció el accidente porque se conducía en el vehículo del actor, y declaró que la señalización era deficiente y el estado de la ruta malo; ni al testigo Carusso, quien declara que el estado de la ruta era deplorable y la señalización precaria. Dice que la adecuada valoración del plexo probatorio debe conducir a la conclusión de que hubo concurrencia de culpas. A su turno, la demandada resalta que el actor modificó su pretensión, pues en la primera instancia solicitó se declarara la exclusiva culpa de la empresa, en tanto que en alzada pretende se declare la concurrencia de culpas, por lo que admitir esta variación importaría violentar el principio de congruencia y debido proceso. 4. La primera consideración que cabe efectuar es que la sensible modificación de la pretensión actoral en orden a la atribución de responsabilidad que pretende se asigne a la empresa demandada no resulta contraria a las facultades que el principio dispositivo brinda a las partes, ni mucho menos es apta para violentar el principio de la congruencia y el debido proceso (arts. 330, 332 y 356, CPC). Ello así pues la pretensión inicial de atribuir exclusivamente la culpa a la demandada colocó a esta última en la faena –más pesada– de probar la fractura del nexo causal (art. 1113 in fine, CC), de modo tal que la postura actual –menos pretenciosa– de que se atribuya sólo culpa concurrente en la causación de los daños no genera indefensión ni exorbita las facultades que el ordenamiento le brinda al actor, desde que en tanto significa confesar una culpabilidad concurrente, disminuye el contenido proporcional del reclamo sin agravio a su contraria. De tal modo, ningún obstáculo formal impediría que esta Cámara pudiera pronunciarse sobre la eventual responsabilidad por culpa concurrente de las partes en la causación del daño, siempre, claro está, que el análisis del plexo probatorio así lo justificara. El único límite de tal jaez estaría en la imposibilidad de atribuir culpa exclusiva a la demandada, desde que la confesión judicial del actor de haber contribuido con su conducta a provocar el daño en alguna proporción, tornaría dicho pronunciamiento en incongruente por exceso. 5. Despejada dicha cuestión, adelanto opinión en sentido desfavorable a la procedencia de la apelación. La primera censura concerniente a la injusta atribución de responsabilidad a la víctima por haberla encontrado culpable del accidente por conducirse a excesiva velocidad y haciendo caso omiso a la señalización, no puede recibirse. Lo primero porque el sentenciante basa su conclusión en el dictamen pericial oficial inobjetado que indica que la velocidad de circulación del demandante, previa al embestimiento, era superior a los 125 km/h, esto es, más del doble de la máxima permitida (60 km/h). Tal dato de la realidad se corrobora con las fotografías del vehículo, cuyas imágenes dan cuenta del estado desastroso en que quedó su parte delantera. Si a ello se suma la confesión del actor en orden a los factores climáticos del momento del accidente (era de noche y había niebla en la autopista que dificultaba la visibilidad), la conclusión sentencial de atribuir culpa al actor no aparece como caprichosa ni arbitraria, sino más bien como fruto de la adecuada ponderación de la conducta antirreglamentaria que mantuvo en ocasión del accidente con incidencia dirimente en la pérdida del debido control del vehículo que conducía. El agravio referido a la prueba de la suficiencia de la señalización del obstáculo puesto por la empresa demandada en la ruta, tampoco es viable. En primer lugar porque el informe de investigación accidentológica del Estudio Jurídico “Botta Bernaus y Asociados”, como asimismo la declaración testimonial de uno de sus integrantes no fueron objeto de oportuna objeción por el actor en la primera instancia. Y en segundo lugar, porque, aun suprimiendo el análisis de dicha prueba, existe otra independiente que demuestra autónomamente la existencia de señalización suficiente para que pudiera ser advertida por cualquier conductor prudente, que se condujera a la velocidad reglamentaria y con pleno dominio de su vehículo. Además la conclusión surge corroborada con el informe de siniestro vehicular el oficio contestado por el Ersep y la testimonial del supervisor vial al tiempo del hecho, Sr. Cristian G. López, cuyas declaraciones no fueron objeto de cuestionamiento, probanzas todas que coinciden con la realidad que muestran las fotografías agregadas en orden a la existencia de cartelería enclavada en la zona del desvío donde tuvo lugar el accidente. Nótese que dicho testigo no solo respalda la veracidad de lo informado por el Ersep y confirma la existencia de cartelería que anunciaba la existencia de la obra, del desvío en la autopista (con dos carteles ubicados en el propio lugar del embestimiento) y de la velocidad máxima permitida (60 km/h), sino que detalla que se trataba de señales de tipo reflectivo, fácilmente apreciables frente a la luz artificial, siendo carteles grandes y acompañados por visibilizadores y flechas direccionales también reflectivas y en funcionamiento, incluso especiales para días de niebla. La valoración conjunta de tales probanzas resulta suficiente para tener por debidamente acreditado que, aunque el obstáculo fue colocado por la demandada, no ha sido la causa adecuada del accidente, sino mera condición, desde que la señalización permitía a cualquier conductor prudente y que transitara a velocidad reglamentaria, advertir su presencia y con ello evitar cualquier accidente. Finalmente la denuncia de falta de valoración adecuada de las testimoniales de los Sres. Segarra y Carusso tampoco alcanza a revertir la conclusión sentencial, porque el apelante se limita a reclamar que se atribuya mayor valor de convicción a los dichos de los testigos sin refutar las razones brindadas por el juez para no creer en ellos. En efecto, respecto de Segarra el magistrado expresó que sus dichos debían ser juzgados con máxima severidad pues se conducía en el vehículo del actor en ocasión del accidente y había reconocido un lazo de ‘amistad’ con aquél. Con relación al testigo Carusso, el magistrado destacó que es quien suscribió el certificado médico del actor, además de que sus dichos contienen generalidades que resultan huérfanos de gravitación para modificar el resultado al que se arriba, máxime si se pondera que no presenció el accidente ni estuvo cerca del lugar donde tuvo lugar el accidente. Por consiguiente, el nominado como agravio en tal sentido no es sino una mera muestra de disconformidad con la valoración del plexo probatorio carente de precisión y demostración del error de hecho o violación a las máximas que informan la sana crítica racional en que podría haber incurrido el a quo. 6. Apelación de la demandada. Se queja exclusivamente por la imposición de costas por el orden causado decidida por el a quo, a la que califica de injusta, inequitativa y carente de justificación. Denuncia que las consideraciones subjetivas vinculadas con las apreciaciones que pudieron efectuar los representantes del menor accionante (sus padres) no pueden estar en la causa de un apartamiento a la regla del vencimiento, desde que el único obligado al pago de las costas es el propio menor, hoy mayor de edad. Agregan que aun en el caso de considerar que pudiera existir algún grado de solidaridad de los padres, la exención dispuesta también carece de asidero desde que ninguna razón objetiva autoriza a eximir de costas al perdidoso por haber creído tener razones plausibles para litigar. En mi opinión lleva toda la razón la demandada, desde que el apartamiento de la regla del vencimiento en materia de imposición de costas, deferida al criterio judicial, es de interpretación restrictiva (art. 130 segunda parte, CPC) y debe resultar de hechos objetivos y no de la mera creencia subjetiva del litigante de tener razón fundada para litigar. En general las situaciones eximentes se agrupan en tres grandes grupos a saber: cuestiones jurídicas complejas, cuestiones fácticas complejas y conducta de las partes. En el sub lite, además de que la exención no puede vincularse con la conducta de quienes sólo ejercieron la representación legal de su hijo durante el tiempo que subsistiera la minoridad, sino que debió relacionarse con la conducta del actor, quien no pudo desconocer las vicisitudes propias del evento dañoso desde que fue su protagonista directo, sino que es posible mantener la exención fundada en la creencia subjetiva que pudo tener para accionar. Todo aquel que promueve una demanda resarcitoria abriga la legítimas expectativas de triunfar en el reclamo y está íntimamente convencido de que tiene razones plausibles para litigar; luego, tal creencia subjetiva no puede estar en la causa de la exención de costas. Entenderlo de otro modo importaría erigir la excepción en regla, lo que no pudo haber sido la intención del legislador procesal.

Los doctores Mario Raúl Lescano y Marta Montoto de Spila adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

A mérito del acuerdo que antecede,

SE RESUELVE: 1. Rechazar la apelación del actor y en consecuencia confirmar la sentencia en todo lo que ha sido motivo de agravios, con costas al actor atento su condición de vencido (art. 130, CPC). 2. Admitir la apelación de la demandada y en consecuencia revocar la imposición de costas por el orden causado para la primera instancia y en su lugar imponerlas en su totalidad al actor atento su condición de vencido (art. 130, CPC). Imponer las costas al actor atento su condición de vencido (art. 130).

Silvana Ma. Chiapero de Bas – Mario Raúl Lescano – Marta Nélida Montoto de Spila ■

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