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DAÑOS Y PERJUICIOS

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DAÑO MORAL. Resarcimiento por privación de la libertad. PRISIÓN PREVENTIVA. Absolución. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. Regla: Irreparabilidad. Excepciones. Culpa de la víctima en la detención. Improcedencia de la indemnización
1– Comprobado que la prisión preventiva ha constituido un daño injusto en vista de la absolución pronunciada al cabo del proceso penal, no debería haber –en el actual estado de la cultura jurídica– ninguna razón fundada para excluir el derecho de la víctima a una indemnización a cargo del Estado. Ello porque en nuestro derecho la doctrina de la responsabilidad del Estado por actos lícitos tiene su razón de ser en el principio de justicia distributiva y en la consiguiente necesidad de repartir entre todos los miembros de la comunidad el peso de las cargas públicas –principio impuesto por la Constitución Nacional (art. 16)–, por lo que no habría ningún argumento legítimo para excluir de este régimen los daños injustos causados por el desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional, actividad que en este aspecto no tiene ninguna característica peculiar que pueda diferenciarla de las demás que ejecuta el Estado en la satisfacción del interés público.

2– La actividad jurisdiccional aun ejecutada lícita y regularmente puede ser fuente de daño para los particulares tanto como las demás actividades que realiza el Estado. El daño es injusto si la víctima lo sufre sin haber contribuido a causarlo. Y si es injusto y la injusticia se sufre por causa del bien común, por los requerimientos propios de la investigación penal –entre ellos la detención dispuesta en vía cautelar–, y es intolerable que deba ser una sola persona quien tenga que soportarlo. La norma constitucional que establece el principio de igualdad ante la ley descarta absolutamente esta posibilidad.

3– Todo daño causado en el interés de la colectividad debe recaer sobre la propia colectividad y no sobre uno o algunos individuos en particular. La tesis contraria según la cual “los perjuicios que sean el costo inevitable de una regular administración de justicia deben ser soportados por los particulares como aporte propio y de cada uno a la comunidad”, está reñida con aquella regla de la Constitución y es en última instancia una violación del principio de igualdad ante la ley. En nuestro derecho predomina esta idea tratándose de daños causados por actos lícitos del Estado, pero con la notable excepción de los daños provenientes de la actividad jurisdiccional, campo en el cual la concepción predominante niega a la víctima el derecho a la indemnización. Empero, no hay razones jurídicas de peso para establecer esta diferencia puesto que el aparato judicial actúa y se desenvuelve en las mismas condiciones y con las mismas finalidades que las demás ramas del Estado. En uno y otro caso el problema es la necesidad de “socializar” el daño que sin culpa suya sufre un particular por causa de un interés de la comunidad en su conjunto.

4– Si el art. 1112, CC, no ha sido obstáculo para reconocer en general la responsabilidad del Estado por actos lícitos, no se comprende la razón para excluir esta responsabilidad frente a actos judiciales ejecutados también lícita y regularmente cuando son fuente de daños objetivamente injustos.

5– La responsabilidad del Estado no puede existir si la víctima aun siendo inocente ha contribuido con su propia culpa a que se generara el daño. Es decir, la absolución no basta para generar en el Estado la obligación de indemnizar si la víctima, aun siendo inocente del delito por cuya investigación fue detenido, creó culpablemente las condiciones de hecho necesarias y suficientes para que se ordenara su detención.

6– En el sublite, algunos de los hechos que el juez de instrucción tuvo en cuenta para inculpar al actor y someterlo a prisión preventiva, fueron descartados por la Cámara del Crimen por falta de pruebas (haber interceptado a la víctima –su suegro– cuando reponía combustible de un tractor, haberlo golpeado y trasladado en una camioneta de la que se arrojó o fue arrojado en movimiento). Empero hay otro hecho cuya existencia la Cámara no terminó de descartar, y es que el demandante y su esposa concurrieron al hospital donde la víctima fue llevada, antes de que ésta –que llegó en estado casi inconsciente– se hubiera identificado y se pudiera dar aviso a sus familiares. Una cosa es que este hecho no sirva per se para atribuir autoría en el homicidio, y otra muy distinta es que no constituya un motivo suficiente para ordenar la prisión preventiva. La concurrencia del actor al hospital cuando nadie en la familia estaba en conocimiento del accidente y las preguntas insistentes acerca de si ésta había inculpado a alguien, constituyen un fuerte elemento de sospecha y una causa razonable para ordenar preventivamente la detención. El actor, aun siendo inocente, no puede quejarse de que haya sido detenido si esta medida fue adoptada por causa de un hecho suyo.

7– La inocencia que se requiere para generar la responsabilidad del Estado por la prisión preventiva debe existir no sólo en la comisión del delito sino también en las condiciones generadoras de la detención, ya que ésta es en definitiva la causa del daño. Absurdo sería que el Estado deba responder por una prisión a la que el imputado se vio sometido por su propia culpa. Además, no hay en este punto una vinculación de la decisión civil a la penal, puesto que de lo que aquí se trata es de juzgar la intervención del demandante en un hecho diverso del homicidio (art. 1103, CC). Por lo que este Tribunal se halla en libertad para valorar la prueba y determinar, con los criterios con que se aprecia la responsabilidad por los hechos propios en materia civil –que imponen un juicio de verosimilitud más bien que de certeza– si aquella culpa de la víctima ha existido realmente.

8– El hecho de que la superpoblación de la cárcel sea comprobable por estos medios no es una comprobación segura de que el demandante haya permanecido en estado de inhumano hacinamiento como él afirma. Para reconocer un hecho como éste es menester una prueba y no una simple noticia o divulgación periodística. No se puede coincidir con el actor en el argumento de que esta prueba es prácticamente diabólica, puesto que no faltan en la ley procesal remedios para asegurar la práctica de la prueba cuando es previsible que ésta pueda verse impedida o dificultada por la acción del adversario.

17107 – C3a. CC Cba. 13/11/07. Sentencia Nº 144. Trib. de origen: Juzg. 47a CC Cba. «Scasso Norberto Juan c/ Estado Provincial – Ordinario – Daños y Perj. Otras formas de respons. extracontractual”

2a. Instancia. Córdoba, 13 de noviembre de 2007

¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por el demandante?

El doctor Julio L. Fontaine dijo:

Después de haber estado detenido durante seis meses (13/2/98 al 24/8/98) por orden del juez de instrucción de Río Tercero y de haber sido absuelto por la Cámara del Crimen de esa ciudad del delito de homicidio que se le imputó para someterlo a prisión preventiva, promovió el demandante la presente acción contra el Estado provincial reclamando una indemnización de $ 70.000 en concepto de daño moral, con un doble fundamento: por el hecho mismo de la prisión injusta, y por las deplorables y vejatorias condiciones en que fue alojado, que considera violatorias de la regla constitucional según la cual las cárceles deben ser sanas y limpias. El juez de primer grado rechazó la demanda pero tomando en consideración solamente el primer fundamento, que desestimó por entender, en coincidencia con la jurisprudencia mayoritaria, que la prisión preventiva sólo genera responsabilidad en el Estado si es fruto de un error judicial, no en cambio si es adoptada en el curso de un proceso desarrollado regularmente, pues en tal caso el daño debe asumirse como la necesaria contribución del ciudadano a los requerimientos de la investigación penal. Sobre el segundo fundamento de la demandada nada expresó el magistrado, probablemente por haberle pasado desapercibido al haber sido introducido mediante un escrito ampliatorio de aquélla. Cuestionados ambos extremos por el actor en esta instancia, debo señalar, por lo que concierne al primero, que coincido con él en el plano técnico o jurídico, aunque no en el terreno de los hechos del caso concreto. En mi criterio, y tal como lo he puntualizado en la causa “Barcia c/ Pavone – Ordinario” de la C8a de esta ciudad (sent. N° 119 del 8/8/06), en la que me tocó intervenir juntamente con mi colega Dr. Guillermo Barrera Buteler, comprobado que la prisión preventiva ha constituido un daño injusto en vista de la absolución pronunciada al cabo del proceso penal, no debería haber en el actual estado de la cultura jurídica ninguna razón fundada para excluir el derecho de la víctima a una indemnización a cargo del Estado. Digo actual estado de la cultura jurídica porque instalada como está en nuestro derecho la doctrina de la responsabilidad del Estado por actos lícitos, que tiene su razón de ser en el principio de justicia distributiva y en la consiguiente necesidad de repartir entre todos los miembros de la comunidad el peso de las cargas públicas –principio impuesto por la Constitución nacional (art. 16)–, no hay ningún argumento legítimo para excluir de este régimen los daños injustos causados por el desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional, la que en este aspecto no tiene ninguna característica peculiar que pueda diferenciarla de las demás que ejecuta el Estado en la satisfacción del interés público. La idea consiste en que la actividad jurisdiccional aun ejecutada lícita y regularmente, puede ser fuente de daño para los particulares tanto como las demás actividades que realiza el Estado. Considerado en sí mismo y excluyendo la hipótesis de ejercicio irregular de la función, este daño es injusto si la víctima lo sufre sin haber contribuido a causarlo. Y si es injusto y la injusticia se sufre por causa del bien común, por los requerimientos propios de la investigación penal –entre ellos la detención dispuesta en vía cautelar–, y es intolerable que deba ser una sola persona quien tenga que soportarlo. La norma constitucional que establece el principio de igualdad ante la ley descarta absolutamente esta posibilidad. Todo daño causado en el interés de la colectividad debe recaer sobre la propia colectividad y no sobre uno o algunos individuos en particular. La tesis contraria, que se puede leer en algunos pronunciamientos, según la cual “los perjuicios que sean el costo inevitable de una regular administración de justicia deben ser soportados por los particulares como aporte propio y de cada uno a la comunidad”, está reñida con aquella regla de la Constitución y es en última instancia una violación del principio de igualdad ante la ley. En nuestro derecho predomina esta idea tratándose en general de daños causados por actos lícitos del Estado, pero con la notable excepción de los provenientes de la actividad jurisdiccional, campo en el cual la concepción predominante –sobre todo en los tribunales superiores de Nación y provincias–, niega a la víctima el derecho a la indemnización. Ya he señalado que no hay razones jurídicas de peso para establecer esta diferencia, puesto que el aparato judicial actúa y se desenvuelve en las mismas condiciones y con las mismas finalidades que las demás ramas del Estado. En uno y otro caso el problema es el mismo: el de la necesidad de “socializar” el daño que sin culpa suya sufre un particular por causa de un interés de la comunidad en su conjunto. Si el problema es el mismo en ambos casos, la respuesta debería ser también la misma. Si el art. 1112, CC, no ha sido obstáculo para reconocer en general la responsabilidad del Estado por actos lícitos, no se comprende la razón para excluir esta responsabilidad frente a actos judiciales ejecutados también lícita y regularmente cuando son fuente de daños objetivamente injustos. Ahora bien, si a pesar de coincidir con el demandante en este punto considero de todos modos que la sentencia de primer grado debe ser confirmada, es porque esta responsabilidad del Estado no puede existir si la víctima aun siendo inocente ha contribuido con su propia culpa a que se generara el daño. Dicho de otro modo, la absolución no basta para generar en el Estado la obligación de indemnizar si la víctima, aun siendo inocente del delito por cuya investigación fue detenido, creó culpablemente las condiciones de hecho necesarias y suficientes para que se ordenara su detención. En el caso, de los diversos hechos que el juez de instrucción tuvo en cuenta para inculpar al actor y someterlo a prisión preventiva, algunos fueron descartados por la Cámara del Crimen por falta de pruebas (haber interceptado a la víctima –su suegro Bonardo– cuando reponía combustible de un tractor, haberlo golpeado y trasladado en una camioneta de la que se arrojó o fue arrojado en movimiento), pero hay otro hecho cuya existencia la Cámara, aun con algunas vacilaciones, no terminó de descartar, y es que el demandante y su esposa –yerno e hija de la víctima– concurrieron al Hospital Zonal de Río Tercero, donde éste fue llevado después de ser recogido por una ambulancia, antes de que Bonardo, que llegó en estado casi inconsciente, se hubiera identificado y pudiera darse aviso a sus familiares. El hecho, reiteradamente señalado durante la instrucción por la enfermera Lucero (fs. 142, 253/54 del expte. penal), salió a la luz por la actitud ambigua que observaron el demandante y su mujer al recibir la noticia del accidente transmitida por la esposa de Bonardo, a quien se avisó desde el hospital sólo cuando éste pudo dar a conocer su identidad y se logró encontrar en la guía su número telefónico. Llegada la esposa de Bonardo con la noticia a la casa de su hija y yerno, no dieron éstos muestras de estar enterados pese a que habían concurrido anteriormente al hospital a interiorizarse del estado de salud de la víctima y, sobre todo, a indagar si “había hablado y culpado a alguien”. Pese a las versiones coincidentes de la esposa de la víctima, de otra hija suya y de la enfermera Lucero, más el reconocimiento que ésta hizo del actor en rueda de presos (fs. 290/91, expte. penal) la Cámara del Crimen llegó a dudar de la existencia de este hecho, entre otras causas porque la enfermera no reconoció al demandante en el curso del debate, pero lo decisivo, desde la perspectiva de este juicio civil, es que en realidad aquel tribunal no tuvo necesidad de profundizar su averiguación en este punto porque en cualquier caso, como lo expresó el Vocal del primer voto, aunque el hecho hubiese existido realmente, no habría podido por sí mismo demostrar la participación del actor en el homicidio. Pero, como cualquiera comprende, una cosa es que este hecho no sirva per se para atribuir autoría en el homicidio, y otra muy distinta que no constituya un motivo suficiente para ordenar la prisión preventiva. La concurrencia del actor al hospital cuando nadie de la familia estaba en conocimiento del accidente sufrido por su suegro, y las preguntas insistentes acerca de si éste había inculpado a alguien, constituyen un fuerte elemento de sospecha y una causa razonable para ordenar preventivamente la detención. El actor, aun siendo inocente del homicidio, no puede quejarse entonces de que haya sido detenido si esta medida fue adoptada por causa de un hecho suyo. La inocencia que se requiere para generar la responsabilidad del Estado por la prisión preventiva debe existir no sólo en la comisión del delito, sino también en las condiciones generadoras de la detención, ya que ésta es en definitiva la causa del daño. Absurdo sería que el Estado deba responder por una prisión a la que el imputado se vio sometido por su propia culpa. Debo insistir, para concluir este aspecto del recurso, que el hecho narrado por la enfermera Lucero, por su insuficiencia como prueba del delito, fue descartado por la Cámara del Crimen pero sin que la sentencia llegara a declarar su inexistencia. Asumido esto y considerando además que no hay en este punto una vinculación de la decisión civil con la penal, puesto que de lo que aquí se trata es de juzgar la intervención del demandante en un hecho diverso del homicidio (CC, art. 1103), forzoso es concluir que este Tribunal se halla en libertad para valorar la prueba y determinar, con los criterios con que se aprecia la responsabilidad por los hechos propios en materia civil –que imponen un juicio de verosimilitud más bien que de certeza– si aquella culpa de la víctima ha existido realmente. Las declaraciones de la testigo Lucero, insospechada en lo personal, son más que persuasivas en este sentido. Debiendo confirmarse por este motivo la decisión de primer grado, queda por ver el segundo aspecto de la demanda, el que, como dije antes, no fue especialmente examinado por el juez. También en este sentido entiendo que la demanda debe ser rechazada puesto que de las condiciones en que fue alojado el demandante, que él califica como deplorables, no hay verdaderas pruebas sino solamente informes periodísticos a los que no puede asignarse ese carácter. La única diligencia que tiene carácter probatorio es la declaración del testigo Blanco quien dijo haber estado en prisión en condiciones semejantes a las descriptas por el actor en la demanda. Sin embargo, se trata de una prueba inútil puesto que Blanco estuvo detenido en la cárcel de Encausados de esta ciudad en el curso del año 1990, mientras que la prisión del demandante tuvo lugar durante seis meses del año 1998. Aunque las condiciones de alojamiento descriptas por Blanco fuesen exactas, y aunque pudiesen generalizarse asumiendo que todos los detenidos las sufrieron en iguales condiciones en la misma época, no se sigue de esto que la descripción pueda proyectarse al estado de cosas en que se hallaban las cárceles ocho años después. Menos aún si la descripción de Blanco está circunscripta a la cárcel de Encausados de esta ciudad, a la que se refieren en general la mayoría de las informaciones periodísticas. Porque no hay pruebas de que el actor haya estado en ese mismo establecimiento durante todo el tiempo que duró su prisión. De las constancias de fs. 495 y 503 del expte. penal resulta que desde junio de 1998 el demandante estuvo alojado en la unidad penitenciaria de Villa María, en tanto que desde fines de julio fue trasladado a la alcaidía de la comisaría de Río Tercero. En fin, por un lado se ignoran por completo las condiciones en que se desarrolló el alojamiento en estos dos últimos penales, en tanto que por el otro, asumiendo que desde febrero a junio el demandante haya permanecido detenido en Encausados en esta ciudad, del modo en que vivió personalmente la reclusión no hay ninguna prueba concreta, ya que, insisto, no puede darse este valor a informaciones periodísticas cuyos datos, aun cuando fueran fidedignos, tienen más bien carácter general y estadístico. Que la superpoblación de la cárcel sea un hecho comprobable por estos medios, por ejemplo, no es una comprobación segura de que el demandante haya permanecido en estado de inhumano hacinamiento como él afirma. Para reconocer un hecho como éste es menester una prueba y no una simple noticia o divulgación periodística. Y no se puede coincidir con el actor en el argumento de que esta prueba es prácticamente diabólica, puesto que no faltan en la ley procesal remedios para asegurar la práctica de la prueba cuando es previsible que ésta pueda verse impedida o dificultada por la acción del adversario. En relación con las costas, considero que debe seguirse el temperamento del juez que las distribuyó en el orden causado. Si esta decisión fue consentida por la demandada, parece razonable mantenerla también para la segunda instancia si el pronunciamiento de fondo subsiste inalterado. Con esta aclaración, voto por la negativa.

Los doctores Guillermo E. Barrera Buteler y Beatriz Mansilla de Mosquera adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal:

RESUELVE: Rechazar la apelación. Costas por su orden también en esta sede.

Julio L. Fontaine – Guillermo E. Barrera Buteler – Beatriz Mansilla de Mosquera ■

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