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DAÑOS Y PERJUICIOS

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Colisión en playa de estacionamiento de supermercado con tercero no identificado. RELACIÓN DE CONSUMO. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Aplicación. RESPONSABILIDAD DEL CENTRO COMERCIAL. DEBER DE SEGURIDAD. Incumplimiento. Inversión de la carga de la prueba. CULPA DE LA VÍCTIMA: No acreditación. Admisión parcial de la demanda. DAÑO MORAL. Orfandad probatoria. DAÑO PUNITIVO. No configuración1- En autos ha sido correctamente calificada la relación sustancial entre las partes –colisión en playa de estacionamiento del supermercado demandado, entre el actor y tercero no identificado– como de consumo y enmarcada dentro de lo dispuesto en el art. 5, LDC, se invierte la carga de la prueba y, ante la mera demostración del daño sufrido, era la demandada quien tenía a su cargo la probanza del eximente de responsabilidad invocado. No se trata únicamente de falta de colaboración en los términos del art. 53, LDC, que establece la regla de las cargas dinámicas probatorias, sino de una verdadera inversión de la carga de la prueba. De este modo, acreditada la colisión y el daño sufrido por la parte actora, quien debía acreditar la culpa de la víctima o del tercero por quien no debe responder era la demandada. No debía la parte actora probar que circulaba a velocidad reglamentaria entonces, como propone la recurrente, sino que al haber sido invertida la carga de la prueba en virtud de la norma que regula la cuestión, era la demandada quien debía probar la eximente. Tampoco modifica la cuestión el hecho de que el actor se haya encontrado con el auto en marcha, bajo su custodia, puesto que el daño se produjo en el lugar de propiedad de la demandada y, por lo tanto, el deber de seguridad que el art. 5, LDC, le impone, justifica la responsabilidad a su cargo.

2- El dominio del vehículo podría haber sido causal de exoneración en el sub lite, de acreditarse que fue el propio obrar de la víctima en su conducción el que generó el daño, cuestión que no ha sido probada. Es que no puede deducirse de las fotografías que el actor haya sido embistente como alega la demandada, ni tampoco del hecho de que haya quedado su auto inutilizado, puesto que ninguno de los hechos puede importar indicios respecto de quién embistió. Ello, en tanto podría haber sido embestido y haber quedado el automóvil inutilizable por el impacto recibido. Conforme lo expuesto, no encontrándose acreditada la eximente de responsabilidad invocada, el acogimiento de la acción intentada es correcto, por lo cual el agravio debe ser rechazado y la sentencia recurrida, confirmada en este punto de discusión.

3- En autos no se «…advierte(n) elementos de prueba que acrediten la alteración del orden espiritual que requiere la procedencia [del daño moral]. Las manifestaciones del actor en su expresión de agravios referidas a los hechos acontecidos no conmueven los argumentos del tribunal a los fines de rechazar el rubro. De las constancias de la causa, surge que el Hipermercado dio pronta respuesta al reclamo del actor entablado mediante carta documento. No surge de los presentes que el consumidor hubiera recibido un trato indigno o vejatorio. Es así que esta Fiscalía de Cámaras, en consonancia con lo dispuesto por el tribunal de primera instancia, sin desconocer las incomodidades que debe haber ocasionado el siniestro en cuestión, entiende que «no son dichas molestias las que justifican el rubro, sino la alteración espiritual que las mismas causaron en el accionante, y no hay en autos prueba alguna que permita verificarla…». Es que de acuerdo con las constancias de autos, y conforme lo ha reseñado el Sr. juez de Primera Instancia, el siniestro probablemente le ocasionó molestias al actor, pero las invocadas en su demanda, respecto a la necesidad de reclamación, no importan per se una modificación disvaliosa que justifique el daño moral.

4- Para probar el daño moral sufrido debió el accionante acreditar que la conducta de la demandada le acarreó consecuencias inusuales que menguaron su ánimo, más allá de las incomodidades habituales en este tipo de situaciones; esto es, la existencia de elementos concomitantes en lo ocurrido que causaron la aflicción que denuncia como fundamento de su reclamo por daño moral. Pero esta prueba no obra en autos; nada indica que los avatares de lo ocurrido hayan sobrepasado lo usual para estos casos.

5- La misma solución cabe acordar al cuestionamiento respecto del rechazo del rubro daño punitivo, por cuanto la doctrina y jurisprudencia están contestes en afirmar que, para que proceda tal condena sancionatoria, es menester que exista un factor subjetivo, dado por el dolo o la culpa grave, situación que no se configura en autos. En este sentido se ha dicho que para la procedencia de la figura resulta necesario un incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales (art. 52 bis, LDC) y la existencia de un elemento subjetivo consistente en dolo o culpa grave, siendo además necesario el pedido de parte para su procedencia. Y en el caso de autos no se advierte tal elemento subjetivo, ni un desprecio de los reclamos del consumidor.

6- Si bien en el caso puntual ha quedado demostrado el incumplimiento del deber de seguridad con relación a los bienes del consumidor y la falta de respuesta en tiempo oportuno, pese a los reclamos personales y epistolares del actor, no se advierte dolo obligacional o inejecución maliciosa de la obligación que autoricen condenar a la demandada más allá de los efectivos daños patrimoniales constatados. Debe destacarse que, si bien la parte actora alega falta de respuesta de la demandada a la carta documento, se desprende de las constancias acompañadas por la demandada que dicha misiva sí fue contestada al domicilio del actor aunque no fue receptada por no haber respondido los llamados del agente del correo. Si bien dicha documental ha sido desconocida por el actor, y no obra en autos prueba informativa diligenciada, se tiene en cuenta en primer lugar que tal desconocimiento fue efectuado sin justificación alguna y, por otra parte, que el art. 319, CCCN, autoriza a reconocerle valor indiciario al instrumento considerando la precisión y claridad técnica del texto, los usos y prácticas del tráfico y la confiabilidad del soporte acompañado. Por su parte, es de destacar que, en dicha misiva, la demandada informa al consumidor los datos arrojados por sus registros respecto del supuesto automotor embistente, demostrando colaboración con la situación del actor.

7- Se tiene presente que, en autos, la resistencia de la demandada a cumplir con el resarcimiento pretendido se encontraba justificado en argumentos jurídicos válidos -aunque insuficiente en el marco tuitivo de la LDC-, lo que impide ver en tal resistencia una búsqueda económica o de enriquecimiento a costas de los intereses del consumidor. Asimismo, no se ha acreditado –pudiendo haberlo hecho el actor– la existencia de hechos similares que permitan presumir un modus operandi en el accionar del hipermercado, tendiente a perjudicar a sus clientes, obtener ventajas económicas indebidas o un abuso de posición de poder con evidente grave menosprecio a sus derechos. Conforme lo dicho, no encontrándose configurados los requisitos para la procedencia del daño punitivo, corresponde rechazar su resarcimiento.

C8.ª CC Cba. 19/7/21. Sentencia N° 151. Trib. de origen: Juzg. 5.ª CC Cba. «Pagliari, Fernando c/ Hipermercado Libertad S.A. – Abreviado – Daños y Perjuicios – Accidentes Tránsito – Trám. Oral – Expte. N° 8763490»

2.ª Instancia. Córdoba, 19 de julio de 2021

¿Es justa la sentencia apelada?

La doctora Gabriela Lorena Eslava dijo:

En los autos caratulados: (…) con motivo de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia N° 187 de fecha 30/12/20 dictada por el Sr. juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de 5ª Nominación de Córdoba, por la que se resolvió: «I. Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por el Sr. Fernando Pagliari en contra de «Libertad SA», y condenar a esta última a abonar al actor en el plazo de diez días de quedar firme la presente resolución la suma de $206.560 en concepto de daño material ($140.410), pérdida del valor venal ($63.900) y privación de uso ($2.250). Rechazar el rubro daño moral. Rechazar el planteo de inconstitucionalidad formulado. Rechazar el rubro daño punitivo. II. Imponer las costas en un noventa por ciento a «Libertad SA» y en un diez por ciento al actor. III. [Omissis]. IV. No extender la condena a Zurich Seguros SA, con costas a la parte demandada, (…)». 1. Contra la sentencia relacionada, cuya parte resolutiva ha sido transcripta, interponen recurso de apelación ambas partes. 2. Radicados los autos en este Tribunal de Alzada, la apoderada de la parte actora expresa agravios con fecha 12/3/21, que son contestados por la contraria con fecha 25/3/21. A su turno, el apoderado de la demandada expresó agravios contestados por la parte actora mediante proveído de fecha 26/4/21. Luego de ello, el Ministerio Público Fiscal dictamina en materia de consumo mediante dictamen de fecha 17/5/21. Firme el proveído de autos, queda el asunto en condiciones de ser resuelto. 3. La sentencia contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del art. 329, CPCC, por lo que a ella nos remitimos en honor a la brevedad. 4. La parte actora al expresar agravios critica el rechazo del rubro daño moral. Alega que resulta erróneo el análisis referido a la orfandad probatoria y a la falta de debida fundamentación del ítem. Afirma que se privó de valor persuasivo a las circunstancias adversas que debió atravesar el actor durante más de tres años, entre las que enumera: 1) la embestida dentro de la playa de estacionamiento; 2) el escape del coprotagonista del accidente; 3) la falta de predisposición y rechazos absurdos por parte de la demandada frente a los reclamos formulados. Agrega que cursar y superar cada una de las instancias de este recorrido extrajudicial y judicial le implicó al Sr. Pagliari efectuar reiteradas declaraciones de lo acontecido, recibir respuestas insólitas y acusaciones improcedentes. Además, manifiesta que debió desembolsar dinero y emplear tiempo –recurso de altísimo valor para un señor jubilado de setenta años-– quien desea estar tranquilo, destinar su tiempo a compartir y disfrutar. Arguye que el trato vejatorio al que ha sido expuesto genera de por sí en cualquier persona, malestar, incomodidad, alteraciones en el ánimo [e in]tranquilidad espiritual. Por lo expuesto, solicita tenga por acreditado el daño moral y en consecuencia haga lugar al mismo por el monto pretendido, con aplicación de costas. En segundo lugar, el recurrente se agravia del rechazo del daño punitivo. Cuestiona que el tribunal haya resuelto que «…no se advierte en el obrar de la empresa demandada, la animosidad de vulnerar de manera grosera los derechos del accionante…». Critica que el sentenciante reduzca el asunto a un incumplimiento comprobado del deber de seguridad, sin adentrarse en el significado de la inconducta. Expone que no cumplir debidamente con este deber le implica a la empresa una importante reducción de gastos. Por otra parte, alega desprotección en la ejecución del servicio y faltas de respeto en el trato hacia su persona. Entiende el recurrente que la demandada no obró conforme debería para prevenir un hecho previsible como el acontecido. Agrega que el hipermercado no contaba al momento del hecho con una póliza de seguro que ampar[ara] los daños concretados. Reprocha que el magistrado califique como «colaborativa» la actitud tomada por la demandada por el hecho de haber enviado una carta documento al actor. El recurrente considera que una actitud con tal característica hubiese sido demostrar interés por dar una solución práctica al problema planteado. Adita que la demandada no aportó al proceso judicial elementos que propiciaran la dilucidación del caso, conforme manda el art. 53, ley 24240. Expone que el tribunal justifica la resistencia mantenida por la demandada para no cumplir, sosteniendo que sus planteos consistían en argumentos jurídicos válidos pero insuficientes, no advirtiéndose un enriquecimiento a costa de los consumidores. El recurrente objeta dicho razonamiento. Afirma que Libertad SA sabe que ha incurrido en una culpa grave; sin embargo optó por especular y dilatar el proceso, perjudicando de manera directa al accionante e indirecta a los demás consumidores que quedan expuestos a tratos similares, porque no hay sentencias ejemplares que impulsen el cese de conductas abusivas empresariales. Puntualiza que entre los beneficios resultantes de este modo de obrar se encuentra la reducción de costos que deberían destinarse a garantizar la seguridad. Transcribe normativa que entiende aplicable al caso: art. 52 bis, ley 24240, art. 42, CN y art. 2, CCCN. Asimismo, manifiesta que la carga impuesta a su parte, de acreditar la existencia de hechos similares que permitan presumir un «modus operandi» en el accionar del hipermercado, es una exigencia que excede de sus posibilidades, que se aparta de lo dispuesto por el art. 53, ley 24240. Sostiene que la actitud tomada por la contraparte causa un reproche subjetivo que amerita la aplicación de la multa. Afirma que se vislumbra en su proceder una total y absoluta indiferencia hacia los intereses individuales del actor, como también hacia los de cualquier consumidor. Efectúa reserva del caso federal. Corrido traslado a la contraria, lo contesta con fecha 25/3/21 solicitando el rechazo del recurso interpuesto por la actora en los términos que allí expresa y a los cuales nos remitimos en honor a la brevedad. Luego la demandada expresa agravios cuestionando la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a los fines de tener por acreditada la plataforma fáctica. Se queja del rechazo de la eximente de culpa de la víctima, la cual a su entender se lleva a cabo sin justificación alguna y apartándose de las pruebas arrimadas a la causa. Pone de relieve que el vehículo que sufre los daños ya se encontraba bajo la custodia del actor, lo que, alega, es reconocido por el propio Pagliari en la demanda. Asimismo, expone que –de acuerdo con las fotografías y los daños sufridos por el vehículo– quien embiste es el actor y no a la inversa, como él afirma. Adita que el otro vehículo pudo continuar su marcha dándose a la fuga, y el actor no pudo salir del centro comercial por sus propios medios, ya que tal como se demostró tuvo que solicitar la asistencia mecánica. Concluye que todo esto da una pauta de que el embistente sería el propio actor. Manifiesta que esta circunstancia fue puesta de relieve en la anterior instancia y no fue tenida en cuenta por el juzgador, quien da por cierto que el tercero embiste al actor. Por otra parte, critica que el tribunal entienda que su parte no aportó elementos que acrediten la eximente de responsabilidad, manifestando una serie de supuestas medidas de prueba que se podrían haber aportado a fin de esclarecer la situación. En primer lugar, señala que no existen cámaras de seguridad en el sector por lo que su parte no puede acompañar un elemento de prueba inexistente. Con relación a la declaración testimonial del guardia de seguridad, alega haber notificado al testigo debidamente y que este no concurrió a la audiencia. Puntualiza que el guardia era testigo de un hecho ocurrido tres años atrás, por lo que es probable que poco recuerde respecto de la mecánica del accidente. Finalmente, en lo referido a que debió ofrecer puntos de pericia a fin de esclarecer la mecánica del accidente, arguye que i) el vehículo ya se encontraba reparado al momento de interponer la demanda; ii) las fotos sacadas y acompañadas en autos no muestran los alrededores de donde sucedió el hecho ni la posición sobre la calzada en la que habría quedado el auto del actor, iii) el vehículo embistente se dio a la fuga. Afirma que todos estos elementos hacen que resulte imposible solicitar el referido punto de pericia, ya que no tiene fotos del accidente ni existen cámaras en el sector. Asimismo, recuerda que el propio actor ofreció la pericial mecánica, por lo que bien podría haber acompañado fotos que demuestren el sector y la posición en que quedó el vehículo a fin de que el perito intent[ara] determinar la mecánica del accidente, pero no lo hizo. Resalta, que –tal como lo reconoce el propio a quo en la sentencia– la demandada al recibir la intimación prejudicial por parte de Pagliari, informó todos los datos y hechos vinculados al accidente que tenía en su poder en cumplimiento del deber de información. Establece el recurrente que el magistrado pretende endilgar responsabilidad a su parte, por el hecho de no haber acompañado elementos de prueba que resultan de imposible producción. Adita que ninguno de los testigos propuestos por el actor prestó declaración, por lo que tampoco ha acreditado el reclamante encontrarse circulando «…a velocidad reglamentaria…» y que un tercero lo embistió a él. Concluye que la aplicación recta de la Ley de Defensa del Consumidor no exonera a quien invoca los hechos fundantes de su pretensión, de la carga de probar adecuadamente los extremos fácticos de su reclamo, ni tampoco conduce a la inversión de la carga de probar. En segundo lugar, cuestiona el acogimiento del rubro pérdida del valor venal. Alega que –a su entender– el tribunal prescindió de razones para fundamentar correctamente, desde un punto de vista jurídico, la procedencia del mismo (arg. art. 326, CPCC). Al analizar este rubro, manifiesta que no se tuvo en cuenta lo manifestado por el perito mecánico en lo referido a que en la determinación de este rubro, tiene incidencia directa qué repuestos se emplearon y el taller que efectuó la reparación. Afirma que se puede deducir de la demanda y de las manifestaciones del perito, que el vehículo en cuestión se encontraba reparado al momento de efectuarse la pericia. Sostiene que hubiera sido muy útil que acompañara las facturas de la reparación no solo a fin de determinar el monto a abonar en concepto de reparación, si no a fin de poder determinar qué repuestos se colocaron al vehículo y cuál fue el taller que intervino en la reparación, y así poder fijar correctamente cuál es la pérdida de valor venal del vehículo. Arguye que al no acompañar este elemento de prueba –facturas de la reparación– este rubro debe ser rechazado con costas. En tercer lugar, se agravia del rechazo de la extensión de la condena a Zurich Seguros SA y de la imposición de costas por su intervención a Libertad SA. Relata que su parte, al momento de citar a la aseguradora, lo hizo en los términos del contrato de seguro celebrado con ésta, es decir, teniendo en cuenta el importe de franquicia. Considera la demandada que se debe hacer extensiva la condena a Zurich dentro de los límites del contrato celebrado entre ellos. Asimismo, con relación a las costas por su citación, entiende que el tribunal ha resuelto en forma extra petita, ya que tal como se puede observar de las actuaciones, la citada en garantía no solicitó la imposición de costas a la demandada. Finalmente, pone de relieve la actuación de la parte actora, quien solicitó se declarara desierto el recurso de apelación interpuesto por esta parte por no evacuarlo en término, siendo que aún restaban tres días hábiles para presentar la expresión de agravios. Con fecha 9/4/21, contesta los agravios el actor y solicita el rechazo del recurso de apelación, con base en los argumentos que esgrime en su escrito, a cuya lectura se remite en honor a la brevedad. Con fecha 11/6/21 evacua el traslado el apoderado de la citada en garantía. 5. Atento la naturaleza de los agravios vertidos, corresponde ingresar en primer término al análisis del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada. 6. [Omissis]. 7. Ante todo, es necesario destacar que la existencia del siniestro y la participación de los sujetos en él, no se encuentra controvertido en esta instancia, siendo objeto de análisis respecto del recurso de la demandada, la atribución de responsabilidad. En efecto, tampoco resulta materia de discusión la aplicación de la responsabilidad objetiva a la luz del plexo consumeril, específicamente el art. 42, CN, y el art. 5, ley 24240, salvo que acredite culpa de la víctima, eximente invocado por la demandada. Al resolver la cuestión, el magistrado de primera instancia expuso: «No se me escapa que el hecho provocador de los daños producidos al automotor del actor –colisión por un tercero no identificado–, al margen de haberse sucedido dentro de las instalaciones de la demandada, podría configurar un hecho por el cual aquella no debiera responder. Sin embargo, entiendo que un hecho como el que el actor le imputa al tercero –manejarse imprudentemente dentro de la playa de estacionamiento de un centro comercial– no tiene las características requeridas para eximir de responsabilidad a la demandada. Me explico. La dinámica de la circulación masiva de personas dentro del local o la playa de estacionamiento entra justamente en el deber de seguridad implícito entre las prestaciones prometidas por el hipermercado. La posibilidad de que ocurran hechos de esa naturaleza es inherente a un sistema de ventas organizado sobre la base de la concurrencia intensiva de personas; no es por lo tanto imprevisible. Y si fuera inevitable, el deber de garantía obliga a la demandada a asumir sus consecuencias en términos resarcitorios (cfr. fallo precitado de la Cámara Tercera de Córdoba en autos «Asef Yolanda…»). Por otro lado, la responsabilidad del tercero no es incompatible con el deber de seguridad que pesa sobre la demandada, y que, conforme lo visto, ha sido incumplido acarreando consecuentemente el deber de responder ante el consumidor». Asimismo, señaló que «La eximente de culpa de la víctima invocada, tampoco ha sido acreditada por el centro comercial demandado. En efecto, el actor acreditó que el hecho sucedió dentro de las instalaciones de la demandada y durante la vigencia de la relación de consumo, lo que obligaba a la parte demandada a acreditar la defensa invocada para eximirse de responsabilidad. Sin embargo, se observa que la demandada desplegó una escasa actividad probatoria, incompatible con el deber de colaboración que pesaba sobre ella (art. 53, LDC). Asiste razón al demandado al sostener que el actor es impreciso al describir el hecho, sin embargo, ello no lo exonera de producir prueba a los fines de revertir la presunción derivada de la responsabilidad objetiva impuesta por la ley. Es decir, surge claro que se trató de una colisión producida dentro de las instalaciones de Libertad SA, en donde intervino un tercero que se dio a la fuga y que, en definitiva, la prestación del servicio se dio de manera defectuosa al haber sufrido el Sr. Pagliari, daños en sus bienes antes de finalizar la relación consumeril». Cuestionan lo resuelto los recurrentes entendiendo que no se ha valorado correctamente la prueba respecto a la plataforma fáctica de autos puesto que el actor reconoce que ya se encontraba en su automóvil, es decir, que el auto estaba bajo su custodia. Dicen también que la eximente de responsabilidad «culpa de la víctima» opera no solo por el hecho de que el actor se encontraba manejando el vehículo en cuestión, sino por el hecho de que, de acuerdo con las fotografías y con los daños sufridos por el vehículo, quien embiste es el actor y no a la inversa como él afirma. Como punto de partida debemos señalar que este primer acápite se circunscribe a la contribución causal de los intervinientes en la producción del hecho dañoso y de los daños producidos. El agravio expuesto sobre el punto no puede ser recibido, en tanto y en cuanto, conforme ha sido correctamente calificada la relación sustancial entre las partes como de consumo y enmarcada dentro de lo dispuesto en el art. 5, LDC, se invierte la carga de la prueba y, ante la mera demostración del daño sufrido, era la demandada quien tenía a su cargo la probanza del eximente de responsabilidad invocado. No se trata entonces únicamente de falta de colaboración en los términos del art. 53, LDC, que establece la regla de las cargas dinámicas probatorias, sino de una verdadera inversión de la carga de la prueba. De este modo, acreditada la colisión y el daño sufrido por la parte actora, quien debía acreditar la culpa de la víctima o del tercero por quien no debe responder era la demandada. No debía la parte actora probar que circulaba a velocidad reglamentaria entonces, como propone la recurrente, sino que al haber sido invertida la carga de la prueba en virtud de la norma que regula la cuestión, era la demandada quien debía probar la eximente. Tampoco modifica la cuestión el hecho de que el actor se haya encontrado con el auto en marcha, bajo su custodia, puesto que el daño se produjo en el lugar de propiedad de la demandada y, por lo tanto, el deber de seguridad que el art. 5, LDC, le impone, justifica la responsabilidad a su cargo. El dominio del vehículo podría haber sido causal de exoneración de acreditarse que fue el propio obrar de la víctima en su conducción el que generó el daño, cuestión que no ha sido probada. Es que no puede deducirse de las fotografías que el actor haya sido embistente como alega la demandada, ni tampoco del hecho de que haya quedado su auto inutilizado, puesto que ninguno de los hechos pueden importar indicios respecto de quién embistió. Ello en tanto podría haber sido embestido y haber quedado el automóvil inutilizable por el impacto recibido. En este sentido, se comparte lo expuesto por la Sra. fiscal de Cámaras en lo Civil y Comercial al apuntar que «El plexo consumeril aclara expresamente que, tanto para el caso de la responsabilidad por productos como para la resultante de la prestación del servicio, el deber de reparar tiene naturaleza objetiva. Ello así, en tanto el art. 40 última parte de la LDC dispone que sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena. Tal calificación implica que el proveedor sólo se libera si prueba que el daño sufrido por el usuario se debe a las siguientes circunstancias: culpa inexcusable de la víctima o el hecho del tercero equivalente al caso fortuito, por quien no debe responder. La prueba de la propia diligencia resulta insuficiente para eximirse: el sindicado como responsable debe acreditar la fractura del nexo causal. En consecuencia, la naturaleza jurídica de la relación habida entre las partes determina la responsabilidad objetiva del proveedor, quien asume frente al usuario una obligación «de seguridad» «de resultado». Conforme ese fundamento objetivo, el hipermercado debe responder ante el usuario por los daños, salvo que demuestre la mediación de eximente en punto a la ruptura del nexo causal –caso fortuito, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder–. Es decir que con respecto al punto objeto de debate en esta instancia –procedencia del eximente culpa de la víctima– la carga de la prueba recae sobre el demandado. De las constancias de la causa no se advierten elementos de prueba suficientes a los fines de tener por acreditado dicho extremo. El Hipermercado concluye que el del actor fue el auto embistente. Funda su razonamiento en: 1) que los daños que se advierten de las fotografías se encuentran en el frente del automotor y 2) en el hecho de que el actor no pudo salir del centro comercial por sus propios medios. Este Ministerio Público Fiscal, de acuerdo con el escenario planteado en autos, considera que de tales circunstancias no puede determinarse fehacientemente que el automotor del actor fue en forma definitiva el responsable de la colisión». Conforme lo expuesto, no encontrándose acreditada la eximente de responsabilidad invocada, el acogimiento de la acción intentada es correcto, por lo cual el agravio debe ser rechazado y la sentencia recurrida confirmada en este punto de discusión. La demandada cuestiona como segundo agravio el acogimiento del rubro desvalorización venal. Sobre el tópico, cabe destacar las manifestaciones del perito oficial -Ángel Antonio Cassutti- quien luego de detallar los trabajos de reparación necesarios, afirma que, por mejor que se realicen, nunca llegarán a igualar ni en su aspecto exterior ni en resistencia estructural, a un vehículo ensamblado de fábrica. Al ser consultado específicamente por el grado de desvalorización, el experto refirió que estima que a dicho automotor debe aplicársele un porcentaje de un 9% respecto de un automóvil de igual marca, modelo, año de fabricación, en buen estado de conservación y uso y sin haber sufrido siniestro alguno. Indica que un automotor como el del actor a la fecha de la pericia tiene un valor de mercado según la revista especializada «Infoauto» de fecha de agosto de 2020 de $710.000, por lo que, en definitiva, la desvalorización venal la cuantifica en la suma de $63.900 (9% de $710.000). La queja vertida por el recurrente, respecto de dónde se habría realizado la reparación, o que sería de baja o mala calidad, no surge con claridad de los términos de la pericia. Podría tener alguna trascendencia para analizar el costo de reparación, ya que se pidió con base en un presupuesto oficial, pero en nada modifica la desvalorización venal que ha sido valorada por un experto en la materia y ningún cuestionamiento por idóneo de control se ha efectuado a su respecto. Tampoco el recurrente afirma cuánto menos sería la desvalorización venal, justamente por cuanto no es el letrado un experto en la materia, debiendo en su caso haber sido planteado por un perito de control. De este modo, el demandado en su caso debió pedir aclaración de la pericia respecto a las manifestaciones del perito en cuanto a la calidad de los repuestos o presentar un perito de control para desvirtuar el monto al cual arriba el perito oficial, circunstancias que no se verifican visualizadas las constancias de autos ni surge del registro videográfico pertinente correspondiente a la audiencia complementaria; todo lo que, por lo tanto, impide el apartamiento de lo dictaminado por el mecánico oficial sobre el punto. Conforme lo dicho, el agravio sobre el rubro desvalorización venal tampoco puede prosperar. Finalmente como tercer agravio, la demandada apelante se queja del rechazo de la extensión de la condena a Zurich Seguros SA y de la imposición de costas por su intervención a Libertad SA. Respecto de este último agravio, si bien es cierto que podría haberse hecho extensiva la condena a Zurich en los límites del seguro, lo cierto es que atento la existencia de franquicia superior a la condena, el cuestionamiento no importa ser un agravio con trascendencia. Ello por cuanto en definitiva, la solución es la misma: la demandada es quien debe responder por los daños mandados a pagar, atento que de acuerdo con el contrato que la une a la citada en garantía, la franquicia es superior al monto condenado. Respecto de la imposición de costas por la citación de Zurich, teniendo en cuenta que al evacuar el traslado en esta instancia, la propia aseguradora comparte que deben ser impuestas por el orden causado y que nos encontramos frente a derechos enteramente disponibles por las partes, corresponde acoger el agravio y modificar la imposición de costas por la citación de la aseguradora, las cuales se establecen por el orden causado. Conforme lo hasta aquí expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada, acogiendo únicamente el agravio relativo a la imposición de costas por la citación de Zurich, las cuales se establecen por el orden causado. Los demás agravios se rechazan. Atento el resultado del recurso, teniendo en cuenta que la demandada ha resultado perdidosa en su recurso en su totalidad respecto de la relación jurídico-procesal con la parte actora, se le imponen a cargo de la recurrente atento no existir motivos para apartarse del principio objetivo de derrota contenido en el art. 130, CPCC. Las costas por el agravio expuesto con relación a las costas de Zurich se imponen en ambas instancias por el orden causado por los argumentos expuestos anteriormente. (…). 8. Recurso de apelación de la parte actora. Resuelto lo anterior, cabe ingresar al tratamiento de los agravios de la parte actora en contra de lo decidido, centrado en el rechazo de los rubros daño moral y daño punitivo. Con relación al primer agravio, debemos señalar que, en el caso de autos, el actor ha s

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