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DAÑOS Y PERJUICIOS

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Daño de muerte causado por un animal a otro. «Perro potencialmente peligroso». RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Acreditación. Normativa aplicable. SOBRESEIMIENTO. Irrelevancia en el proceso civil. DAÑO PSÍQUICO. DAÑO MORAL. DAÑOS MATERIALES. Admisión 1- Vélez Sarsfield reguló el tema bajo el título de los daños causados por animales en ocho artículos que es necesario recordar. Como regla, el propietario de un animal, doméstico o feroz, es responsable del daño que causare. La misma responsabilidad pesa sobre la persona a la cual se hubiere mandado el animal para servirse de él, salvo su recurso contra el propietario (art. 1124). La responsabilidad del dueño del animal tiene lugar aunque el animal, en el momento que ha causado el daño, hubiere estado bajo la guarda de los dependientes de aquél. No se salva tampoco la responsabilidad del dueño porque el daño que hubiese causado el animal no estuviese en los hábitos generales de su especie (art. 1126). El propietario de un animal no puede sustraerse a la obligación de reparar el daño, ofreciendo abandonar la propiedad del animal (art.1131).

2- En verdad, nos encontramos ante una genuina «obligación de resultado» a cargo del guardián y entonces el incumplimiento o el fracaso de esa obligación de custodia o guarda ponen de manifiesto ineluctablemente la culpa del mismo guardador. Este debió tomar las precauciones pertinentes para que el animal no se soltara ni se extraviara; y desde que no puede considerarse un imposible la tarea que le competía de cuidar del animal, entonces se concluiría que si la bestia se escapó es porque no se tomaron las medidas y precauciones del caso. El simple incumplimiento muestra la negligencia del guardador y compromete su responsabilidad, de modo que sólo pueda liberarse por vía de la demostración de la falta de víctima, o de un tercero, o de un caso fortuito ajeno a la tarea de custodia. En suma, genéricamente, debe acreditar la «causa ajena».
3- La jurisprudencia de la Cámara Civil se ha expresado a favor de la responsabilidad objetiva o por una postura que a partir de la presunción de culpa arriba a resultados similares. En la actualidad el Código Civil y Comercial ha simplificado las soluciones al tratar el tema en un solo artículo y al determinar claramente la responsabilidad objetiva. Dice el art. 1759 que el daño causado por animales, cualquiera sea su especie, queda comprendido en el art. 1757 (Hecho de las cosas y actividades riesgosas).

4- «El sobreseimiento definitivo o la sentencia absolutoria del procesado recaída en el juicio criminal, no hace cosa juzgada en el juicio civil, el primero en absoluto y la segunda respecto a la culpa del autor del hecho, en cuanto a su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados». Y en similar sentido ha expresado la Corte Suprema que la autoridad de cosa juzgada reconocida por el art. 1103 del Código Civil (ver art. 1777 del Código Civil y Comercial de la Nación) a la sentencia penal absolutoria queda limitada a la materialidad de los hechos y a la autoría, pero sin comprender las valoraciones subjetivas que hacen a la apreciación de la culpa. De allí que en nada obsta el sobreseimiento para el dictado de una sentencia de condena en este proceso civil.

5- El demandado, aun en el memorial, se refiere al perro Pitbull como «el perro que vivía en mi domicilio», como si no quisiera asumir que era su propietario. Sin embargo, tanto su hermana como la administradora del consorcio de copropietarios así lo han señalado y, hasta él mismo se ha referido a «mi perro» en el proceso penal. Asimismo, en los documentos del Instituto de Zoonosis figura como propietario o tenedor responsable. De todos modos, la circunstancia expresamente admitida de que vivía en su domicilio y se hacía cargo del animal indicaría que debe responder por los daños provocados (art. 1124, CC).

6- No se puede soslayar que la ley 4078, Ciudad de Buenos Aires (año 2011) reputa a los perros de la raza Pitbull Terrier como «perros potencialmente peligrosos» (art. 3) y dispone que sus dueños «deberán llevarlos por la vía pública provistos de bozal y sujetos con una correa corta de un máximo de dos metros no extensible» y «en propiedades privadas se deberá garantizar un cerramiento adecuado para proteger a las personas que desde el exterior se acerquen a ellas» (art 6). Los dueños o tenedores de perros considerados «potencialmente peligrosos» deberán contar con seguro de responsabilidad civil que cubra los gastos de los daños o lesiones que puedan producirles a terceros (art. 9). El recurrente expresa que «el can inexplicablemente salió del departamento siendo que por ello no llevaba correa, dado que se escapó solo, encontrándose en el hall del edificio con el perro de la actora» y al ser indagado ensayó una explicación al decir: «ese día aparentemente el perro debe de haberse colgado del picaporte y abrió la puerta, pero como no estuve no puedo afirmarlo, imagino que eso es lo que sucedió porque no pudo haber pasado otra cosa». Tal explicación está lejos de la situación prevista en el citado art.1127 en cuanto a que «se hubiere soltado o extraviado sin culpa de la persona encargada de cuidarlo», pues pone en evidencia que no arbitró los medios como para evitar que el perro saliese de su propiedad. Lo menos que puede observarse es que omitió efectuar el «cerramiento adecuado» exigido por la citada ley 4078. La prueba de la agresividad del animal potencialmente peligroso, asimismo, ha sido puesta de manifiesto por la ineficacia de los esfuerzos de los vecinos para que el Pitbull soltara su presa, e incluso por las declaraciones del agente de policía que, llamativamente, esperó la llegada del dueño para que fuera éste quien lo neutralizase. Este cúmulo de razones inducen a postular la confirmación de la responsabilidad adecuadamente atribuida en la sentencia del a quo.

7- El daño psíquico no constituye una partida autónoma ya que carece de autonomía indemnizatoria, pues, en tanto daño patrimonial indirecto, integra el de incapacidad y en cuanto a aspecto extrapatrimonial, el daño moral. Es que, en realidad, no cabe confundir el bien jurídico afectado, esto es, la integridad física y psíquica, con los perjuicios que de ella derivan que sólo pueden comportar daños patrimoniales indirectos -incapacidad- o daño extrapatrimonial -moral-. En tal orden de ideas la Corte Suprema ha postulado que aunque se reconozca autonomía conceptual al daño psíquico o psicológico por la índole de la lesión que se causa a la integridad psicofísica de la persona, ello no significa que haya de ser individualizado como un rubro compensatorio autónomo para ser sumado al daño patrimonial o moral. Obviamente, si solo se han detectado secuelas psíquicas -y no físicas- estas deberán ser adecuadamente resarcidas. Si los menoscabos psíquicos generan incapacidad, como se ha verificado en esta causa, han de ser reparados por este concepto, sin perjuicio de su repercusión ponderable al resarcir el daño moral.

8- En lo atinente a la reparación del daño moral -prevista en los aplicables arts. 522 y 1078, CC y en el art.1741, CCCN- está dirigida a compensar los padecimientos, molestias e inseguridades, únicamente desde el plano espiritual, cobrando especial importancia la índole de las lesiones y el grado de menoscabo que dejaren, para mostrar en qué medida ha quedado afectada la personalidad y el sentimiento de autovaloración. El detrimento de índole espiritual debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume -por la índole de los daños padecidos- la inevitable lesión de los sentimientos de la demandante y, aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir -dentro de lo humanamente posible- las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida por la actora, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste. Al respecto, se toma en consideración las características de la agresión y la muerte de la mascota elocuentemente descripta por los testigos, lo señalado por el agente de policía en cuanto a que «se encontraba muy consternada sentimentalmente, por lo que casi no podía hablar», todo lo cual fue corroborado por los dichos de los vecinos y amigos que brindaron su testimonio.

9- Ponderando lo reclamado por la actora, sus condiciones personales y sociales, la existencia de un padecimiento espiritual provocado por el incidente y sus especiales características, como así también las secuelas sufridas, se postula no disminuir la suma de $80.000 asignada por la sentencia en concepto de daño moral.

10- El juez ha expresado que constituye un dato objetivo que la damnificada al día siguiente del ataque asistió a un centro antirrábico donde se le indicó que debía aplicarse tres vacunas antirrábicas y ello no está controvertido. Además, la interesada acompañó comprobantes sobre el costo del traslado y cremación del perro. Tales erogaciones y las que son dable presumir en traslados personales, guardan adecuada relación causal con el ataque propinado por el perro del apelante (arts. 901 a 906 del Código Civil; ver art. 1726 del Código Civil y Comercial de la Nación), por lo que se propone mantener la condena establecida por el magistrado a quo.

CNac. Civil, Sala G, Bs. As. 1/3/21. Sentencia: s/d. Trib. de origen: s/d. «P. I. A. I. c/ D. J. D. y otros s/ daños y perjuicios»

2.ª instancia. Buenos Aires, 1 de marzo de 2021

¿Es justa la sentencia apelada?

El doctor Carlos A. Carranza Casares dijo:

I. La sentencia. La sentencia de fs. 296/316 hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por A. I. P. y condenó a J. D. D. al pago de $ 110.000, más intereses y costas por los daños provocados por su perro Pitbull el 22 de mayo de 2015 en el edificio de la calle Bartolomé Mitre xxxx de esta ciudad. A la par desestimó el reclamo dirigido contra el consorcio de copropietarios. II. El recurso. El fallo fue apelado por el vencido, que presentó su memorial a fs.328/336, contestado a fs.338/344, en el que cuestiona la responsabilidad asignada y lo determinado en concepto de incapacidad, daño moral y material emergente. III. Ley aplicable. Aclaro que en razón de la fecha en la que tuvieron lugar los hechos fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art.3, Código Civil), sin que se advierta, ni menos aún se haya demostrado, que la aplicación de las nuevas disposiciones pudiesen conducir a un resultado diverso al arribado. IV. Responsabilidad. La regulación de los daños provocados por animales ha sido una preocupación manifestada desde la antigüedad como lo atestiguan previsiones del libro del Éxodo (21,28-32), de Las leyes de Platón (libro IX) y del Código de Hammurabi (250, 251, 252). Vélez Sarsfield reguló el tema bajo el título de los daños causados por animales en ocho artículos que es necesario recordar. Como regla, el propietario de un animal, doméstico o feroz, es responsable del daño que causare. La misma responsabilidad pesa sobre la persona a la cual se hubiere mandado el animal para servirse de él, salvo su recurso contra el propietario (art. 1124). La responsabilidad del dueño del animal tiene lugar aunque el animal, en el momento que ha causado el daño, hubiere estado bajo la guarda de los dependientes de aquél. No se salva tampoco la responsabilidad del dueño, porque el daño que hubiese causado el animal no estuviese en los hábitos generales de su especie (art. 1126). El propietario de un animal no puede sustraerse a la obligación de reparar el daño, ofreciendo abandonar la propiedad del animal (art.1131). La normativa del Código Civil original dio lugar a distintas interpretaciones vinculadas con el tipo de responsabilidad que preveía, subjetiva u objetiva. En este sentido, ha dicho la sala que la concepción subjetiva de la responsabilidad del dueño del animal es la doctrinariamente conocida como «culpa en la guarda» según la teoría francesa de los hermanos Mazeaud que en nuestro medio adoptó Llambías, en tanto que la corriente más actual prescinde lisa y llanamente de la idea de culpa para atenerse a un factor objetivo de imputación. Tradicionalmente se sustentó el deber de responder del dueño o guardián del animal en la noción subjetiva de culpa, por no haberlo vigilado o cuidado correctamente a efectos de evitar que ocasione un daño; pero más modernamente la doctrina se inclina por encuadrar la situación fundando la responsabilidad en el riesgo creado. Es dable mencionar que también se han propuesto posturas intermedias. Los artículos recordados establecen ciertamente una presunción de responsabilidad (o de culpa) con excepciones como la excitación del animal por un tercero (art. 1125) la fuerza mayor o culpa imputable al que sufrió el daño (art. 1128) o la provocación por el animal ofendido (art. 1130), que se relacionan con la aparición de una causa ajena al dueño o guardián, a la manera de lo que ocurre con la responsabilidad objetiva. El art. 1127 contempla una exención vinculada con la responsabilidad subjetiva ya que la exime si el animal «se hubiere soltado o extraviado sin culpa de la persona encargada de guardarlo». Al respecto se ha señalado que aun cuando se sostenga que el Código Civil lo autoriza a ello, le será virtualmente imposible al guardián o guardador acreditar que sin culpa de él se soltó o se extravió el animal que luego causó el daño. Es que, en verdad, nos encontramos ante una genuina «obligación de resultado» a cargo del guardián y entonces el incumplimiento o el fracaso de esa obligación de custodia o guarda ponen de manifiesto ineluctablemente la culpa del mismo guardador. Este debió tomar las precauciones pertinentes para que el animal no se soltara ni extraviara; y desde que no puede considerarse un imposible la tarea que le competía de cuidar del animal, entonces se concluiría que si la bestia se escapó es porque no se tomaron las medidas y precauciones del caso. El simple incumplimiento muestra la negligencia del guardador y compromete su responsabilidad, de modo que sólo pueda liberarse por vía de la demostración de la falta de víctima, o de un tercero, o de un caso fortuito ajeno a la tarea de custodia. En suma, genéricamente, debe acreditar la «causa ajena». La jurisprudencia de la Cámara Civil se [ha] expresado a favor de la responsabilidad objetiva o por una postura que a partir de la presunción de culpa arriba a resultados similares. En la actualidad el Código Civil y Comercial ha simplificado las soluciones al tratar el tema en un solo artículo y al determinar claramente la responsabilidad objetiva. Dice el art. 1759 que el daño causado por animales, cualquiera sea su especie, queda comprendido en el art. 1757 (Hecho de las cosas y actividades riesgosas). A la luz de lo expuesto he de examinar esta causa. Ante todo, observo, en relación con lo manifestado por el vencido respecto del sobreseimiento dictado en el expediente criminal, que el fallo plenario de las Cámaras Civiles de la Capital del 2 de abril de 1946, «Amoruso, Miguel G. y otra c/ Casella, José L.», expresa que: «El sobreseimiento definitivo o la sentencia absolutoria del procesado recaída en el juicio criminal, no hace cosa juzgada en el juicio civil, el primero en absoluto y la segunda respecto a la culpa del autor del hecho, en cuanto a su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados». Y en similar sentido ha expresado la Corte Suprema que la autoridad de cosa juzgada reconocida por el art. 1103 del Código Civil (ver art. 1777 del Código Civil y Comercial de la Nación) a la sentencia penal absolutoria queda limitada a la materialidad de los hechos y a la autoría, pero sin comprender las valoraciones subjetivas que hacen a la apreciación de la culpa. De allí que en nada obsta el sobreseimiento para el dictado de una sentencia de condena en este proceso civil. En esta causa no es materia de controversia que el perro Pitbull del demandado J. D. D., encargado del edificio, mató al perro de la demandante llamado «B.». En el juicio penal iniciado a raíz del hecho, el agente de policía interviniente dio cuenta el mismo día del suceso que en el palier de la planta baja del edificio de la calle Bartolomé Mitre xxxx «observa a un grupo de personas que se encontraban intentando separar a dos caninos que se hallaban forcejeando siendo uno de éstos de la raza Pitbull, el cual tenía al restante canino sujetado desde su mandíbula a la altura del cuello y que lo sacudía de un lado hacia el otro sin cesar, siendo que el otro perro al parecer no tenía signos de vida. Que ante esto el declarante intenta realizar lo mismo que las personas presentes en el lugar, pero denotando el Pitbull una agresividad hacia cualquier persona que intentaba acercarse a éste, pero que luego de unos momentos el dueño del mismo logra hacer que su mascota desprendiera de la boca al otro perro, procediendo a encerrarlo en el interior de la portería». A. P.Z., domiciliada en el edificio, contó en ese proceso que diez minutos antes al regresar a su hogar junto con su hija se le había acercado el Pitbull y le había olfateado la pierna. Cuando estaba en su departamento escuchó gritos y bajó «vi al perro ese grande agarrando el perro chiquito de P., creo que cuando bajé lo había destrozado ya». Otra vecina, G. C. C., narró que «bajé despacio por las escaleras y vi al perro grande este, el Pitbull, destrozando al perro chico, que estaba muerto ya, había sangre. Estaba la hermana del portero limpiado con un trapo, y nadie podía hacer nada ante esa situación, llegó la policía que preguntó por el dueño, nadie sabía dónde estaba, hasta que apareció de repente. Entró el encargado, habló con la policía y se acercó al perro soltó al otro perro y lo metió en el departamento». E. N. D., hermana del demandado, relató «sentí los gritos de ella y bajé inmediatamente, tratamos de separar a los perros con otro vecino, cuyo nombre no recuerdo, creo que vive en PB al lado del ascensor. No llegamos a separar a los perritos porque el perro grande agarró al chiquito y justo ahí pasó un policía. Llegó la policía y al minuto llegó mi hermano, el dueño del perro». En el proceso civil, A. P. Z. amplió sus dichos respecto del «Pitbull, color galletita, té con leche, marrón clarito», «se vino corriendo desde el fondo el perro, yo estaba con mi hija que la puse detrás de mí por miedo, el perro frenó delante nuestro, me empezó a olfatear la pierna y todo, la verdad que era bastante intimidante, me asusté por mi hija y por mí, dije «chau, pierdo la pierna «. Minutos después empezó a escuchar gritos «Lo que vi es a este perro enorme con otro perrito en la boca, que corría de un lado para el otro, con sangre alrededor, y me fui. No podía hacer nada yo y me ponía en riesgo, y escuchaba el llanto de una mujer que venía del fondo, de las escaleras que dan al segundo cuerpo era un llanto desconsolado». Agregó que su marido que regresaba a su hogar le contó «que la policía no ingresaba porque la única opción era matarlo porque seguía con el bicho en la boca y que pudo ingresar cuando vino el encargado, le dio voz de alto al perro, largó a la presa y lo agarró». «El olor a sangre era repugnante, mi hija quedó consternada durante días, le tuve que explicar a mi hija a qué se debía. El olor estuvo durante días, no salía con nada». G. C. C. volvió a contar «cuando yo bajé vi que el Pitbull estaba sobre el perro chico» y estaban en ese momento la hermana del encargado, un vecino y otras personas, cuando llegó la policía ella se retiró. Añadió que «el lugar del hecho fue la planta baja y había restos de sangre en el pasillo». G. F. S., otro habitante del edificio, dijo «Vi que había un perro grande con uno chiquito. Vi que el perro grande tenía agarrado del cuello el perro chiquito y que caminaba por el palier, después yo subí a mi casa porque qué podía hacer yo. Vi ahí a la señora P., que estaba en el pasillo, entonces la acompañamos y la dejamos dentro de mi casa, ahí es donde se lavó las manos. No sé si la señora tenía algún tipo de lesión». E. E. M., también vecina, expresó «yo estaba afuera del edificio y no me dejaron entrar. Lo que yo vi es que estaba un perro muerto, era chico, el color era oscuro. Yo estaba con mi hija no quería que viese nada. Cuando yo entro con mi nena veo a la dueña del perro que estaba sentada en la escalera, la invito a mi casa, porque estaba con sangre en las manos, para que se las lave y mi marido G. F. S., le dio un vaso de agua». «Vi sangre en el largo del palier, el olor a sangre». El demandado aun en el memorial se refiere al perro Pitbull, que se llamaría W. como «el perro que vivía en mi domicilio», como si no quisiera asumir que era su propietario. Sin embargo, tanto su hermana como la administradora del consorcio de copropietarios así lo han señalado y, hasta él mismo se ha referido a «mi perro» a fs. 67 de proceso penal. Asimismo, en los documentos del Instituto de Zoonosis figura como propietario o tenedor responsable. De todos modos, la circunstancia expresamente admitida que vivía en su domicilio y se hacía cargo del animal indicaría que debe responder por los daños provocados (art. 1124 citado). El propio demandado ha acompañado, además, la carta documento que le dirigió la administradora que expresa «Atento a los graves hechos ocurridos el día 22 de mayo de 2015 entre las 19 y 20 horas, en que el perro de su propiedad se encontraba circulando por espacios comunes del consorcio y habiendo atacado y matado a un can de una copropietaria, atento a la gravedad del hecho ocurrido y la falta de guarda de su mascota se le aplica sanción disciplinaria de suspensión por dos días». Y en la asamblea realizada en el hall del edificio el 27 de julio de 2015 él manifestó que era su voluntad reparar el daño causado por su perro con dinero de su propio peculio y por decisión propia ya que desde su punto de vista el consorcio no era culpable de sus errores. En el memorial aduce que no está acreditado cuál de los perros fue el que atacó primero, sin advertir que aun desde la perspectiva subjetiva ya señalada la prueba de la provocación del «animal ofendido» estaba a su cargo como para desvirtuar la presunción de culpa (arts. 1124 y 1130 aludidos). Con mayor razón ello es así si encuadra el supuesto como de responsabilidad objetiva. Además, no se ha alegado ni, menos aún demostrado que el Pitbull hubiera tenido siquiera algún rasguño provocado por el perro de menor porte. No puedo soslayar, en este orden de ideas, que la ley 4078 de la Ciudad de Buenos Aires (año 2011) reputa a los perros de la raza Pitbull Terrier como «perros potencialmente peligrosos» (art. 3) y dispone que sus dueños «deberán llevarlos por la vía pública provistos de bozal y sujetos con una correa corta de un máximo de dos metros no extensible» y «en propiedades privadas se deberá garantizar un cerramiento adecuado para proteger a las personas que desde el exterior se acerquen a ellas» (art 6). Los dueños o tenedores de perros considerados potencialmente peligrosos deberán contar con seguro de responsabilidad civil que cubra los gastos de los daños o lesiones que puedan producir los mismos a terceros (art. 9). El recurrente expresa que «el can inexplicablemente salió del departamento siendo que por ello no llevaba correa, dado que se escapó solo, encontrándose en el hall del edificio con el perro de la actora» y al ser indagado ensayó una explicación al decir que «ese día aparentemente el perro debe haberse colgado del picaporte y abrió la puerta, pero como no estuve no puedo afirmarlo, imagino que eso es lo que sucedió porque no pudo haber pasado otra cosa». Tal explicación, obvio es decirlo, está lejos de la situación prevista en el citado art.1127 en cuanto a que «se hubiere soltado o extraviado sin culpa de la persona encargada de cuidarlo», pues pone en evidencia que no arbitró los medios como para evitar que el perro saliese de su propiedad. Lo menos que puede observarse es que omitió efectuar el «cerramiento adecuado» exigido por la citada ley 4078. La prueba de la agresividad del animal potencialmente peligroso, asimismo, ha sido puesta de manifiesto por la ineficacia de los esfuerzos de los vecinos para que el Pitbull soltara su presa, e incluso por las declaraciones del agente de policía que, llamativamente, esperó la llegada del dueño para que fuera éste quien lo neutralizase. Este cúmulo de razones me inducen a postular la confirmación de la responsabilidad adecuadamente atribuida en la sentencia. IV. Los daños. En la determinación de los daños, como es criterio de esta sala, no he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por no encontrarse vigente al tiempo de configurarse el perjuicio constitutivo de la responsabilidad (cf. art. 7 del citado cuerpo legal y 3 del Código Civil). Al respecto, tengo presente que el derecho a una reparación se encuentra contemplado en los arts. 17 (derecho de propiedad) y 19 (no dañar a otro) de la Constitución Nacional y en tal carácter ha sido reconocido por la Corte Suprema; como así también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre otros, en sus arts. 5 (derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral), 21 (indemnización justa); y en su art. 63 (reparación de las consecuencias). a. Incapacidad. Este tópico, enmarcado en el derecho a la salud y a la integridad, cuenta con soporte constitucional. El derecho a la salud está reconocido en los arts. 41 y 42, Constitución Nacional, y en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el art.25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 12, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ver asimismo el art. 24, Convención sobre los Derechos del Niño y el art. 25 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad). Y el derecho a la integridad física está contemplado en el art. I, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 3, Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 5, Convención Americana sobre Derechos Humanos (ver asimismo el art. 18, Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Esta sala reiteradamente ha sostenido que el daño psíquico no constituye una partida autónoma ya que carece de autonomía indemnizatoria, pues, en tanto daño patrimonial indirecto, integra el de incapacidad y en cuanto a aspecto extrapatrimonial, el daño moral. Es que en realidad, no cabe confundir el bien jurídico afectado, esto es la integridad física y psíquica, con los perjuicios que de ella derivan que sólo pueden comportar daños patrimoniales indirectos -incapacidad- o daño extrapatrimonial -moral. En tal orden de ideas la Corte Suprema ha postulado que aunque se reconozca autonomía conceptual al daño psíquico o psicológico por la índole de la lesión que se causa a la integridad psicofísica de la persona, ello no significa que haya de ser individualizado como un rubro compensatorio autónomo para ser sumado al daño patrimonial o moral. Obviamente, si solo se han detectado secuelas psíquicas -y no físicas- estas deberán ser adecuadamente resarcidas. Si los menoscabos psíquicos generan incapacidad, como se ha verificado en esta causa, han de ser reparados por este concepto, sin perjuicio de su repercusión ponderable al resarcir el daño moral. Tal como lo ha expresado el Máximo Tribunal federal en múltiples oportunidades, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad deber ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida. El apelante hace especial hincapié en que no está probado que el Pitbull hubiera mordido a la reclamante, pero parece no advertir que el juez no ha tenido por demostrada esta circunstancia que calificó como «por demás controvertida» (lo que ha sido consentido por la actora) y no otorgó reparación alguna por secuelas físicas. La perita psicóloga en su dictamen señaló a raíz de lo acontecido se observaba una fuerte orientación paranoide tanto a nivel conductual como cognitivo, lo que implicaba que la demandante percibía al medio como una amenaza para su integridad, sintiéndose culpada, maltratada o castigada injustamente, y concluyó que presentaba una incapacidad del 2% como consecuencia del incidente por padecer una reacción vivencial anormal neurótica (R.V.A.N.) con manifestación fóbica, grado II. La eficacia probatoria del dictamen ha de estimarse de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386, Código Procesal), teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, las observaciones formuladas y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art.477 del citado cuerpo legal). A pesar de que en nuestro sistema el peritaje no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que haya llegado, en tanto no adolezca de errores manifiestos, o no resulte contrariado por otra probanza de igual o parejo tenor. Aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere, cuanto menos, que se les opongan otros elementos no menos convincentes. Si no se observan razones que desmerezcan sus asertos, corresponde asignarle suficiente valor probatorio. Ello es lo que ocurre en el caso pues las impugnaciones formuladas por el demandado sin aval de profesional en la materia fueron suficientemente respondidas por la experta, sin que explique el apelante las consecuencias de haber utilizado una versión del manual estadístico distinta de la por él indicada en el memorial. Además, recuerdo que al responder a las observaciones, la licenciada en Psicología destacó la circunstancia de que no había participado ningún consultor técnico en el estudio practicado, explicó que el hecho por ser un acto irruptor y abrupto, algo inesperado, había roto con su posicionamiento y que observaba en la peritada una actitud cautelosa, alerta, expectante y temerosa que suponía la presencia de síntomas que reaparecían toda vez que era necesario evitar una situación de peligro como medio de defensa. Por otra parte, la perita ya había manifestado en su dictamen que la examinada se había inclinado a exagerar levemente el malestar percibido, pero había aclarado que su perfil no cumplía con los criterios de simulación. Advierto, asimismo, que la circunstancia de que las secuelas sean leves y no le hayan impedido trabajar, como alega el recurrente, en modo alguno inhabilitan la determinación de una incapacidad, aunque sea acotada como la atribuida por la perita. Pongo de relieve, al efectuar la estimación del tópico por incapacidad, que como éste tiene por fin compensar la genérica disminución de aptitudes patrimoniales tanto en el aspecto laboral o profesional como en las áreas social, familiar y educacional, debe acordársele un capital que, invertido razonablemente, produzca una renta –a una tasa de descuento pura– destinada a agotarse junto con el principal al término del plazo en que razonablemente pudo haber continuado desarrollando actividades de tal índole. Por ello, como regla, ha de tomarse en consideración la disminución de la aptitud del demandante para realizar actividades productivas hasta la edad jubilatoria y las económicamente valorables hasta la de expectativa de vida según fuentes del Indec. En razón de todo lo dicho, habida cuenta las condiciones personales de la damnificada a la fecha del hecho: de 56 años, soltera, psicóloga y empleada en la Obra Social Ferroviaria con ingresos acreditados de $15.512, domiciliada en el inmueble donde ocurri

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