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DAÑOS Y PERJUICIOS

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ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Colisión seguida de muerte. Cruce en intersección semaforizada fuera de funcionamiento. PRIORIDAD DE PASO. Art. 65, CTM. Inaplicabilidad. CULPA CONCURRENTE: Deber de «extremar cuidado» de ambos conductores. LEGITIMACIÓN. Actora conviviviente de la víctima. VIOLENCIA DE GÉNERO: existencia de denuncia: Irrelevancia: Acreditación de convivencia al momento del hecho. LUCRO CESANTE. Admisión sin reducción por tal circunstancia. DAÑO MORAL 1- Cuando se trata de una vía semaforizada, la prioridad prevista por el art. 65, CTM, no resulta operativa, y el hecho de que en la emergencia los semáforos no funcionaban no cambia la cuestión, pues ambos vehículos debían tomar las debidas precauciones antes de iniciar su cruce. Es que la colocación del semáforo en dicha intersección (aunque éste no funcione accidentalmente) claramente indica a los conductores que se trata de un cruce riesgoso o peligroso y no se podrá creer que por el mero hecho de estar temporalmente la señalización lumínica fuera de servicio, el vehículo que circula por la derecha pueda arrasar con todo lo que se interponga en su camino. En autos, no puede prescindirse de que se trataba de una encrucijada semaforizada aunque dichas señales lumínicas no funcionaran, y lo que correspondía en el caso concreto era reducir la velocidad y traspasar la encrucijada cuando se advirtiera que se podía hacerlo sin riesgos para los otros circulantes e incluso para el propio del conductor.

2- En autos, no caben dudas, atento las constancias de autos, que ambos intervinientes contribuyeron de manera similar a la producción del siniestro, llegando prácticamente al mismo tiempo a la encrucijada, sin tomar las precauciones necesarias que el caso ameritaba (intersección semaforizada que se encontraba fuera de funcionamiento) y que el conductor del colectivo tuvo un grado mayor de participación al resultar el vehículo embistente. Es decir, corresponde atribuir un porcentaje de responsabilidad a la víctima, no por el hecho de que el comisionado haya detectado halitosis alcohólica en el conductor de la motocicleta (pues no puede establecerse a ciencia cierta el grado de alcohol en sangre), sino porque es evidente que realizó la misma acción imprudente que el conductor del colectivo, esto es, proceder al paso de la encrucijada sin verificar el cruce de otros vehículos y tomar las debidas precauciones para evitar el siniestro.

3- No cabe ningún tipo de dudas respecto a que la actora –conviviente de la víctima– ha sufrido una lesión en su derecho subjetivo, en virtud de que se acreditó la frustración de la ayuda o asistencia que el fallecido, con quien convivía al momento del hecho y a con quien tuvo tres hijos, le brindaba; por lo que no puede esgrimirse que carezca de legitimación sustancial para solicitar una indemnización por derecho propio. No puede decirse que, por las denuncias de violencia formuladas por la actora en contra de la víctima, carezca de legitimación sustancial para pretender una indemnización por el perjuicio económico acreditado, así como tampoco puede concluirse que con base en dichos inconvenientes de pareja, la víctima no colaboraba con su familia.

4- En el sub lite la relación entre la actora y la víctima era actual, cuestión acreditada por las declaraciones testimoniales, no bastando para concluir lo contrario la denuncia en donde se declara que ambos habían iniciado una nueva relación sentimental años antes del accidente. Es decir, la convivencia había sido reanudada antes del fallecimiento de la víctima, excediendo las características de dicha reanudación el marco del presente. Amén de destacar la relatividad que la calificación de «pareja estable» efectuada por la citada en garantía merece, valorar sin más que la existencia de denuncias de violencia familiar permite inferir que la pareja no iba a subsistir como tal en el tiempo, y que por ello debía reducirse el cálculo correspondiente al lucro cesante futuro, importa efectuar un análisis a futuro que no se condice con la mayor complejidad que el tema presenta. Así, aun en caso de encontrarnos en presencia de medidas efectivas que determinaran el cese momentáneo de la convivencia (lo que no consta en autos respecto al momento del hecho), no puede prescindirse del dato de que dichas medidas, de corte jurisdiccional, resultan temporarias y acotadas en el tiempo, y que tienen como finalidad hacer cesar la violencia y romper su ciclo mediante concretas acciones de empoderamiento de la víctima y tratamiento del victimario. Su finalidad no es la separación o ruptura del vínculo, sino el cese de la violencia, el rompimiento del círculo propio de la escalada de violencia y por último la superación del conflicto emergente de dicho modo de relacionarse. Nótese que la pareja bajo estudio no sólo constituía una pareja afectiva sino también una pareja parental, lo que habla de por sí de una continuidad en la necesidad de relacionarse a futuro, con la consiguiente exigencia de evitar la continuidad de la violencia.

5- Decir que una víctima de violencia familiar y de género se encuentre excluida del resarcimiento, justamente por haber sido víctima de dicha violencia, significa revictimizarla, produciendo un doble perjuicio en su persona: los malos tratos denunciados en su momento y que a su vez no se reconozca su derecho a ser compensada por los deterioros económicos a que se vio sometida al tener que llevar adelante y mantener sola a una familia compuesta por sus tres hijas. Es evidente la injusticia en que se incurriría si se negase dicha indemnización.

6- No puede dejarse de lado que la pareja tuvo tres hijas en común y que convivieron hasta el día del fallecimiento de la víctima. Por lo tanto, no hay dudas de que formaron una familia, dentro de la cual cada uno tenía un rol, pero que implicaba un proyecto de vida en común, no pudiendo alegarse que en virtud de las denuncias realizadas por la actora no merezca derecho a ser indemnizada, siendo que dedicó gran parte de su tiempo al cuidado y crianza de sus hijas, dejando de lado sus posibilidades laborales remuneradas. Esto implica que se vería seriamente perjudicada y no se estaría resarciendo el daño causado económicamente, si no se concediera dicha indemnización, lo que además sería totalmente discriminatorio. Todas las actuaciones de autos reflejan que la pareja y su organización familiar se organizó con base en una distribución de roles estereotipados de conducta propios de la cultura patriarcal, reflejándose esto a su vez en los ingresos superiores por el trabajo remunerado de la víctima, respecto de la actora, quien cuidaba de sus hijos y realizaba las tareas del hogar, dependiendo económicamente –tanto en lo personal como en lo familiar– de los ingresos de su conviviente.

7- La reparación integral lleva de lleno al agravio vertido por la parte actora, pues le asiste razón al criticar la reducción por el rubro lucro cesante futuro realizada por el a quo. Es que el sentenciante se equivoca al realizar dicha reducción, esgrimiendo que la estabilidad de la pareja estaba deteriorada teniendo en cuenta el episodio de violencia familiar acreditado en autos. Los mismos argumentos expuestos anteriormente sirven para dar sustento al presente, pues no puede revictimizarse a la actora por este hecho, sobre todo teniendo en cuenta que la pareja, como la propia sentencia apelada reconoce, había reanudado la convivencia. El juez, sobre este punto, no puede conjeturar sobre los años que a futuro pueden llegar a vivir juntos, pues el hecho queda totalmente determinado por la situación fáctica existente al momento del hecho, esto es, la reanudación de la convivencia con sus tres hijas. Simplemente una familia, más allá de la existencia de separaciones temporarias buscando recomponer el conflicto a través de la implementación de medidas cuya finalidad consiste en hacer cesar la violencia como modo relacional. Por ende, a los fines de la cuantificación del rubro bajo examen, conforme constancias de autos, no cabe realizar un análisis a futuro referido a la estabilidad o consolidación de la pareja, pareja que a su vez se encontraba compuesta por un miembro que contribuía en mayor medida económicamente al hogar, y por otra, quien se dedicaba prioritariamente a la tarea de la crianza de los hijos y el cuidado del hogar. No resulta justo establecer una fecha de caducidad «por probabilidades» a una pareja que se sostenía con tareas complementarias y totalmente dependientes, y que a consecuencia del siniestro analizado se deje sin el aporte económico que la víctima otorgaba a su conviviente.

8- No puede dudarse que la actora se encontró con una de las situaciones más difíciles que puede experimentar una persona, ya que se enfrentó a la pérdida de su compañero de vida, con quien convivió por más de 15 años, el que a su vez era el padre de sus hijas. Que fuera víctima de violencia familiar y/o de género no significa que el fallecimiento de su compañero no la afectara moralmente, como tampoco significa que no lo quisiera. Esto implica desconocer la vulnerabilidad psicológica propia de las víctimas de violencia respecto al victimario. Significa apropiarse de los sentimientos de la víctima, donde precisamente por dichas razones, es parte del círculo de violencia y requiere de terapias de empoderamiento para ponerle fin; el que también puede, por qué no, cesar por resultar efectivas las terapias psicológicas y demás medidas a implementarse en el victimario para que modifique su modo relacional. No hay lugar, en una situación como esta, para revisar un argumento como el de la citada en garantía, quien en la circunstancia manifiesta la falta de agravio moral por el hecho de la denuncia por violencia familiar agregada al expediente. Es evidente el daño moral sufrido por la coactora, quien vio truncada la proyección de una vida común, en el que la existencia de niños y adolescentes agrava aún más la situación, pues se ha visto privada de también del otro miembro de la pareja parental con quien contaba para repartir los esfuerzos que demanda la crianza de los hijos.

C8.ª CC Cba. 6/7/20. Sentencia N° 79. Trib. de origen: Juzg. 36.ª CC Cba. «C.H.H.C. c/ Cisterna, Martín Emmanuel y otro – Ordinario – Daños y Perj.– Accidentes de Tránsito – Expte. N° 5619204»

2.ª Instancia. Córdoba, 6 de julio de 2020

¿Es justa la sentencia apelada?

La doctora Gabriela Lorena Eslava dijo:

En los autos caratulados (…) con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, el codemandado Sr. Cisterna y la citada en garantía, en contra de la sentencia N° 373, de fecha 25/9/18, dictada por el Sr. juez de 1.ª Inst. CC de 36.ª Nom. Cba., por el que resolvía: «1) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por las Sras. Hilda Candelaria C.H., C.A.E. R.C., S.A. R.C.y A.V. R.C., en contra del Sr. Martín Emmanuel Cisterna y Empresa Transporte Automotor Municipal Sociedad del Estado (TAMSE) (hoy Ersa Urbano S.A. y Autobuses Santa Fe S.R.L. U.T.E.) (en adelante TAMSE) y, en consecuencia, condenarlos a pagar las siguientes indemnizaciones: a) Lucro cesante pasado: para la Sra. C.H., la suma de $126.720; para S.A.R., la suma de $126.720; para A.V.R., la suma de $126.720 y para C.A.E.R., la suma de $105.120; b) Lucro cesante futuro: para la Sra. C.H., la suma de $113.743,66; para S.A.R., la suma de $63.469,54 y para A.V.R., la suma de $113.743,66; y c) Daño moral: para la Sra. C.H., la suma de $60.000; para S.A.R., la suma de $30.000; para A.V.R., la suma de $30.000; y para C.A.E.R., la suma de $30.000. Todo ello, con más los intereses fijados en el considerando correspondiente. 2) Hacer extensiva la condena a la compañía «Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros» conforme el considerando pertinente, quien deberá responder dentro de los límites del contrato de seguro (póliza del seguro N° 00132831). 3) Imponer las costas a la parte demandada en un 60%, y al actor el 40% restante. 4) [Omissis]». 1. Contra la sentencia relacionada, cuya parte resolutiva ha sido transcripta supra, interponen recurso de apelación la parte actora, el codemandado Sr. Cisterna y la citada en garantía. 2. Radicados los autos en este Tribunal de alzada, la parte actora expresó agravios, que son contestados por la citada en garantía. Por su parte, el codemandado Cisterna lo contesta, y adhiere al recurso de apelación, expresando agravios en el mismo escrito. Por último, se le da por decaído el derecho dejado de usar al codemandado Tamse, al no contestar el traslado que le fuera corrido. A la adhesión del recurso de apelación por parte del codemandado Cisterna se le corre traslado al actor, quien lo evacua, haciendo lo propio la citada en garantía. Por su parte, la citada en garantía expresa agravios, el que es contestado por la parte actora. Finalmente, evacua el traslado la Sra. fiscal de Cámaras. Firme el proveído de autos, queda el asunto en condiciones de ser resuelto. 3. La parte actora expresó en síntesis los siguientes agravios: El primer agravio gira en torno a la atribución de responsabilidad. Sostiene que luego de tener por acreditado que fue el vehículo de mayor porte el que embistió a la motocicleta, el sentenciante concluyó que el accidente se debió a una concausa en su producción, puesto que el conductor del colectivo de la empresa demandada no advirtió al llegar a la encrucijada, la presencia de la motocicleta del hoy fallecido, afirmando que éste no tomó las precauciones que el caso ameritaba. El sentenciante advierte que R. tenía algún nivel de alcohol en sangre, pues lo deduce de la afirmación de halitosis alcohólica que fuera expresada por un oficial comisionado, pese a no existir en autos ninguna prueba que permita arribar a semejante conclusión clínica. Sostiene que ninguno de los vehículos se conducía a excesiva velocidad, por lo que mal puede colegirse que existía conducta imprudente de parte del Sr. R. No obstante ello, la sentencia le reprocha a ambas partes el no haber obrado con cuidado y previsión frente al cruce peligroso, aun teniendo por cierto que el rodado mayor embistió a la motocicleta, y de ninguna constancia de la causa se desprende que no sea cierto que el Sr. R. haya traspuesto más de la mitad de la arteria cuando fue impactado. Argumenta que el a quo se aparta de las constancias de autos, pues considera que la mayor participación corresponde al conductor del colectivo, no obstante le achaca el 60% de responsabilidad, pese a comprobarse que es el vehículo embistente y haber llegado la moto antes al cruce; y especula que la menor capacidad de reacción del Sr. R. se debió a la halitosis que testimonia el comisionado, endilgándole el 40% de la responsabilidad en la producción del siniestro. Solicita que se revoque la sentencia en crisis y se resuelva la atribución de responsabilidad en un 100% al demandado, o en su caso, que la misma se reduzca al mínimo posible. El segundo agravio se basa en la reducción del lucro cesante de la Sra. C. El a quo reduce en un 70% la proporción correspondiente a la conviviente, con base en las constancias de fs. 707/723, de las que concluye que la pareja se encontraba deteriorada y con ello las chances de asistencia futura. Aduce que el sentenciante incurre en una especulación no autorizada por la ley, y carga de subjetivismo un hecho puntual propio de la vida de relación de la pareja, para atribuirle consecuencias que no se desprenden sino de su imaginación. El a quo concluye, sin ninguna prueba que lo avale, que estamos ante una relación precaria, y que ello importa una chance futura de menor supervivencia en comparación con cualquier otra pareja. Sostiene que tal vez la discriminación que se efectúa en este punto se deba a la falta de recursos de la accionante, su falta de instrucción o la precariedad de su trabajo. Argumenta que sin pretender minimizar los hechos de violencia aparentemente denunciados, lo cierto es que su relación era la de una familia tipo, con las dificultades propias de personas de poca instrucción que con un enorme esfuerzo mantenían a tres hijas. Que lejos de garantizar alguna seguridad jurídica o protección, la situación de violencia que pudo haber denunciado hoy es elegida por el sentenciante en su perjuicio. En tercer lugar, la parte actora se agravia por los montos otorgados por el rubro daño moral, pues los considera insuficientes. Aduce que el monto otorgado les alcanza para partir desde Córdoba a un viaje de tres días a Uruguay. Que las afecciones íntimas sufridas, los padecimientos que han experimentado, no serán jamás satisfechos al punto de colocarlos en la misma situación en que se encontraban con anterioridad al lamentable suceso. Solicita una justa reparación por este rubro. Por último, en caso de no proceder los agravios precedentes, esgrime que lo adecuado sería la imposición de costas por su orden en la parte que no prospera, ya que además de las razones para litigar, su parte ha logrado acreditar los hechos, y si bien el a quo ha entendido que hay causas concurrentes, no es menos cierto que tales cuestiones jamás pudieron ser conocidas por su parte. Argumenta que lo expuesto no es malinterpretar el principio objetivo de la derrota, sino ubicarlo en sus justos términos. Que debe ponderarse con mucha flexibilidad que tuvieron razones para pedir, y no por ello deben conllevar la sanción en costas. Sostiene que la resolución en crisis condena a su parte a abonar en concepto de honorarios de todos los letrados de las tres codemandadas, una suma sideral y confiscatoria. Que el yerro del juez radica en no percibir que la demanda y las costas forman parte de la reparación integral de lo sucedido. Solicita que se revoque el fallo y se impongan las costas en un todo a los demandados o por su orden en la parte que no procede. 4. Contesta el traslado la citada en garantía, y solicita el rechazo del recurso de apelación interpuesto, por las razones de hecho y de derecho a las que remito en honor a la brevedad. El codemandado Cisterna al contestar los agravios coincide con los fundamentos expuestos en la contestación efectuada por la citada en garantía, a los cuales remite, y a su vez, adhiere al recurso de apelación interpuesto, expresando agravios en el mismo escrito. Finalmente, se le da por decaído el derecho dejado de usar al codemandado Tamse, al no contestar el traslado que le fuera corrido. 5) 6) [Omissis]. 7. Expresa agravios la citada en garantía, y entre sus principales argumentos expone: La extensión de la condena a su parte por haberle atribuido a la demandada un 60% de responsabilidad en la producción del evento dañoso. Manifiesta que uno de los fundamentos de la resolución es que existiendo semáforos en la intersección no se aplican las reglas de la prioridad de paso del que viene por la derecha. Alega que la existencia de semáforos no tiene ninguna influencia ya que se encontraban apagados. Aduce que no hay ningún artículo de la ordenanza municipal de tránsito que indique que si hay semáforos apagados los conductores deben tomar todas las precauciones. Señala que allí radica el error, pues la primera precaución que se debía observar en la intersección era la de respetar el paso del vehículo que se presenta a su derecha, cosa que sin duda el conductor del motovehículo no hizo. Luego, en forma subsidiaria, manifiesta que la participación responsable de los demandados no ha sido mayor al 15%. Expresa que además de las violaciones a la normativa vigente por parte del Sr. R., el hecho de que se condujera ebrio y sin casco protector colocado agravó el riesgo de una manera absolutamente prioritaria. También en forma subsidiaria, se agravia del modo en que se ha considerado el valor vida, el lucro cesante pasado y futuro, y el daño moral en relación a la Sra. H.C. C.H. Dice que ha quedado acreditado en autos que existió un caso de violencia familiar y de género del que se induce que la actora no tiene legitimidad sustancial. Que la pretensión de ser indemnizada como si hubieran sido una pareja estable, cae por sí sola al ver la denuncia formulada por violencia familiar. Aduce que solo ligaba a la actora con el fallecido las tres hijas en común que tenían, pues ambos habían iniciado una nueva relación sentimental, lo que hace impensable que el Sr. R. colaboraba con su familia, y mucho menos con su expareja. Por ende, otorgarle indemnización a la actora por derecho propio, es una sinrazón que no tiene fundamento jurídico que lo avale. Argumenta que la obligación alimentaria del Sr. R. es frente a sus hijas y hasta tanto cumplan la edad de veintiún años. En consecuencia, solicita la modificación de las costas y que se dejen sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia. A su respecto, pide la aplicación de la ley 24432 que modificara entre otros el art. 505, CC, disposición que por tratarse de una norma de fondo debe ser aplicada aun de oficio. 8. La actora contesta los agravios solicitando el rechazo del recurso de apelación interpuesto con costas, atento las razones de hecho y de derecho a las que remito en honor a la brevedad. 9. Evacua el traslado la Sra. fiscal de Cámaras, quien en definitiva concluye que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el codemandado Cisterna. 10. Por una cuestión metodológica, serán analizados de manera conjunta los recursos de apelación de la parte actora y de la citada en garantía. Ello en virtud de que ambos controvierten los mismos puntos, a saber: a) la mecánica del accidente y la responsabilidad de las partes; b) la procedencia de los rubros lucro cesante y daño moral; c) las costas. Ingresando al análisis del primer agravio (mecánica del accidente y atribución de responsabilidad de las partes), la citada en garantía manifiesta que no debe atribuirse responsabilidad al demandado ya que la existencia de semáforos en la intersección donde se produjo el accidente no tiene ninguna influencia en virtud de que éstos se encontraban apagados. Esgrime que la primera precaución que se debía observar en la intersección era justamente la de respetar el paso del vehículo que se presenta a su derecha, es decir, en defecto de señal corresponde aplicar el principio general que da prioridad de paso a quien circula por la derecha. Subsidiariamente, en caso de no receptarse el agravio principal, considera que la participación responsable de la demandada no ha sido mayor al 15% debido a que el Sr. R. se conducía ebrio y sin casco protector colocado, lo que agravó el riesgo. Por su parte, la actora fustiga la atribución de responsabilidad que se le endilga en la sentencia, criticando la existencia de una concausa referida a que el mismo no tomó las precauciones que el caso ameritaba. Asimismo, cuestiona que se haga referencia al nivel de alcohol en sangre del fallecido, lo que deduce de la afirmación de «halitosis alcohólica» que fuese expresada por el oficial comisionado, pese a no existir en autos ninguna prueba que permita arribar a semejante conclusión clínica. Respecto a la cuestión principal de la mecánica del accidente, esto es, la existencia o no de prioridad de paso del vehículo que circula por la derecha ante el caso particular y complejo de la producción del accidente en una encrucijada en donde los semáforos no funcionaban, considero correcta la postura adoptada por el a quo. En este sentido, comparto los argumentos dados por el sentenciante respecto a que cuando se trata de una vía semaforizada, la prioridad prevista por el art. 65, CTM, no resulta operativa, y el hecho de que en la emergencia los semáforos no funcionaban no cambia la cuestión, pues ambos vehículos debían tomar las debidas precauciones antes de iniciar su cruce. Es que la colocación del semáforo en dicha intersección (aunque no funcione accidentalmente) claramente indica a los conductores que estamos en presencia de un cruce riesgoso o peligroso, no pudiendo creerse que por el mero hecho de estar temporalmente la señalización lumínica fuera de servicio, el vehículo que circula por la derecha pueda arrasar con todo lo que se interponga en su camino. Es decir, considero que ante la falta de funcionamiento del semáforo, no vuelve a cobrar plena operatividad la regla de prioridad de quien circula por la derecha, sino que lo correcto es que ambos vehículos extremen los cuidados antes de proceder al cruce. Por estos motivos, no es de recibo el agravio de la citada en garantía, ya que no puede prescindirse de que se trataba de una encrucijada semaforizada aunque dichas señales lumínicas no funcionaran, y que lo que correspondía al caso concreto era reducir la velocidad y traspasar la encrucijada cuando se advirtiera que se lo podía hacer sin riesgos para los otros circulantes e incluso la propia. Aun en la hipótesis de que entendiéramos aplicable la prioridad de paso correspondiente a la circulación por la derecha, cabe destacar que adhiero a la postura que entiende que si bien dicha regla resulta de gran importancia al punto de haber sido calificada como «regla de oro», no por ello comporta un bill de indemnidad que autorice a un ejercicio abusivo del derecho de paso, con prescindencia de las demás circunstancias de modo, tiempo y lugar. Así, dichas circunstancias, conforme las cuales debe valorarse que se trataba de una encrucijada semaforizada, lo que seguramente debía ser conocido por el conductor del colectivo por las características propias de la conducción que realiza, la que requiere de una alta pericia conductiva, imponían en el caso concreto una mayor precaución más bien asimilable a la que corresponde tener cuando los semáforos estén intermitentes, que a considerar que se está en presencia de una intersección no semaforizada. De tal suerte los agravios de la citada en garantía no logran conmover el razonamiento sentencial en el que se ponen de resalto diversas cuestiones relativas al aporte causal de ambos intervinientes y otros aspectos determinantes de la distribución de porcentuales que realiza, como el mayor y menor porte de los rodados y su consiguiente potencialidad dañosa. Ahora bien, tampoco es de recibo el agravio de la parte actora la cual pretende que la responsabilidad sea atribuida en un 100% a los demandados. Respecto a este punto, si bien es cierto que no puede concluirse que el Sr. R. haya tenido aminorada su capacidad de reacción por la sola afirmación del comisionado, quien expresa que el conductor de la motocicleta presentaba halitosis alcohólica (pues no puede establecerse a ciencia cierta el grado de alcohol en sangre), entiendo que ha quedado demostrada la concausa en la producción del siniestro. Es que la misma conducta, referida a disminuir la velocidad y emprender la marcha para traspasar la encrucijada una vez que se advirtiera que lo podía hacer sin riesgos, debió haber asumido el conductor de la motocicleta, pues el cruce peligroso y las previsiones que se debían adoptar también regían para él. Aquí lo ameritado por el magistrado en torno al tamaño y peligrosidad de los vehículos rige para el conductor del motovehículo, ya que si bien el rodado de mayor porte presentaba una mayor potencialidad causalmente dañosa respecto a terceros, la motocicleta hace lo propio respecto a quien en ella se conduce. Así las cosas, se advierte que el accidente se produjo por la intervención causal del colectivo de la empresa demandada que emprendió un cruce peligroso sin advertir la presencia de la motocicleta, y por la conducta del conductor de la motocicleta quien también efectuó el traspaso de la encrucijada sin tomar las precauciones que el caso ameritaba. En este sentido, coincido con lo expuesto por el a quo en cuanto a que: «Lo primero que cabe dejar en claro es que quien se encuentra a bordo de una cosa riesgosa dirigiéndola, debe en todo momento dominar esa máquina (en el caso, colectivo de transporte público de pasajeros). El conductor de una cosa peligrosa como lo es un vehículo de gran porte debe en todo momento mantener el dominio de su conducido y estar en condiciones de detenerlo o evitar la colisión. Debe, por sobre todas las cosas, respetar la vida del prójimo, la vida humana que es sagrada, y no está autorizado para embestirlo; más aún, no está siquiera justificado, y debe explicar convincentemente qué maniobras efectuó para no lastimarlo. Por otra parte, quien circula a bordo de una motocicleta, como también es una cosa riesgosa (aunque con potencial dañador menor) debe –huelga decirlo– respetar las normas de tránsito y prestar atención para advertir los peligros de la circulación vial. Como ya lo adelanté, se trataba de un cruce peligroso: el emplazamiento de los semáforos en la encrucijada advertía de la peligrosidad de dicho cruce. Por tanto, ambos rodados debieron, en la emergencia, adoptar las medidas conductivas necesarias para evitar la colisión. Destaqué más arriba que aun cuando los semáforos no funcionaran, la presencia de los mismos en el lugar imponía un obrar cauteloso y como consecuencia de ello, ambos conductores debieron obrar con cuidado y previsión, y solo emprender el cruce si estaban seguros de que no existía ningún obstáculo para ello.» En consecuencia, y a pesar de no tenerse en cuenta en esta instancia la cuestión referida al alcohol en sangre del Sr. R. por no estar acreditado mediante el correspondiente estudio técnico específico requerido para el caso, no bastando el mero «olfato» del comisionado para ello, considero correcto el porcentaje de responsabilidad endilgado a las partes por el a quo. No caben dudas, atento las constancias de autos, de que ambos intervinientes contribuyeron de manera similar a la producción del siniestro, llegando prácticamente al mismo tiempo a la encrucijada, reitero, sin tomar las precauciones necesarias que el caso ameritaba (intersección semaforizada que se encontraba fuera de funcionamiento) entendiendo de la misma manera que el a quo, que el conductor del colectivo tuvo un grado mayor de participación al resultar ser el vehículo embistente. Es decir, considero que también corresponde atribuir un porcentaje de responsabilidad a la víctima, no por el hecho de que el comisionado haya detectado halitosis alcohólica en el conductor de la motocicleta, sino porque es evidente que realizó la misma acción imprudente que el conductor del colectivo, esto es, proceder al paso de la encrucijada sin verificar el cruce de otros vehículos y tomar las debidas precauciones para evitar el siniestro. Cabe señalar que conforme surge de la prueba recolectada, ninguno de los dos vehículos circulaba a excesiva velocidad, lo que descarta que el hecho se haya producido por el cruce repentino de alguno de los vehículos. La misma responsabilidad que se le achaca al conductor del colectivo cabe replicar a la víctima, pues reitero, ambos llegaron prácticamente al mismo tiempo a la encrucijada, adjudicándosele un grado mayor de responsabilidad al colectivo por ser el vehículo embistente. En conclusión, considero correcto el porcentaje de responsabilidad atribuido en primera instancia a la víctima (40%), por lo que el primer agravio no es de recibo. Respecto al agravio subsidiario de la citada en garantía, referido a que el Sr. R. se conducía sin el casco protector colocado, considero que lo expuesto no logra rebatir los fundamentos brindados por el a quo al respecto. Es que no ha quedado acreditado que el Sr. R. no llevaba en la emergencia casco protector, y ante la falta de prueba eficaz, corresponde tener por no acreditado ese extremo fáctico alegado por la citada en garantía, pues a ella le incumbía la carga de su prueba. En este sentido el a quo expuso: «Tampoco son contestes los testigos en un dato relevante para la determinación del daño, cual es si el Sr. R.C. llevaba puesto –como lo exige la reglamentación– casco al momento del siniestro. Mientras el testigo que depuso en sede penal señaló que no llevaba el casco protector, uno de los testigos que depuso en sede civil afirma que había casco –aunque no puede afirmar que lo llevara puesto– y la otra testigo dice no recordar si los sujetos que se trasladaban a bordo de la motocicleta llevaban casco. Tampoco este dato surge del testimonio del comisionado quien señala que el Sr. R.C. se encontraba inconsciente, emanando sangre de la cabeza, ello no permite inferir con grado de certeza que el causante no hubiera llevado casco protector en la emergencia, puesto que bien podría haberse despedido con el impacto o incluso que alguno de los presentes se lo hubiera q

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