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DAÑOS Y PERJUICIOS

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CALUMNIAS E INJURIAS. Denuncia infundada y difamación por medios radiales. RESPONSABILIDAD SUBJETIVA. CARGA DE LA PRUEBA. Falta de acreditación de la veracidad de los dichos. Archivo de la denuncia penal: Valoración. DOCTRINA DE LA REAL MALICIA. Inaplicabilidad. Admisión de la demanda. DAÑO MORALRelación de causa
En estos autos caratulados: (…) venidos del Juzgado de Primera Instancia y Segunda Nominación en lo Civil y Comercial de la Sede, Sec. N° 3, a fin de resolver el recurso de apelación articulado por el Dr. Ariel Alcides Fernández, en su carácter de apoderado de la parte actora, Sres. A.A.G. y Y.G.P., por sus derechos y en nombre y representación de sus hijos menores de edad – G.A.G y A.G.–. Dicho recurso fue interpuesto en contra de la sentencia N°12 de fecha 15/4/19 mediante la cual se resolvió: «1) Rechazar la demanda por daño moral incoada por A.A.G. y J.G.P., en carácter propio y en nombre y representación de sus hijos menores, …, en contra de Román Neri Bedino, David Macario Niconezuk y Omar Osvaldo Onnainty. 2) Las costas del presente proceso las impongo a la parte actora (…)». Por decreto de fecha 6/5/19 se concede el recurso de apelación, receptándose los autos por esta Cámara el día 19/6/19 y poniéndose a despacho a los fines del art. 370, CPCC, conforme certificados de fs. 307. Corrido el traslado a los apelantes, expresan agravios mediante apoderado. Dichos agravios son contestados por los demandados, Sres. David Macario Niconesuk, Omar Osvaldo Onnainty y Román Neri Bedino, interviniendo este último por sus derechos y como letrado patrocinante. Evacua el traslado el Asesor Letrado del Primer turno, Dr. Carlos E. Figueroa en su carácter de representante complementario de los niños menores de edad. Dictado el decreto de autos a estudio con fecha 5/12/19, queda firme y consentido, por lo que la causa se encuentra en estado de ser resuelta. En autos se trata de una demanda por daño moral entablada por los Sres. A.A.G. y Y.G.P., por sus derechos y en representación de sus hijos menores de edad –G.A.G. y A.G. –, en contra de los Sres. Román Neri Bedino, David Macario Niconesuk y Omar Osvaldo Onnainty. Que dicho daño se habría provocado con motivo de los términos injuriosos y falaces con los cuales se habría referido el primero de ellos, respecto a los demandados, en un programa radial del pueblo y como respuesta a la información ventilada en ese medio, en torno a un procedimiento policial –en el que intervinieron los actores como integrantes de la Policía de la Provincia– y que determinara la detención de los Sres. Niconesuk y Onnainty por el supuesto delito de desobediencia a la autoridad, y la supuesta denuncia del Sr. Román Neri Bedino como instigador para cometer delitos (quien intervino esa noche como abogado de los primeros). Que a ello suman la afirmación que Bedino hizo respecto de la presencia de los hijos de los actores en la comisaría la noche del procedimiento, con la consecuente exposición de los niños menores de edad a riesgos. Que esta última apreciación también fue comunicada o denunciada por lo codemandados Sres. Niconesuk y Onnainty, ante el Juzgado de Paz de la localidad de Justiniano Posse. Que todo ello habría provocado la intervención de la UDER y la asistente social de Justiniano Posse, como así también la de los superiores de los actores, con un consecuente desprestigio laboral (conforme surge de la pericia sicológica– el Sr. G. atribuye a lo sucedido el traslado dispuesto a su respecto a Idiazábal, y de su pareja J.P. a la ciudad de Bell Ville). Por otro costado, los demandados manifestaron que sus declaraciones estuvieron fundadas en las graves irregularidades ocurridas durante el procedimiento llevado a cabo por los actores, que terminara con la detención de los codemandados, y la falsedad sobre la existencia de una denuncia de instigación a cometer delitos. Los apelantes, mediante apoderado, expresan agravios manifestando que se trata en autos de una demanda de daños y perjuicios provocados por una denuncia donde se manifiesta que los actores colocaron a sus hijos en riesgo –dicha denuncia fue realizada por los demandados en el Juzgado de Paz de Justiniano Posse– y por una publicación radial, en las que se consideró que se expuso a los menores, se descalificó a los actores como padres, se violó la ley 9944 y se los difamó personal y familiarmente. Sostienen que la juez a quo omitió valorar prueba dirimente para concluir que la denuncia es falsa. Afirman que obra la testimonial de la jueza de Paz de Justiniano Posse, presente en el lugar de los hechos, quien manifestó que no vio a los hijos de G. en la Comisaria; que lo mismo sucedió con los dos agentes de policía que se encontraban esa noche; y que el informe de UDER indica que los niños no están en riesgo. Que la única testigo que dice haber visto a los hijos de G. es la socia del codemandado Bedino, quien manifestó que no conoce a los hijos de G. y que, quien dijo eran hijos de éste, fue el hijo de Onnainty. Que los vio desde fuera de la Comisaría y por indicación de Bedino. Expresan que la genética de la denuncia falsa es dañarlos y no procurar el bienestar de los niños. Citan jurisprudencia. Que nunca antes los demandados se preocuparon por los menores en riesgo del pueblo, sino que su denuncia obedece a otro interés, como modo de venganza o represalia. Citan la ley 23849. Agregan que la jueza a quo ninguna valoración hace respecto de la prueba y se refiere a la denuncia sucintamente en tres renglones de la sentencia, cuando es el centro de los hechos y uno de los causantes de los daños a los menores. Que tampoco hace referencia a la violación de la ley 9944 y sus magnos tratados internacionales –y continúan citando artículos de la Convención de los Derechos del Niño aprobada por la ley 23849–. Que a entender de los apelantes, la prueba valorada correctamente indica que no sólo sus hijos se vieron afectados por la falsa, oportunista y maliciosa denuncia efectuada por los codemandados en el Juzgado de Paz y que trascendió a la UDER y posteriormente a la Municipalidad de Justiniano Posse, a través del área de Acción Social, como también anoticiada al jefe de G., subcomisario Loyola, sino que los actores se vieron afectados en su espíritu, tranquilidad, amor, dignidad, imagen de padre y buena persona, incluso su imagen como funcionario público y en su ámbito familiar. Que además dicha denuncia fue proferida por radio, divulgando por ese medio (uno de los más escuchados en el pueblo), que ellos habían expuesto a sus hijos a riesgo, jaqueando su actuar de buenos padres de familia. Que tal actuar violaría la ley 9944, cuyos arts. 1, 3 y 25 transcriben; exponiendo que esta última norma prevé que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser respetados en su dignidad, reputación y propia imagen, prohibiendo exponer, difundir o divulgar datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los sujetos de esta ley a través de cualquier medio de comunicación o publicación en contra de su voluntad y la de sus padres, representantes legales o responsables, cuando lesionen su dignidad o la reputación de las niñas, niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar. A ello agregan que en la jurisprudencia publicada por el portal oficial Justicia Córdoba, en materia de Familia, se cita a las partes por las iniciales de los padres, y que eso se hace para respetar la normativa de referencia, de modo que impida identificar a los padres e indirectamente a sus hijos. Que resultaría claro que con los hechos que dan fundamento a la acción (publicación radial y denuncia ante juez de Paz), se describe la violación de esta norma. Se agravian también porque la jueza a quo cita como jurisprudencia aplicable la doctrina de la «real malicia» y «Campillay». Afirman que existen diferencias categóricas con los hechos debatidos en la causa, ya que en aquellos son demandados periodistas y los medios de comunicación, y lo que se protege y debate es el derecho de prensa. Que en autos, los demandados son particulares que emitieron una difamación por radio y por una denuncia falaz, limitándose la situación al análisis del ejercicio del derecho de expresión. Seguidamente, recuerdan el art. 3, ley 9944, que dispone que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. Citan jurisprudencia que consideran avala su postura. Se preguntan por qué, si la intención de Bedino era difundir un actuar policial (detención) que a su parecer era ilegal, tuvo que exponer a sus hijos, diciendo por radio que estaban en riesgo en la comisaría, cuando ni siquiera era cierto. Por otro lado, citando el art. 1071, CC, afirman que la conducta de los demandados fue abusiva del derecho, y que no debería permitirse que se cosifique a los niños, por lo que consideran que debe aplicarse la previsión del vigente art. 1725, CCC. Señalan, además, que les agravia que la juzgadora haya considerado que no acreditaron los presupuestos de la responsabilidad, ya que a su entender lo hicieron acabadamente. Seguidamente describen cada uno de ellos, expresando en relación a la antijuridicidad que según los hechos descriptos en la demanda no hay causa de justificación que autorice a perjudicar a niños, violando la ley 9944. Respecto al nexo causal, explican que la conducta ejercida por los demandados es adecuada para causar el daño moral. Cualquier padre se vería afectado si se refieren a él como mal padre o padre que pone en riesgo a sus hijos; y los niños que se diga esto de sus padres y se tenga de ellos esa consideración de «menores en riesgo». En cuanto al factor de atribución, encuadra la conducta de los demandados en el factor subjetivo y objetivo, conf. arts. 1071 2º párr. y 1071 bis, CC, encuadre legal que entienden es deber del juez hacer por el principio iuris novit curia. Afirman que la culpa e incluso el dolo están demostrados al conocer, sobre todo Bedino, los efectos que tanto la publicación radial, comunicación en el ámbito laboral y la denuncia en el Juzgado de Paz, iba a producir en los actores, sin embargo, actuaron como se demandó, causando daño, despreciando el resultado. En cuanto al daño, expresan que consiste en la difamación efectuada, probada y confesada por los accionados en sus contestaciones. Que, tratándose de daño moral, no obstante estar demostrado, se presume ipso iure. En definitiva, sostienen que los requisitos de procedencia de la responsabilidad están acreditados y que la rigurosidad probatoria que la jueza a quo les endilga, resulta antojadiza y sin fundamento normativo, causando agravios en ese sentido. Además, se quejan porque la magistrada considera que las descripciones que efectúa la perito del estado psicológico de los actores no acreditan que sean consecuencia de las declaraciones radiales vertidas por el letrado codemandado con la anuencia de los demás. Agregan que en la pericia la perito responde textualmente que «…la actora presenta un importante grado de angustia y ansiedad… el tener que soportar públicamente la desestimación hacia su persona y hacia su función como policía, sumado a la puesta en cuestión de su rol materno, le ocasionó síntomas depresivos que aún perduran en el sujeto». Que llama la atención que esa parte dirimente de la pericia haya sido omitida en los considerandos de la sentencia. Continúan expresando que también se omitió en la sentencia, y en relación a G., lo dicho por la perito «…Se evidencia en el actor un alto grado de ansiedad y angustia, presentando humor depresivo y disfórico que podría deberse al cambio ocurrido en su ritmo de vida, el cual se desprende de un episodio sufrido en su lugar de trabajo… las consecuencias de este episodio le ocasionaron… desestimación y dudas sobre su persona». También citan la parte que dice «…la desestimación… produjeron diversos síntomas psíquicos que llevaron al actor a un estado de stress acompañado por ansiedad, desaliento e incertidumbre… esa situación le ocasiona alteraciones que le modifican su vida social, familiar y laboral». Que en atención a ello, los apelantes afirman que lo que produjo el daño fue la desestimación, lo que valdría decir la difamación. Afirman que, si la jueza a quo desestimó la prueba pericial, debió explicar por qué lo hizo, pero de ningún modo hacerle decir algo que no decía o hacer interpretación parcial. En definitiva, encuadran la valoración como una arbitrariedad manifiesta. Finalmente, se agravian porque la juzgadora no consideró acreditado que la comunicación efectuada por los demandados Osmar Osvaldo Onnainty y David Macario Niconezuk a la jueza de Paz de Justiniano Posse haya producido en sus hijos un daño moral. Entienden que minimizó la conducta de los codemandados diciendo «comunicación», cuando en realidad es una denuncia por menores en riesgo –que el propio Niconezuk a fs. 35 dice que ratifica la denuncia–. Que se trata de daño moral y de menores que han sido expuestos al público, por una publicación radial, con una falsa denuncia, sometidos a todo un proceso y protocolo totalmente injustificado, en el que participó Juez de Paz, UDER, Asistencia Social del Municipio, entre otros. Se agravia también que considere de descargo el informe de la Lic. Mónica Cesaretti, que indica que los menores se encuentran en perfecto estado psicofísico y social, de modo que «no es relevante continuar con el caso». Que para los apelantes ello demuestra que la denuncia es falsa y que la situación no existió, y contiene intrínsecamente la intención de dañar. Que lo dicho por la trabajadora social es que los menores no se encontraban en riesgo y nada más. Finalmente razonan que todo padre estima ser considerado «buen padre» entre otros aspectos de la vida. Ser acusado vía radial y judicial de colocar a sus hijos en riesgo y soportar una investigación de ello, a su entender provoca sin dudas una desacreditación, una difamación. Por otro lado, apunta a que el codemandado Bedino se refirió a la Sra. J.P. como mujer desquiciada o loca, según lo aclaró en la absolución quinta, lo que afectaría el crédito y resulta ofensivo, debiéndose enmarcar como violencia de género. Además, decir que un matrimonio es desquiciado o que existe desquicio conyugal afecta tanto a las personas que integran el matrimonio como a la familia formada también por los hijos. Que al decir la jueza a quo que el hecho fue dado a conocer por la propia policía, parece desconocer la realidad. Explican que la policía da a conocer un procedimiento policial que terminó con la detención de dos de los codemandados, mientras la demanda es por la difamación, desacreditación e injurias proferidas por los codemandados, tanto en la entrevista radial, la comunicación al Jefe policial y en la denuncia falsa. Es Bedino, con el asentimiento de los restantes codemandados, quien comunica que los hijos de P. y G. estaban en riesgo en la Comisaría. Finalmente, hacen reserva del caso federal y solicitan se anule la sentencia y se dicte una nueva haciendo lugar a la demanda. Los demandados apelados contestan expresando, inicialmente que el Asesor de Menores dejó firme y consentida la sentencia. Que los apelantes no han probado los presupuestos de la responsabilidad derivada de un acto ilícito a los fines de que proceda su pretensión, los que a su entender nunca existieron. Expresan que, debido al estrépito público que la malintencionada versión estaba generando en un pueblo chico como Justiniano Posse, la que –al mismo tiempo– dañaba su buen nombre y honor, ante el insistente requerimiento de la prensa y, como bien lo señala la jueza a quo, en ejercicio de la libertad de expresión, se procedió a narrar por radio la versión de los acontecimientos arbitrarios y propios de un ambiente de desquicio y locura como el que se vivió esa noche en el domicilio de Onnainty y en la Comisaría. Que no existen elementos probatorios que contradigan lo que se relató sobre los mismos, ni ninguna actividad procesal fue desplegada por los actores para desacreditarlos. Afirman que no hay daño ni obligación de indemnizar. Respecto a los hijos de los actores, señalan que en todo momento fueron ocultados e impedidos por sus padres de asistir a las tareas periciales, hasta el punto de que la perito psicóloga informó al tribunal, en dos oportunidades, «que los menores (…) no se presentaron el día fijado para iniciar las tareas periciales, por lo que no se puede llevar a cabo el proceso pericial» y que «…no asistieron a la evaluación psicológica». Que incluso el informe de UDER valorado por la jueza a quo, luego de referirse al buen estado psicofísico y social de los menores, aconseja: «no continuar con el caso». Entienden los apelados, que mal que les pese a los padres, son ellos quienes han usado a los niños como fuerza de choque, porque si realmente consideraban que los mismos habían padecido un daño, al menos los hubieran llevado a la pericial psicológica para que fueran valorados. En relación al daño moral, manifiestan que de sendos informes psicológicos no se desprende relación de causalidad entre el obrar de estos demandados y el daño. Que nadie cuestionó el rol materno o paterno de los actores, ninguna prueba así lo corrobora, como tampoco existe difamación. Que ratifican lo que el propio tribunal inferior advierte, que el periodista de la radio ya tenía conocimiento de los hechos y solicitó al Dr. Bedino el otro relato. Que los actores, atribuyéndose el rol de jueces tuvieron el ‘tupé’ de calificar delitos (desobediencia judicial, falsedad ideológica, etc.) detener personas y comunicar dichos aconteceres a la prensa, sin que la fiscalía de instrucción se encuentre anoticiada y luego se sienten afectados, pretendiendo que un tribunal censure o le asigne un orden de prelación e importancia a las adjetivaciones según quien las enuncie. Entonces, se preguntan por qué dentro de un mismo ámbito de difusión masiva, unos podrían decirlo y otros no. Por otra parte, no surgiría de autos que los traslados que agravian a los apelantes hayan ocurrido, y menos que estén vinculados al acontecimiento de autos. Finalmente, señalan que los demandados debían probar el eventual daño y no lo hicieron, por lo que tampoco existió. Para terminar, solicitan se rechace el recurso y se confirme la sentencia con costas. El asesor letrado del primer turno de la Sede, en su carácter de representante complementario de los niños menores de edad, G.A.G. y A.G., evacua el traslado corrido, manifestando que hace suyos los agravios expresados por el apoderado de la parte actora. Entiende que la sentencia debe ser revocada y hacerse lugar a lo peticionado en relación al daño sufrido por los menores, todo lo cual se encuentra detallado en la demanda interpuesta.

Doctrina del fallo
1- Es absolutamente cierto que uno puede difundir libremente sus ideas; como que también lo es que, cuando ellas involucran el aspecto personal de otro con directas referencias a su dignidad, el ejercicio de aquel derecho se convierte en abusivo. La actual regulación civil lo contempla en forma clara y precisa (arts.10, 51, 52, 1740, 1770, etc.); y el Código Civil ya lo legislaba entre los delitos atentatorios contra el honor (Calumnias e injurias, art.1089, y acusación calumniosa, art.1090).

2- Se entiende por injuria toda manifestación que deshonra o desacredite a una persona. La Convención Americana sobre Derechos Humanos expresa al respecto que «… 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas» (art.13). Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece: «… 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas …» (art.19). Y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre refiere que «… toda persona tiene derecho a la libertad de … opinión y de expresión y de difusión del pensamiento por cualquier medio …» (art.IV), y que «… toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar …» (art.V).

3- La CSJN ha relevado las consecuencias que se derivan de la expresión de las opiniones, ideas o juicios de valor agresivos respecto de la reputación y el honor de terceros: «… En primer lugar, en el ámbito de la opinión en sentido estricto, sólo corresponde tomar como objeto de posible reproche jurídico la utilización de palabras inadecuadas, esto es, la forma de la expresión y no su contenido pues éste, considerado en sí, en cuanto de opinión se trate, es absolutamente libre. En segundo término, en el examen de los epítetos que hayan sido utilizados no es suficiente la indagación de sus significados literales y aislados, sino que, por el contrario, debe considerarse especialmente la terminología usual en el contexto en el que han sido vertidas, así como el grado de agresividad discursiva propia de ese medio. Tercero, especialmente en los casos de crítica política, o en los que se censuran u observan actos de los poderes públicos o de quienes actúan por éstos, deben considerarse con especial cautela los efectos posibles de una decisión judicial condenatoria, en el sentido de que ella pueda generar futuros actos de indeseada autocensura. Por tanto, el reproche jurídico sólo puede tener lugar en supuestos en los cuales con él no se resienta el interés preponderante relativo a que la crítica de la actividad de los funcionarios y de la marcha de los negocios de la Nación alcance estado público. Este interés capital exige un alto grado de tolerancia ante la opinión dispar y ante los exabruptos propios de toda discusión acalorada. El criterio de ponderación deberá estar dado, pues, por la ausencia de expresiones estricta e indudablemente injuriantes y que manifiestamente carezcan de relación con las ideas u opiniones que se expongan. En otras palabras, no hay un derecho al insulto, a la vejación gratuita e injustificada. Por último, cabe agregar que no es determinante la presencia de una mala intención o de motivos viles o disvaliosos, antes bien, se trata del empleo de voces o locuciones claramente denigrantes y fuera de lugar, cuya prohibición en nada resiente las condiciones que dan base a la amplia discusión acerca de temas sobre los que descansa un interés público, que toda sociedad democrática exige como condición de subsistencia…» (CSJN, Fallos: 321:2558).

4- El insulto y la difamación públicos proferidos por un sujeto –cualquiera sea su medio de propalación– configuran elementos provocadores que el legislador regula a efectos de evitar la ruptura de la paz social, reprimiéndolos y ordenando su indemnización.

5- Según lo entiende la CSJN, lo que no trae aparejada responsabilidad civil ni penal es la reproducción de los dichos de otro, y siempre que se haya atribuido el contenido de la información a la fuente pertinente y se haya efectuado, además, una transcripción sustancialmente fiel a lo manifestado.

6- En autos, el codemandado es el propio autor de las expresiones radiales referidas por los actores como injuriantes. Cuando se expide, lo hace manifestando por sí mismo lo que, en todo caso –refiriéndose al comportamiento como padres y esposos de los actores– debió guardar en su intimidad (art.19, CN); porque al hacerlo público, y por un medio masivo de difusión, excedió una simple apreciación personal para proyectarla en el universo de sujetos que lo estaban escuchando. El codemandado no fue un «canal de difusión» –al decir de la Corte– sino el autor mismo de las manifestaciones. Y es por ello que resulta inaplicable entonces la doctrina de la Real Malicia en que se funda la jueza para luego exigir también a los actores la prueba de la falsedad o inexactitud de las expresiones.

7- A más de una imputación deshonrosa, también devino de todas formas en falsa e inexacta, desde que no se probó que los hijos de los coactores mayores hubieran estado en un lugar indebido ni que aquéllos tuvieran un matrimonio desquiciado. En este punto, se equivoca la jueza al poner en cabeza de los actores la prueba del desacierto de las conductas sociales inapropiadas o disvaliosas que otro les atribuyó; en todo caso quien debió haber acreditado la verosimilitud de sus dichos fue el mismo que las hizo públicas. Ello, sin perjuicio de la valoración que pudiera haberse hecho con relación a la exoneración o atenuación de su responsabilidad.

8- Respecto de la denuncia formulada ante una jueza de Paz para que interviniera en la situación de riesgo en que se habrían encontrado los hijos menores de los actores, la a quo minimizó absolutamente las actitudes de los codemandados en razón del resultado que tales actuaciones tuvieron, pero desentendiéndose de los aspectos sustanciales y contextuales en que tales denuncias se efectuaron. En efecto, si bien es cierto que todo ciudadano tiene el deber genérico de poner en conocimiento aquellas situaciones (art.13, ley 9944), nunca puede el denunciante obrar con malicia ni temeridad, ni aun con ligereza.

9- En este caso específico, se trata de una denuncia en la cual se imputaba a los padres de los menores una falta grave al débito parental que hasta su rechazo por la autoridad administrativa, pudo haber sembrado un manto de duda y cuestionamiento sobre la corrección de los progenitores, con suficiente entidad para que se vean afectados en la intimidad que como tales corresponde resguardarles, confiriéndoles derecho para sentirse agraviados.

10- De todos los antecedentes obrantes en autos, analizados en forma conjunta, se advierte un obrar reprochable por parte de tales demandados, quienes formularon denuncias inconsistentes respecto de hechos que quedaron desacreditados por lo testigos. Así, se ha dado cuenta de que la denuncia se mostró como un hecho espasmódico de acto reflejo por las situaciones previas vividas por los denunciantes. Con la actitud de los demandados, se ha puesto de manifiesto un verdadero propósito deliberado de afrentar a los actores tendenciosamente, con ánimo vindicativo no negado y casi explícito desde que los propios demandados relacionaron sus expresiones radiales y actuaciones ante la jueza de Paz con el procedimiento policial que los involucró.

11- Para que se configure la injuria «…no es indispensable que real o potencialmente se produzca un descrédito en el honor ‘objetivo’ (reputación o fama) del ofendido, sino que basta con que se produzca una lesión a su honor ‘subjetivo’ (dignidad, propia estimación), por lo que para determinar su existencia no hay que atender solamente a la semántica, sino que se debe tomar en cuenta los antecedentes del hecho, el lugar, la ocasión, y aun las circunstancias concurrentes, porque únicamente de su conjunto podrá inducirse la intención del agente».

12- Si los demandados estaban interesados en la resolución de una cuestión policial que entendían «desquiciada», no tenían por qué proyectar ese concepto a la situación familiar de quienes –según ellos– la habían provocado. Así, sus actitudes resultan idóneas para afectar el honor de los actores, tanto en su aspecto subjetivo sustentado en la propia estimación (la honra), como en su aspecto objetivo constituida por el derecho a exigir que no se incite a terceros a formarse una mala opinión sobre su personalidad o a modificarla peyorativamente (crédito, fama o reputación).

13- En autos no hubo motivo ninguno para que el codemandado introdujera en una nota periodística conceptos referidos al descuido de menores y una mala relación conyugal, ni para que los otros co-demandados expusieran ante la autoridad administrativa la situación de riesgo de menores que, definitivamente, no se encontraban en tal estado. Habiendo obrado así, lesionaron el honor de los padres del grupo familiar demandante, mortificándolos en sus sentimientos y perturbando su intimidad, por lo que la obligación de responder se impone (art.1071 bis del Código Civil aplicable en la especie; hoy art.1770 CCCN).

14- Se encuentra razonable el monto de daño moral que se reclamó para cada actor ($5000). Los antecedentes más cercanos que se toman a esos efectos (cumpliendo así la exigencia de nuestro Máximo Tribunal que reclama, como elemento para evaluar el monto de este tipo de condenas, que se analicen casos semejantes) son los de la Cámara Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de la ciudad de Villa María (S. n°60, del 5/12/12, in re «Rivatta Antonio Miguel c/ Lorenzatti Ruestch y Cía. – ordinario», que condenó al pago de pesos diez mil $10.000 por calumnia (por falsa denuncia penal).

Resolución
I. Recibir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Ariel Alcides Fernández, apoderado de los actores señores A.A.G., Y.G.P., G.A.G. y A.G. y, en consecuencia, revocar la sentencia n°12, de fecha 15/4/19, dictada por la señora jueza de Primera Instancia y Segunda Nominación de la Sede, en cuanto dispuso el rechazo total de la demanda disponiendo, en su lugar, su admisión sólo respecto de los dos primeros, condenando a los señores Román Neri Bedino, David Macario Niconesuk y Omar Osvaldo Onnainty a abonar, en el plazo de diez días desde que quede firme esta resolución, la suma de pesos cinco mil ($.5.000) a cada uno de los actores mayores de edad, señores A.A.G. y Y.G.P. II. Imponer las costas en ambas instancias por el orden causado. III. Diferir la regulación de los honorarios profesionales de los letrados intervinientes hasta tanto lo soliciten. Los de la perito psicóloga oficial designada por sorteo, Lic. Soledad Tamborini, se fijan en la suma de pesos quince mil doscientos sesenta y seis con ochenta centavos ($15.266,80).

CCC Bell Ville, Cba. 22/5/20. Sentencia N° 14. Trib. de origen: Juzg. 2.a CC Bell Ville, Cba. «G.A.A. y otro c/ Bedino, Román Neri y otros – Abreviado – Daños y Perjuicios – Recurso de apelación – Expte. N° 2035756». Dres. José María Gonella y Damián Esteban Abad♦

Fallo completo

2.a Instancia. Bell Ville, Cba. 22 de mayo de 2020

¿Resulta procedente el recurso de apelación interpuesto?

El doctor Damián Esteban Abad dijo:

En estos autos caratulados: (…) venidos del Juzgado de Primera Instancia y Segunda Nominación en lo Civil y Comercial de la Sede, Sec. N° 3, a fin de resolver el recurso de apelación articulado por el Dr. Ariel Alcides Fernández, en su carácter de apoderado de la parte actora, Sres. A.A.G. y Y.G.P., por sus derechos y en nombre y representación de sus hijos menores de edad -G.A.G. y A.G.-. Dicho recurso fue interpuesto en contra de la Sentencia N°12 de fecha 15/4/19 mediante la cual se resolvió: “1) Rechazar la demanda por daño moral incoada por A.A.G. y J.G.P., en carácter propio y en nombre y representación de sus hijos menores, G.A.G. y A.G., en contra de Román Neri Bedino, David Macario Niconezuk y Omar Osvaldo Onnainty. 2) Las costas del presente proceso las impongo a la parte actora (…)”. Por decreto de fecha 6/5/19

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