En estos autos caratulados: (…) venidos del Juzgado de Primera Instancia y Segunda Nominación en lo Civil y Comercial de la Sede, Sec. N° 3, a fin de resolver el recurso de apelación articulado por el Dr. Ariel Alcides Fernández, en su carácter de apoderado de la parte actora, Sres. A.A.G. y Y.G.P., por sus derechos y en nombre y representación de sus hijos menores de edad – G.A.G y A.G.–. Dicho recurso fue interpuesto en contra de la sentencia N°12 de fecha 15/4/19 mediante la cual se resolvió: «1) Rechazar la demanda por daño moral incoada por A.A.G. y J.G.P., en carácter propio y en nombre y representación de sus hijos menores, …, en contra de Román Neri Bedino, David Macario Niconezuk y Omar Osvaldo Onnainty. 2) Las costas del presente proceso las impongo a la parte actora (…)». Por decreto de fecha 6/5/19 se concede el recurso de apelación, receptándose los autos por esta Cámara el día 19/6/19 y poniéndose a despacho a los fines del art. 370, CPCC, conforme certificados de fs. 307. Corrido el traslado a los apelantes, expresan agravios mediante apoderado. Dichos agravios son contestados por los demandados, Sres. David Macario Niconesuk, Omar Osvaldo Onnainty y Román Neri Bedino, interviniendo este último por sus derechos y como letrado patrocinante. Evacua el traslado el Asesor Letrado del Primer turno, Dr. Carlos E. Figueroa en su carácter de representante complementario de los niños menores de edad. Dictado el decreto de autos a estudio con fecha 5/12/19, queda firme y consentido, por lo que la causa se encuentra en estado de ser resuelta. En autos se trata de una demanda por daño moral entablada por los Sres. A.A.G. y Y.G.P., por sus derechos y en representación de sus hijos menores de edad –G.A.G. y A.G. –, en contra de los Sres. Román Neri Bedino, David Macario Niconesuk y Omar Osvaldo Onnainty. Que dicho daño se habría provocado con motivo de los términos injuriosos y falaces con los cuales se habría referido el primero de ellos, respecto a los demandados, en un programa radial del pueblo y como respuesta a la información ventilada en ese medio, en torno a un procedimiento policial –en el que intervinieron los actores como integrantes de la Policía de la Provincia– y que determinara la detención de los Sres. Niconesuk y Onnainty por el supuesto delito de desobediencia a la autoridad, y la supuesta denuncia del Sr. Román Neri Bedino como instigador para cometer delitos (quien intervino esa noche como abogado de los primeros). Que a ello suman la afirmación que Bedino hizo respecto de la presencia de los hijos de los actores en la comisaría la noche del procedimiento, con la consecuente exposición de los niños menores de edad a riesgos. Que esta última apreciación también fue comunicada o denunciada por lo codemandados Sres. Niconesuk y Onnainty, ante el Juzgado de Paz de la localidad de Justiniano Posse. Que todo ello habría provocado la intervención de la UDER y la asistente social de Justiniano Posse, como así también la de los superiores de los actores, con un consecuente desprestigio laboral (conforme surge de la pericia sicológica– el Sr. G. atribuye a lo sucedido el traslado dispuesto a su respecto a Idiazábal, y de su pareja J.P. a la ciudad de Bell Ville). Por otro costado, los demandados manifestaron que sus declaraciones estuvieron fundadas en las graves irregularidades ocurridas durante el procedimiento llevado a cabo por los actores, que terminara con la detención de los codemandados, y la falsedad sobre la existencia de una denuncia de instigación a cometer delitos. Los apelantes, mediante apoderado, expresan agravios manifestando que se trata en autos de una demanda de daños y perjuicios provocados por una denuncia donde se manifiesta que los actores colocaron a sus hijos en riesgo –dicha denuncia fue realizada por los demandados en el Juzgado de Paz de Justiniano Posse– y por una publicación radial, en las que se consideró que se expuso a los menores, se descalificó a los actores como padres, se violó la ley 9944 y se los difamó personal y familiarmente. Sostienen que la juez
Doctrina del fallo
1- Es absolutamente cierto que uno puede difundir libremente sus ideas; como que también lo es que, cuando ellas involucran el aspecto personal de otro con directas referencias a su dignidad, el ejercicio de aquel derecho se convierte en abusivo. La actual regulación civil lo contempla en forma clara y precisa (arts.10, 51, 52, 1740, 1770, etc.); y el Código Civil ya lo legislaba entre los delitos atentatorios contra el honor (Calumnias e injurias, art.1089, y acusación calumniosa, art.1090).
2- Se entiende por injuria toda manifestación que deshonra o desacredite a una persona. La Convención Americana sobre Derechos Humanos expresa al respecto que «… 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas» (art.13). Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece: «… 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas …» (art.19). Y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre refiere que «… toda persona tiene derecho a la libertad de … opinión y de expresión y de difusión del pensamiento por cualquier medio …» (art.IV), y que «… toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar …» (art.V).
3- La CSJN ha relevado las consecuencias que se derivan de la expresión de las opiniones, ideas o juicios de valor agresivos respecto de la reputación y el honor de terceros: «… En primer lugar, en el ámbito de la opinión en sentido estricto, sólo corresponde tomar como objeto de posible reproche jurídico la utilización de palabras inadecuadas, esto es, la forma de la expresión y no su contenido pues éste, considerado en sí, en cuanto de opinión se trate, es absolutamente libre. En segundo término, en el examen de los epítetos que hayan sido utilizados no es suficiente la indagación de sus significados literales y aislados, sino que, por el contrario, debe considerarse especialmente la terminología usual en el contexto en el que han sido vertidas, así como el grado de agresividad discursiva propia de ese medio. Tercero, especialmente en los casos de crítica política, o en los que se censuran u observan actos de los poderes públicos o de quienes actúan por éstos, deben considerarse con especial cautela los efectos posibles de una decisión judicial condenatoria, en el sentido de que ella pueda generar futuros actos de indeseada autocensura. Por tanto, el reproche jurídico sólo puede tener lugar en supuestos en los cuales con él no se resienta el interés preponderante relativo a que la crítica de la actividad de los funcionarios y de la marcha de los negocios de la Nación alcance estado público. Este interés capital exige un alto grado de tolerancia ante la opinión dispar y ante los exabruptos propios de toda discusión acalorada. El criterio de ponderación deberá estar dado, pues, por la ausencia de expresiones estricta e indudablemente injuriantes y que manifiestamente carezcan de relación con las ideas u opiniones que se expongan. En otras palabras, no hay un derecho al insulto, a la vejación gratuita e injustificada. Por último, cabe agregar que no es determinante la presencia de una mala intención o de motivos viles o disvaliosos, antes bien, se trata del empleo de voces o locuciones claramente denigrantes y fuera de lugar, cuya prohibición en nada resiente las condiciones que dan base a la amplia discusión acerca de temas sobre los que descansa un interés público, que toda sociedad democrática exige como condición de subsistencia…» (CSJN, Fallos: 321:2558).
4- El insulto y la difamación públicos proferidos por un sujeto –cualquiera sea su medio de propalación– configuran elementos provocadores que el legislador regula a efectos de evitar la ruptura de la paz social, reprimiéndolos y ordenando su indemnización.
5- Según lo entiende la CSJN, lo que no trae aparejada responsabilidad civil ni penal es la reproducción de los dichos de otro, y siempre que se haya atribuido el contenido de la información a la fuente pertinente y se haya efectuado, además, una transcripción sustancialmente fiel a lo manifestado.
6- En autos, el codemandado es el propio autor de las expresiones radiales referidas por los actores como injuriantes. Cuando se expide, lo hace manifestando por sí mismo lo que, en todo caso –refiriéndose al comportamiento como padres y esposos de los actores– debió guardar en su intimidad (art.19, CN); porque al hacerlo público, y por un medio masivo de difusión, excedió una simple apreciación personal para proyectarla en el universo de sujetos que lo estaban escuchando. El codemandado no fue un «canal de difusión» –al decir de la Corte– sino el autor mismo de las manifestaciones. Y es por ello que resulta inaplicable entonces la doctrina de la Real Malicia en que se funda la jueza para luego exigir también a los actores la prueba de la falsedad o inexactitud de las expresiones.
7- A más de una imputación deshonrosa, también devino de todas formas en falsa e inexacta, desde que no se probó que los hijos de los coactores mayores hubieran estado en un lugar indebido ni que aquéllos tuvieran un matrimonio desquiciado. En este punto, se equivoca la jueza al poner en cabeza de los actores la prueba del desacierto de las conductas sociales inapropiadas o disvaliosas que otro les atribuyó; en todo caso quien debió haber acreditado la verosimilitud de sus dichos fue el mismo que las hizo públicas. Ello, sin perjuicio de la valoración que pudiera haberse hecho con relación a la exoneración o atenuación de su responsabilidad.
8- Respecto de la denuncia formulada ante una jueza de Paz para que interviniera en la situación de riesgo en que se habrían encontrado los hijos menores de los actores, la
9- En este caso específico, se trata de una denuncia en la cual se imputaba a los padres de los menores una falta grave al débito parental que hasta su rechazo por la autoridad administrativa, pudo haber sembrado un manto de duda y cuestionamiento sobre la corrección de los progenitores, con suficiente entidad para que se vean afectados en la intimidad que como tales corresponde resguardarles, confiriéndoles derecho para sentirse agraviados.
10- De todos los antecedentes obrantes en autos, analizados en forma conjunta, se advierte un obrar reprochable por parte de tales demandados, quienes formularon denuncias inconsistentes respecto de hechos que quedaron desacreditados por lo testigos. Así, se ha dado cuenta de que la denuncia se mostró como un hecho espasmódico de acto reflejo por las situaciones previas vividas por los denunciantes. Con la actitud de los demandados, se ha puesto de manifiesto un verdadero propósito deliberado de afrentar a los actores tendenciosamente, con ánimo vindicativo no negado y casi explícito desde que los propios demandados relacionaron sus expresiones radiales y actuaciones ante la jueza de Paz con el procedimiento policial que los involucró.
11- Para que se configure la injuria «…no es indispensable que real o potencialmente se produzca un descrédito en el honor ‘objetivo’ (reputación o fama) del ofendido, sino que basta con que se produzca una lesión a su honor ‘subjetivo’ (dignidad, propia estimación), por lo que para determinar su existencia no hay que atender solamente a la semántica, sino que se debe tomar en cuenta los antecedentes del hecho, el lugar, la ocasión, y aun las circunstancias concurrentes, porque únicamente de su conjunto podrá inducirse la intención del agente».
12- Si los demandados estaban interesados en la resolución de una cuestión policial que entendían «desquiciada», no tenían por qué proyectar ese concepto a la situación familiar de quienes –según ellos– la habían provocado. Así, sus actitudes resultan idóneas para afectar el honor de los actores, tanto en su aspecto subjetivo sustentado en la propia estimación (la honra), como en su aspecto objetivo constituida por el derecho a exigir que no se incite a terceros a formarse una mala opinión sobre su personalidad o a modificarla peyorativamente (crédito, fama o reputación).
13- En autos no hubo motivo ninguno para que el codemandado introdujera en una nota periodística conceptos referidos al descuido de menores y una mala relación conyugal, ni para que los otros co-demandados expusieran ante la autoridad administrativa la situación de riesgo de menores que, definitivamente, no se encontraban en tal estado. Habiendo obrado así, lesionaron el honor de los padres del grupo familiar demandante, mortificándolos en sus sentimientos y perturbando su intimidad, por lo que la obligación de responder se impone (art.1071 bis del Código Civil aplicable en la especie; hoy art.1770 CCCN).
14- Se encuentra razonable el monto de daño moral que se reclamó para cada actor ($5000). Los antecedentes más cercanos que se toman a esos efectos (cumpliendo así la exigencia de nuestro Máximo Tribunal que reclama, como elemento para evaluar el monto de este tipo de condenas, que se analicen casos semejantes) son los de la Cámara Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de la ciudad de Villa María (S. n°60, del 5/12/12,
Resolución
I. Recibir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Ariel Alcides Fernández, apoderado de los actores señores A.A.G., Y.G.P., G.A.G. y A.G. y, en consecuencia, revocar la sentencia n°12, de fecha 15/4/19, dictada por la señora jueza de Primera Instancia y Segunda Nominación de la Sede, en cuanto dispuso el rechazo total de la demanda disponiendo, en su lugar, su admisión sólo respecto de los dos primeros, condenando a los señores Román Neri Bedino, David Macario Niconesuk y Omar Osvaldo Onnainty a abonar, en el plazo de diez días desde que quede firme esta resolución, la suma de pesos cinco mil ($.5.000) a cada uno de los actores mayores de edad, señores A.A.G. y Y.G.P. II. Imponer las costas en ambas instancias por el orden causado. III. Diferir la regulación de los honorarios profesionales de los letrados intervinientes hasta tanto lo soliciten. Los de la perito psicóloga oficial designada por sorteo, Lic. Soledad Tamborini, se fijan en la suma de pesos quince mil doscientos sesenta y seis con ochenta centavos ($15.266,80).
Fallo completo
2.a Instancia. Bell Ville, Cba. 22 de mayo de 2020
¿Resulta procedente el recurso de apelación interpuesto?
El doctor Damián Esteban Abad dijo:
En estos autos caratulados: (…) venidos del Juzgado de Primera Instancia y Segunda Nominación en lo Civil y Comercial de la Sede, Sec. N° 3, a fin de resolver el recurso de apelación articulado por el Dr. Ariel Alcides Fernández, en su carácter de apoderado de la parte actora, Sres. A.A.G. y Y.G.P., por sus derechos y en nombre y representación de sus hijos menores de edad -G.A.G. y A.G.-. Dicho recurso fue interpuesto en contra de la Sentencia N°12 de fecha 15/4/19 mediante la cual se resolvió: “1) Rechazar la demanda por daño moral incoada por A.A.G. y J.G.P., en carácter propio y en nombre y representación de sus hijos menores, G.A.G. y A.G., en contra de Román Neri Bedino, David Macario Niconezuk y Omar Osvaldo Onnainty. 2) Las costas del presente proceso las impongo a la parte actora (…)”. Por decreto de fecha 6/5/19