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DAÑOS Y PERJUICIOS

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DAÑOS AL HONOR. QUERELLA. Demanda iniciada contra el querellante. SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA. Efectos en sede civil. FACTOR DE ATRIBUCIÓN SUBJETIVO. Falta de acreditación. Rechazo de la demanda1- Siempre que se analice la responsabilidad civil debe verificarse el presupuesto atinente al factor de atribución. Cuando el factor de atribución no sea objetivo –cuya calificación debe ser regulada en forma explícita–, debe analizarse el concreto reproche a la conducta observada por la parte a quien se le imputa la causa del daño. En caso contrario, es decir, cuando el factor de atribución sea objetivo, la culpa es presumida iuris et de iure.

2- En el caso, el factor de atribución exigible es subjetivo en la medida que no existen elementos que permitan circunscribir la cuestión con base en uno objetivo –por ejemplo, un agente riesgoso o vicioso, un deber de seguridad, etcétera–. En esta dirección, no se verifica en autos la circunstancia de reprochabilidad concreta que permita confirmar la responsabilidad civil del demandado. En efecto, el resarcimiento pretendido es sustentado en la alegada mendacidad de la denuncia formulada por el demandado y el consecuente proceso, los hechos conducentes a lograr el despido y el desprestigio profesional causado en la actora en su entorno laboral, social y familiar. Sin embargo, las únicas pruebas arrimadas al proceso que puedan ilustrar dicho presupuesto de la reparación son las sentencias del juzgado correccional –que absuelven a la querellada/actora– y de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia –que rechaza la casación del querellante/demandado–. En autos, surge de dichos instrumentos que el demandado inició una querella por injurias en contra de la accionante, atribuyéndole distintos hechos similares relacionados a haber expresado a distintas personas que le daba parte de su sueldo al demandado –y denunciante–.

3- Debe ponderarse el valor de la sentencia correccional sobre el pronunciamiento civil. Para ello, debe aclararse que el objeto de cada proceso y el rol de las partes en cada juicio son distintos. En primer lugar, el juicio correccional ha perseguido la dilucidación de la existencia de un delito atribuible a la ahora actora/querellada- consistente en la supuesta comisión de injurias hacia el ahora demandado. En contraposición, el presente juicio tiene como objeto el resarcimiento de daños y perjuicios generados a partir de la denuncia formulada por el demandado –a la que la actora califica como mendaz– y el consecuente proceso correccional, los hechos conducentes a lograr al despido de la accionante y el desprestigio profesional en su entorno laboral, social y familiar. Este objeto disímil debe ser tenido en cuenta a los fines de circunscribir qué hechos han sido juzgados en sede correccional y cuáles tienen una concreta repercusión en esta sede. Todo ello, con base en realizar una correcta inteligencia del art. 1103 del Código Civil –actual 1777 del Código Civil y Comercial–.

4- Nuestro tribunal casatorio, al determinar la inteligencia del art. 1103, CC, ha dicho: “La sola lectura del precepto ilustra claramente cuál es el criterio legal que define el límite de la cosa juzgada de la sentencia absolutoria principal; distinguiéndose con ello del art. 1102 del C.C., que al referirse a la sentencia condenatoria, prohíbe contestar en el juicio civil, además de tal hecho, ‘la culpa del condenado’. Con base en esta distinción, hemos sostenido que lo que marca el artículo 1103, Cód. Civil, no es que el absuelto no pueda ser responsable en sede civil, sino que no podrá fundarse la responsabilidad de este último en una caracterización del hecho principal distinta de la que se hubiese efectuado en el proceso penal”. En otras palabras, existe una suerte de carácter vinculante del pronunciamiento penal al correspondiente civil cuando se ha determinado la existencia del hecho. Ahora bien, la absolución del imputado no necesariamente debe ser vinculada con la inexistencia del hecho o la falta de participación del querellado.

5- En autos, no puede predicarse en forma absoluta que el hecho –que motivó la querella penal– no haya existido, sino simplemente que se ha generado en el juez correccional la duda insuperable que habilita la absolución del querellado. Sin embargo, existen distintos elementos que permiten entender que la querella no es deliberada, más allá de la falta de mérito asumida en la mencionada sede.

6- En la causa penal seguida en contra de la actora, para arribar al estado de duda, el juez correccional valoró sólo la posición de la propia querellada, por lo que no existe prueba alguna que acredite en forma tajante la inexistencia del hecho atribuido. En definitiva, el demandado/querellante contaba con elementos para iniciar la querella y su rechazo no es consecuente de una acción deliberada ni reprochable tendiente sólo a desprestigiar a la actora. Incluso, puede tratarse de hasta una cuestión opinable, circunstancia que evidencia la falta de factor subjetivo de atribución. No existe, entonces, una mendacidad de la denuncia formulada por el demandado y el consecuente proceso, sino sólo una querella rechazada con fundamento en prueba valorada como no suficiente.

7- No se encuentra acreditado el factor subjetivo en el caso de los hechos conducentes a lograr el despido y el desprestigio profesional de la actora en su entorno laboral, social y familiar. No está probada una especial animosidad que pueda haber tenido el demandado. La prueba rendida en este proceso es escasa y con débil valor convictivo. Las testimoniales evidencian que la actora fue atendida por distintos profesionales –psiquiatra, psicólogo y abogado, respectivamente–, pero en modo alguno arroja luz sobre el reproche concreto que pueda realizársele al demandado en el sentido de introducir una denuncia mendaz para perjudicarla. La pericia psiquiátrica llevada a cabo en autos no proporciona elementos respecto de la acción reprochable atribuida al demandado, toda vez que se trata de una prueba más dirigida a acreditar las consecuencias del hecho más que la responsabilidad misma.

8- En suma, existe orfandad probatoria respecto a la culpa atribuida al demandado que conduce al rechazo del recurso de apelación. A la vez, no se verifica una mejor situación del demandado para aportar dicha prueba, circunstancia que habilitaría la aplicación de la teoría de las cargas dinámicas (art. 1735, CCCN). Es que no surge acreditado las invitaciones para encontrarse fuera del horario de trabajo, ya sea a tomar un café, a almorzar o a cenar ni los llamados telefónicos. Tampoco surgen acreditados tanto el pedido del certificado de habilitación para trabajar como los hostigamientos y amenazas de que se iba a quedar sin trabajo. Sí, es cierto, que confiesa el demandado en el juicio correccional que le solicitó al presidente que se le impusiera una sanción o la máxima de ellas, aunque ello debe ser evaluado en el contexto en que lo hizo y ante el conocimiento de lo que supuestamente la actora habría expresado –circunstancia que luego el juez correccional entendió que no se acreditó–.

9- Se sostiene la tesis respecto a un factor subjetivo de atribución calificado en virtud de que la afectación al honor debe tener como base una dirección subjetiva agravada, ya sea mediante el dolo o la culpa agravada. Por cuanto no existe ilícito alguno en el solo hecho de denunciar, porque éste es un derecho que de por sí no tiene entidad antijurídica salvo en las expresas condiciones fijadas por la doctrina. En efecto, es el transitar por esa instancia penal eventualmente la contracara de un derecho. Se requiere en estos casos una actitud deliberada, producto del ejercicio de una conducta al demandar, mendaz o con clara intención de dañar, producto de una falsa denuncia, circunstancias que, en concreto, se ha descartado por no haberse verificado.

C9.a CC Cba. 12/9/19. Sentencia N° 49. Trib. de origen: Juzg. 34.a CC Cba. “Rama, Natalia Rita c/ Remigio, Jorge Antonio – Ordinario – Daños y Perjuicios – Otras formas de responsabilidad extracontractual” (Expte. N° 5983359)

2.a Instancia. Córdoba, 12 de septiembre de 2019

¿Resulta procedente el recurso intentado?

La doctora Verónica Francisca Martínez dijo:

En estos autos caratulados (…), venidos en virtud del recurso de apelación interpuesto en forma principal por la parte actora, Sra. Rita Natalia Rama, en contra de la Sentencia número doscientos diez de fecha veintitrés de julio de dos mil dieciocho, dictada por la Sra. jueza del Juzgado de Primera Instancia y Trigésima Cuarta Nominación Civil y Comercial, Dra. Valeria Alejandra Carrasco, que en su parte resolutiva dispuso: “Resuelvo: I) Rechazar la demanda entablada por Natalia Rita Rama en contra de Jorge Antonio Remigio. II) Imponer las costas del pleito a la parte actora atento la calidad de vencida que reviste. III) IV) [Omissis]”. I. A fojas 464/472 la actora, Sra. Rita Natalia Rama, expresa agravios fundando el recurso de apelación oportunamente interpuesto en contra de la resolución referida ut supra. Solicita que se haga lugar al recurso revocando el decisorio atacado, con costas. En su escrito, la recurrente desarrolla su queja en tres puntos centrales que identifica como agravios. En primer lugar, la apelante se queja del resolutorio con base en que se ha impuesto la necesidad de dolo o culpa grave. Expresa que se formula en una postura estricta, de manera errónea. Refiere que la a quo nunca expresó qué la llevó al convencimiento de que el Sr. Remigio actuara de manera simplemente imprudente. Expresa que no explicó –pese a que tiene la carga de argumentar y justificar por qué prefiere una posición– en qué se apoya para adherir a una tesis doctrinaria más estricta, que sólo habilita la reparación ante la culpa grave o dolo. Refiere la inexistencia de avales doctrinarios o jurisprudenciales. Cita jurisprudencia. Resalta un criterio del Tribunal Superior de Justicia y formula que falla de manera contraria a tal tesitura. Expresa que la decisión es arbitraria. En segundo lugar, esgrime la existencia de un factor de atribución subjetivo. Aduce la falta de fundamentación. Expresa que de manera tácita el a quo concluye que el demandado obró con imprudencia, pero con la suficiente como para configurar el presupuesto de responsabilidad civil. Insiste en que la sentenciante no arguyó por qué el Sr. Remigio no actuó con la imprudencia necesaria para configurar la responsabilidad sino que se limitó a dar a entender que no existía un actuar imprudentemente grave del accionado y, por lo tanto, rechazó lisa y llanamente la demanda. Refiere que la falta de tratamiento de una cuestión argumental no puede fundarse en la discrecionalidad del tribunal sino en la ineficacia de aquella para favorecer a una u otra de las pretensiones controvertidas. Por ello, insiste en la ausencia de una expresión clara y concreta sobre los fundamentos que motivan la falta de responsabilidad por la inexistencia del factor de atribución subjetivo. En ese orden, aduce la omisión de valorar prueba dirimente. Refiere que en ningún punto analiza la prueba documental, informativa, testimonial y pericial rendida en autos. Especifica que resulta de una importancia magnánima para el caso la sentencia de sede penal en donde se encuentran las declaraciones testimoniales, de las que cita la del Sr. Héctor Valentín Escatena –presidente de la Asociación Mutual de la Policía de Córdoba–, la del Sr. Pastrello –tesorero de la Asociación– y la de la Sra. Ibarra –fisioterapeuta del gimnasio–. Agrega la declaración del Sr. Remigio en sede penal. Expresa que dicha prueba no ha sido valorada y la caracteriza como dirimente. Cita jurisprudencia. Agrega la insuficiencia del argumento basado en la absolución por duda insuperable. Aduce que es indistinta la razón por la cual se absolvió a la Sra. Rama, siendo completamente factible que exista absolución en sede penal al denunciado y condena en sede civil al denunciante–demandado. Expresa que las razones que fundamentan el sobreseimiento y/o la absolución no son consideradas por la doctrina y jurisprudencia en relación a la responsabilidad civil sino que se refieren al hecho de que la existencia de una absolución y/o sobreseimiento en sede penal no autorizan a una aplicación mecánica de la responsabilidad por falsa denuncia en sede civil, ya que es necesario acreditar la existencia de dolo o culpa al formular la denuncia. Cita jurisprudencia y doctrina. Aduce que el a quo sólo ha puesto su énfasis en la circunstancia que motiva la absolución, esto es, en la duda insuperable. Arguye que la existencia de la duda insuperable no permite imponer una pena en sede penal y que en sede civil sí permite se declare la responsabilidad por el hecho de denunciar imprudentemente y sin tomar los recaudos necesarios pero es indispensable que se acredite que se dan los presupuestos de procedencia de la responsabilidad civil que se encuentran probados. Concluye en que la a quo indica que la duda insuperable no permite tener por acreditados o desacreditados los dichos que le endilga el accionado–denunciante, pues la absolución está fundada en ella y ello es determinante para rechazar la responsabilidad del demandado, atentando contra toda la lógica razonada dada por la doctrina y jurisprudencia citada. Ensaya que la absolución no hace más que definir el estado procesal del imputado en sede penal pero que no hace cosa juzgada ni sella la disputa relativa a la juridicidad o antijuridicidad civil de la conducta del denunciante. Agrega que esta conclusión no puede inferirse mecánicamente del hecho de la absolución ni tampoco de las razones que en el caso concreto fundaron esa absolución. Expresa que es necesario evaluar el material probatorio completo para inferir la existencia o inexistencia de un factor de atribución apto para fundar la responsabilidad del denunciante. Sintetiza su petición en que se revoque la resolución, teniendo por acreditada la existencia del factor de atribución subjetivo. Por último, enuncia un tercer agravio en forma subsidiaria y lo vincula a una errónea imposición de costas. Argumenta que la prueba rendida en autos permite generarle una legítima convicción de hallarse litigando con derecho a hacerlo y con probabilidades de éxito. Aduce entonces que se trata de una condena en costas arbitraria y una carga adicional y excesivamente gravosa para su parte. A fs. 474/476, la parte demandada contesta los agravios expresados por el actor. En relación al primer agravio, refiere que la queja es insustancial y no alcanza a enervar la solución del a quo. Esgrime que la postura es avalada por los máximos tribunales de la provincia y nacional y que actualmente se encuentra amparada en el Código Civil y Comercial. Con relación al segundo agravio, enfatiza que la a quo jamás reconoció que su parte haya actuado con imprudencia. Por último, con relación al tercer agravio, refiere que la a quo aplicó el principio general que rige en materia de imposición de costas. Formula que resulta improcedente la eximición de costas que pretende el actor. II. Así planteada la cuestión, surge de los agravios expuestos por el apelante que la crítica se dirige al examen realizado por el juzgador en relación al factor subjetivo de atribución. Su ensayo es dispuesto de mayor a menor, pues en primer lugar se queja de la falta de necesidad de dolo o culpa grave como factor de atribución calificado. Critica la posición restrictiva adoptada por la a quo y le achaca falta de fundamentación, inexistencia de avales doctrinarios o jurisprudenciales y cita el criterio del TSJ a su favor. Por su parte, se queja, en segundo lugar, del examen realizado en torno a la existencia del factor de atribución subjetivo. En efecto, refiere la falta de fundamentación. Expresa que no subsume su posición respecto a los presentes autos. Agrega la omisión de valorar prueba dirimente y detalla distintas pruebas de las que predica que no han sido valoradas. Se queja del argumento basado en la duda insuperable con base en que es factible que exista absolución en sede penal al denunciado y condena civil al denunciante por denuncia mendaz. En último lugar, se queja de la errónea imposición de costas. La sentenciante ha determinado que en el caso la responsabilidad se limita sólo a aquellos casos en que se ha demostrado imprudencia grave al formular la denuncia, esto es, cuando se ha puesto en movimiento la jurisdicción penal del Estado sin haber tenido causa fundada para hacerlo. Concluye en que el denunciante se libera de responsabilidad cuando se verifica que tenía un convencimiento real y fundado respecto de los hechos y de la culpabilidad del denunciado, más allá de que éste fuera absuelto o sobreseído en el proceso penal. III. Tal como ha quedado planteada la cuestión, por razones de corte metodológico se impone analizar en primer lugar la existencia del factor subjetivo de atribución para luego tratar la exigibilidad o no de una calificación de la culpa. En este sentido, siempre que se analice la responsabilidad civil debe verificarse el presupuesto atinente al factor de atribución. Cuando el factor de atribución no sea objetivo –cuya calificación debe ser regulada en forma explícita–, debe analizarse el concreto reproche a la conducta observada por la parte a quien se le imputa la causa del daño. En caso contrario, es decir, cuando el factor de atribución sea objetivo, la culpa es presumida iuris et de iure. En el caso, el factor de atribución exigible es subjetivo en la medida que no existen elementos que permitan circunscribir la cuestión con base en uno objetivo –por ejemplo, un agente riesgoso o vicioso, un deber de seguridad, etcétera–. En esta dirección, no se verifica en autos la circunstancia de reprochabilidad concreta que permita confirmar la responsabilidad civil del demandado. En efecto, el resarcimiento pretendido es sustentado en la alegada mendacidad de la denuncia formulada por el demandado y el consecuente proceso, los hechos conducentes a lograr el despido y el desprestigio profesional en su entorno laboral, social y familiar. Sin embargo, las únicas pruebas arrimadas al proceso que puedan ilustrar dicho presupuesto de la reparación son las sentencias del juzgado correccional –que absuelven a la querellada– y de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia –que rechaza la casación del querellante–. Surge de dichos instrumentos que el Sr. Remigio –aquí demandado– inició una querella por injurias en contra de la Sra. Rama –actora en las presentes actuaciones–, atribuyéndole distintos hechos similares relacionados a haber expresado a distintas personas que le daba al Sr. Remigio parte de su sueldo. IV. Adquiere relevancia, entonces, analizar el valor de lo decidido en sede correccional. Primeramente, debe ponderarse el valor de la sentencia correccional sobre el pronunciamiento civil. Para ello, debe aclararse que el objeto de cada proceso y el rol de las partes en cada juicio son distintos. En primer lugar, el juicio correccional ha perseguido la dilucidación de la existencia de un delito atribuible a la Sra. Rama –querellada– consistente en la supuesta comisión de injurias hacia el Sr. Remigio. En contraposición, el presente juicio tiene como objeto el resarcimiento de daños y perjuicios generados a partir de la denuncia formulada por el Sr. Remigio –a la que califica como mendaz– y el consecuente proceso correccional, los hechos conducentes a lograr al despido de la Sra. Rama y el desprestigio profesional en su entorno laboral, social y familiar. Este objeto disímil debe ser tenido en cuenta a los fines de circunscribir qué hechos han sido juzgados en sede correccional y cuáles tienen una concreta repercusión en esta sede. Todo ello, con base en realizar una correcta inteligencia del art. 1103 del Código Civil –actual 1777 del Código Civil y Comercial–. En otra oportunidad, esta alzada ha expresado (en autos “Quattrocchi, Luis Alberto contra Empresa General Urquiza S.R.L. – Ordinario – Daños y Perjuicios – Accidentes de Tránsito – Recurso de Apelación” (Expte. N° 1297459/36), Auto Nº Treinta y Ocho del 3/6/2015; “Bardales Aguilar, Segundo c/ Provincia de Córdoba y Otro – Ordinario – Daños y Perjuicios – Accidentes de Tránsito” (Expte. N° 5112400), Sentencia n.º 25 del 4/4/2019) al respecto: “Dice Piedecasas: “…lo que aquí actúa con efectos prejudiciales y condicionantes de la sentencia civil es la existencia del hecho principal, el que no puede controvertirse en sede civil. Pero asimismo ninguna otra situación del proceso penal de la sentencia penal se proyectó con efectos decisivos sobre el proceso civil, sin perjuicio del valor probatorio que pudiera tener ese expediente penal” (Piedecasas Miguel – Incidencia de la Sentencia Penal en Relación con la Sentencia Civil – Revista de Derecho de Daños – Relaciones entre la responsabilidad civil y la penal – 2.002–3 – Rubinzal Culzoni – Santa Fe – 2003). Que esta es la posición que asume nuestro tribunal casatorio que al determinar la inteligencia de la norma en los siguientes términos: “La sola lectura del precepto ilustra claramente cuál es el criterio legal que define el límite de la cosa juzgada de la sentencia absolutoria principal; distinguiéndose con ello del art. 1102 del C.C., que al referirse a la sentencia condenatoria, prohíbe contestar en el juicio civil, además de tal hecho, ‘la culpa del condenado’. Con base en esta distinción, hemos sostenido que lo que marca el artículo 1103 Cód. Civil no es que el absuelto no pueda ser responsable en sede civil, sino que no podrá fundarse la responsabilidad de este último en una caracterización del hecho principal distinta de la que se hubiese efectuado en el proceso penal” (TSJ, Sala Civil y Comercial – Sent. 199 – 21/9/2011 – Warnier, Nides Celina y Pablo Jesús Quevedo y Jorgelina del Valle Quevedo contra Duilio Enrique Ciarmatori y Luis Oscar Carbonetti – Daños y Perjuicios – Recurso de Casación [N. de R.- Fallo publicado en Semanario Jurídico N° 1849 de fecha 22/3/12 – T° 105 – A – pág. 443 y en www.semanariojuridico.info])”. En otras palabras, existe una suerte de carácter vinculante del pronunciamiento penal al correspondiente civil cuando se ha determinado la existencia del hecho. Ahora bien, la absolución del imputado no necesariamente debe ser vinculada con la inexistencia del hecho o la falta de participación del querellado. En efecto, el juez correccional asevera (fs. 22-24): “De la prueba receptada durante el debate… se puede determinar con total claridad, que existen dos posiciones. La primera, obra solamente en contra de la querellada lo declarado por el testigo Héctor Valentín Escatena, quien a “prima facie” acreditaría las circunstancias de tiempo, lugar y personas, que da cuenta la querella… Y la segunda posición, asumida por la querellada… De la simple comparación de las pruebas el factor concordancia ha estado ausente. La contradicción mencionada genera en el suscripto un estado de duda sobre la existencia del hecho. En consecuencia, mediando versiones antagónicas, cabe preguntarse entonces ¿cuál de los sectores divergentes merece crédito o es el correcto? El suscripto no puede superar el estado de duda y llegar a la certeza plena, negativa o positiva”. A partir de ello, no puede predicarse en forma absoluta que el hecho no haya existido, sino simplemente que se ha generado en el juez correccional la duda insuperable que habilita la absolución del querellado. Sin embargo, existen distintos elementos que permiten entender que la querella no es deliberada, más allá de la falta de mérito asumida en la mencionada sede. En efecto, la declaración del Sr. Escatena –cfr. surge de la resolución correccional, a fs. 15– es clara al expresar: “La querellada cometió irregularidades y se le labró un sumario administrativo… El sumario se inicia el 15 de septiembre se le impone una sanción económica de $500. Personalmente y a solas, se la notifiqué y me refirió que de lo que ella percibía le quedaba unos dos o tres mil quinientos dado que le daba dinero a Pastrello y Remigio, no le alcanzaba para subsistir. Días después lo llamé al Director Médico y le pedí un informe… Rama me dijo que si yo quería agarrar ese dinero que se quedaba Remigio, que lo hiciera…”. Además, Ibarra expresa –cfr. fs. 15–: “Escuchó comentarios de compañeros de que Rama dijo que el Dr. Remigio le quitaba la plata. No recuerdo qué compañero lo refirió. Se decía que ella gritaba en los pasillos de que se le quitaba el dinero. Ella no se lo dijo, era como se dice, un chusmerío”. Es de destacar que para arribar al estado de duda, el juez correccional valora sólo la posición de la propia querellada, por lo que no existe prueba alguna que acredite en forma tajante la inexistencia del hecho atribuido. En definitiva, el Sr. Remigio contaba con elementos para iniciar la querella y su rechazo no es consecuente de una acción deliberada ni reprochable tendiente sólo a desprestigiarla. Incluso, puede tratarse de hasta una cuestión opinable, circunstancia que evidencia la falta de factor subjetivo de atribución. No existe, entonces, una mendacidad de la denuncia formulada por el demandado y el consecuente proceso, sino sólo una querella rechazada con fundamento en prueba valorada como no suficiente. V. Por otro lado, tampoco se encuentra acreditado el factor subjetivo en el caso de los hechos conducentes a lograr el despido y el desprestigio profesional en su entorno laboral, social y familiar. No está probada una especial animosidad que pueda haber tenido el Sr. Remigio. La prueba rendida en este proceso es escasa y con débil valor convictivo. Las testimoniales de fs. 290, 291 y 293 evidencian que la actora fue atendida por distintos profesionales –psiquiatra, psicólogo y abogado, respectivamente–, pero en modo alguno arroja luz sobre el reproche concreto que pueda realizársele al demandado en el sentido de introducir una denuncia mendaz para perjudicarla. Por su parte, la testimonial de fs. 321 tampoco luce relevante, pues se trata de un testigo de oídas de la propia versión del actor. En rigor, la Sra. Mariana de la Torre no ha conocido por medio de su propia percepción que los hechos se hayan desarrollado de la manera que plantea la actora. Tampoco la pericia psiquiátrica proporciona elementos respecto de la acción reprochable atribuida al demandado, toda vez que se trata de una prueba más dirigida a acreditar las consecuencias del hecho más que la responsabilidad misma. En suma, existe orfandad probatoria respecto a la culpa atribuida al demandado que conduce al rechazo del recurso de apelación. A la vez, cabe señalar que no se verifica una mejor situación del demandado para aportar dicha prueba, circunstancia que habilitaría la aplicación de la teoría de las cargas dinámicas (art. 1735, CCCN). Es que no surge acreditado las invitaciones para encontrarse fuera del horario de trabajo, ya sea a tomar un café, a almorzar o a cenar ni los llamados telefónicos. Tampoco surgen acreditados tanto el pedido del certificado de habilitación para trabajar como los hostigamientos y amenazas de que se iba a quedar sin trabajo. Sí, es cierto, que confiesa el Sr. Remigio en el juicio correccional que le solicitó al presidente que se le impusiera una sanción o la máxima de ellas, aunque ello debe ser evaluado en el contexto en que lo hizo y ante el conocimiento de lo que supuestamente la actora habría expresado –circunstancia que luego el juez entendió que no se acreditó–. VI. A pesar de lo anterior, cabe responder al agravio en cuanto al factor subjetivo que sostiene necesario la a quo, para mayor satisfacción de la apelante. Se sostiene la tesis en relación a un factor subjetivo de atribución calificado en virtud de que la afectación al honor debe tener como base una dirección subjetiva agravada, ya sea mediante el dolo o la culpa agravada. Por cuanto no existe ilícito alguno en el solo hecho de denunciar, porque éste es un derecho que de por sí no tiene entidad antijurídica salvo en las expresas condiciones fijadas por la doctrina. En efecto, es el transitar por esa instancia penal eventualmente la contracara de un derecho y según ello el Excmo. TSJ asevera “…la demandada no debe indemnizar al accionante por el padecimiento que pueda haberle causado el hecho de verse sometido a un proceso disciplinario, ni la incertidumbre sobre su desenlace, así como tampoco por los sinsabores propios del ejercicio de la defensa frente a una acusación”. Precisando el Alto Cuerpo que estas molestias o males son los que “…padece todo demandado o denunciado, contrapartida obligada del derecho a demandar o denunciar, que no deja de ser tal porque la demanda sea rechazada o la denuncia desestimada, salvo el caso de falsa denuncia o abuso del proceso. El ejercicio de un derecho no configura ilicitud (art. 1071, CC)” (cfr. TSJ, Sent. nº 30, del 10 de abril de 2001, en autos “Belitzky Luis Edgard c/ Marta Montoto de Spila – Ordinario – Daño Moral – Recurso de Casacioón” (Expte. Letra “B” n° 19/00). A la vez, debe decirse que el propio Tribunal Superior de Justicia en autos “Bustamante Joaquín N. c/ Ziletti, José Santiago y otros – Ordinario – Recurso de revisión” (Sent. nº 27 del 10/11/1987) no definió un alcance amplio del criterio sino simplemente se delimitó la culpa en “no haber ponderado suficientemente la trascendencia de esa denuncia, en no haber medido el alcance de sus palabras, y en no haber advertido que el derecho que se pretendía defender, aún no juzgado por los jueces, era tan respetable como la opuesta pretensión del Escribano…”. En este sentido, no mide el carácter agravado o no del factor subjetivo –aunque la conducta observada parece identificarse con una culpa calificada–. Ello sí ha sido delimitado en el precedente “Gavier Tagle Carlos c/ Roberto Loustau Bidaut y Otros – Ordinario” (TSJ, Sentencia n.º 41 de fecha 28/4/1999) en el que se expone: “La sentencia recaída en sede contencioso administrativa es ilustrativa en este sentido cuando señala que la labor del intérprete no puede desentenderse del texto mismo de la ley, de su exégesis literal, lo que en buen romance quiere decir que en el caso concreto para aplicar la sanción se alteró o subvirtió el sentido explícito de las palabras con que está concebida aquella norma. Como la medida de suspensión fue confirmada por el Tribunal Superior cuando el actor la cuestionó mediante el recurso de reconsideración (en el que puso de manifiesto la infracción al art. 14 inc. 8º de aquella ley), necesariamente debe descartarse la posibilidad de una inadvertencia, de un “lapsus” involuntario cometido en el examen de los textos legales, hipótesis inconcebible en una decisión reflexiva como es la que provee a un recurso. Si allí el Tribunal insistió en mantener la medida de suspensión, aun frente a la advertencia del error y a la decisiva alegación de que ni siquiera la Corte Suprema de la Nación posee atribuciones para suspender a los jueces inferiores (art. 16 del Reglamento de la Justicia Nacional) es porque sus miembros actuaron consciente y deliberadamente con la intención de apartarse del texto legal, o bien porque incurrieron en un error grosero, de tal calibre que pudiera llevarles aun de buena fe a atribuir a la norma un significado absolutamente reñido con el que surge de sus términos explícitos. Otras circunstancias conectadas a la aplicación de la medida de suspensión llevan asimismo al convencimiento de que se trató efectivamente de un acto ejecutado con dolo, con un objetivo que trasciende la mera corrección de una falta de respeto o de decoro, comportamiento que normalmente no merece más que una recomendación o un apercibimiento. La desproporcionada medida de diez días de suspensión sólo podría concebirse –supuesto que tal sanción fuese aplicable a un magistrado– frente a una grave falta de conducta, cosa que no se ha imputado al actor: una violación al decoro o a las reglas de cortesía no constituye una falta de conducta, al menos susceptible de calificarse como “grave””. En definitiva, se requiere en estos casos una actitud deliberada, producto del ejercicio de una conducta al demandar, mendaz o con clara intención de dañar, producto de una falsa denuncia, circunstancias que, como se ha expuesto y en concreto descartado en el considerando anterior, no se han verificado. En

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