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DAÑOS Y PERJUICIOS

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Caída del actor en centro comercial. Irregularidad en la colocación de baldosas. COSA INERTE. Ausencia de prueba del riesgo. RELACIÓN DE CAUSALIDAD. Falta de acreditación. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Rechazo de la demanda 1- En la especie, de las fotografías arrimadas a la litis surge que las baldosas de la terraza de juegos –donde ocurrió la caída– no estaban unidas, pero dado que el actor se encontraba caminando, según expone en su demanda, no se ha probado cuál es la causa que produjo el resultado dañoso, lo que no se cumple expresando el mal estado del suelo. No debe olvidarse que se adjudica a la cosa inerte un papel preponderante en la producción del perjuicio. No se puede dejar de valorar que en autos se trata de baldosas, que algunas de ellas no se encontraban juntas o pegadas, y que según hay coincidencia en doctrina una cosa (o una actividad) es riesgosa cuando por su propia naturaleza (características ordinarias propias y normales) o por las circunstancias de su realización o utilización genera un riesgo o peligro a terceros. La cuestión pasa por el grado de previsibilidad y en el caso bajo estudio es donde hay descuido o cierta torpeza de la víctima, lo que sella la suerte de la actora.

2- En autos, el actor caminaba por la terraza de la demandada donde su hijo jugaba y dado el mal estado del piso se tropezó lesionándose el hombro y nariz. Ello requería que se demostrara de manera evidente cómo intervino la cosa inerte en la producción del detrimento. Si se observan las fotografías obrantes en autos se advierte que las baldosas están colocadas, algunas de ellas, de manera irregular, pero ello no permite afirmar que ese mal estado de colocación haya podido «trabar los pies» del actor para caer en la forma que relata en su libelo, «con todo el peso de mi cuerpo».

3- Tratándose de daños supuestamente causados por cosas inertes, su intervención activa no se presume: debe acreditarse su comportamiento, posición o situación irregulares o anormales y la incidencia causal de esa circunstancia en la producción del hecho generador del daño. De allí que ante la negativa de la parte demandada, pesaba sobre la actora la carga de acreditar el vicio de la cosa (baldosa levantada) que la tornaba riesgosa al tiempo de ocurrir el evento dañoso, y la relación de causalidad entre el riesgo así creado al tránsito de las personas y la alegada caída al suelo.

4- Los arts. 902 a 906, CC, consagraron la denominada teoría de la causalidad adecuada. De acuerdo con este régimen, entre las diversas condiciones que concurren a la producción de un resultado sólo puede atribuírsele el carácter de causa a aquella que según un juicio de probabilidad sea idónea para producirlo, de acuerdo con las reglas de la experiencia. Dicho juicio de probabilidad debe verificarse a posteriori, ex post facto, en abstracto, teniendo en cuenta lo que comúnmente acaece, según el curso natural y ordinario de las cosas. Entonces, no basta que un hecho haya sido, en el caso concreto, condición sine qua non del daño, sino que se requiere, además, que, en virtud de un juicio de probabilidad, resulte la causa adecuada de ese daño.

5- Para que una condición sea aceptada corno efectivamente causal según el régimen normativo aplicable, conforme al conocimiento que suministra la experiencia, debe regularmente acarrear el resultado producido. Para precisar, en consecuencia, la causa de un determinado resultado, se requiere formular un juicio de probabilidad. ¿Era probable o normalmente regular el curso de los acontecimientos que desencadenó la acción humana o el riesgo o vicio de la cosa? Tal es la pregunta a responder según teoría de la causalidad adecuada y, por ende, el problema de la determinación de la existencia de una relación de causalidad no queda enteramente despejado con la mera aplicación del procedimiento de la conditio sine qua non, pues lo que en realidad interesa no es saber si estamos ante una condición del resultado, sino si estamos frente a su causa, y para ello es necesario establecer un juicio acerca de la regularidad general con que dos hechos se suceden. Por lo tanto, no basta con saber si un hecho es condición de un evento, sino que tiene que ser una condición tal que regularmente traiga aparejado ese resultado.

6- En el caso sub judice, se menciona genéricamente el mal estado del suelo como causa; verbigracia, el perito dice que se configura un escenario sumamente «apto» para que ocurran accidentes, sin expresar cuál podría haber sido la causa del accidente del actor que caminaba por esa superficie. Así, en autos, el mal estado de conservación del suelo puede predicarse que es condición y no causa del daño que acusa el actor, teniendo especialmente en cuenta el relato del actor en su demanda y el daño producido.

7- La aplicación al caso de autos del art. 1113, CC, no deja de lado lo dispuesto por el estatuto del consumidor. Este es un aspecto fundamental para la aplicación del art. 1113, Código Civil que la ley 24240 no deroga, o, dicho de otro modo, la relación de causalidad debe ser demostrada a los fines de pretender enrostrar responsabilidad objetiva, ya la del Código Civil, ya la que se legisla en la LDC.

C1.ªCC Cba. 3/10/19. Sentencia N° 141. Trib. de origen: Juzg. 34.ª CC Cba. «Fernández, Gerardo Agustín c. Alto Palermo SA Centro Comercial Córdoba Shopping – Ordinario – Daños y Perj.- Otras formas de Respons. Extracontractual – Recurso de apelación», expte. Nº 5750723

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2.ª Instancia. Córdoba, 3 de octubre de 2019

1. ¿Procede el recurso de apelación de la parte demandada?

2. ¿Procede el recurso de apelación de la parte actora?

3. ¿Procede el recurso de apelación de la citada en garantía y por los honorarios del Dr. Carlos Eduardo Celador?

4. ¿Procede el recurso de apelación del perito Delgado en los términos del art. 121, LA?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Julio C. Sánchez Torres dijo:

En los autos caratulados (…), procedentes del Juzgado de Primera Instancia y 34ª. Nominación en lo Civil y Comercial de esta Capital, por haberse deducido recurso de apelación en contra de la sentencia N° 3 dictada el 1/2/18 por la Sra. jueza Dra. Valeria Alejandra Carrasco que resolvía: «…1. Acoger parcialmente la demanda entablada por el Sr. Gerardo Agustín Fernández en contra de Alto Palermo S.A. Centro Comercial Córdoba Shopping, y en consecuencia condenar a esta última a abonar al actor en el plazo de diez días la suma de $33.500 con más los accesorios especificados. 2. Imponer las costas en un 80% a cargo de la parte demandada y en el 20% restante a cargo de la actora, debiendo extenderse la condena a la compañía de seguros Ace Seguros SA. 3. 4. [omissis]. 5. Regular los honorarios profesionales de los peritos Francisco Alberto Hampartzonian y Pedro Delgado en la suma de $5.165,20 y los de la perito contadora María Regina Ibarra en la suma de $2.582,60. 6. Condenar a la accionada a realizar las acciones necesarias y suficientes para solucionar el problema en el piso de la zona contigua al patio de comidas, todo en el plazo de veinte días bajo apercibimiento de ley…»; y Auto Aclaratorio N° 23 de fecha 16/2/18 que resolvía: …» [omissis]. Llegan los presentes autos a este Tribunal de grado en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, demandada y citada en garantía respectivamente, contra la sentencia que luce a fs. 433/452, como el auto aclaratorio, que son concedidos; se concede el recurso de apelación en los términos del art. 121 articulado por el Dr. Carlos E. Celador y a fs. 472 por el recurso interpuesto por el perito Delgado, también en los términos de la ley arancelaria. Radicados en esta sede e impreso el trámite de rigor, la parte actora expresa agravios quejándose por los siguientes motivos, a saber: a) luego de efectuar una relación de causa, se agravia por violación al principio de razón suficiente y errónea fijación de los hechos a tenor de la prueba producida. Dice el apelante que se omitió prueba dirimente como el informe médico agregado a fs. 56 donde se constata fractura de tabique nasal, provocada por el hecho dañoso, y que la declaración del Dr. Sapag no es prueba eficaz para poder determinar esta circunstancia, añadiendo que la prescindencia de esa pieza probatoria es decisiva para resolver de manera positiva sobre la relación de causalidad adecuada, además de señalar que el testigo Sapag no dice lo que expresa la jueza a quo; b) por la incapacidad vital. Dice el recurrente que cualquiera sea la incapacidad física que padeció el actor como consecuencia directa de la responsabilidad de la demandada, debe ser indemnizada en su totalidad, no sólo el detrimento patrimonial, sino valorando la imposibilidad y limitación que le genera en todos los aspectos de la vida. Cita jurisprudencia en su apoyo. Destaca que la pérdida de capacidad física puede o no importar directamente una merma de la aptitud laborativa de la víctima, sino que aquella también se proyecta económicamente como menoscabo a la plenitud e integridad psicofísica de la persona, como incapacidad vital sobreviniente, generando una pérdida de beneficios de igual índole para desenvolverse por sí, vulnerando el principio de reparación integral del daño. Sigue diciendo que el defecto de este razonamiento se provoca porque la jueza incurre en un vicio material del condicional, ya que pone la condición éxito del tratamiento como condición suficiente de algo que no es condición suficiente incapacidad, estableciéndose la falacia en la forma de razonar; c) por los gastos de cirugía. Daño emergente. Manifiesta el apelante que acreditada la realización de una cirugía nasal resulta razonable que quien las padeció debió incurrir en gastos médicos para dicha práctica, por lo que dicho rubro debe admitirse y revocarse el fallo apelado en este sentido; d) por el daño punitivo. Afirma el quejoso que no debió rechazarse este daño, destacando que por el principio consumeril es aplicable en materia de interpretación de la prueba, además de que la demandada incumplió con lo dispuesto por el art. 53 del estatuto del consumidor. Señala que la actora rindió una pericia técnica de un especialista en higiene y seguridad en el trabajo para poder acreditar que, pese a todo, se mantenía el riesgo latente, indicando el recurrente que el daño punitivo tiene una clara función sancionatoria. Cita doctrina en su apoyo. Introduce la cuestión federal. Pide se haga lugar al recurso entablado, con costas. Se corre el traslado de rigor a la demandada, el que no es contestado según da cuenta el proveído de fs. 544. Corrido el traslado a la citada en garantía, esta parte lo contesta solicitando el rechazo del remedio intentado, con costas. Expresa agravios la parte demandada quejándose por lo siguiente, a saber: a) por la responsabilidad del actor. Afirma el recurrente que resulta erróneo resolver que la responsabilidad sea exclusiva de su representada y que no se haya probado la culpa del actor, ya que omitió la valoración de la prueba documental. Destaca que se analizaron los hechos que se relacionan con el estado del piso del lugar donde se produjo el accidente, pero sin receptar la defensa opuesta por su parte, demostrativa de la culpa de la víctima, más allá de lo sostenido por la a quo en su pronunciamiento. Esgrime que debe revisarse la prueba referida, de acuerdo con la sana crítica racional, ya que surge la acreditación de que el actor, mientras jugaba con su hijo menor de edad pierde el equilibrio, sin que ello fuera como consecuencia del defecto del piso, y que haya caído al suelo sin poner las manos, destacando que el hecho del damnificado ha influido causalmente en la generación del accidente. Sigue diciendo que la prueba rendida tampoco muestra el real estado del piso de la terraza al momento en que se produjo el evento dañoso, dadas las fechas en que se produjeron las pericias y la inspección ocular; b) por la condena a realizar acciones necesarias y suficientes para solucionar el problema en el piso. En este punto, el apelante afirma que el accidente no se debió a un problema en el piso, por lo que la condena dispuesta por la juzgadora deviene abstracta, ya que las condiciones del piso no fue(ron) la causa del accidente; c) el quantum del perjuicio moral. Sostiene el quejoso que la suma establecida en treinta mil pesos resulta abultada, ya que al menos debi(eron) acreditarse sufrimientos y molestias derivados de los daños que genera el daño moral, quejándose también por la tasa de interés fijado, ya que el monto resarcitorio lo fue a valores constantes al tiempo del dictado de la sentencia, por lo que el interés que se mande a pagar no puede ser calculado desde la fecha del accidente. En definitiva, pide se haga lugar al recurso entablado, con costas. Se corre el traslado de rigor a la parte actora, el que es contestado solicitando se rechace el recurso interpuesto, con costas. Expresa agravios la citada en garantía. Se queja esta parte por la imposición de costas. Afirma el apelante que el demandado sólo resulta vencido si el tribunal acoge en su contra el objeto perseguido a través de la acción, y en el caso de autos, atento el art. 130, CPC, al actor es quien resulta vencido. Manifiesta que la demanda sólo procedió en casi un 21% de la pretensión, por lo que la costas deben imponerse, al menos, en un 50% a cargo del demandante; b) por el daño moral y sus intereses. Afirma el recurrente que la suma mandada a pagar en concepto de daño moral resulta exagerada, ya que nada se probó al respecto, ni tampoco corresponde se computen los intereses del monto en que se ordena en el fallo apelado. Pide se haga lugar al recurso, con costas. Contesta los agravios la parte actora solicitando se rechace el recurso articulado por la citada en garantía, con costas. A fs. 597/605 vta., luce el dictamen de la Sra. fiscal de las Cámaras en lo Civil, Comercial y Laboral. A fs. 464 y vta., obra el recurso de apelación por honorarios interpuesto por el Dr. Carlos Eduardo Celador, quien estima que conforme se desprende de la ley arancelaria, el monto a regular sería la suma de $37.522,35, que responde al término medio de la escala del art. 36 inc. a), ley citada. A fs. 470/471 vta., se desprende el recurso de apelación en los términos del art. 121 del estatuto arancelario, presentado por el perito ingeniero Pedro Emilio Delgado. Afirma el apelante que se han regulado sus estipendios en la cantidad de ocho jus, lo que a su juicio no resulta ajustado a derecho. Manifiesta que la regulación que le corresponde debe ser equivalente a 30 jus. Destaca que la pericia rendida fue eficaz, pues tuvo incidencia en el resultado del pleito. Añade que también es una pauta a tener en cuenta la posición económica y social de las partes, en particular la condenada al pago de la pretensión actoral, además que sobre la pericial, la demandada ha sido condenada a realizar las acciones necesarias y suficientes para solucionar el problema. 11. A tenor de las distintas razones esgrimidas por las partes en sus escritos de expresión de agravios, estimo que corresponde referirse al recurso de apelación articulado por la parte demandada, dado que esta parte plantea la eximente de responsabilidad. 12. En este orden de ideas, tenemos que el actor en su demanda relató que, estando en la terraza (del shopping) con su familia, «donde había escasa iluminación, y encontrándome observando a mi hijo que estaba en el sector de juegos, al dirigirme hacia el mismo, me tropecé, literalmente se me trabaron los pies, ocasionado por el mal estado del piso que evidenció en la circunstancia ser inapropiado para la marcha normal -y me caí con todo el peso de mi cuerpo impactando mi cara y mi hombro contra el suelo, provocándome la luxación de hombro izquierdo y la fractura del tabique». Puede apreciarse el estado del lugar observando las fotografías que obran en fotocopias y fotografías que ilustran la pericial rendida. 13. La demandada apelante sostiene en su escrito de expresión de agravios que en el caso sub examine se configura el supuesto de culpa de la víctima, correctamente esgrimido al momento de contestar la demanda. 14. Pero es menester, previo a considerar si existió o no culpa del damnificado en los términos del art. 1111, C. Civil derogado, conocer si se verifican en el caso que nos ocupa los presupuestos del deber de responder, esto es, si a la luz de la responsabilidad objetiva contemplada en el art. 1113, 2°. párr., 2da. parte del anterior ordenamiento, se acreditaron la intervención de la cosa inerte, relación causal y daño. 15. En este sentido, el perito ingeniero Delgado dice que la probabilidad de tropezar cuando se camina por esa superficie es muy elevada, agregando que teniendo en cuenta la clase de material no convencional utilizado para recubrir la losa en el patio de juegos, las condiciones de conservación y la falta de un adhesivo eficaz para fijar las piezas configuran un escenario sumamente apto para (que) ocurran accidentes como el acaecido al actor. 16. Ahora bien, las fotografías arrimadas a la litis muestran que (las baldosas) no estaban unidas, pero dado que el actor se encontraba caminando según expone en su demanda, no se ha probado cuál es la causa que produjo el resultado dañoso. No se cumple expresando el mal estado de la terraza de juegos. No debe olvidarse que se adjudica a la cosa inerte un papel preponderante en la producción del perjuicio. Y el demandante caminaba al encuentro de su hijo; no podemos dejar de valorar que aquí se trata de baldosas, que algunas de ellas no se encontraban juntas o pegadas, y que según hay coincidencia en doctrina una cosa (o una actividad) es riesgosa cuando por su propia naturaleza (características ordinarias propias y normales) o por las circunstancias de su realización o utilización, genera un riesgo o peligro a terceros. La cuestión pasa por el grado de previsibilidad y, es eso, en el caso bajo estudio donde hay descuido o cierta torpeza de la víctima, lo que sella la suerte de la actora. 17. A mayor abundamiento, teniendo en cuenta las características que rodearon al caso traído a decisión de este Tribunal de grado, esto es, que el actor caminaba por la terraza de la demandada donde su hijo jugaba, dado el mal estado del piso, se tropezó lesionándose el hombro y nariz, requería que se demostrara de manera evidente cómo intervino la cosa inerte en la producción del detrimento. Si se observan las fotografías se advertirá que las baldosas están colocadas, algunas de ellas, de manera irregular, pero ello no permite afirmar que ese mal estado de colocación haya podido «trabar los pies» del actor para caerse de la forma que relata en su libelo, «con todo el peso de mi cuerpo». 18. Reitero, sabido es que los supuestos de daños derivados del riesgo o vicio de la cosa, para que se configure la responsabilidad del dueño o guardián deben reunirse los siguientes requisitos: a) intervención activa de la cosa riesgosa o viciosa; b) daño resarcible sufrido por el damnificado; c) relación de causalidad entre el riesgo de la cosa y el daño. Concurriendo tales requisitos, se estructura una responsabilidad objetiva y, por ende, no se libera al dueño o guardián de responder probando la ausencia de culpa, sino que para ello debe acreditar el hecho de la víctima o de un tercero por quien no deba responder o la existencia de un caso fortuito ajeno a la cosa; es decir probando la ruptura del nexo causal. 19. Cualquiera sea el modo con que se hace efectiva la potencia dañosa que encierra la cosa, ésta es fuente de perjuicios cuando, mecánicamente pasiva, ha sido causalmente activa. Las cosas inertes son causa activa del daño cuando su anormal situación o ubicación circunstancial crea la posibilidad y consecuente previsibilidad de una contingencia dañosa (cfr. Zavala de González, Responsabilidad por riesgo. El nuevo artículo 1113, Hammurabi, 1987, p. 27), tesitura que ha sido adoptada por la jurisprudencia en forma unánime (cfr. TSJ, Sala CyC., «Ramayo, Vda. de Gudiño Norma Vilma c/ Sancor Coop. Unidas Limitadas -Dda. Ordinaria- Recurso Directo», Sent. Nº 92, 24/8/2000). 20. En esta dirección, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: «Aun cuando se considere que la idea de culpa está ausente en la atribución de responsabilidad al dueño o guardián de la cosa, de ello no se sigue sin más que pueda presumirse su riesgo o vicio, ni que fuera apta para repotenciar, recrear o aumentar la posibilidad de daño, máxime si no ha tenido una participación activa en su producción. Ello es particularmente aplicable al supuesto de cosas inertes –como en el caso, lo es la escalerilla del avión–, pues la posibilidad de intervención causal de la cosa es menor que si se tratase de cosas en movimiento. Cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa, debe demostrar su existencia y la relación de causalidad entre uno u otro y el perjuicio; esto es, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando, cuando se trata de cosas inertes, la posición o el comportamiento anormales de la cosa o su vicio, pues en el contexto del párr. 2°, segunda parte, del art. 1113 del Cód. Civil, son tales circunstancias las que dan origen a la responsabilidad del dueño o guardián, quien podrá eximirse total o parcialmente de dicha responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder» (CSJN, «O’Mill, Allan E. c. Provincia del Neuquén», 19/11/91, LL1992-D-228). 21. Por lo tanto, dado que la probabilidad de daños ocasionados por las cosas inertes es mucho menor que la de las cosas en movimiento, no resulta ajustado a derecho establecer a priori una presunción de causalidad de las cosas inertes como instrumentos del daño (cfr. Mayo, Jorge A., «Responsabilidad Civil por los daños causados por cosas inertes», en «Código Civil…», Bueres (dir) – Highton (coord.) T. 3A, Hammurabi, 1999, p. 626/633; mismo autor, «La responsabilidad civil por los daños causados por las cosas inertes», ED, 170-997). En palabras llanas, tratándose de daños supuestamente causados por cosas inertes, su intervención activa no se presume: debe acreditarse su comportamiento, posición o situación irregulares o anormales y la incidencia causal de esa circunstancia en la producción del hecho generador del daño. 22. De allí que frente a la negativa efectuada por la parte demandada, pesaba sobre la actora la carga de acreditar el vicio de la cosa (baldosa levantada) que la tornaba riesgosa al tiempo de ocurrir el evento dañoso, y la relación de causalidad entre el riesgo así creado al tránsito de las personas y la alegada caída al suelo. 23. Ahora bien, el problema de la relación de causalidad consiste en decidir cuándo y en qué condiciones un resultado dañoso puede ser imputado objetivamente a la conducta de un sujeto. Cualquier suceso –y ello es aplicable a la producción de un daño– puede ser el resultado de la concurrencia de diversos factores o condiciones que lo originan. Se plantea así el interrogante de si debe hacerse una distinción entre las condiciones que concurren a producir el resultado dañoso, en cuanto todas son equivalentes y quienquiera haya puesto una de ellas puede ser considerado como causante del resultado final; o bien si, por el contrario, debe hacerse una selección de tales condiciones para atribuirle a una el carácter de causa de determinadas consecuencias, fijando de este modo un límite a esa área de expansión donde pueden propagarse los efectos perjudiciales, desencadenados por un acontecimiento inicial. 24. El Código Civil velezano trataba esta cuestión en los arts. 902 a 906, en los cuales consagró la denominada teoría de la causalidad adecuada. De acuerdo con este régimen, entre las diversas condiciones que concurren a la producción de un resultado, solo puede atribuírsele el carácter de causa a aquella que según un juicio de probabilidad sea idónea para producirlo, de acuerdo con las reglas de la experiencia. Dicho juicio de probabilidad debe verificarse a posteriori, ex post facto, en abstracto, teniendo en cuenta lo que comúnmente acaece, según el curso natural y ordinario de las cosas. 25. Entonces, no basta que un hecho haya sido, en el caso concreto, condición sine qua non del daño, sino que se requiere además que, en virtud de un juicio de probabilidad, resulte la causa adecuada de ese daño. La causa es, reiterando el concepto, una condición de la que puede predicarse una probabilidad calificada de haber desencadenado el resultado según el curso normal y ordinario de las cosas. 26. El mero contacto material o la coetaneidad temporal pueden hacer nacer una conjetura de causalidad; pero, para que esa causalidad se transforme en jurídica, debe existir en el caso una adecuación del resultado a la incidencia causal de la cosa riesgosa o viciosa interviniente y a la mecánica de los sucesos descriptos. Si esa adecuación no resulta comprobada, en los hechos se está confundiendo causalidad material con causalidad jurídica, pese a que se declame la distinción. (cfr. Cám. Apels. Trelew, Sala A, 20/6/08, «Guerrero, José Gastón c/ Piedra Grande SA y/o quien resulte responsable s/ daños y perjuicios» (Expte. n° 19.834 – año: 2008); ídem, 8/6/11, «Nahuelquir, Ana Casilda c/ Tornería Fernández Peña SRL y Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ Daños y Perjuicios»). 27. Entonces, reiterando los conceptos, para que una condición sea aceptada corno efectivamente causal según el régimen normativo aplicable, conforme al conocimiento que suministra la experiencia, debe regularmente acarrear el resultado producido. Para precisar, en consecuencia, la causa de un determinado resultado, se requiere formular un juicio de probabilidad. ¿Era probable o normalmente regular el curso de los acontecimientos que desencadenó la acción humana o el riesgo o vicio de la cosa? Tal es la pregunta a responder según teoría de la causalidad adecuada y, por ende, el problema de la determinación de la existencia de una relación de causalidad no queda enteramente despejado con la mera aplicación del procedimiento de la conditio sine qua non, pues lo que en realidad interesa no es saber si estamos ante una condición del resultado, sino si estamos frente a la causa de él, y para ello es necesario establecer un juicio acerca de la regularidad general con que dos hechos se suceden. Por lo tanto, no basta con saber si un hecho es condición de un evento, sino que tiene que ser una condición tal que regularmente traiga aparejado ese resultado. 28. Con lo expuesto precedentemente opino que el recurso de apelación de la parte demandada debe admitirse, por las razones que aquí se exponen. Es decir, la demanda impetrada debe rechazarse en virtud de que uno de los presupuestos del deber de responder no ha sido debidamente acreditado. Es que en el caso sub judice, se menciona genéricamente el mal estado del suelo como causa; verbigracia, reitero, el perito dice que se configura un escenario sumamente «apto» para que ocurran accidentes, sin expresar cuál podría haber sido la causa del accidente del actor que caminaba por esa superficie. 29. En rigor, ello (mal estado de conservación del suelo), puede predicarse que es condición y no causa del daño que acusa el actor, teniendo especialmente en cuenta el relato del actor en su demanda, y el daño producido. 30. Por otro lado, la aplicación al caso de autos del art. 1113, C. Civil derogado, no deja de lado lo dispuesto por el estatuto del consumidor. Este es un aspecto fundamental para la aplicación del art. 1113, Código Civil, que la ley 24240 no deroga, o, dicho de otro modo, la relación de causalidad debe ser demostrada a los fines de pretender enrostrar responsabilidad objetiva, ya la del Código Civil, ya la que se legisla en la Ley de Defensa del Consumidor. 31. Así las cosas, teniendo presente que se admite por los motivos expuestos el agravio vertido por la demandada y, en su mérito, se considera que la demanda incoada debe rechazarse en todas sus partes, ello exime de considerar los restantes agravios expuestos por la accionada.

Los doctores Leonardo C. González Zamar y Guillermo P.B. Tinti adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Julio C. Sánchez Torres dijo:

Respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, dado lo afirmado precedentemente, se estima que deviene materia abstracta, atento que las quejas esgrimidas por esta parte radican sobre el quantum del daño patrimonial y punitivo, y dado que se propone el rechazo íntegro de la demanda articulada, mal que le pese al recurrente, no corresponde pronunciamiento alguno sobre la cuantificación del daño.

Los doctores Leonardo C. González Zamar y Guillermo P.B. Tinti adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A LA TERCERA CUESTIÓN

El doctor Julio C. Sánchez Torres dijo:

Igual solución corresponde dictar respecto a los recursos de apelación articulados por la citada en garantía, ya que en lo atinente al agravio referido a las costas del pleito y monto del daño moral e intereses, se rechaza la demanda, por lo que ambas quejas devienen abstractas. Y, respecto al recurso de apelación de esta parte en los términos del art. 121, LA, atento que debe procederse a calcular nuevamente los estipendios de los letrados intervinientes, dada la solución final que aquí se propicia, dicho recurso no debe tratarse, sin imposición de costas.

Los doctores Leonardo C. González Zamar y Guillermo P.B. Tinti adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A LA CUARTA CUESTIÓN

El doctor Julio C. Sánchez Torres dijo:

Distinta solución corresponde adoptar ante el recurso de apelación interpuesto en los términos del art. 121 por el perito ingeniero oficial, esto es, debe ser analizado. El experto se queja porque estima que los honorarios regulados por la jueza a quo son exiguos; que dado que ha sido una prueba que fue tenida en cuenta, sus emolumentos deben ascender a treinta jus. En este entendimiento, y más allá del resultado final del pleito, la pericial rendida por el ingeniero Delgado ha contribuido a la solución del litigio. De tal modo, a la luz de lo dispuesto por el art. 39 del estatuto arancelario, considero que debe modificarse el fallo impugnado en este aspecto y, en su mérito, la estimación de los honorarios del perito oficial deben fijarse en la cantidad de 20 jus.

Los doctores Leonardo C. González Zamar y Guillermo P.B. Tinti adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Atento el resultado de los votos emitidos

SE RESUELVE:
I) a. Hacer lugar al recurso de apelación planteado por la demandada y, en consecuencia, revocar el fallo apelado, debiendo rechazarse la demanda incoada en todas sus partes. b. Las costas en ambas instancias se imponen a la demandante por resultar vencida (art. 130, CPC). c. Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios, las que deberán adecuarse al sentido de este pronunciamiento. d. [omissis]. II) a. Declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, atento la solución que se propone, con costas a su cargo en esta sede por resultar vencida. b. [omissis]. III) Declarar abstracto los recursos de apelación articulados por la citada en garantía. Las costas del recurso de apelación que tramitara en esta instancia se imponen a la actora por resultar vencida, según lo resuelto más arriba, (…). IV) Modificar el pronunciamiento opugnado respecto a la estimación de los estipendios del perito oficial, ingeniero Delgado, los que se establecen en la cantidad de 20 jus.

Julio C. Sánchez Torres – Leonardo C. González Zamar – Guillermo P. B. Tinti &#9830;

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