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DAÑOS Y PERJUICIOS

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ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Cruce de semáforo en rojo. Mecánica del hecho: PRUEBA TESTIMONIAL. Valoración. Descarte de declaraciones inconsistentes: Procedencia. COMPAÑÍA DE SEGUROS. Falta de carnet de conducir. EXCLUSIÓN DE COBERTURA. LDC. CLÁUSULA ABUSIVA 1- En autos se han producido tres declaraciones de testigos presenciales del accidente. Ninguna de esas testimoniales son coincidentes en lo que respecta al extremo central a dilucidar, esto es, si fue el actor quien cruzó la intersección en infracción –por encontrarse el semáforo indicando luz roja para avanzar– o, por el contrario, que fue la demandada quien así lo hizo. Se debe, por tanto, determinar si alguna de tales testimoniales tiene idoneidad probatoria susceptible de servir de sustento para la conformación de la base fáctica de autos y, de ser así, cuál de ellas adquiere ese carácter. Todo, de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 327, CPC).

2- El a quo fundó su decisión acerca del extremo bajo análisis sobre las siguientes razones: a) los dichos del testigo cuyo testimonio prevaleció lucen objetivos, precisos, claros y detallados. Además, éste no vaciló a la hora de afirmar que el actor cruzó con el semáforo en verde, pudiendo dar cuenta de ello por el lugar en donde se encontraba; b) los otros dos testigos son amigos de la demandada pues ambos hace más de tres años que trabajan y se juntan regularmente con ella, lo cual priva de objetividad a sus dichos.

3- Se coincide con el a quo en que la declaración testimonial elegida para acreditar la mecánica del accidente se observa objetiva, precisa, clara y detallada. Objetiva porque no se visualiza en ella ningún elemento que permita afirmar la presencia de algún estado emocional susceptible de alterar la imparcialidad de sus dichos. Carece de todo vínculo con las partes y no tiene ningún tipo de interés en la causa. Clara, precisa y detallada porque no deja lugar a dudas con relación a la mecánica del accidente, a que el semáforo estaba en verde para el actor, haciendo referencia tanto a las circunstancias previas al accidente (dando razones de por qué motivo recuerda con seguridad que el semáforo estaba en verde) como a las posteriores, con descripciones concretas de lugares, acontecimientos y personas que se acercaron al lugar del hecho (personal policial, gente que increpaba al actor, etc.). La descripción luce, entonces, coherente y verosímil.

4- La vinculación entre los testigos descartados por el a quo y la demandada surge de sus propias declaraciones. Si a lo anterior se suma que, por un lado, una de las testigos era la acompañante de la demandada al momento del accidente (circunstancia que es susceptible de afectar su emocionalidad en relación con el suceso restando objetividad a sus dichos) y que, por otro lado, el otro testigo se muestra incoherente o, al menos, dubitativo, en cuanto a si el semáforo para la demandada estaba en verde o amarillo (lo cual resta credibilidad a sus dichos), la conclusión a la que arriba el a quo con relación a las declaraciones testimoniales se ve reforzada.

5- La aplicación de la cláusula de exclusión de cobertura por falta de habilitación para el manejo, en el caso de autos, supondría avalar un ejercicio abusivo del derecho, reñido con lo dispuesto en los arts. 1071 y 1198, CC (principio receptado en los actuales arts. 9, 10 y cc., CCC), por parte de quien exhibe una posición dominante respecto del asegurado, en desmedro tanto de este último cuanto del tercero damnificado.

6- En el caso de autos se trata de un accidente que se produjo debido al cruce de un semáforo en rojo por parte de la demandada. Una señal de tránsito que es conocida por todos los que transitan una ciudad, conductores y peatones. Por tanto, la infracción cometida por la demandada nada tuvo que ver con las habilidades y/o conocimientos específicos de manejo de una motocicleta que llevan al otorgamiento del carnet administrativo habilitante correspondiente. El accidente no se produjo por desconocimiento de alguna regla de tránsito específica para los motociclistas ni por una incapacidad en el manejo de la motocicleta (de hecho, la demandada tenía una habilidad de conducción tal que le permitía transportar a otra persona) ni por un defecto en los sentidos de la asegurada (como la vista o la audición) que eventualmente hubiera podido ser evaluado por la autoridad administrativa que otorga los carnets habilitantes de modo que se denegase su otorgamiento.

7- El accidente se produjo por el incumplimiento de la que, tal vez, sea la norma de tránsito de conocimiento más generalizado en la población: la prohibición de cruce de un semáforo en rojo. No se trata de que la falta de carnet habilitante haya incrementado, en el caso de autos, ese «conjunto de riesgos factibles» del cual nos habla la doctrina especializada, que son evaluados por el asegurador para la fijación del precio de la prima. Ello, por cuanto la prohibición de cruzar un semáforo en rojo debe suponerse conocida por todos y, por tanto, su incumplimiento constituye un riesgo inherente a la conducción de todo vehículo asegurado, por quien sea, independientemente de las habilidades requeridas para la específica obtención del carnet administrativo habilitante.

8- Percibir la prima del seguro (una prima que incluyó en su valor el riesgo inherente a la comisión de una infracción como la de autos, cuya comisión luce independiente de la pericia que supone la tenencia del carnet habilitante) y luego pretender la exclusión de cobertura por la falta de carnet administrativo, constituye una pretensión contraria a la buena fe en la ejecución contractual que, como tal, no merece acogimiento.

9- El art. 68, ley 24449, pone al asegurado en una posición de mayor desigualdad frente a la aseguradora pues lo obliga a contratar un seguro. Esta situación torna particularmente aplicable el art. 37, LDC –del cual son un reflejo los arts. 11, 1122 y cc., CCC–, en cuanto establece la revisabilidad judicial de las cláusulas de un contrato de consumo cuando de su aplicación se deriva una injustificada restricción de los derechos del consumidor (en el caso: el asegurado) y, paralelamente, una indebida ampliación de los derechos del proveedor (la aseguradora), todo lo cual se da en la especie conforme fue debidamente valorado por el a quo. Si a ello agregamos que de hacerse lugar a la exclusión de cobertura se estaría perjudicando al tercero injustamente dañado (el actor) en cuya protección se estableció la obligatoriedad de contratación de seguro (art. 68, ley 24449), la juridicidad del fallo bajo análisis se impone, también, desde un análisis sistemático y coherente de las normas de nuestro ordenamiento jurídico y los principios y objetivos a los cuales éstas se dirigen.

10- El hecho de que la autoridad administrativa correspondiente haya autorizado la inclusión de la cláusula de exclusión de cobertura bajo análisis en la póliza no es óbice para lo aquí manifestado. Por un lado, porque la valoración judicial de una cláusula contractual se formula únicamente con relación a la situación concreta sometida a juzgamiento, sin perjuicio de que dicha cláusula pueda no resultar abusiva ante diferentes circunstancias fácticas. Por otro lado, porque se encuentra consagrada expresamente la facultad judicial para declarar nulas o inaplicables cláusulas contractuales cuya ejecución resulte abusiva para el consumidor-asegurado, aun cuando éstas hayan sido autorizadas por la Superintendencia de Seguros o la autoridad administrativa correspondiente.

C3.ª CC Cba. 4/12/18. Sentencia N° 118. Trib. de origen: Juzg. 5.ª CC Cba. «Clerc, Dante c/ Álvarez, Agostina Ruth – Abreviado – Daños y perjucios – Accidentes de Tránsito, Expte. 5729738»

2.ª Instancia. Córdoba, 4 de diciembre de 2018

1. ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por el demandado?

2. ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Jorge Augusto Barbará dijo:

En estos autos caratulados: (…), venidos del Juzg. 5ª. CC Cba., en virtud de los recursos de apelación interpuestos respectivamente a fs. 301 y 303 por la citada en garantía Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada y por la demandada Agostina Ruth Álvarez, contra la sentencia N° 429 de fecha 8/11/17. a) Agravios de la demandada. La sentencia recurrida tiene una prolija relación de causa de conformidad al art. 329, CPC, razón por la cual, brevitatis causa, remito a lo allí expuesto y paso a reseñar los agravios expresados por la parte demandada. La recurrente expresa que la sentencia impugnada carece de fundamento porque se sustenta en un solo testimonio que carece por completo de coherencia. Dice que, por tanto, la sentencia deviene arbitraria y dogmática y violatoria de la sana crítica racional. Remarca que la cuestión central a dilucidar para resolver la causa consiste en determinar si fue el actor o la demandada quien avanzó en infracción en la esquina donde se produjo el accidente. Que tratándose de una esquina semaforizada, la cuestión radica en establecer quién respetó las luces de los semáforos y quién no. Explica que, a tales fines, el a quo descalifica dos de los tres testigos presenciales y arbitrariamente otorga validez absoluta a los dichos del restante testigo. Destaca que los testimonios de Diego Gabriel Gudiño y Aldana Jorgelina Calderón fueron coincidentes en que la demandada cruzó la Cañada con el semáforo en verde y que al trasponer la mitad de la Cañada fue embestida por el actor. Señala que ambos testigos manifestaron que el actor chocó a la demandada, no frenó y que los limpiavidrios que trabajaban en el lugar lograron detenerlo casi a una cuadra para que volviese al lugar del accidente. Manifiesta que los dichos de esos testigos fueron coincidentes, sin contradicciones, claros y precisos, pero que, pese a ello, el juez de primera instancia los descalifica y descarta porque eran compañeros de trabajo de la demandada. Refiere que el a quo asigna certeza y precisión al testimonio de Federico Terán. Dice que eso fue una elección o, más bien, un acto de fe del sentenciante y que este acto de fe es el único fundamento de la condena. Argumenta que el testimonio de Terán no fue preciso ni coherente. Dice que si el testigo mencionó que paró detrás del auto del actor, a mitad de cuadra, eso es porque delante de él evidentemente había por lo menos seis o siete vehículos a razón de 6 o 7 metros de longitud, pues, de otra manera, no podría entenderse que el testigo hubiese detenido el vehículo a mitad de cuadra, es decir, a 50 metros de la esquina. Que, si ello es así conforme las reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común, resulta dudoso que el testigo pueda haber visto el accidente con claridad, dando detalles. Agrega que el testigo detalló que, mientras estaban detenidos, la demandada estaba cruzando la esquina. Afirma que si el deponente estaba detenido, debe presumirse que éste estaba con semáforo en rojo y la demandada trasponiendo la esquina con semáforo en verde. Argumenta que el testigo fue contradictorio al sostener que, cuando estaban detenidos, la moto estaba pasando la esquina y, luego, «venir desde la izquierda». Que si la moto estaba cruzando la Cañada mientras el testigo y el actor se encontraban detenidos, es claro que la demandada cruzó la esquina habilitada por el semáforo. A lo anterior agrega que la conducta del actor de no detenerse luego de embestir a la demandada hace evidente que el actor intentó escapar a sabiendas de que había cometido una infracción. b) Contestación de los agravios de la demandada. La parte actora contesta agravios de la demandada. Luego de solicitar se rechace la apelación por no tratarse de una crítica razonada y concreta de la sentencia sino de una mera disconformidad con ella, lo que impone su deserción, pasa a contestar los agravios. Así, sostiene que no es cierto que las declaraciones testimoniales de Gudiño y Calderón se muestren coincidentes en afirmar que la demandada cruzó el semáforo en verde y que al trasponer la mitad de la Cañada fue embestida por el actor. Destaca que Gudiño dijo que la demandada cruzó la intersección con semáforo en verde tirando a amarillo y Calderón que lo hizo en verde, por lo que las testimoniales no son coincidentes. Que ello, sumado al acercamiento personal de esas dos testigos con la actora, les resta credibilidad a sus dichos, todo lo cual fue debidamente ameritado por el a quo. Indica que una similar falta de coincidencia entre los testigos Gudiño y Calderón se produce con relación al resto de la mecánica del accidente y que es contrario a las fuerzas de la naturaleza que dos personas que transitan en el mismo vehículo y son impactadas en su costado derecho salen despedidas para lugares diferentes. Argumenta que la testimonial de Terán resulta imparcial por carecer de vínculo con las partes del proceso y que se evidencia clara en cuanto a la descripción de la mecánica del accidente. Rechaza las afirmaciones del apelante tendientes a descartar la idoneidad probatoria de esta testimonial por basarse en suposiciones que no emergen de la testimonial rendida, como es el hecho de que el testigo estaba a 50 metros de la esquina o que entre él y el actor había seis o siete vehículos. Concluye que la sentencia ha efectuado una correcta valoración de la prueba y que, por tanto, la apelación debe rechazarse, citando doctrina y jurisprudencia en su apoyo. c) Análisis y solución. c.1.) Derecho aplicable. Antes de ingresar al fondo del asunto debatido, considero propicio precisar que no se puede desatender que ha entrado en vigencia el CCCN (ley 26994) con posterioridad a la ocurrencia del accidente que ha dado motivo al presente litigio, lo cual exige determinar la normativa aplicable para dirimir la cuestión. Ello se debe a que las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la traba de la litis o a la interposición del recurso, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia controvertida, la decisión deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir. Así las cosas, considero que resulta pertinente que la causa sea analizada a la luz de las normas vigentes a la fecha en que el accidente denunciado se habría producido, esto es, el régimen jurídico anterior, conforme al criterio de aplicación temporal de la ley establecido en el art. 7, CCC. De esta manera, el debate debe examinarse a la luz del derogado ordenamiento de fondo, pues, dado que la discusión discurre en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, el hecho ha acaecido antes de la entrada en vigencia del CCC y los supuestos daños y perjuicios sufridos por el actor también se habrían verificado bajo la vigencia del Código derogado (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída, «La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes», Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 104; en el mismo sentido, Galdós Jorge M., «La responsabilidad civil y el derecho transitorio», LL 16/11/2015). Lo antedicho, por supuesto, no obsta la invocación del CCC a manera de pauta o doctrina interpretativa del Código derogado (CCCom. de Azul, Sala II, 8/9/2015, en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, año XVIII, N° 1, enero 2016). c.2.) Idoneidad técnica de la expresión de agravios. Previo a ingresar al fondo de la cuestión, atento al pedido de deserción técnica del recurso de apelación, cabe señalar que de la lectura de los agravios vertidos por la apelante se extrae que reúnen los requisitos mínimos para ser considerados técnicamente una idónea expresión de agravios. En este sentido, la doctrina tiene dicho que: «…se debe privilegiar la composición de la causa con justicia, antes que una fría legalidad, decidiendo el pleito de un modo real y profundo. Es por ello que se ha declarado que la brevedad o laconismo de la expresión de agravios no constituye razón suficiente para sentar la deserción del recurso en el supuesto de que el apelante individualice, aun en mínima medida, los motivos de su disconformidad con la sentencia impugnada, por cuanto la gravedad de los efectos que la ley imputa a la insuficiencia del mencionado acto procesal aconseja aplicarla con criterio amplio, favorable a la admisibilidad del recurso» (Azpelicueta, J. – Tessone, A. «La Alzada, Poderes y Deberes», Editorial Librería Editora Platense, La Plata, 1993, pág. 30). Aun en el supuesto de que existieran dudas sobre si reúne o no los requisitos para considerarla una expresión de agravios propiamente dicha, corresponde estar a la apertura de la segunda instancia, que implica una garantía más para el que tiene o cree tener un derecho legítimo para hacer valer. A mayor abundamiento, nuestro más Alto Tribunal tiene resuelto que: «…frente a las dudas interpretativas que en el caso pueda generar el correcto alcance que cabe atribuir a la expresión de agravios, es dable atender a las objeciones formuladas, ello en aras de evitar caer en un excesivo ritualismo contrario a la efectiva tutela jurisdiccional…» (TSJ, Sala CA, «Vázquez, P. c. Provincia de Córdoba – Plena Jurisdicción – Recurso de Apelación», Sent. N° 11, 4/4/97, voto de los Dres. Aída Tarditti, Adán Ferrer y Berta Kaller de Orchansky). Así las cosas, procede el análisis de la pretensión articulada por la demandada. c.3.) Tratamiento de los agravios. Ingresando al análisis de los agravios vertidos, adelanto opinión en sentido desfavorable a la procedencia de la apelación interpuesta. Doy razones. El extremo a dilucidar es de naturaleza probatoria. Se trata, concretamente, de determinar si de los medios de prueba obrantes en autos puede colegirse que fue el actor quien cruzó la intersección en infracción –por encontrarse el semáforo indicando luz roja para avanzar– o, por el contrario, que fue la demandada quien así lo hizo. En autos se han producido tres declaraciones de testigos presenciales del accidente. Ninguna de esas testimoniales son coincidentes en lo que respecta al extremo central a dilucidar: a) Diego Gabriel Gudiño dijo al declarar que la demandada pasó el semáforo «…en verde tirando a amarillo…» y el actor arrancó «…no sabe si en rojo…». b) Aldana Jorgelina Calderón, quien era transportada por la demandada en la motocicleta que sufrió el accidente, expresó que «…ellas cruzan Cañada en verde…». c) Finalmente, Federico Terán declaró que el actor cruzó el semáforo en verde. Se debe, por tanto, determinar si alguna de tales testimoniales posee idoneidad probatoria susceptible de servir de sustento para la conformación de la base fáctica de autos y, de ser así, cuál de ellas adquiere ese carácter. Tiene dicho la doctrina al respecto: «Si los varios testimonios están en desacuerdo, es indispensable examinar la calidad subjetiva de cada testigo y los requisitos para la validez y la eficacia de cada uno, para luego hacerles una buena crítica de conjunto sin que el mayor número deba prevalecer, por esa sola razón, sobre la minoría, pues «los testigos se pesan y no se cuentan». (Devis Echandía, Hernando, Compendio de la prueba judicial – Tomo II, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2001, p. 45). Todo, por cierto, de conformidad con las reglas de la sana crítica (cf. art. 327, CPC). Ingresando a tal cuestión, lo primero a analizar es si las razones brindadas por el juez de primera instancia para hacer prevalecer la descripción de los hechos realizada por Terán por sobre la realizada por los otros dos testigos luce conforme a las reglas de la sana crítica o, por el contrario, merece los reproches que le endilga la recurrente. El a quo fundó su decisión acerca del extremo bajo análisis sobre las siguientes razones: a) los dichos del testigo Terán lucen objetivos, precisos, claros y detallados. Además, Terán no vaciló a la hora de afirmar que el actor cruzó con el semáforo en verde, pudiendo dar cuenta de ello por el lugar en donde se encontraba. b) Gudiño y Calderón son amigos de la demandada pues ambos hace más de tres años que trabajan y se juntan regularmente con ella, lo cual priva de objetividad a sus dichos. Coincido con el a quo en que la declaración testimonial de Terán se observa objetiva, precisa, clara y detallada. Objetiva porque no se visualiza en ella ningún elemento que permita afirmar la presencia de algún estado emocional susceptible de alterar la imparcialidad de sus dichos. Carece de todo vínculo con las partes y no tiene ningún tipo de interés en la causa. Clara, precisa y detallada porque no deja lugar a dudas con relación a la mecánica del accidente (refiere las características de la intersección, que la motocicleta no frenó, que al momento del impacto ésta no quedó «delante del vehículo», etc.), a que el semáforo estaba en verde para el actor, haciendo referencia tanto a las circunstancias previas al accidente (dando razones de por qué motivo recuerda con seguridad que el semáforo estaba en verde) como a las posteriores, con descripciones concretas de lugares, acontecimientos y personas que se acercaron al lugar del hecho (personal policial, gente que increpaba al actor, etc.). Los motivos invocados por la apelante para privar de rigor probatorio a esta testimonial no lucen atendibles pues Terán jamás dijo que había 6 o 7 vehículos entre él y el actor sino que se encontraba detrás del vehículo del actor: «…el dicente le hizo al auto de adelante seña de luces y/o bocina no se acuerda y que le hizo las señas de luces porque el semáforo se había puesto en verde para que avanzara…», lo cual resulta claramente graficado en el croquis de fs. 239. El hecho de que el testigo haya mencionado que se encontraba parado con su vehículo «casi a mitad de cuadra» no altera lo expresado debido a que, desde la perspectiva del deponente y conforme surge de su relato y su croquis, decir que se encontraba a mitad de cuadra constituye una descripción que grafica de manera acertada que él no se encontraba en primera fila y que, si bien había una distancia entre él y la esquina, no llegaba a estar tan distante de la intersección. La descripción luce, entonces, coherente y verosímil. Tampoco se observan en la testimonial las contradicciones que le achaca la recurrente con relación a la descripción de la mecánica del accidente. El apelante ha desarticulado los dichos del testigo relacionados con el momento del suceso, tomando frases aisladas de la narración y derivando elucubraciones a partir de ellas que no emergen de lo descripto y que tan sólo buscan desnaturalizar el sentido de lo testificado. Dijo Terán: «…la moto venía cruzando Cañada por Duarte Quirós por la izquierda, el semáforo estoy completamente seguro que se había puesto verde para nosotros porque el dicente le hizo al auto de adelante seña de luces y/o bocina no se acuerda y que le hizo las señas de luces porque el semáforo se había puesto en verde para que avanzara, cuando el hombre avanza venía desde la izquierda una moto con dos chicas, terminaron pegando en el guardabarros izquierdo del auto bien adelante, y a la velocidad que venían…». Leyendo lo manifestado por el testigo, sin tomar expresiones o frases aisladas, se comprende sin mayor esfuerzo que el testigo describe que la moto venía «desde la izquierda» y que, desde esa dirección, impactó luego con el automóvil. No hay elementos para inferir de lo transcripto que el testigo haya dicho que la moto ya estaba cruzando la calle cuando el actor avanzó sobre la intersección ni nada parecido. Esta testimonial permite rechazar, a su vez, las elucubraciones de la demandada respecto de la conducta del actor con posterioridad al accidente pues explica que el actor fue increpado por personas que se encontraban en el lugar apenas ocurrió y que, por esa causa, avanzó su vehículo para recién luego detenerse. Esto descarta, por cierto, las especulaciones relacionadas con que dicho comportamiento resulte indiciario de algún tipo de reconocimiento de responsabilidad en el suceso. Pasando al análisis de la ameritación de las testimoniales de Gudiño y Calderón que formula el a quo, no se observa que la apelante haya esbozado agravio concreto en contra. Todos los argumentos de la recurrente se encuentran dirigidos a presentar estos testimonios como coherentes entre sí y verosímiles, pero no se expresan las razones por las cuales sería incorrecta –o contraria a derecho– la valoración del tribunal de primera instancia conforme la cual la vinculación afectiva entre los testigos y la demandada les hace perder valor probatorio a las declaraciones de estos últimos. Se ha dicho con relación a esto último que «Los estados afectivos perturban la percepción y alteran el testimonio. Nos gobiernan el interés, la simpatía, el odio, el espíritu de solidaridad. … Además, hay que establecer cuál ha sido el estado de ánimo del testigo en el momento de presenciar el hecho … . La atención, la emoción y las alteraciones orgánicas pasajeras, tienen a este respecto extraordinario valor.» (Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial – T. III – Juicio ordinario, 2ª. ed., Ediar, Bs. As., 1961, pp. 643/644). La vinculación entre los testigos y la demandada surge de sus propias declaraciones: «…se dirigían a casa de Agostina, que salían de trabajar de Patio Olmos y se iban a tomar algo. Que suelen hacer juntada dos o tres veces al mes los fines de semana más que todo, desde que la conoce a Agostina hace aproximadamente 3 años.» (declaración de Gudiño, fs. 120); «…se iban a tomar algo, que siempre se juntan, de vez en cuando una o dos veces al mes con los compañeros de trabajo, desde hace un año aproximadamente…» (declaración de Calderón). Si a lo anterior se suma que, por un lado, la testigo Calderón era la acompañante de la demandada al momento del accidente (circunstancia que es susceptible de afectar su emocionalidad con relación al suceso restando objetividad a sus dichos) y que, por otro lado, Gudiño se muestra incoherente o, al menos, dubitativo, en cuanto a si el semáforo para la demandada estaba en verde o amarillo (lo cual resta credibilidad a sus dichos), la conclusión a la que arriba el a quo con relación a las declaraciones testimoniales se ve reforzada. c.4.) En conclusión, no poseyendo el resolutorio opugnado las máculas que el apelante pretende endilgarle, la solución del caso que surge de la correcta aplicación de la ley a la luz de las constancias acreditadas en la causa es: rechazar el recurso de apelación deducido. c.5.) Costas y honorarios. Corresponde imponer las costas en esta instancia de apelación a la demandada apelante, Agostina Ruth Álvarez, de conformidad al principio objetivo de la derrota (art. 130, CPC). [Omissis ].

Los doctores Rafael Garzón y Ricardo Javier Belmaña adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Jorge Augusto Barbará dijo:

a) Agravios de la citada en garantía. La citada en garantía expresa agravios. Se agravia porque el a quo rechazó la declinatoria de cobertura a pesar de que quien conducía la motocicleta carecía del correspondiente carnet de conducir habilitante. Detalla que conforme la póliza N° 1922937, la mencionada constituye una causal de exclusión de cobertura. Manifiesta que los argumentos brindados por el tribunal de primera instancia para apartarse de los términos de la póliza son absurdos y carentes de lógica. Destaca que debe diferenciarse el tomador del seguro del asegurado, del propietario, del poseedor del vehículo y/o del beneficiario del contrato. Que estas calidades son distintas aunque eventualmente puedan encontrarse en una misma persona. Explica que el razonamiento del juez pone de manifiesto su ignorancia acerca de la manera en que operan los seguros automotores porque tener carnet de conducir no constituye requisito para la contratación del seguro y, por tanto, el hecho de que la tomadora del seguro (en el caso: la demandada) no haya tenido carnet de conducir habilitante al momento de la contratación, no permite derivar ningún tipo de comportamiento de mala fe en la aseguradora que sirva como justificativo para la desechar la exclusión de cobertura. Agrega que para asegurar un rodado no hace falta ser siquiera titular de éste y que la aseguradora se encuentra obligada a mantener indemne tanto al tomador del seguro como al conductor de la unidad en oportunidad del siniestro. Que la idoneidad para la conducción del rodado como condición necesaria para otorgar la cobertura tiene vinculación directa con la delimitación del riesgo asumido y la prima cobrada. Destaca que la idoneidad para conducir, la cual se presume por la habilitación administrativa, es el verdadero presupuesto condicionante de la cobertura pactada. Manifiesta que Agostina Ruth Álvarez no contaba con carnet de conducir habilitante a la fecha del siniestro y que el siniestro se produjo en forma exclusiva por su impericia, al haber intentado trasponer una encrucijada con alto caudal de rodados, a la madrugada de un sábado y con la luz roja del semáforo que se lo prohibía. Indica que la cláusula que determina la inexistencia de cobertura por falta de carnet habilitante es una cláusula no prohibida por la autoridad reguladora, de uso y conocimiento común y generalizado para el tipo de seguro, fácilmente comprensible y claramente identificada en el contenido de la póliza. Cita doctrina y jurisprudencia. b) Contestación de los agravios de la citada en garantía. La parte actora contesta los agravios de la citada en garantía, en tanto que la demandada hace lo propio. La actora manifiesta que los agravios deben rechazarse porque al momento de contratar el seguro la demandada no poseía el carnet de conducir y que, pese a ello, la citada en garantía llevó adelante la contratación y procedió a cobrar la prima. Destaca que, por ello, la falta de carnet de conducir no implicó para la aseguradora asumir un riesgo adicional al que se tuvo en miras al momento de la contratación. Argumenta que no puede presumirse que quien carece de licencia de conducir no se encuentre con la suficiente pericia para hacerlo. Agrega que la apelante no acompañó recibo suscripto por la tomadora del que surja que ésta se notificó de las condiciones particulares de contratación y que, en consecuencia, la demandada no pudo tener conocimiento del supuesto de exclusión de cobertura por falta de carnet habilitante. Remarca que la ley 24449 consagró el seguro obligatorio a los efectos de que el tercero damnificado permanezca indemne. De este modo, excluir la cobertura por una falta administrativa del asegurado, provocando un desamparo del tercero damnificado, sería desvirtuar la finalidad de la ley. Refiere que el régimen de seguro obligatorio significó un cambio con relación al interés asegurable, que forma parte del proceso de socialización de la responsabilidad civil, a través del cual se pretende que no haya víctimas que queden sin la correspondiente indemnización, y consiste en un sistema conforme al cual el monto dinerario de la indemnización aparece soportado por un buen número de personas que integran la sociedad. Explica que el sistema de responsabilidad civil ya no posee el objetivo central de castigar a quien ha causado injustamente un daño sino el de reparar a quien injustamente lo ha sufrido. Cita doctrina y jurisprudencia. Concluye que las cláusulas que excluyen la cobertura generando el desamparo de los terceros afectados, deben reputarse abusivas y contrarias a derechos constitucionalmente protegidos como la vida, la integridad, la dignidad, la propiedad y la reparación integral por el daño padecido. Solicita la aplicación de los arts. 3 y 37, ley 24240, y la no aplicación de la cláusula de exclusión invocada por al recurrente y del art. 118, ley 17418. La demandada también solicita el rechazo de la apelación de la citada en garantía. Dice que los agravios de la recurrente refuerzan los argumentos del tribunal de primera instancia en cuanto rechazan la exclusión de cobertura. Dice que admitir la defensa de la citada en garantía supondría avalar el actuar de mala fe de la aseguradora, quien estaría vendiendo un servicio que muy probablemente no preste, sin brindar información ni conocimiento a la asegurada. Expresa que la demandada desconocía la póliza ya que

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