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DAÑOS Y PERJUICIOS

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ACCIDENTE DE TRÁNSITO. PRIORIDAD DE PASO. Regla y excepciones. PRUEBA TESTIMONIAL. Valoración. Traspaso de la mitad de la encrucijada: no acreditación. Falta de prueba de la velocidad del demandado. CULPA DE LA VÍCTIMA. Rechazo de la demanda
1- En el sistema de la ley provincial y municipal de tránsito, el conductor obligado a ceder el paso en un cruce no semaforizado debe trasponerlo únicamente cuando esté seguro de poder salir de él a tiempo y no construir un peligro para quien goza del paso preferente fundado en la sola circunstancia de “haber llegado primero”, cualquiera sea la proximidad del otro vehículo. Esto así, pues las normas hablan de “derecha antes que izquierda” y no de la preferencia a favor de “quien llegue primero”.

2- La regla no es solo aplicable a los casos de arribo simultáneo de los dos vehículos a la encrucijada, porque una ventaja mínima de uno sobre otro no justifica el apartamiento de la manda legal, máxime si se repara en que resulta muy fácil pasar de condición de embistente a embestido mediante el recurso de aumentar la velocidad a fin de adelantarse en el cruce. La normativa citada establece la prioridad de quien se conduce por la derecha, lo que autoriza a inferir la culpabilidad del conductor que circulaba por la izquierda y no respetó la prioridad del vehículo que lo hacía por su derecha, aun en el supuesto de que hubiera arribado antes que él a la intersección, por no haberse asegurado que podía trasponer la bocacalle sin riesgos.

3- Ningún derecho puede ser ejercido abusivamente (art. 1071, CC, hoy art. 10, CCCN), de modo que la regla bajo análisis no puede ser interpretada de manera tal de dar autorización a quien goza de prioridad a arrollar a cuanto se encuentre en su línea de circulación. Por ello se concluye en que la prioridad de paso es una regla valiosa en el ordenamiento del tránsito, pero que no impide que se valoren las circunstancias particulares del caso, pues tampoco debe permitirse al vehículo de la derecha que arrase con todo obstáculo que se le presente.

4- En lo atiente a la mecánica del hecho, muchas veces no es posible arribar a una seguridad total sino a una certeza meramente relativa, sobre la base de juicios de razonabilidad, probabilidad y verosimilitud, partiendo de los datos objetivos que han sido incorporados al proceso. La certeza que se le exige al juzgador al ponderar la prueba no es una certeza absoluta sino que se refiere al grado sumo de probabilidad acerca de la verdad de la proposición de que se trata.

5- En autos, ninguna de las circunstancias excepcionales que se indican como justificantes del apartamiento de la regla de prioridad de paso, esto es, la velocidad excesiva del vehículo que circulaba por la derecha ni que la motocicleta hubiera traspuesto la casi totalidad de la encrucijada al tiempo del impacto, han encontrado adecuado refrendo probatorio. El pretendido adelantamiento importante de la motocicleta en la encrucijada no puede tenerse por acreditado, desde que la declaración en tal sentido por parte uno de los testigos no alcanza a tales fines desde que sus dichos se encuentran contradichos por la restante prueba rendida. Es que si la motocicleta hubiera traspuesto la casi totalidad de la encrucijada, los daños no hubieran quedado localizados en la parte media de aquella, ni impactado “de lleno” la pierna derecha del actor, como surge de las fotografías acompañadas por éste y se desprende de la pericia mecánica, de la que se extrae que los daños no se produjeron en la parte trasera de la motocicleta sino que: “ … la motocicleta fue impactada en su lateral derecho”, lo que indica que no hubo tan importante adelantamiento, sino que hubo un arribo casi simultáneo a la intersección.

6- La excesiva velocidad en que se habría conducido el vehículo conducido por la codemandada tampoco luce acreditada. Ello así porque se carece de datos técnicos que demuestren la velocidad con la que circulaba el automotor, desde que el perito mecánico, preguntado acerca de la velocidad de los vehículos al momento del impacto, respondió que no pudo efectuar la dinámica siniestral por carecer de datos técnicos, en tanto que la declaración testimonial no sirve para acreditar tal circunstancia desde que el testigo carece de conocimientos técnicos para expedirse sobre el punto.

7- El testigo ha emitido juicio de valor basado en su deducción personal acerca de la velocidad a la que se conducía la codemandada, que excede la función que le corresponde a la prueba testimonial, ya que ese concepto es técnico, y por tanto invade el campo propio del perito, por lo que carece de valor, máxime cuando la expresión utilizada en el sentido que “… apareció por ésta y a gran velocidad un auto…” carece del nivel de certeza que justifique otorgarle credibilidad, ya que no es posible escudriñar si esa “gran velocidad” superó los límites máximos permitidos en el lugar del impacto.

8- No estando el actor beneficiado por la regla de prioridad de paso, la conducta esperable hubiera sido que se detuviera y aguardara que la intersección se encontrara libre de obstáculos antes de emprender su paso, lo que evidentemente no ha hecho provocando la colisión. Lo antedicho exime también al Tribunal de ponderar la eventual concurrencia de culpas, pues la conducta del actor de no respetar la regla de prioridad de paso ha sido la única que reconoce causalidad adecuada con el resultado dañoso, lo que engasta en lo normado por el art 1111, CC.

C2.ª CC Cba. 22/8/18. Sentencia N° 97. Trib. de origen: Juzg. 38.ª CC Cba. “Domingos, Braian Augusto c/ Mercado, Esteban Santos y otro – Ordinario – Daños y perjuicios – Accidentes de Tránsito (Expte. Nº 5953638)”

2.ª Instancia. Córdoba, 22 de agosto de 2018

¿Es procedente el recurso de apelación del actor?

La doctora Silvana María Chiapero dijo:

En estos autos caratulados: (…), venidos a despacho del Juzg. 38° CC Cba. de esta ciudad, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia N° 431, de fecha 7/12/17 dictada por la Sra. juez Dra. María del Pilar Elbersci, en la que se resuelve: “1) Rechazar la demanda interpuesta por el señor Braian Augusto Domingos, en contra de los señores Miriam Beatriz Figueroa y Esteban Santos Mercado. 2) Imponer las costas al señor Domingos en los términos del art. 140, CPC. 3) 4) 5) [Omissis]”. 1. Contra la sentencia (…), interpuso el actor recurso de apelación, que es concedido por la a quo. Radicados los autos en esta Sede, expresa agravios el apelante, que son confutados por la contraria. Dictado y consentido el proveído de autos, queda la causa en estado de estudio y resolución. 2. La sentencia objeto de recurso decide el rechazo íntegro de la demanda interpuesta, con fundamento central en que la conducta del actor, Sr. Domingos –quien se conducía en ocasión del accidente sin prioridad de paso– se erige en la causa eficiente y exclusiva del siniestro. A juicio de la magistrada de primer grado, ha quedado demostrada una causal eximente de responsabilidad de los demandados, de conformidad a lo establecido en el art. 1113, 2° párr., CC, cual es la culpa de la víctima, por la que aquéllos no deben responder, lo que justifica el rechazo de la demanda. 3. Agravios del actor Domingos. Los agravios que esgrime el actor contra dicho resolutorio merecen el siguiente compendio: a. Denuncia cabal incongruencia y errónea valoración de la prueba testimonial. Tras transcribir la declaración del testigo Puga, destaca que el yerro del tribunal radica en haber desestimado absolutamente los dichos del testigo, con base en meras suposiciones, tales como que resulta poco creíble que la motocicleta del actor se condujera tan sólo a 10 o 15 km por hora y que, si tal hubiera sido la velocidad desarrollada, con la buena visibilidad que había en el lugar en que ocurrió el accidente: “…prestando una mínima atención en su conducido habría visibilizado el rodado Renault 19 que ingresaba por su derecha”. Sostiene que la a quo descarta la declaración testimonial con criterio subjetivo, porque le parece que es poco creíble que una persona que conduce una moto lo haga a 10/15 km/h, lo que cae en el ámbito de suposiciones ajenas a la sana crítica racional. Agrega que también ha quedado probado, con testimonial de los Sres. Rosales y pericial mecánica, que ha sido el vehículo del demandado el que ha embestido a la motocicleta en la que se conducía el actor. Cita jurisprudencia conforme a la cual la prioridad de paso no es absoluta, y debe ceder cuando el rodado que no goza de prioridad ya ha traspuesto la mitad de la intersección, b. Dice que no existe razón que autorice a hacer valer la prioridad de paso prevista en el art. 65, CTM (Ordenanza N° 9981), ya que ésta cesó por el exceso de velocidad del automotor embistente, conforme lo reseñó el testigo Puga, máxime cuando la motocicleta había traspasado el punto medio de la intersección de las calles Colodrero y Vernet. Recuerda que la Ley de Tránsito provincial prescribe que los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan la circulación ni causen peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas, ni daños a los bienes, a la vez que ordena a todos los conductores a estar en condiciones de controlar sus vehículos y adoptar todas las precauciones necesarias para brindar seguridad a otros usuarios. Adita que la velocidad máxima permitida en zona urbana se establece en 40 km/h en calles, y 60km/h en avenidas, por lo pide se tenga por acreditado, conforme la testimonial del Sr. Puga, que: “…el vehículo embistente circulaba a excesiva velocidad y su conductor no tenía el pleno control del mismo”. Subsidiariamente solicita se analicen las eventuales culpas concurrentes entre ambos protagonistas del accidente de tránsito. 4. A su turno la parte demandada solicita la deserción técnica del escrito de expresión de agravios y subsidiariamente contesta los vertidos solicitando se confirme la sentencia. 5. Sabido es que la expresión de agravios está compuesta de dos partes: la suficiencia técnica y su fuerza convictiva. Mientras la primera apunta a su faz formal, la otra se refiere a su naturaleza sustancial, existiendo entre una y otra relación de causa a efecto. Si la primera está ausente, trasunta un vicio que depara la deserción del recurso por falta de fundamentación técnica; en cambio, si el defecto es la falta de persuasión de los argumentos, ello apareja el rechazo de la apelación que se concreta recién al final de la actividad valorativa del tribunal y luego de ameritar las razones de los litigantes. Así una expresión de agravios puede tener suficiencia técnica y carecer de fuerza convictiva, pero no a la inversa. Si la falencia está en la primera, obviamente que este defecto también se traslada a la segunda. En la subespecie se encuentran reunidos, aunque mínimamente, los requisitos que debe contener la expresión de agravios para que sea formalmente procedente, por lo que, dado el criterio restrictivo con que corresponde evaluar las caducidades de derechos por encontrarse involucrado el sagrado derecho de defensa en juicio (art. 18, CN), el recurso no debe declararse desierto (art. 374, CPC). La lectura detenida de la pieza procesal demuestra que el apelante puntualiza los errores en los que entiende habría incurrido el juez a quo. Si bien remite a ciertas alegaciones ya expuestas en anterior instancia y que han sido desestimadas, el quejoso hace un esfuerzo argumentativo para revertir lo que entiende ha sido una errónea ponderación de la prueba por parte del juzgador, que justifican que se tenga por mantenido el recurso y abierta la competencia funcional de esta Alzada. Una razón más que se suma a esta conclusión es que la propia contraria, tras pedir la deserción, acomete la tarea de contestar los agravios, lo que demuestra que ha podido detectarlos a los fines de su confutación. Ahora bien, que el recurso no se encuentre desierto no significa que las argumentaciones posean fuerza persuasiva para conmover lo decidido en la anterior instancia. Damos razones (art. 326, CPC, y 155, CP). Habida cuenta que la actora denuncia incorrecta valoración de la prueba y errónea interpretación de los alcances de la regla de prioridad de paso a quien se conduce por la derecha y por estrictas razones de método, principiaremos estableciendo la interpretación que corresponde a dicha regla, para recién ingresar a analizar el plexo probatorio que se denuncia como incorrectamente valorado. En el sistema de la ley provincial y municipal citadas por la a quo, el conductor obligado a ceder el paso en un cruce no semaforizado debe trasponerlo únicamente cuando esté seguro de poder salir de él a tiempo y no construir un peligro para quien goza del paso preferente fundado en la sola circunstancia de “haber llegado primero”, cualquiera sea la proximidad del otro vehículo. Esto así, pues las normas hablan de “derecha antes que izquierda” y no de la preferencia a favor de “quien llegue primero”. Esta Cámara, en numerosos precedentes ha sostenido que la regla no es solo aplicable a los casos de arribo simultáneo de los dos vehículos a la encrucijada, porque una ventaja mínima de uno sobre otro no justifica el apartamiento de la manda legal, máxime si se repara en que resulta muy fácil pasar de condición de embistente a embestido mediante el recurso de aumentar la velocidad a fin de adelantarse en el cruce. La normativa citada establece la prioridad de quien se conduce por la derecha, lo que autoriza a inferir la culpabilidad del conductor que circulaba por la izquierda y no respetó la prioridad del vehículo que lo hacía por su derecha, aun en el supuesto de que hubiera arribado antes que él a la intersección, por no haberse asegurado que podía trasponer la bocacalle sin riesgos. Sin embargo, es también criterio reiterado de este Tribunal de Apelaciones, que ningún derecho puede ser ejercido abusivamente (art. 1071, CC, hoy art. 10, CCCN), de modo que la regla bajo análisis no puede ser interpretada de manera tal de dar autorización a quien goza de prioridad a arrollar a cuanto se encuentre en su línea de circulación. Por ello hemos concluido que la prioridad de paso es una regla valiosa en el ordenamiento del tránsito, pero que no impide que se valoren las circunstancias particulares del caso, pues tampoco debe permitirse al vehículo de la derecha que arrase con todo obstáculo que se le presente. Así es que hemos sostenido que si bien quien se conduce por la izquierda está obligada a disminuir la marcha en la bocacalle, ceder el paso y hasta incluso detenerse en la encrucijada para permitir el paso de todo vehículo que circulara por su derecha, y por tanto, amparado por la preferencia legal, es dable apartarse de ella en los supuestos excepcionales en los que se demostrara que el vehículo que carece de prioridad hubiera ya traspuesto casi la totalidad de la encrucijada o al menos más de la mitad de la intersección, o que el vehículo que goza de la prioridad lo hiciera a una velocidad tan excesiva que impidiera al que se conduce por la izquierda avizorarlo, hipótesis en las que la mentada prioridad no autoriza a arrollar cuanto obstáculo se encontrare en el camino. Establecida la interpretación de las normas, cabe ingresar al agravio relativo a la valoración de la prueba. A ese respecto es oportuno destacar que en lo atiente a la mecánica del hecho, muchas veces no es posible arribar a una seguridad total, sino a una certeza meramente relativa, sobre la base de juicios de razonabilidad, probabilidad y verosimilitud partiendo de los datos objetivos que han sido incorporados al proceso. La certeza que se le exige al juzgador al ponderar la prueba no es una certeza absoluta sino se refiere al grado sumo de probabilidad acerca de la verdad de la proposición de que se trata. Con tal advertencia, y luego de haber analizado minuciosamente la totalidad del plexo probatorio, adelantamos que no se ha producido la incorrecta selección y valoración de la prueba que se endilga al fallo. Ninguna de las circunstancias excepcionales que se indican como justificantes del apartamiento de la regla de prioridad de paso, esto es, la velocidad excesiva del vehículo que circulaba por la derecha ni que la motocicleta hubiera traspuesto la casi totalidad de la encrucijada al tiempo del impacto, han encontrado adecuado refrendo probatorio. El pretendido adelantamiento importante de la motocicleta en la encrucijada (casi finalizado el cruce, conforme se relata en la demanda) no puede tenerse por acreditado, desde que la declaración en tal sentido por parte del testigo Puga no alcanza a tales fines desde que sus dichos se encuentran contradichos por la restante prueba rendida. Esto así, ya que si la motocicleta ya hubiera traspuesto la casi totalidad de la encrucijada, como sostuvo el actor en su relato, los daños no hubieran quedado localizados en la parte media de la misma, ni impactado “de lleno” la pierna derecha del actor, como surge de las fotografías acompañadas por éste y se desprende de la pericia mecánica, de la que se extrae que los daños no se produjeron en la parte trasera de la motocicleta sino que “ … la motocicleta fue impactada en su lateral derecho”, lo que indica que no hubo tan importante adelantamiento, sino que hubo un arribo casi simultáneo a la intersección. La excesiva velocidad en que se habría conducido el vehículo conducido por la codemandada tampoco luce acreditada. Ello así porque se carece de datos técnicos que demuestren la velocidad con la que circulaba el automotor, desde que el perito mecánico, preguntado acerca de la velocidad de los vehículos al momento del impacto, respondió que no pudo efectuar la dinámica siniestral por carecer de datos técnicos, en tanto que la declaración testimonial del Sr. Puga no sirve para acreditar tal circunstancia desde que el testigo carece de conocimientos técnicos para expedirse sobre el punto. A ese respecto, la buena doctrina procesal destaca que el objeto del testimonio son los hechos o sobre las circunstancias en que ocurrieron, en cambio, “…si el juez permite al testigo exponer sobre suposiciones o dar conceptos que sólo corresponden a los peritos, su declaración [n]o deja por ello de ser un testimonio, pero carecerá de valor probatorio, salvo que sea testimonio técnico” (Devis Echandía, Hernando, Compendio de la prueba judicial, Tomo I, Rubinzal Culzoni, ppg. 8/9). El testigo Puga ha emitido juicio de valor basado en su deducción personal acerca de la velocidad a la que se conducía la codemandada, que excede la función que le corresponde a la prueba testimonial, ya que ese concepto es técnico, y por tanto invade el campo propio del perito, por lo que carece de valor, máxime cuando la expresión utilizada en el sentido de que “… apareció por ésta y a gran velocidad un auto…” carece del nivel de certeza que justifique otorgarle credibilidad, ya que no es posible escudriñar si esa “gran velocidad” superó los límites máximos permitidos en el lugar del impacto. Consecuentemente, no habiendo acertado el apelante en demostrar que su vencimiento responda a una incorrecta valoración de la prueba, y no habiéndose incorporado al proceso prueba certera que demostrara que la motocicleta en la que se conducía estaba autorizada a no respetar la regla de prioridad de paso que le imponía disminuir la velocidad e incluso detenerse hasta asegurarse que podía trasponer la encrucijada sin riesgo para sí ni para terceros, el resultado adverso obtenido en la anterior instancia merece confirmarse. Esta conclusión torna intrascendente expedirse sobre la validez del segmento sentencial relativo a si está probada la mínima velocidad en la que se conducía el actor en la ocasión (10/15 km/h) pues, aun de tenerse por acreditada esa versión dada por el testigo Puga, ello no exime al actor de responsabilidad, pues no estando beneficiado por la regla de prioridad de paso, la conducta esperable hubiera sido que se detuviera y aguardara que la intersección se encontrara libre de obstáculos antes de emprender su paso, lo que evidentemente no ha hecho provocando la colisión. Lo antedicho exime también al Tribunal de ponderar la eventual concurrencia de culpas, pues la conducta del actor de no respetar la regla de prioridad de paso ha sido, como bien entendió la primera jueza, la única que reconoce causalidad adecuada con el resultado dañoso, lo que engasta en lo normado por el art 1111, CC. En cuanto a las costas, si bien es verdadero que el vencido puede ser eximido de las costas, total o parcialmente, si hubiere mérito para ello, la excepción que instaura la directiva procesal (art. 130, 2° parte, CPC) deferida al criterio judicial, es de interpretación restrictiva debiendo el tribunal fundar específicamente la razón del apartamiento de la regla general de imposición (principio de la derrota). Así no es suficiente la referencia a la razón fundada o plausible para litigar, que alude a la convicción razonable de la parte respecto del derecho que le asiste, si ella no está sostenida en elementos objetivos y no de la mera creencia subjetiva. En el caso bajo análisis, la convicción que abrigaba la parte actora acerca de la responsabilidad que le cupo al demandado en el accidente no alcanza a erigirse en un elemento objetivo que justifique la exención de costas, toda vez que tales circunstancias no resultan oponibles a demandado que ha resultado vencedor en su reclamo, obteniendo un resultado absolutamente favorable a su esfera de interés. Por consiguiente, no existiendo mérito suficiente para la exención, las costas deben ser soportadas por el actor atento su condición de vencido (art. 130, CPC), como correctamente se ha decidido también en la anterior instancia.

La doctora Delia Inés Rita Carta de Cara adhiere al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

A mérito del Acuerdo que antecede y lo dispuesto por el art. 382, CPC,

SE RESUELVE: 1. Rechazar la apelación y en consecuencia confirmar el resolutorio apelado en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios. 2. Imponer las costas al actor atento su condición de vencido (art. 130 CPC) […].

Silvana María Chiapero – Delia Inés Rita Carta de Cara■

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