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DAÑOS Y PERJUICIOS

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ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Muerte de la víctima. Demanda contra el conductor/dependiente y el titular registral. RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y OBJETIVA. Análisis. PRIORIDAD DE PASO. Excepción a la regla. CULPA DE LA VÍCTIMA. Concurrencia. DAÑO MORAL. INCONSTITUCIONALIDAD (art. 1078, CC). Admisión para la concubina y sus hijos. PLACERES COMPENSATORIOS
Relación de causa
En autos, la parte actora interpone recurso de apelación contra el fallo del Sr. juez de 1ª Inst. CC de 12ª Nom. Cba. por el que resolvía: “Sentencia Nº 27 (bis) (26 según constancia del SAC). Córdoba, 27/2/15. Resuelvo: I) Rechazar la demanda de daños y perjuicios promovida por la Sra. Robira Andrea Leonor por derecho propio y en nombre y representación sus hijos en contra de los Sres. Eduardo Felix Chiaretta y Leandro Javier Kieffer. II) Costas a cargo de la actora, con excepción de los peritos de control, que serán a cargo de sus proponentes. Asiéndole saber a las partes intervinientes en el presente pleito que la parte actora goza de BLSG el que fue concedido mediante Auto N° 105 de fecha 13/3/12 en autos “Robira Andrea Leonor- BLSG – Expte N° 1724851/36”. Radicados los autos en el Tribunal de Alzada, la parte actora expresó agravios. 1. Omisión de aplicar la Ordenanza Municipal de Tránsito a los fines de fijar la velocidad máxima del vehículo conducido por el demandado. Expresa que la Ord. Mun. N° 9981, en el Título “Velocidad Máxima”, en su art. 82 fija: “Los límites máximos de velocidad establecidos, son los siguientes: a) En calles, 40 Km/h(…)”. Por su parte, esta norma complementa su consecutiva, la cual bajo el título “Límites Especiales de Velocidad Máxima” dispone (art. 83): “En las circunstancias del tránsito que se describen a continuación los conductores deben respetar los siguientes límites especiales de velocidad; a) Para superar las encrucijadas no semaforizadas nunca podrán circular a más de 30 km/h; (…)”. Cita el dictamen del perito mecánico oficial en relación con la velocidad de circulación del vehículo de propiedad del demandado. Cita la resolución en crisis. Que la a quo yerra de manera manifiesta al aplicar la normativa, como lo hizo, y en especial, la velocidad máxima aplicable al subcaso. Dato que es importante, ya que sumado a la pérdida de dominio que infra desarrollará, subsumen el caso en los de excepción, creados por la doctrina y jurisprudencia, los cuales desplazan la regla de oro y dejan de lado la prioridad de los vehículos que circulan por la mano derecha en estos supuestos particulares. Lo que, aplicado al caso de marras, devendría inobjetablemente en beneficio de la parte actora, ya que cedería la única débil premisa que fundamente (insuficientemente) el fallo opugnado. Sostiene que no debe olvidarse igualmente que hay dos circunstancias que agravan esta violación del límite máximo de velocidad que son, a saber: 1) que existía mal clima, lloviznaba y 2) que el vehículo de mayor porte del demandado era un rodado de “transporte de pasajeros” de niños a la escuela. Que la jueza ha omitido tratar estos puntos en su resolución, dato que por sí solo es agraviante. Respecto del primero, expresa que está probado por los distintos testigos y constancias del sumario penal y pericia mecánica oficial, que al momento del accidente lloviznaba, es decir, las condiciones climáticas eran desfavorables para la conducción, por estar el asfalto mojado; ergo, se requería mayor prudencia en la circulación. Cita el art. 81, OM. Que dicha norma no fue respetada por el iudex al dictar sentencia. Recuerda que el demandado emprendió el cruce, con un transporte escolar, en un día de lluvia y sin el control de la cosa peligrosa, excediendo la velocidad permitida. Este dato climático debe necesariamente relacionarse con el informe mecánico, el cual detalla la falta de funcionamiento de los limpiaparabrisas. Desde otro costado, el hecho de conducir con menores de edad hacía imperioso que el demandado condujera con un plus de cuidado, ya sea por la seguridad de esas personas, como también por su profesión que le exige mayor conocimiento y prudencia. Que visto esto, es obvio que el sentenciante ha confundido la velocidad límite en la encrucijada donde ocurrió el accidente, como también ha omitido valorar prueba dirimente al respecto; por ello sostiene que debe admitirse esta herramienta procesal y revertir el fallo impugnado atento estar ante un caso de excepción que desplaza la prioridad de paso del demandado. 2. Yerro de la jueza al fijar la calidad del vehículo menor propiedad del actor como embistente. Violación del principio de contradicción. Aduce que la magistrado se equivoca al decir que: “Analizada y valorada toda la prueba existente en autos, en cuanto a la mecánica del siniestro, debo decir que se encuentra acreditado que el responsable de la producción del hecho fue la víctima; pues de la misma surge que el vehículo mayor circulaba por la calle Horacio Martínez en sentido sur-norte a una velocidad aproximada de 50 km/h, es decir a una velocidad menor a la mínima permitida en el CTM para este tipo de calles. Que cuando llegó a la intersección con calle Eliseo Soaje, y mientras cruzaba la misma fue embestido en el sector lateral izquierdo a la altura del espejo retrovisor izquierdo por el rodado menor (…)”. Expresa que es una falacia lo sostenido. Cita el dictamen pericial oficial. Que debe sumarse a ello lo fijado en el informe del sumario penal que localiza los daños del vehículo mayor a saber: “Panel frontal parte media y lado izquierdo, capot en frontal izquierdo, guardabarros delantero izquierdo y derecho en zona frontal abollos. Paragolpes delantero torcido grilla rota (…)”. Más claro aún es el dibujo existente en esa foja. Pruebas que se corroboran con todas las fotografías incorporadas a la causa. Que la jueza se contradice violentamente en su sentencia. Cita el fallo. Recuerda que no se han dado razones científicas por apartarse de las palabras del especialista. Pero, aun con esta clara referencia, contradictoriamente a la hora de resolver, rechaza la demanda alegando la culpa de la víctima. Cita la resolución. Se agravia en virtud de lo infundado de su afirmación y su evidente contradicción con la premisa anterior y la prueba de la causa, ya que no puede sostenerse en esta misma sentencia que el actor es el embestido, que esa presunción de saber la calidad de embistente es útil para la resolución del conflicto, y a su vez, imputarle culpa, por considerarlo embistente. Obviamente estos dos presupuestos no pueden convivir en una misma fundamentación. Cita jurisprudencia. Que a partir de la lectura de lo dispuesto en la sentencia, y teniendo en consideración la jurisprudencia supra reseñada, cabe poner de resalto que acierta en apuntar ciertas contradicciones en la sentencia de mérito, y con la misma prueba que ella cita. Así, respecto de una misma circunstancia, el a quo concluye manteniendo una posición dubitativa, pues fija una postura que no se compadece con la elección realizada. Al haber adoptado esta posición, la cual le imputa culpa a la víctima, debería haber explicitado las razones suficientes del porqué toma esa determinación. Máxime cuando la condena por una presunción que ella misma considera no probada. Que prácticamente se reprocha que al fallecido conductor del vehículo menor que es embistente, ante la situación que se le presenta, cuando dicha circunstancia no es veraz y no hubiera evitado la colisión, ya que el demandado conducía a excesiva velocidad, en contramano y sin el dominio de la cosa peligrosa. Es decir, hay contradicción y falta de fundamentación. Cita jurisprudencia. Aduce que va de suyo que la exigencia de motivación tiene por finalidad asegurar el conocimiento de la parte peticionante sobre las razones de hecho y de derecho que justifican una determinada decisión, como garantía de la exclusión de la arbitrariedad, y como instrumento para posibilitar la impugnación de la sentencia ante los órganos competentes. Que, a su vez, las razones no se explicitan y que lo único que se conoce con precisión es que se rechaza la demanda sin hablar de la inconducta del demandado. Cita doctrina. Que, en este caso en particular, es clara la “incongruencia interna” en la sentencia; es, obviamente, “una falta de lógica interna de la sentencia en la que los razonamientos de la decisión no se corresponden con la decisión misma”, lógicamente aquí se violó, con estas formas, el derecho a la tutela judicial efectiva. Y ello porque una motivación como la sostenida se presenta como no razonada, arbitraria o radicalmente contradictoria en sí misma, lo es equivalente a una verdadera denegación de justicia. Decir que el actor es embistente, cuando está probado lo contrario, es francamente una contradicción. Siendo así las cosas, peticiona se deje sin efecto la sentencia y se acoja el recurso interpuesto. 3. Omisión al valorar hechos dirimentes. Desigualdad y arbitrariedad al valorar la conducta del demandado. Entiende que en el razonamiento del iudicando se han omitido hechos importantes, que a su vez se caracterizan por ser incontrovertidos; ha omitido razonamientos respecto de la falta de dominio del vehículo mayor y de la circulación a contramano. Cita el informe pericial. Resalta la decisión final del perito respecto a que aunque el vehículo mayor invadió la calzada opuesta a la de su circulación, a una velocidad mayor a la permitida reglamentariamente y que se sintetiza en: “como mínimo parcialmente de contramano (…) su velocidad debió ser del orden de los 50 km/h aprox.” Y que luego de una frenada de ocho metros, de la embestida con la motocicleta, colisionó a otro vehículo que luego colisionó con otro. Que eso es pérdida de dominio sin lugar a dudas, más aun si tenemos en cuenta que era un día con lluvia fuerte, como el mismo demandado cita y el juez transcribe. Estos datos objetivos que surgen de la causa y que no han sido valorados, son los que determinan el norte jurídico y justo a seguir. Es claro que si alguien transita a una velocidad desmedida, sin dominio y de contramano en un trayecto, por más chico que sea, no puede prevalerse de la prioridad de paso, más cuando es un transporte escolar. En este orden de ideas, la contraria debía probar, para que le fuera aplicable esta regla supra referenciada, que tenía el control del rodado y que no excedió ninguna norma de tránsito y menos la velocidad a seguir, pero aquí –por el contrario– sucedió de manera distinta e igualmente la jueza hizo caso omiso a estos datos, que la jurisprudencia tiene sentados como excluyentes de la regla de prioridad por la derecha. Alega que tal cual como surge de constancias de autos, el utilitario conducido por el Sr. Kieffer concluyó su marcha del costado contrario al cual transitaba, y previo embestir la motocicleta y un automóvil que se encontraba estacionado, el cual a su vez embistió a otro. Movimiento que grafica el personal policial en su croquis. Es decir que el demandado Sr. Kieffer olvidó conducir de forma tal de tener siempre el control de la cosa riesgosa que evitara el daño a terceras personas. Figúrese que terminó su carrera a varios metros del lugar de la colisión. Prueba de ello es la declaración de los testigos Pereyra y Pastore, quienes corroboran estos datos. El propio perito ha afirmado dicha premisa y ha destacado su conducción a caballo de la línea demarcatoria y divisoria de carriles. Cita jurisprudencia. Que de la prueba rendida en la causa se demuestra que la colisión se produjo en la mano contraria de circulación del demandado, ergo, existió una falta gravísima del Sr. Kieffer, dato no valorado y que está probado. Pero más allá de ello, entiende que es claro que la magistrado optó por iniciar su razonamiento partiendo de esta premisa no probada, de la prioridad de paso, como una regla absoluta y que es justamente lo que le agravia. Destaca otro error de igual envergadura en el razonamiento de la sentenciante. Que ésta analiza las conductas de las partes previa colisión, circunscribiéndose exclusivamente en el actor y no en el demandado, demostrando una desigualdad de trato evidente y reprochable. Que la jueza equivocadamente dio por entendido que el actor debía ceder el paso. 4. Prioridad de paso. Que la prioridad de paso cede atento la particularidad del caso y que la a quo no interpretó. Cita jurisprudencia. Remarca que esta regla no excluía al Sr. Kieffer de conservar como cualquier otro conductor el efectivo dominio del automóvil que conducía y, por ello, de prevenir las alternativas que pudieran acaecer a favor de priorizar la seguridad de terceros. El solo hecho de perder el dominio de su conducido tenía por consecuencia la pérdida de su prioridad de paso y la jueza debía ameritarlo y no lo hizo. Que ya doctrina y jurisprudencia han creado pretorianamente esta causal de exclusión de la prioridad de paso, cual es la pérdida de dominio y la alta velocidad, la cual peticiona sea aplicada al presente, ya que el a quo parece desconocer, como la prueba que le fue presentada. Por todo ello, solicita se revoque la sentencia atacada, con costas a la demandada en ambas instancias. La contraparte, al responder los agravios, solicita sean rechazados con costas.

Doctrina del fallo
1- En los supuestos de colisión entre dos vehículos resulta de aplicación la responsabilidad objetiva del art. 1113, párr. 2°, 2° sup., CC, por lo que el dueño o guardián del vehículo resulta responsable por los daños causados con la cosa riesgosa (teoría del riesgo creado), salvo que acredite culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Es que el vehículo en movimiento, es decir, acorde con su naturaleza y destino normal que es la circulación, constituye una de las cosas especialmente peligrosas que reconoce la civilización actual, por lo que deviene aplicable aquella norma por ser la que regula la responsabilidad civil por daños causados por vicio o riesgo de la cosa.

2- Acreditado que un vehículo en movimiento intervino en la producción de determinados perjuicios, su dueño o guardián deberá probar que existió ruptura del nexo causal (culpa ajena o caso fortuito) para evitar su responsabilidad.

3- En los casos, como en la especie, donde el demandado conducía el vehículo en función de una relación de dependencia, es decir, en beneficio y provecho de otra persona (muchas veces el titular registral del bien), no se considera la calidad de “guardián” del conductor y, en consecuencia, pierde vigencia el régimen objetivo de responsabilidad con respecto a él, siendo únicamente responsable basado en un factor subjetivo de atribución (dolo o culpa). Por ello puede haber casos, como el de marras, donde los demandados son responsables con base en regímenes distintos de responsabilidad.

4- La regla de la prioridad de paso no puede considerarse absoluta de forma tal que autorice al conductor del vehículo que aparece por la derecha a arrasar con todo a su paso y circular sin la necesaria diligencia y precaución. Este Tribunal es consciente de la trascendencia que tiene para el orden de la circulación de los automóviles, que en definitiva hace a la seguridad del tránsito; empero, las circunstancias particulares del caso ameritan apartarse de dicha “regla de oro”.

5- Conforme al art. 82, CTM: “Los límites máximos de velocidad establecidos, son los siguientes: a) En calles, 40 Km/h…” El artículo siguiente, al mencionar los límites especiales de velocidad, expresa que: “a) Para superar las encrucijadas no semaforizadas, nunca podrán circular a más de 30 km/h…” Sumado a ello, según surge de una de las declaraciones testimoniales, no existían semáforos ni señales viales en el lugar del hecho. En igual sentido, señalan la falta de carteles los peritos intervinientes. En consecuencia, al ser la calzada Horacio Martínez una calle y no una avenida, su límite máximo de velocidad es de 40 Km/h, reduciéndose en el caso de la intersección con la calle Eliseo Soaje a 30 Km/h. Por lo tanto, el conductor demandado se encontraba en flagrante violación de la norma municipal al momento del siniestro, al exceder el límite máximo permitido.

6- Es un principio pacíficamente establecido que debe presumirse la culpa del conductor que, con la parte delantera de su rodado, embiste la lateral o trasera de otro que lo precedía, como que también pesa sobre dicho conductor la carga de la prueba tendiente a destruir dicha presunción.

7- El demandado se encontraba en violación del art. 63, OMT, que reza: “En el transporte de escolares o menores de 14 años, debe extremarse la prudencia en la circulación…”, y del art. 46, CTM, en cuanto el conductor de un vehículo en la vía pública debe conservar su dominio en todo momento de la circulación y priorizar la seguridad de las personas, lo que claramente no sucedió en el sub judice. Por ello, se debe concluir que el demandado obró con culpa en el accidente en cuestión, por lo que es subjetivamente responsable en virtud del art. 1109, CC.

8- Debe concluirse que el conductor era dependiente del titular, por lo cual les incumbe responsabilidad inexcusable (art. 1113, 1° párr., CC), amén de la prevista por el art. 1109, CC, para el caso particular, conforme a que la evidente culpa del primero es indudable, pues hubo falta de dominio del vehículo, velocidad determinada en exceso y demás atribuciones de responsabilidad. Asimismo, el coaccionado no acreditó que el rodado hubiese sido utilizado en contra de su voluntad expresa o presunta (art. 1113, 3° párr., CC).

9- Debe eximirse parcialmente de responsabilidad a los demandados, en la medida del grado de contribución causal al hecho. Analizados ambos aspectos, debe establecerse un porcentaje de responsabilidad en la producción del hecho, lo cual no parece sencillo y ha generado numerosas dificultades en la jurisprudencia. Resulta útil para tal tarea la valoración de las conductas de las partes. Ellas indican que teniendo en cuenta la prueba existente respecto a las diversas violaciones reglamentaria de cada parte, en cuanto a que el utilitario embistente marchaba a exceso de velocidad, la falta de dominio de su conducido, la falta de debida atención para evitar daño con su vehículo –agravado por el hecho de transportar niños– y circular parcialmente a contramano, demostrativas todas, en principio, de su responsabilidad, y en tanto la del actor que contribuyó a ello por circular la motocicleta sin el casco reglamentario, sin freno delantero y sin el carnet habilitante. Por todo ello, se estima correcto fijar el grado de responsabilidad en el 50% a cada parte.

10- Se adhiere a la postura mayoritaria con relación al tópico que entiende que la concubina/o puede efectivamente solicitar una indemnización por daño moral en caso de fallecimiento de su pareja aun cuando no sea un heredero forzoso contemplado en el art. 3592 y cc., CC. Tal tesitura ha sido receptada en el CCCN en su art. 1741 1er. párr.

11- Si bien el art. 1741, CCCN, no es de aplicación directa en el caso de marras, es una pauta interpretativa preponderante a la hora de dirimir el asunto. Así, las uniones de hecho hoy en día conforman una gran parte de la sociedad, y si bien técnicamente difieren del matrimonio, no se les puede negar su existencia y, por ende, su reconocimiento dentro de la vorágine jurídica. Ello así en cuanto las normas deben ser interpretadas de acuerdo con el contexto sociocultural reinante al momento de su aplicación.

12- Ello es tanto así que con la llegada de la nueva legislación civil y comercial se regularon expresamente las uniones de hecho y sus consecuencias jurídicas en los arts. 509 a 528. Esta incorporación fue fruto del surgimiento de nuevas formas de familias como las uniparentales, las ensambladas y uniones de hecho, entre otras. Conforme a ello, resulta palmaria la inconstitucionalidad del art. 1078 ya que viola el principio de protección integral de la familia que hoy en día no se limita únicamente a la familia formada por el matrimonio.

13- “La posición remisa del legislador en cuanto a la equiparación del instituto jurídico del matrimonio y la unión convivencial ha quedado desarticulada del esquema social y jurídico imperante en la realidad y, por ende, necesariamente debe ir cediendo. Sobre todo, si se toma en cuenta el predicado del dispositivo contenido en el art. 16, CN. Pues –de no ser así– se quebranta el principio de igualdad al proyectar soluciones diversas –lo que permite a uno, prohíbe a otro–, cuando en realidad debería reconocerse una misma respuesta normativa para quienes se hallan dentro de una situación idéntica: la de ser dignos de protección en tanto persona, sean cónyuges, sean convivientes (…) esta limitación atenta contra la noción de familia, puesto que aquella comprende también a la que, originada en una unión de hecho, es decir, sin estar constituida legalmente, funciona como tal en la sociedad”.

14- Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 1078, CC, en tanto deniega la legitimación activa de la conviviente para solicitar indemnización por daño moral.

15- Para la procedencia de la acción resarcitoria es necesaria una convivencia efectiva con respecto a dichos concubinos. Este requisito es ineludible y sine qua non para la procedencia del rubro solicitado. Así, de las constancias de autos, conforme el certificado de convivencia y las declaraciones juradas, ha sido debidamente acreditada la convivencia efectiva. Asimismo, no se puede dejar de lado la presunción que conlleva el hecho de tener tres hijos en común que denota el vínculo afectivo entre la actora y la víctima. En consecuencia, la convivencia con ostensible trato familiar ha quedado debidamente acreditada.

16- Respecto a la cuantificación del daño moral, cabe señalar que la entrada en vigencia del CCCN importa una ruptura en los mecanismos de cuantificación del daño moral utilizados hasta este momento. Es que corresponde tomar en cuenta el nuevo parámetro para la cuantificación de la indemnización de las consecuencias no patrimoniales fijado en el art. 1741 in fine de dicho ordenamiento, el cual expresa que “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”.

17- Respecto de la ardua tarea de cuantificar el daño moral de una concubina y sus tres hijos que han perdido a su conviviente y padre, respectivamente, debe tenerse en cuenta que dicha pérdida importa un daño de elevada magnitud, principalmente respecto a los hijos de la víctima, por cuanto ellos tenían menos de 13 años al momento en que sucedió el accidente, es decir, no eran ni siquiera adolescentes (conf. art. 25, CCC) o menores adultos (conf. art. 127, CC). En consecuencia, las satisfacciones sustitutivas deben poseer una entidad suficiente como para implicar un cambio en la vida de la actora y sus hijos, sea por brindarle habitación, confort o una gran capacidad de esparcimiento a largo plazo. Por ello la suma de $200.000 –a la fecha del accidente– resulta razonable atento los placeres compensatorios que permite adquirir.

Resolución
1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la actora revocando la sentencia de primera instancia. En su mérito, admitir parcialmente la demanda impetrada por Andrea Leonor Robira, por derecho propio y en representación de sus hijos, en contra de los demandados Eduardo Félix Chiaretta y Leandro Javier Kieffer, estableciendo la responsabilidad concurrente del 50% a la actora y 50% a los demandados de la condena. Condenar a los demandados a abonar a la actora, en el plazo de 10 días, la suma que resulta de los rubros: daño moral $100.000 y pérdida de chances $62.983,90. Sumas a las que se deberá adicionar los intereses fijados para cada uno de ellos en los considerandos respectivos. 2) Hacer extensivos los efectos de la condena a Paraná Sociedad Anónima de Seguros en virtud del contrato de seguro y por aplicación del art. 118, ley 17418. 3) Declarar la inconstitucionalidad del art. 1078, CC. 4) Imponer las costas de ambas instancias en un 50% a los demandados y aseguradora y un 50% a la actora (art. 132, CPC), debiendo dejarse sin efecto la regulación de primera instancia, la que deberá adecuarse al resultado del presente pronunciamiento. 5) y 6) [Omissis].

C8ª CC Cba. 31/10/17. Sentencia Nº 145. Trib. de origen: Juzg. 12a CC Cba. “Robira, Andrea Leonor c/ Chiaretta, Eduardo Félix y otro – Ordinario – Daños y Perj.- Accidentes de Tránsito – Expte. N° 5138987”. Dres. Héctor Hugo Liendo, Graciela M. Junyent Bas y José Manuel Díaz Reyna■

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