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DAÑOS Y PERJUICIOS

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ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Colisión entre dos automotores en movimiento. Incontestación de la demanda. CONFESIÓN FICTA. Valoración. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. “Presunción en contra del embistente”. PRIVACIÓN DE USO. Presunción. PRUEBA PERICIAL. Falta de disposición de los vehículos. Implicancias 1- La incontestación de la demanda crea en principio un reconocimiento sobre la veracidad de los hechos invocados, los que –sin embargo– deben ser revisados a la luz de la prueba rendida. Es que, aun tratándose de un demandado rebelde, que no ha asumido su defensa–, tal presunción debe integrarse con los restantes elementos probatorios que hayan aportado los interesados, y por ello esta situación no implica que automáticamente deba hacerse lugar a la demanda. Lo dicho no significa restarle valor a la falta de oposición, sino todo lo contrario: el art. 192, CPCC, establece que frente a tal situación, el silencio del demandado puede ser tomado como confesión.

2- «La confesional ficta hace plena prueba, sin que necesite ser corroborada por otras probanzas, aunque éstas sí pueden destruir aquella». Tal es la razón por la cual es obligatorio para la contraparte notificar a los absolventes haciendo transcripción en la cédula de notificación del art. 222, CPC –norma que contiene el referido apercibimiento–, recaudo debidamente cumplimentado en autos.

3- «…La confesión ficta tiene el mismo valor que la confesión expresa, sin necesidad de otros elementos corroborantes, y prevalece sobre las afirmaciones en la demanda o la negativa formulada en la contestación de [la demanda], salvo prueba en contrario, pues se debe apreciar en conjunción con el resto del espectro probatorio».

4- Resulta aplicable al presente caso la presunción del vehículo embistente. Efectivamente y conforme la valoración dada a la confesional ficta, el vehículo de la demandada resultó ser embistente. «En caso de embestimiento de la parte trasera de un vehículo con la delantera de quien circulaba detrás, la jurisprudencia desde antiguo ha presumido reiteradamente la culpa del embistente, en tanto no demuestre la maniobra brusca e imprevista del chocado. Esta presunción tiene como fundamento la obligación de conservar en todo momento el dominio del vehículo y estar atento a las contingencias del tránsito…».

5- El perito mecánico designado en autos no pudo contestar los puntos de pericia referidos al tema por no haber tenido a su disposición los vehículos intervinientes ni hay testigos presenciales ni otro medio de prueba que aporte otro dato certero, por lo que cobra relevancia la presunción dada en cuanto al vehículo embistente (art. 316, CPC). Ello es así, dado que la ley sustantiva contempla de manera expresa «presunciones legales» (de causalidad o de responsabilidad) que limitan los extremos que debe acreditar el actor y sobre cuya base se traslada el peso de la prueba al adversario (vgr. la del art. 1113, CC). Esto es, precisamente, lo que ha ocurrido en el sub lite, ya que el juez de primer grado determinó acreditada la existencia del accidente mediante la confesión ficta y con base en el sistema de las presunciones judiciales.

6- Sobre la demandada pesa la carga procesal de acreditar la configuración de la eximente de responsabilidad capaz de fracturar el nexo causal que sustenta la atribución de responsabilidad a partir de un factor puramente objetivo, es decir, el deber de responder por los daños causados a otro atento conducir una cosa riesgosa. Si dicho extremo no logra ser debida y acabadamente acreditado, la demanda prospera.

7- Acreditado que un vehículo tuvo intervención en la producción de determinados perjuicios –es decir, manifiesto un nexo de causalidad aparente que justifique una imputación provisoria de responsabilidad–, es su propietario o guardián el que debe poner de relieve que aquel ocurrió por intervenir una causa ajena. La inversión de la carga de la prueba sobre la causalidad, y la consecuente necesidad del demandado de acreditar la eximente de la causa ajena se aplica incluso a la hipótesis del choque entre dos vehículos en movimiento.

8- Si bien es cierto que en autos no se examinó el automotor, el perito ha indicado que el informe se desarrolló a partir de las constancias obrantes en autos y de la inspección ocular en el lugar del hecho, lo que implica admitir que contaba con elementos suficientes como para expresarse respecto de la posible mecánica del hecho. Debe tenerse en cuenta que el perito mecánico es un especialista en la materia, que ha sido designado a los fines de determinar la mecánica del suceso y, por lo tanto, posee los conocimientos pertinentes a los fines de advertir la importancia y significado que debe dárseles a los distintos rastros o pistas que quedan a partir de un accidente automovilístico.

9- La privación de uso, que se encuentra caracterizada por la indisponibilidad del automóvil durante el lapso necesario para reparar los daños que sufriera como consecuencia del siniestro, no necesita prueba acabada del monto del daño para su procedencia, pues «se tiene dicho que la sola privación del automotor afectado a un uso particular produce por sí misma una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria, que debe ser resarcida como tal»; por lo que no es necesario que se acredite fehacientemente mediante prueba directa sino que se presume de la existencia del evento dañoso en sí, el cual ha quedado acreditado con base en base en la prueba rendida en autos. Dicho perjuicio es mensurable económicamente, y por lo tanto resarcible. Sería engorroso y no siempre posible la acumulación de los comprobantes de viaje en taxi (de expedición no habitual).

10- “… El objeto del resarcimiento parte del derecho, de contenido económico, de sustituir el uso impedido, de modo que es indiferente el comportamiento que en los hechos haya seguido la víctima; lo que importa es que jurídicamente tenía la facultad de desplegar con la indemnización que debió anticipar el responsable, en lugar de abonarla al cabo del proceso”.

C8.ª CC Cba. 14/9/17. Sentencia N° 115. Trib. de origen: Juzg. 5ª CC Cba. “Nahas, Juan Carlos c/ Pozo López, Gabriela del Valle – Abreviado – Daños y Perjuicios – Accidentes de Tránsito (5520285)”

2ª instancia. Córdoba, 14 de septiembre de 2017

¿Es justa la sentencia apelada?

El doctor Héctor Hugo Liendo dijo:

En los autos caratulados: (…) traídos al acuerdo a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía, Aseguradora Federal Argentina SA, en contra de la sentencia N° 394 dictada el 6/10/15 dictada por el Sr. juez en lo Civil y Comercial de 1ª. Instancia y 5ª. Nominación de esta ciudad, cuya parte dispositiva reza: «I. Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por Juan Carlos Nahas en contra de Gabriela del Valle Pozo López, y en consecuencia condenar a esta última a abonar al primero en el término de diez días de quedar firme la presente resolución, la suma de $4.500 en concepto de daño emergente por gastos de reparación del vehículo, y privación de uso del automotor, más intereses conforme al considerando respectivo. Rechazar el resarcimiento reclamado en concepto de Desvalorización Venal del automotor. II. Imponer las costas en un 80% a los demandados y en un 20% al actor, [Omissis]. III. Hacer extensivos los efectos de la presente condena a la citada en garantía Cigna Argentina Compañía de Seguros SA (hoy «Aseguradora Federal Argentina SA») en los términos del seguro y del art. 118, ley 17.418…». I. Que se encuentra radicada la causa en esta Sede, con motivo de la concesión del recurso de apelación articulado por la citada en garantía, en contra de la sentencia (…), cuya parte resolutiva ha sido recién transcripta. Llegados los autos a esta instancia la citada-apelante expresó agravios. Corrido traslado, la parte actora lo contesta solicitando el rechazo del recurso con base en las razones que expone en su escrito, al que me remito en honor a la brevedad. Dictado y firme el decreto de Autos, quedan los presentes en estado de resolver. II. El apoderado de la citada-apelante se agravia, en primer lugar, manifestando que en la resolución impugnada se realiza un análisis equivocado de la realidad de lo acontecido, y que por ende su fundamentación y aplicación del derecho es desacertada. Refiere que el juez manifiesta que la incontestación de la demanda y la incomparecencia de la parte demandada a las distintas etapas del juicio crean una grave presunción en su contra. Que se desconoce el domicilio del demandado, puesto que el inferior parte de la premisa de que el domicilio denunciado por el actor es el correcto, pero sin tener elementos ciertos y fehacientes que lo acrediten, por lo que entiende no se puede afirmar que la demandada haya sido debidamente notificada. Menciona la existencia de una contradicción en la fundamentación del a quo, ya que establece que al no haber contestado la demanda, el accionado aceptó la legitimidad del reclamo al no deducir oposición y que esta presunción es iuris tantum, por ende no exime a los actores de arrimar prueba al proceso. Aduce que la falta de comparendo y contestación de la demanda por parte del accionado es meramente una presunción en su contra, que necesita de elementos probatorios complementarios y corroborantes para crear una convicción en el magistrado y luego de ello analizar [tales presunciones] para ver si son suficientes para hacer lugar a la acción incoada. Cita el art. 263, CCC, en el sentido de que el silencio no implica confesión alguna. Agrega que la cuestión no ha quedado demostrada en la presente causa por la orfandad probatoria del propio actor, la cual es reiterada y manifestada en diversos párrafos por el juez inferior. Que si bien la incomparecencia del demandado permite presumir la verdad de las afirmaciones de la contraria, esta presunción no es suficiente para producir convicción en el juez, por lo que resulta imprescindible fortalecerla con la prueba. Afirma que al momento de contestar la demanda, su parte negó el hecho, los daños, el quantum y el derecho invocado por el actor, cuestiones que dice no han sido probadas en la causa, por lo que el endeble argumento citado por el inferior para tener por acreditado el hecho es contrario a derecho y carece de sustento jurídico, sin que existan elementos probatorios que sustenten la procedencia de la acción. Que además de lo dicho, el hecho tampoco puede quedar acreditado porque al momento de receptarse la absolución de posiciones, el actor en una de sus posiciones establece una hora del accidente distinta de la denunciada en la demanda, por lo que se está en frente de dos hechos distintos, de donde, ante la confusión y contradicción del propio actor y ante la falta de testigos presenciales del hecho, corresponde a esta Cámara hacer lugar al recurso, toda vez que no puede condenarse a los demandados y citada en garantía cuando por la propia torpeza del demandante nos encontramos con dos hechos no sabiendo a cuál pertenecen los autos de marras. Que el a quo da por sentada la legitimación pasiva de un modo confuso, puesto que su parte no encuentra acreditada la titularidad de dicho automotor y quién era la persona que lo conducía. Que no hay ningún oficio que acredite dicha titularidad y tampoco existen testigos que acrediten que la demandada conducía el vehículo. Que la única prueba es la confesional, la que es confusa; por ende concluye que no está probado el hecho. Reitera que no se encuentra acreditada la existencia del evento dañoso, cuestión que debe acreditar pura y exclusivamente el actor, y que no pudo hacerla efectiva en autos por no existir testimonios que lo avalen, y porque la única prueba rendida en autos es la pericial mecánica que fue confeccionada sin la inspección de los automotores y con base en documentos impugnados. Que el propio perito en su dictamen establece que no se han puesto a disposición los automotores, por lo que no se pudo determinar la mecánica del siniestro. Que le resulta llamativo que el inferior tenga por acreditados los dichos de la pericia, en cuanto a los daños y al quantum, siendo que ésta fue realizada con base en fotos y documentos (presupuestos) impugnados y no reconocidos. Como segundo agravio menciona el daño material del automotor. Así refiere que el magistrado inferior expone que la prueba pericial rendida sustenta la versión del accionante, remitiéndose a lo expuesto precedentemente, en cuanto el perito mismo reconoce no haber tenido a disposición los automotores y por ende no poder realizar la inspección de éstos; por ende no puede saber cuáles fueron los daños. Que también los presupuestos acompañados han sido impugnados, además de no haber sido reconocido[s] por persona legitimada. Que el propio perito y el magistrado coinciden en que no se puede apreciar si el paragolpes está roto, o el faro trasero está dañado, pero igualmente manda a pagar una suma de dinero por dicho rubro. Que es claro que el inferior se ha basado en suposiciones, por lo cual la sentencia es por demás arbitraria y subjetiva. Que el único argumento en que se basa el inferior es [el] de la confesional ficta, por lo que el rubro debe ser rechazado con costas. En tercer lugar expone acerca de la privación de uso manifestando que el actor tampoco ha ofrecido puntos de pericia con relación a este rubro, pero que, no obstante ello, el juez aplica «las reglas de la experiencia» indicando el plazo de siete días, lo cual entiende es arbitrario y parcial. Finalmente arguye que se estiman los gastos de traslado cuando éstos no constan acreditados en el expediente, dado que no se ha acreditado que realice traslados por cuestiones laborales ni se ha probado su lugar de trabajo, todo lo cual debe ser modificado y rechazado por esta Excma. Cámara por no respetar el art. 335 inc. 3, CPC, que dispone que [el daño] puede ser fijado prudencialmente cuando la proponente de la prueba extremó su diligencia y no obstante ello no pudo ser determinado. Por lo expuesto, solicita se haga lugar al recurso de apelación interpuesto, se rechace la demanda intentada por no haberse debidamente acreditado el hecho, la legitimación activa, pasiva, la relación de causalidad, el daño y su quantum, como no haberse acreditado los rubros reclamados, todo con especial imposición de costas en ambas instancias al actor. III. La parte actora contesta los agravios solicitando su rechazo conforme la fundamentación que expresa en su escrito, al que nos remitimos en honor al principio de economía procesal. IV. Así trabada la litis, queda delimitado el marco cognoscitivo de este Tribunal de alzada, motivo por el cual nos encontramos en condiciones de ingresar a resolver las cuestiones planteadas. V. La sentencia contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del art. 329, CPC, por lo que a ella nos remitimos por razones de brevedad. VI. Sentado ello, y haciendo adelanto de opinión, cabe decir que la sentencia merece ser confirmada en esta instancia. Así es que nos encontramos en presencia de un accidente acaecido en la vía pública en el que intervinieron dos vehículos: por un lado, un Honda Civic conducido por el actor Juan Carlos Nahas y un Fiat Duna conducido por su propietaria, la demandada Gabriela del Valle Pozo. Cabe aclarar que la sentencia objeto del presente recurso fue resuelta conforme las normas del Código anteriormente vigente, puesto que el Sr. juez entendió que la totalidad de la causa se tramitó durante su vigencia (véase apartado II), conclusión que no ha sido rebatida en esta instancia, por lo que permanece incólume la aplicación del anterior Código Civil. En consecuencia, resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 1113, CC, vigente a la fecha del hecho. Es decir que, tratándose de una cosa riesgosa, rige la responsabilidad objetiva por los daños que se causaran con ella, y su propietario debe responder a menos que se acredite una causal eximente de responsabilidad. En este sentido, «la responsabilidad civil derivada de un accidente de tránsito se asienta en un factor objetivo, el riesgo de la cosa, que implica el automotor en circulación» (CNCiv, Sala G, 13/8/91, LL 1992-A-126). VII. El primer agravio de la citada se refiere a la falta de acreditación de la legitimación tanto activa como pasiva, así como la existencia misma del hecho objeto de la pretensión. Con respecto a la legitimación el apelante se queja de que en la presente causa se desconoce el domicilio de la demandada afirmando que ha sido mal notificada, cuestión que entiendo debió haber sido formulada por su parte en el momento procesal oportuno y por la vía idónea. En efecto, analizando la causa, surge que el actor, al momento de interponer la demanda, la inicia contra Gabriela del Valle Pozo López, denunciando como domicilio real el de calle Mirador (…) de barrio Parque Capital de esta ciudad, lugar donde es remitida la cédula de notificación. En ella, la oficial notificadora deja constancia expresa de que dicha comunicación fue dejada «en poder de una persona del domicilio», por lo que luego del transcurso del término de ley la actuaria certifica la incomparecencia y la no oposición de excepciones de la demandada, constancia que quedó firme atento la falta de impugnación en tiempo oportuno. Es más, al momento de comparecer a estar a derecho y contestar la demanda, la aseguradora se limita a negar los hechos y a deponer su propia versión, sin realizar manifestación alguna del domicilio de la demandada. Valoro especialmente el hecho de que en virtud de la relación contractual que vincula a la demandada con la aseguradora, era ésta quien estaba en mejores condiciones de conocer su domicilio real, por lo que debió denunciar oportunamente si no era cierto el denunciado por el actor. En virtud de lo expuesto, se constata la improcedencia de la queja, ya que la falta de cuestionamiento oportuno a tales actos procesales impide que se reedite la cuestión de manera extempóranea, ante el dictado de una resolución que no le fue favorable, ya que por imperio del principio de preclusión procesal, al no haber sido cuestionados los supuestos vicios oportunamente y por la vía idónea se sella la suerte de las posibles nulidades que trae en apelación. La preclusión alcanza no sólo a la facultad de renovar cuestiones ya planteadas y decididas, sino también a la de proponer cuestiones no planteadas o que podrían haber sido planteadas (Palacio, Derecho Procesal Civil, Nociones Generales, TºI, pág. 288). Conforme expresara el Tribunal Superior de Justicia: «El ordenamiento de los actos procesales, en su desarrollo sucesivo hacia la sentencia, se garantiza entre otros medios con el instituto de la preclusión… Esto ocurre en el preciso momento en que se concreta un nuevo acto que, en el orden de sucesión, impide por razones de seguridad y de certeza, volver al acto anterior que se presume viciado…» (TSJ, Sala CC, Sent. Nº 22, 28/10/93.) La preclusión procesal es el medio de que se sirve el derecho para garantizar al vencedor el goce del resultado de un proceso. Asimismo rige para todas sus etapas; es una institución de orden público al igual que la cosa juzgada, pues los derechos originados en los principios de orden procesal son tan respetables y dignos de protección como los emanados de resoluciones que deciden cuestiones de fondo; así resulta obvio que el debido acatamiento al principio de preclusión en el proceso impide la reapertura de cuestiones definitivamente decididas durante la sustanciación de la causa. (ED 52-395, citado por Mario Martínez Crespo en Temas Prácticos de Derecho Procesal Civil, pág. 186). VIII. También se queja la citada apelante con relación a que el sentenciante afirma en su resolución que la incontestación de la demanda por parte de la accionada crea una grave presunción en su contra, cuando en realidad la sentencia no establece eso sino que (cito): «Debo decir que la falta de contestación de la demanda crea en contra del demandado la presunción [de] que ninguna defensa tenía que oponer, autorizando la legislación procesal a tener por reconocidos los hechos invocados en la demanda (art. 192, CPCC). Sin embargo se trata de una presunción simple que no exime de prueba al actor». Comparto dicho fundamento, ya que la incontestación de la demanda crea en principio un reconocimiento sobre la veracidad de los hechos invocados, los que, sin embargo, deben ser revisados a la luz de la prueba rendida. Es que –aun tratándose de un demandado rebelde, que no ha asumido su defensa– tal presunción debe integrarse con los restantes elementos probatorios que hayan aportado los interesados, y por ello esta situación no implica que automáticamente deba hacerse lugar a la demanda. Lo dicho no significa restarle valor a la falta de oposición, sino todo lo contrario: el art. 192, CPCC, establece que ante tal situación, el silencio del demandado puede ser tomado como confesión. Es que «toda demanda jurídicamente infundada debe ser rechazada, medie o no oposición especial del accionado» (TSJ Córdoba, Foro Nº 9, p. 67, citado por Vénica, Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Ed. Lerner, Córdoba, 1998, T. II, p. 289, nota 31)». Nuestro Máximo Tribunal se expresó diciendo que «… el silencio no comporta por sí mismo conformidad del demandado y por ello no basta para dispensar al actor de la carga de practicar la prueba de los hechos fundantes de su derecho. A lo sumo puede servir para elaborar una presunción de naturaleza judicial a favor del accionante, la que de todos modos deberá formularse con arreglo a la sana crítica y en función de las particularidades de cada caso» (Cfr. Excmo. Tribunal Superior de Justicia Cba, in re: «Municipalidad de Córdoba c/ Mira – Ordinario», Semanario Jurídico N° 1381 del 3/10/02) [N. de E.- V. asimismo www.semanariojuridico.info]. Por lo dicho, considero que no le asiste razón al apelante, puesto que el valor dado por el iudicante resulta ajustado a derecho, toda vez que «si el ordenamiento adjetivo impone al demandado la carga de contestar la demanda y siendo que la idea de carga procesal implica un requerimiento de cumplimiento facultativo, instituido legalmente en beneficio del interesado –imperativo del propio interés– cuya omisión conlleva una consecuencia gravosa solo a éste, la falta de contestación de la demanda no puede ser indiferente para la suerte del pleito. Por vía de consecuencia, el incumplimiento de la carga conlleva tener por cierto un indicio que puede devenir en presunción judicial iuris tantum en contra del demandado, desde que el comportamiento de las partes en el proceso puede erigirse en indicio probatorio, de modo que si bien no releva de la carga de la prueba, tendrá una indudable incidencia para la resolución de la litis…». (Díaz Villasuso, Mariano A., Código Procesal Civil y Comercial, Ed. Advocatus, Cba. 2013, Tomo I, pp. 683/684). En consecuencia, la queja planteada debe ser rechazada. IX. Con base en lo dicho, entiendo que el juez en la presente causa hace lugar a la acción de daños valorando la incontestación de la demanda por parte de la accionada en el sentido descripto y con base en la confesional ficta, ya que conforme lo dispuesto en el art. 225, CPC, tiene por reconocida la existencia del hecho relatado en la demanda. Con respecto a la validez de la «confessio ficta» como única prueba, entiendo que el fallo en crisis se ajusta a derecho al atribuirle pleno valor a tal probanza. Conforme se expresara in re «Bertero Teodoro c/Aragón Carlos Enrique y otro – Abreviado – Cobro de pesos – Recurso de Apelación – N° 300333/36», sentencia dictada por esta Cámara el día 13/10/04, cabe recordar que «la confesional ficta hace plena prueba, sin que necesite ser corroborada por otras probanzas, aunque éstas sí pueden destruir a aquélla» (Civil, Com. y Contencioso-administrativo San Francisco, octubre 16-991, «Bordese, Miguel A. c. Trossero, Juan, LLC, 1992-928). Tal es la razón por la cual es obligatorio para la contraparte notificar a los absolventes haciendo transcripción en la cédula de notificación del art. 222, CPC, norma que contiene el referido apercibimiento; recaudo debidamente cumplimentado. «La confesión ficta, resultante del incomparendo a la respectiva audiencia de absolución de posiciones, o de la negativa injustificada a responder, puede constituir prueba bastante para declarar como reconocidos los extremos de las posiciones, aunque haya mediado negativa expresa al trabarse la litis, y con la sola condición de que no se encuentren contradichos con elementos de juicio adversos. Por lo tanto, la confesión ficta tiene el mismo valor que la expresa» (Conf. Matilde Zavala de González, Doctrina Judicial, Solución de casos, Tº 4, pág. 265). Nuestra doctrina ha entendido que «…La confesión ficta tiene el mismo valor que la confesión expresa, sin necesidad de otros elementos corroborantes, y prevalece sobre las afirmaciones en la demanda o la negativa formulada en la contestación de el [sic], salvo prueba en contrario, pues se debe apreciar en conjunción con el resto del espectro probatorio» (Vénica, Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Concordado, Comentado y Anotado, Marcos Lerner Editora Córdoba, 1998, Tº II, pág. 380); «No deja de ser una forma de confesar, solo que ficta, es decir, tenida por tal. En consecuencia, se erige por sí mismo como un medio suficiente de prueba en contra del absolvente y no una mera presunción… en términos generales puede decirse que si existieran otros elementos probatorios agregados a la causa, la confesional ficta carece de valor frente a pruebas que la contradigan, y que no fueran objetadas por las partes. Contrariamente cuando no exista otro elemento de descargo que la pueda desvirtuar, la confesión ficta produce los mismos efectos que la confesión judicial expresa, en cuanto a la admisión de los hechos contenidos en la posición que se trata…» (Díaz Villasuso, Mariano A., Código Procesal Civil y Comercial, Ed. Advocatus, Cba. 2013, To. I, pág. 775). Mientras que la jurisprudencia ha dicho que «…Es válida la confesión ficta, a pesar de la negativa general expresada en la demanda y contestación de la reconvención, porque no puede admitirse que dicha negativa prive al accionante de este importante medio de prueba… » (conf. C4a.CCC, in re «Rivas José Luis y otras c/ Pedro Carrara-Cumplimiento de contrato»). En esa misma línea argumental señala la Dra. Matilde Zavala de González, en Solución de Casos, Tº 4, pág. 266, que «…de seguirse una solución contraria, quien es citado como absolvente tendrá en sus manos, mediante la simple inercia, privar al deponente de un importantísimo medio de prueba, como es la confesional, con notoria ruptura del equilibrio y bilateralidad procesal… Restar eficacia imperativa general a la confesión ficta significa que el litigante se liberaría indirectamente de la carga procesal de comparecer y de contestar las posiciones, sencillamente negando los hechos al tiempo de la traba de la litis o aportando una versión diferente y, de esta manera anticipada, restaría viabilidad práctica a la prueba de absolución de posiciones, inutilizándola y convirtiéndola en letra muerta… Con mayor razón se impone el valor de plena prueba. (Confr. Bertero, Teodoro, fallo citado). Compartiendo plenamente la doctrina y jurisprudencia citada supra, y coincidiendo en lo sustancial con los argumentos vertidos por el a quo, entiendo corresponde tener por debidamente acreditadas las circunstancias del hecho relatados en la demanda. Así, se tiene por cierto que el día 18 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 16:30, el rodado marca Fiat Duna dominio CWC 629 de su titularidad y conducido por ella, protagonizó un accidente de tránsito (posición 1°); y que el rodado conducido por ella embistió de atrás al rodado marca Honda Civic en las intersecciones de calle Haya de la Torre y Av. Vélez Sársfield (2° posición), conforme surge de la absolución de posiciones llevada a cabo a fs. 123/124. Por ello y no existiendo prueba alguna que desvirtúe la confesional ficta obrante en autos, el argumento sustentado por la apelante carece de entidad para revertir lo resuelto. X. La misma conclusión cabe asumir con relación a la queja referida a la hora en que ocurrió el accidente, manifestando la citada que se trata de dos hechos distintos. En primer lugar, cabe decir que si el apelante entendía que se trataba de hechos diferentes, debió acompañar la prueba que aval[ara] sus dichos, atento la máxima procesal de la doctrina clásica de la prueba que establece que cada parte tiene la carga procesal de probar los hechos alegados, afirmados o negados en sus escritos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 200, CPC. En segundo lugar, no cuestiona o controvierte en ningún momento lo sostenido por el iudicante sobre el particular, cuando establece: «Debo aclarar que lo analizado precedentemente es sin perjuicio de la discordancia que se advierte respecto a la hora del siniestro, en tanto si bien en la demanda el actor indicó que ocurrió alrededor de las 16,30 hs, luego al reformular la misma a fs.14/7, refirió que el hecho se produjo a las 8,30 hs., y en oportunidad de la absolución de posiciones, al formular la posición respectiva, afirma, con carácter de confesión, que el hecho ocurrió a las 16,30 hs.»; por lo que ante la falta de prueba en contrario de que se trata de dos hechos distintos y el valor dado en el apartado anterior a la confesión judicial, considero que dicho planteo debe ser descartado. En efecto, el apelante bien podría haber diligenciado la prueba informativa, testimonial o pericial respectiva. Ello en tanto la prueba de los hechos relevantes para la resolución de la causa está a cargo de ambas partes, en función de las posibilidades que una y otra tengan de producirla. Así lo impone la doctrina sobre la materia, expresada en la llamada teoría de la «carga probatoria dinámica» (véase, entre otros: Peyrano – Chiappini, «Lineamiento de las Cargas Probatorias Dinámicas» en ED 104 – 1005; Morello, «Hacia una visión solidarista de la Carga de la Prueba», ED 132 – 953) aplicable al menos cuando, como en este caso, las reglas tradicionales o clásicas no resulten idóneas, en función de las particularidades de la causa. XI. Por otro lado, considero aplicable al presente caso la presunción del vehículo embistente. Efectivamente y conforme la valoración dada a la confesional ficta, el vehículo de la demandada resultó ser embistente. «En caso de embestimiento de la parte trasera de un vehículo con la delantera de quien circulaba detrás, la jurisprudencia desde antiguo ha presumido reiteradamente la culpa del embistente, en tanto no demuestre la maniobra brusca e imprevista del chocado. Esta presunción tiene como fundamento la obligación de conservar en todo momento el dominio del vehículo y estar atento a las contingencias del tránsito…» (Meilij, Responsabilidad civil en los accidentes de tránsito, pág. 74, 1ª. reimpresión); «Quien no guarda distancia prudencial del automotor que el antecedía, para poder maniobrar o detenerse en el supuesto de una frenada brusca del coche que tenía enfrente de su marcha, tiene responsabilidad en la colisión producida» (Cám. Civ. y Com. San Francisco, 17/4/96″ (Omar Pablo Odarda, Código de Tránsito de la Provincia de Córdoba. Anotado. Ley N° 8560, p. 196). Tal como lo sostiene la recurrente, el perito mecánico designado en autos no pudo contestar los puntos de pericia referidos al tema por no haber tenido a su disposición los vehículos intervinientes, ni hay testigos presenciales ni otro medio de prueba que aporte otro dato certero, por lo que cobra relevancia la presunción dada en cuanto al vehículo embistente (art. 316, CPC). Ello es así, dado que la ley sustantiva contempla de manera expresa «presunciones legales» (de causalidad o de responsabilidad), que limitan los extremos que debe acreditar el actor y sobre cuya base se traslada el peso de la prueba al adversario (vgr. la del art. 1113, CC). Esto es, precisamente, lo que ha ocurrido en el sub lite, ya que el juez de primer grado determinó acreditada la existencia del accidente mediante la confesión ficta y con base en el sistema de las presunciones judiciales. El análisis efectuado nos lleva a concluir que corresponde atribuir la responsabilid

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