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DAÑOS Y PERJUICIOS

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Accidente en local bailable. RESPONSABILIDAD CIVIL. Eximente. CULPA DE LA VÍCTIMA. Verificación. Invocación en los alegatos. Admisión. NEXO DE CAUSALIDAD. Ruptura. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. No afectación. Rechazo de la demanda. RECURSO DE CASACIÓN. Procedencia. Disidencia: Violación de la congruencia por apartamiento de los términos en que se trabó la litis 1- Las causales de exención de responsabilidad, cualquiera sea su naturaleza, aun cuando puedan tener incidencia en el nexo de causalidad, constituyen sin lugar a dudas “hechos” que deben ser invocados al trabarse la litis y –en función de ello– probados por el demandado interesado en liberarse de la responsabilidad que se le atribuye. (Minoría, Dr. García Alocco).

2- El decisorio atacado se aparta de la doctrina correcta y merced a la cual la falta de oportuna alegación de una eximente de responsabilidad perjudica su recepción por parte de los juzgadores. En efecto, en el sub judice la conducta de la víctima y su incidencia causal en el acaecimiento del evento dañoso importó un hecho del que no se había prevalido el polo pasivo de la relación procesal en oportunidad de formular las contestaciones de la demanda. Ello, en tanto allí ninguna consideración se efectuó respecto al estado de alcoholemia que supuestamente presentaba la actora y al que recién hacen referencia la demandada y la citada en garantía al tiempo de alegar sobre el mérito de la prueba. (Minoría, Dr. García Alocco).

3- Lo concreto es que la decisión asignada en seguimiento de un puntual agravio de apelación es producto del apartamiento a lo que conformara el substrato fáctico delineado por las partes en la etapa procesal oportuna, de donde se deriva que la eximente de responsabilidad no podía ser valorada por la Cámara actuante sin violentar el derecho de defensa de la actora. La garantía constitucional de defensa en juicio y el derecho de igualdad ante la ley, que en el marco del proceso civil se traducen en el reconocimiento a ambas partes de la posibilidad de tener igualdad de oportunidades para defender las razones que sustentan sus respectivas pretensiones, son los pilares sobre los cuales se estructura el respeto a la congruencia. En función de ello, el hecho de que durante el decurso del proceso aparezca supuestamente comprobada alguna circunstancia que pudiera dar lugar a la configuración de una eximente no confiere al accionado una segunda oportunidad para alegar lo que no fue tempestivamente invocado, ni habilita al órgano jurisdiccional a fundar en ella una decisión adversa al actor. (Minoría, Dr. García Alocco).

4- “La relación de causalidad que debe darse entre el perjuicio y el acto del sindicado como responsable representa uno de los presupuestos condicionantes de la responsabilidad civil, es decir que se trata de uno de los elementos que necesariamente deben verificarse en la realidad para que se genere la obligación indemnizatoria y surja el crédito correspondiente en cabeza del damnificado que acciona. Las eximentes de responsabilidad que atañen a la causalidad y que desvirtúan la imputatio facti no significan técnicamente una eximente que neutralice un deber de resarcir que, en principio, vincularía efectivamente al demandado. Antes bien, se trata en rigor de una circunstancia que obstaría a la configuración del requisito fundamental de la relación de causalidad con respecto a la persona destinataria de la acción, relación que quedaría directamente excluida en razón de que en la producción del hecho dañoso intervino un factor extraño al presunto responsable, cuyo carácter de autor quedaría desplazado en forma total o parcial”. (Mayoría, Dra. Cáceres de Bollati).

5- “Los jueces del sub judice se encontrarían en el deber de desestimar la demanda si, a la luz de las pruebas incorporadas al juicio, adquirieran el convencimiento de que el comportamiento de la víctima quebró la relación de causalidad y excluyó –en todo o en parte– la autoría del demandado.” (Mayoría, Dra. Cáceres de Bollati).

6- “…Se trata de la actuación de un principio general del Derecho Procesal Civil que se vincula con el alcance de los poderes que invisten los jueces, en orden al dictado de las sentencias mediante las cuales desestiman las pretensiones que son sometidas a su conocimiento. En efecto, en el ejercicio de la función jurisdiccional, a los jueces les incumbe el deber de rechazar las demandas cuando advierten que no existe el derecho que el accionante se atribuye, bien porque consideran que no hay en el ordenamiento jurídico una norma que impute a los hechos alegados la consecuencia de derecho cuya actuación se persigue, o bien porque, con arreglo a las pruebas que se han diligenciado, estiman que no se ha verificado uno de los hechos constitutivos de la acción ejercitada”. (Mayoría, Dra. Cáceres de Bollati).

7- “Los jueces deben ejercer este poder-deber en forma oficiosa y por propia iniciativa, evaluando por sí mismos la procedencia de la pretensión en función de las probanzas que las partes han aportado al proceso, sin necesidad de que medie una especial actividad de alegación de parte del demandado, quien puede haber formulado sólo negativas genéricas en el responde o incluso haber omitido contestar la demanda.” (Mayoría, Dra. Cáceres de Bollati).

8- El nexo de causalidad se erige como uno de los presupuestos esenciales para la atribución de responsabilidad civil, y la culpa de la víctima contemplada como eximente del deber de reparar no funciona, en rigor, como tal, sino como un factor que evidenciaría la ausencia (total o parcial) de causalidad. Y ello así, por cuanto la intervención de una causa ajena interrumpe la concatenación causal entre la conducta del accionado y el daño cuya reparación se pretende. Luego, si se acreditara en la litis que, en la ocurrencia de la emergencia, intervino una causa ajena al demandado que impidió (ya de un modo íntegro, ya de un modo parcial) la configuración del nexo de causalidad, el juzgador debe necesariamente atribuir las consecuencias dañosas del evento conforme a tal circunstancia, sea rechazando la pretensión indemnizatoria, sea acogiéndola sólo en el porcentaje de responsabilidad que “causalmente” le sea imputable al sujeto procesal pasivo. (Mayoría, Dr. Sesin).

9- La solución expuesta es la que de mejor manera se adecua a las reglas y principios rectores en materia de responsabilidad civil. Sólo cuando el daño injusto y cierto sufrido por el demandante se encuentre en relación causal jurídicamente relevante con el hecho generador y resulte atribuible al sindicado como responsable, corresponde condenar al deber de reparar. De manera que si, en cambio, alguno de tales extremos no se manifiesta, la pretensión resarcitoria no resulta viable. (Mayoría, Dr. Sesin).

10- En el caso, con independencia de que las partes hubiesen alegado o no la eximente, el tribunal se encontraba habilitado para fiscalizar que efectivamente se encontraran reunidos los presupuestos de la responsabilidad civil. Por ende, aun cuando la accionada no haya invocado el estado de ebriedad de la actora, el órgano jurisdiccional podía –y debía– ponderar dicha circunstancia acreditada durante el curso del litigio, y juzgar en consecuencia la viabilidad o no de la acción civil resarcitoria. (Mayoría, Dr. Sesin).

11- En nada altera tal conclusión el reconocimiento de la vigencia del principio de congruencia. La cortapisa a la que alude el principio aludido impide que –bajo la presunta reformulación jurídica del caso– se produzca una modificación de oficio de la base fáctica que conforma la causa de pedir, supliendo la carga que compete al justiciable de relatar los hechos que han dado origen a la demanda impetrada y a la defensa articulada. Pero ello no limita ni impide realizar el análisis pormenorizado y la efectiva verificación de los supuestos que condicionan el deber de responder civilmente, determinando si tales presupuestos se configuran y, en caso negativo, rechazando la pretensión cuya legitimidad queda enervada ante la demostración de un factor liberatorio de responsabilidad. (Mayoría, Dr. Sesin).

TSJ Sala CC Cba. 25/4/17. Sentencia N° 30. Trib. de origen: C1ª CC Cba. “Olmos, Lorena Paola c/ Parties SRL – Ordinarios – Otros – Recurso de Casación – Expte. N° 851611/36”

Córdoba, 25 de abril de 2017

¿Es procedente el recurso de casación fundado en la causal prevista en el inc. 3º del art. 383, CPC?

El doctor Carlos Francisco García Alocco dijo:

En los autos caratulados (…) I. El apoderado de la actora, Sra. Lorena Paola Olmos, deduce recurso de casación en estos autos, con fundamento en las causales contempladas en los incs. 1° y 3º, art. 383, CPC, en contra de la sentencia N° 130 de fecha 14/10/14, dictada por la C1ª CC Cba. Corridos los traslados de ley (art. 386, CPC), lo evacuan la citada en garantía San Cristóbal SMSG por medio de su letrada apoderada y el Sr. fiscal de las Cámaras CC. Mediante Auto N° 211 de fecha 3/6/15, la Cámara a quo concedió el recurso sólo por la causal establecida en el inc. 3, art. 383, CPC. Elevadas las actuaciones a esta Sede, el procedimiento se cumplió con la intervención de la Fiscalía General. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta. II. Si bien en el acto de postulación del recurso extraordinario local se invocó también la causal del inc. 1, art. 383, CPC, la competencia de esta Sala ha quedado circunscripta al motivo sustancial. Ello porque en oportunidad de realizar el juicio de admisibilidad, la Cámara rechazó expresamente la hipótesis formal en temperamento que ha quedado firme por falta de articulación del recurso directo. III. La crítica casatoria proyectada, circunscripta al motivo habilitado por el tribunal a quo, admite el siguiente compendio: El apoderado de la recurrente arguye que la sentencia impugnada se aparta del criterio sustentado por esta Sala en el pronunciamiento dictado en los autos caratulados “Ortiz Gustavo Gerardo c/ Municipalidad de la Ciudad de Córdoba – Abreviado – DyP – Accidentes de tránsito” (Expte N° 1519732/36), el cual –señala– se encuentra íntegramente reproducido en la página web del Poder Judicial, y que a continuación transcribe de manera parcial. Expresa que si se coteja lo decidido por la Cámara a quo en los presentes con la doctrina sentada en aquel precedente, la contradicción resulta evidente, ya que se ha rechazado la demanda echando mano a una excusa exculpatoria no introducida al momento de la traba de la litis y que, por ello, se muestra absolutamente ajena a lo que es materia de discusión, lo que determina la nulificación de la sentencia atacada. Indica que debe repararse que, en este caso, de manera contraria a lo que pregona este Tribunal casatorio, se le ha permitido al demandado invocar en cualquier tiempo una causal eximente de responsabilidad violando flagrantemente el derecho de defensa de la parte actora. Asevera que lo que pretende es que se haga una correcta aplicación de los arts. 328, 330 y 332, CPC, conforme a la última interpretación realizada por este Alto Cuerpo, y que en consecuencia se decida con base en los hechos relatados por las partes en sus escritos introductorios, respetándose así el derecho de defensa y no como ha ocurrido en autos en donde se desestima la demanda en consideración a un hecho que no fue propuesto en tiempo oportuno. IV. No obstante el examen de admisibilidad efectuado por el tribunal a quo, corresponde a esta Sala reencuadrar la pretensión recursiva y verificar nuevamente si se encuentran reunidos los presupuestos formales requeridos por la ley del rito para habilitar la hipótesis impugnativa incoada (Cfr. esta Sala Sent. N° 159/11 entre otros). Con tal designio es de advertir que la casación debe analizarse –iura novit curia– a la luz del inc. 4°, dado que la doctrina que se pretende aplicable ha sido sentada en ocasión de resolver un recurso fundado en el inc. 3°. Por otra parte, también cabe recordar que la competencia de este Cuerpo en ejercicio de su función de nomofilaquia y unificación se halla supeditada inevitablemente al cumplimiento de estos requisitos básicos: La existencia de identidad entre los supuestos de hecho que dieron lugar a los pronunciamientos contradictorios, y la verificación de una divergente interpretación de una misma norma de derecho. De esa manera, el motivo intentado requiere que ante situaciones fácticas análogas las soluciones de derecho hayan sido diversas por haberse interpretado un idéntico precepto en forma antagónica. De tal modo se pretende no solamente la genuina inteligencia legal (“ratio legis” del instituto casatorio) sino, como consecuencia residual, superar la distinta interpretación jurisprudencial existente rindiendo tributo a la seguridad jurídica. En autos, la equiparación entre los supuestos de hecho sometidos a juzgamiento luce cabalmente verificada, pues se trata de sendos procesos de daños en los cuales los sujetos que integran el polo pasivo de la relación procesal no invocaron la causal de exención de responsabilidad en los escritos iniciales (demanda y contestación). No obsta a tal conclusión la circunstancia de que en el fallo traído en contradicción la responsabilidad civil derive de un accidente de tránsito y aquí de un accidente producido dentro de un local bailable. Es que bien entendida dicha analogía entre los supuestos de hecho sometidos a juzgamiento, no importa exigir una identidad estricta o rigurosa entre todos y cada uno de los datos circunstanciales que informan los casos en una y otra ocasión, sino sólo de aquellos que, en la inteligencia propiciada por los tribunales, han exhibido una incidencia dirimente en orden a determinar la tendencia de las decisiones que se pretenden confrontar. Y en ese sentido claro está que la paridad fáctica medular de los casos que subyacen a las resoluciones confrontadas transita por haberse introducido eximentes de responsabilidad con posterioridad a la traba de la litis. Por otro lado, surge patente que las resoluciones confrontadas contienen interpretaciones legales disímiles en orden al principio de congruencia y a las máximas que rigen la atribución de responsabilidad civil. En efecto, tal contradicción radica en la posibilidad o imposibilidad de declarar configurada una eximente de responsabilidad civil fundada en un hecho que no fue concretamente introducido a debate por las partes en tiempo oportuno. Así, en el fallo traído como antagónico, esta Sala CC –por mayoría– ha entendido “que la falta de oportuna alegación de tal eximente por parte de la demandada impide su declaración por parte del Órgano Jurisdiccional”. En el fallo en crisis, en cambio, el tribunal a quo entendió que “…la citada en garantía sí puede aludir a la culpa de la víctima en esta instancia, como causa que rompe el vínculo de causalidad que debe existir entre el hecho y el daño. Esta afirmación (…) sí integra la litis contestatio, ya que precisamente de lo que trata el demandado es de probar la falta de uno de los presupuestos del deber de responder (impedimento de la relación causal)…”. Así las cosas, se verifica una efectiva divergencia jurisprudencial en orden a la manera de juzgar y aplicar el principio de congruencia y las reglas sustanciales en juego, lo que autoriza a este Máximo Tribunal a uniformar los criterios jurisprudenciales y a establecer la correcta valoración jurídica que debe efectuarse del supuesto referido (art. 383, inc. 4º). V. Así ratificada la admisibilidad formal del recurso corresponde ahora ingresar a su análisis y, a tal fin, señalo que en el resolutorio invocado como opuesto ya he propiciado que las causales de exención de responsabilidad, cualquiera sea su naturaleza, aun cuando puedan tener incidencia en el nexo de causalidad, constituyen sin lugar a dudas “hechos” que deben ser invocados al trabarse la litis y –en función a ello– probados por el demandado interesado en liberarse de la responsabilidad que se le atribuye. Así sostuve: “(…) la reparación civil, tanto desde un polo positivo (damnificado) como negativo (responsable) tiene un carácter estrictamente privado, ya que obedece sólo a la finalidad de satisfacer el interés patrimonial del demandante”. “Por eso, en materia resarcitoria (al igual que en los demás derechos privados) las partes son dueñas del objeto del proceso en el sentido de que disponen libremente de la extensión de la materia litigiosa sometida a conocimiento del juez, cuyos poderes, concebidos teóricamente con una amplitud igual a su propia competencia, en la práctica quedan reducidos a los límites de las peticiones de las partes fuera de las cuales no está autorizado a proveer”. “De ello se colige que el carácter disponible de la pretensión civil y de la estrategia defensiva que como consecuencia de ella asuma el accionado, mientras no esté en juego un interés público tutelado por el derecho, acotarán el poder jurisdiccional sobre ellas, quedando limitado sólo a las afirmaciones que las partes produzcan”. “Así lo exigen el principio dispositivo (rector en el proceso civil) y el de congruencia que encuentran consagración expresa en el rito actualmente vigente (arts. 326, 330 y cc., CPC)”. “Desde esta óptica, y aludiendo al derecho de defensa cuya tutela es el objeto del principio de congruencia, cuadra destacar que es lugar común en todo juicio civil que si no hay hechos afirmados no existe carga probatoria, porque nada existe por demostrar. Por eso, ninguna de las partes está compelida a acreditar cuestiones fácticas no articuladas y el juzgador no puede incorporar a la sentencia circunstancias no afirmadas por una de las partes, porque tal circunstancia no existe para él, aun cuando pudiera deducirla” “Las eximentes de responsabilidad, cualquiera sea su naturaleza, aun cuando puedan tener incidencia en el nexo de causalidad, constituyen sin lugar a dudas “hechos” que deben ser alegados al trabarse la litis y –por ello– fehacientemente demostrados por el demandado interesado en eludir la responsabilidad que se le enrostra”. “De tal guisa si una situación eximitoria no es introducida en el debate, con posibilidad de contradicción y prueba del adversario, no puede luego ser valorada por el Tribunal en función del principio de bilateralidad que encuentra raigambre constitucional”. (conf. sentencia Nº 183 del 22/10/09). VI. Es de toda obviedad que el decisorio atacado se aparta de la doctrina que propicio como correcta y merced a la cual la falta de oportuna alegación de una eximente de responsabilidad perjudica su recepción por parte de los juzgadores. En efecto, en el sub judice, la conducta de la víctima y su incidencia causal en el acaecimiento del evento dañoso importó un hecho del que no se había prevalido el polo pasivo de la relación procesal en oportunidad de formular las contestaciones de la demanda. Ello, en tanto allí ninguna consideración se efectuó respecto al estado de alcoholemia que supuestamente presentaba la actora y al que recién hacen referencia la demandada y la citada en garantía al tiempo de alegar sobre el mérito de la prueba. El tema es que esta plataforma que no integró la traba de la litis –por tratarse de un hecho no invocado– y con base en el cual la citada en garantía sustentó posteriormente un agravio de apelación, constituyó el argumento central por el que se anuló lo resuelto en primer grado, disponiéndose –en su lugar– el rechazo total de la demanda. Reparemos en que el Tribunal de Mérito, no obstante fijar la existencia de un deber de seguridad a cargo de la propietaria del local bailable, colocar la prueba del nexo de causalidad en cabeza de la damnificada y conceptuar que a partir del daño se debe presumir tal vínculo causal, juzgó –sin solución de continuidad– que en el caso “por culpa de la víctima, causa ajena, aquella vinculación queda quebrada o rota”. De hecho y descalificando el planteo efectuado tanto por la actora cuanto por el señor fiscal de las Cámaras CC, ya había sido contundente en un pasaje anterior respecto a la factibilidad de introducir tardíamente dicho tópico al sostener que la citada en garantía podía aludir a la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad en la instancia apelativa. Empero lo concreto es que la decisión asignada en seguimiento de un puntual agravio de apelación es producto del apartamiento a lo que conformara el substrato fáctico delineado por las partes en la etapa procesal oportuna, de donde se deriva que la eximente de responsabilidad no podía ser valorada por la Cámara actuante sin violentar el derecho de defensa de la actora. La garantía constitucional de defensa en juicio y el derecho de igualdad ante la ley, que en el marco del proceso civil se traducen en el reconocimiento a ambas partes de la posibilidad de tener igualdad de oportunidades para defender las razones que sustentan sus respectivas pretensiones, son los pilares sobre los cuales se estructura el respeto a la congruencia. En función de ello, el hecho de que durante el decurso del proceso aparezca supuestamente comprobada alguna circunstancia que pudiera dar lugar a la configuración de una eximente, no confiere al accionado una segunda oportunidad para alegar lo que no fue tempestivamente invocado, ni habilita al órgano jurisdiccional a fundar en ella una decisión adversa al actor. VII. En consecuencia, como la solución propugnada en el fallo en crisis no se adecua a la doctrina explayada en el pronunciamiento traído como antitético, corresponde anular la resolución impugnada.

La doctora María Marta Cáceres de Bollati dijo:

I. [Omissis]. II. Estimo –por el contrario– que el criterio jurisprudencial que por mayoría esta Sala ha asumido en el antecedente traído como opuesto, no representa la correcta hermenéutica del tópico jurídico que nos convoca. III. En efecto: respecto a la cuestión medular puesta en consideración, esto es, la posibilidad de declarar configurada una eximente de responsabilidad con fundamento en un hecho no introducido al tiempo de la traba de la litis, he adoptado postura favorable en el pronunciamiento recientemente dictado en autos “Barcena Miriam Noemí y otros c/ Rovelli Alejandro Justo y otros – Ordinario – Daños y perj. – Accidentes de Tránsito – Expte. N° 1584971/36” (conf.: Sentencia Nº 120 de fecha 22/11/16 [N.de R.- Publicada en Semanario Jurídico N° 2086 de fecha 22/12/16 y www.semanariojuridico.info]. En dicha oportunidad expuse: “…entre las dos posturas que existen sobre el particular –restrictiva la una, amplia la otra– yo me inclino por la segunda de ellas. Para justificar esta opinión, por lo pronto conviene recordar que la relación de causalidad que debe darse entre el perjuicio y el acto del sindicado como responsable representa uno de los presupuestos condicionantes de la responsabilidad civil, es decir que se trata de uno de los elementos que necesariamente deben verificarse en la realidad para que se genere la obligación indemnizatoria y surja el crédito correspondiente en cabeza del damnificado que acciona. En consonancia con ello y de conformidad con lo que enseñan los civilistas especializados en daños y perjuicios, es preciso añadir que las eximentes de responsabilidad que atañen a la causalidad y que desvirtúan la imputatio facti –como es justamente el supuesto de culpa de la víctima que se perfilaría en el sub lite–, no significan técnicamente una eximente que neutralice un deber de resarcir que, en principio, vincularía efectivamente al demandado. Antes bien, se trata en rigor de una circunstancia que obstaría a la configuración del requisito fundamental de la relación de causalidad con respecto a la persona destinataria de la acción, relación que quedaría directamente excluida en razón de que en la producción del hecho dañoso intervino un factor extraño al presunto responsable, cuyo carácter de autor quedaría desplazado en forma total o parcial (conf. Zavala de González, M., “Actuaciones por Daños”, Buenos Aires, Hammurabi, 2004, pág. 163; Pizarro, R., “Responsabilidad Civil por Riesgo Creado y de Empresa”, Buenos Aires, LL, 2006, T. I, págs. 243/44). Quiere decir entonces que las denominadas “eximentes” que consisten en causas ajenas, impiden en esencia que se forme y se constituya la obligación de indemnizar, en tanto en virtud de ellas no se verifica una de las condiciones a las que la ley subordina su nacimiento. Ahora bien, enfocada esta situación de derecho sustancial desde el punto de vista procesal, entiendo que los jueces del sub judice se encontrarían en el deber de desestimar la demanda si, a la luz de las pruebas incorporadas al juicio, adquirieran el convencimiento de que el comportamiento de la víctima quebró la relación de causalidad y excluyó –en todo o en parte– la autoría del demandado.” Asimismo destaqué que “…Se trata de la actuación de un principio general del Derecho Procesal Civil que se vincula con el alcance de los poderes que invisten los jueces, en orden al dictado de las sentencias mediante las cuales desestiman las pretensiones que son sometidas a su conocimiento. En efecto, en el ejercicio de la función jurisdiccional a los jueces les incumbe el deber de rechazar las demandas cuando advierten que no existe el derecho que el accionante se atribuye, bien porque consideran que no hay en el ordenamiento jurídico una norma que impute a los hechos alegados la consecuencia de derecho cuya actuación se persigue, o bien porque, con arreglo a las pruebas que se han diligenciado, estiman que no se ha verificado uno de los hechos constitutivos de la acción ejercitada. Y lo que es más decisivo, los jueces deben ejercer este poder-deber en forma oficiosa y por propia iniciativa, evaluando por sí mismos la procedencia de la pretensión en función de las probanzas que las partes han aportado al proceso, sin necesidad de que medie una especial actividad de alegación de parte del demandado, quien puede haber formulado sólo negativas genéricas en el responde o incluso haber omitido contestar la demanda”. Por último razoné que “…En cualquier caso, corresponde a la esencia de la función que ejercen los jueces, examinar la fundabilidad de la pretensión y dictar una sentencia desestimatoria cuando, luego del estudio del litigio y de la valoración de las pruebas acumuladas en el expediente, observan que el demandante carece en verdad de la acción que ha hecho valer, sea porque la ley no lo ampara, sea porque no se ha configurado uno de los extremos condicionantes del derecho cuya realización reclama (conf. Chiovenda, G., “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Madrid, 1948, T. I, págs. 189/90 y 341/42). IV. Cabe señalar que las premisas de derecho de la sentencia impugnada se adecuan al criterio que surge de las consideraciones que anteceden. Advirtamos que la Cámara a quo en la misma dirección interpretativa que postulo como acertada, acogió la tesis que consiente la potestad de declarar configurada una eximente de responsabilidad basada en un hecho no invocado en los escritos iniciales del pleito. Esto es, tomó partido por esa posibilidad jurídica reparando que en autos el estado de ebriedad de la actora –en tanto factor de exoneración– fue introducido en los alegatos por la demandada y por la citada en garantía, y reiterado por esta última en su expresión de agravios. Esto le permitió sostener al órgano de mérito que “…lo cierto es que la citada en garantía sí puede aludir a la culpa de la víctima en esta instancia, como causa que rompe el vínculo de causalidad que debe existir entre el hecho y el daño (…) sí integra la litis contestatio, ya que precisamente de lo que trata el demandado es de probar la falta de uno de los presupuestos del deber de responder (impedimento de la relación causal). El hecho o culpa de la víctima no requiere de fórmulas sacramentales, ni de una especial oportunidad para hacerlo…”. Y bajo ese lineamiento el tribunal de mérito procedió a examinar la procedencia de la pretensión incoada en función de las piezas probatorias aportadas por las partes a la litis, verificando así la configuración de uno de los presupuestos condicionantes de la responsabilidad: la relación de causalidad. Esto es, que la alzada no se consideró impedida de pronunciarse sobre la presencia y eficacia causal de la eximente alegada a la luz de las probanzas obrantes en el proceso. En consecuencia y dado que el criterio resolutivo objetado se encuentra alineado con el que propicio como acertado, me pronuncio por la negativa a la cuestión planteada.

El doctor Domingo Juan Sesin dijo:

I. [Omissis]. II. …, discrepo con el análisis efectuado por mi colega respecto de la procedencia de la casación, planteo recursivo que se vincula sobre la posibilidad de ponderación oficiosa de una eximente de responsabilidad civil no aducida por el accionado pero avalada por la prueba rendida en la causa. Así, ingresando al examen de la impugnación y convocado a definir la mayoría del acuerdo, adelanto criterio en sentido coincidente con la postura que propicia la Sra. Vocal que me precede en el orden de votación. III. Tal como lo sostuviera en mi voto plasmado en disidencia en el pronunciamiento traído en confrontación, el nexo de causalidad se erige como uno de los presupuestos esenciales para la atribución de responsabilidad civil, y la culpa de la víctima contemplada como eximente del deber de reparar no funciona, en rigor, como tal, sino como un factor que evidenciaría la ausencia (total o parcial) de causalidad. Y ello así, por cuanto la intervención de una causa ajena interrumpe la concatenación causal entre la conducta del accionado y el daño cuya reparación se pretende. Luego, si se acreditara en la litis que, en la ocurrencia de la emergencia, intervino una causa ajena al demandado, que impidió (ya de un modo íntegro, ya de un modo parcial) la configuración del nexo de causalidad, el juzgador debe necesariamente atribuir las consecuencias dañosas del evento conforme a tal circunstancia, sea rechazando la pretensión indemnizatoria, sea acogiéndola sólo en el porcentaje de responsabilidad que “causalmente” le sea imputable al sujeto procesal pasivo. La solución expuesta es la que de mejor manera se adecua a las reglas y principios rectores en materia de responsabilidad civil. Sólo cuando el daño injusto y cierto sufrido por el demandante se encuentre en relación causal jurídicamente relevante con el hecho generador y resulte atribuible al sindicado como responsable, corresponde condenar al deber de reparar. De manera que si, en cambio, alguno de tales extremos no se manifiesta, la pretensión resarcitoria no resulta viable. (Conf. mi voto en “Almada, Isidro c/ César Carrera y Otros – Ordinario – Recurso directo”; Sent. Nº 91/03) [N. de R.- Publ. Semanario Jurídico Nº 1430, 16/10/03, p. 499 y wwww.semanariojuridico.info]. En sentido análogo se había pronunciado este Alto Cuerpo en anteriores oportunidades afirmando que “…aun cuando no hubiese existido una particular alegación en tal sentido, los juzgadores … no sólo pueden, sino que deben analizar pormenorizadamente los supuestos condicionantes del deber de responder, para determinar si se cumplen adecuadamente para poder atribuir la constricción indemnizatoria mentada…” (Confr. TSJ Sala CC, Sent. 228/98). Asimismo, doctrina especializada ha interpretado que no se infringe el principio de congruencia, a pesar de que el factor liberatorio no haya sido aducido por el demandado, pues se está siempre ante el problema de si la acción misma se encuentra fundada en derecho. No cabe acoger una pretensión si, por algún motivo, su legitimidad resulta enervada (Confr. Zavala de González, Matilde Resarcimiento de daños. El proceso de daños, Bs. As., Año 1993, Ed. Hammurabi, T. 3., pág. 286). Con base en estos conceptos, considero que, en el caso, con independencia de que las partes hubiesen alegado o no la eximente, el tribunal se encontraba habilitado para fiscalizar que efectivamente se encontraran reunidos los presupuestos de la responsabilidad civil. Por ende, aun cuando la accionada no hubiera invocado el estado de ebriedad de la actora, el Órgano Jurisdiccional podía –y debía– ponderar dicha circunstancia acreditada durante el curso del litigio, y juzgar en consecuencia la viabil

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